REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de diciembre de 2021
210º y 162º
Asunto Principal N°: 8C-19309-21.
Asunto N°: VP03-R-2021-000052.
Decisión N°: 377-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado (]IPSA) bajo el N° 46.408, actuando con el carácter de defensor
privado de los ciudadanos JOSÉ SERRANO GARCÍA, NAIRON CASTILLO
URDANETA y VICTOR JAVIER MONTIEL, titulares de la cedula de identidad N° V.-
27.046.983, V.- 19.937.017 y V.- 25.439.367, respectivamente, dirigido a impugnar la
decisión N° 440-21 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, dictada por el
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo
siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diecinueve (19) de
noviembre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como
ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien
con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021 este Cuerpo Colegiado,
luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 367-21 el
recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista
en el segundo aparte del mismo artículo se procede a resolver el fondo de la
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controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de
los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, actuando con el carácter
de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ SERRANO GARCÍA, NAIRON
CASTILLO URDANETA y VICTOR JAVIER MONTIEL, interpuso recurso de apelación
de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código
Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 440-21 dictada en fecha
veinticinco (25) de octubre de 2021, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, argumentando
lo siguiente:
- PUNTO PREVIO: Como punto previo del presente recurso de apelación, plantea
la defensa que la decisión recurrida violentó los principios procesales del debido
proceso y la libertad personal, ello en virtud de haber decretado la Juzgadora de
Instancia, a solicitud fiscal, la medida cautelar de privación judicial preventiva de
libertad, sin encontrarse acreditados los extremos de ley requeridos conforme a lo
previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando inclusive
la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos sin constar en las actas las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la
presente causa.
- PRIMERA DENUNCIA: Como primer punto objeto de impugnación, denuncia la
parte recurrente que existen serias irregularidades y contradicciones entre los
elementos de prueba que fueron tomados por la Juzgadora de Instancia, para privar
de libertad a los ciudadanos JOSÉ SERRANO GARCÍA, NAIRON CASTILLO
URDANETA y VICTOR JAVIER MONTIEL, denotándose de la lectura de las actas
policiales constantes en el expediente, que el procedimiento realizado por los
funcionarios actuantes se llevó a efecto en completa inobservancia del debido
proceso, todo lo cual no solo resulta lesivo de los principios, derechos y garantías
procesales de la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal
y apreciación de la prueba, sino que además constituye una causal de nulidad del
procedimiento.
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- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, denuncia el apelante la inobservancia de
los presupuestos procesales requeridos conforme a los artículos 236, 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida cautelar de privación
judicial preventiva de liberta en contra de los ciudadanos JOSÉ SERRANO GARCÍA,
NAIRON CASTILLO URDANETA y VICTOR JAVIER MONTIEL, imputados en la
presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y
sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano
VICTOR JAVIER MONTIEL el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y
sancionado en el artículo 218 ejusdem, toda vez que a consideración de la defensa no
constan en las actas suficientes elementos de convicción que permitan presumir su
participación en la comisión de los tipos penales imputados, alegando en este sentido
que la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público no se ajusta a los
hechos objeto de la presente causa.
Es en atención a las anteriores denuncias que la parte recurrente solicita sea
declarado con lugar el recurso de apelación incoado y revocada la decisión
impugnada, decretándose en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas a la
privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo
242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las resultas del proceso
pueden ser aseguradas aun mediante la imposición de una medida cautelar menos
gravosa.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, actuando con el carácter de defensor privado de los
ciudadanos JOSÉ SERRANO GARCÍA, NAIRON CASTILLO URDANETA y VICTOR
JAVIER MONTIEL, la profesional del derecho MARIELA RIVERA SALON, en su
carácter de Fiscal Auxiliar Interina en comisión con la Fiscalía Cuadragésima Sexta
(46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a
contestar el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
- PRIMERO: Considera la Representación Fiscal que la decisión recurrida se
encuentra ajustada a derecho y fue dictada en completa observancia de los
parámetros legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico
Procesal Penal, pues de su lectura puede constatarse que la Jueza de Control, luego
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de efectuar el debido estudio y análisis de los elementos de convicción constantes en
las actas, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en
contra de los ciudadanos JOSÉ SERRANO GARCÍA, NAIRON CASTILLO
URDANETA y VICTOR JAVIER MONTIEL, por la presunta comisión del delito de
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y
adicionalmente para el ciudadano VICTOR JAVIER MONTIEL el delito de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem,
en perjuicio del ciudadano ROBERTO GRATEROL BLANCO y del ESTADO
VENEZOLANO.
- SEGUNDO: Por otra parte, con relación a la calificación jurídica atribuida por el
Ministerio Público a los hechos objeto de imputación, circunstancia que de igual forma
es atacada por la defensa, existen dentro de las actas fundados y suficientes
elementos de convicción para sostener que la conducta desplegada por los
ciudadanos JOSÉ SERRANO GARCÍA, NAIRON CASTILLO URDANETA y VICTOR
JAVIER MONTIEL, configura los tipos penales imputados por el Ministerio Público en
la audiencia de presentación, con base en los hechos plasmados en las actas
policiales y demás actuaciones que constan en el expediente, destacando en este
sentido que el proceso aun se encuentra en fase preparatoria, etapa en la cual
corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, practicar las
diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los
hechos controvertidos.
Es por lo anterior que solicita la Representación Fiscal sea declarado sin lugar el
recurso de apelación incoado por la defensa privada de los imputados de autos y
confirmada la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal de Instancia, de
conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad
en contra de los ciudadanos JOSÉ SERRANO GARCÍA, NAIRON CASTILLO
URDANETA y VICTOR JAVIER MONTIEL.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del pronunciamiento realizado en la audiencia de presentación de imputados,
en la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en
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contra de los ciudadanos JOSÉ SERRANO GARCÍA, NAIRON CASTILLO
URDANETA y VICTOR JAVIER MONTIEL, plenamente identificados en actas, por la
presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el
artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano VICTOR JAVIER
MONTIEL el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el
artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTO GRATEROL BLANCO y
del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó
plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias
esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la precalificación jurídica
de los delitos imputados a los ciudadanos JOSÉ SERRANO GARCÍA, NAIRON
CASTILLO URDANETA y VICTOR JAVIER MONTIEL, y la imposición de la medida
cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera imprescindible indicar lo
relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de
coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones
establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada
siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no
se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha
sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida
de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in
comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un
medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos
por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la
aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los
hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta
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finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la
Sala).
En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de
presentación de imputados el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo
establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los
supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción
personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los
elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, esta Sala de Alzada considera importante distinguir que la
celebración de la audiencia de presentación de imputados sobrevino de la
aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ SERRANO GARCÍA, NAIRON
CASTILLO URDANETA y VICTOR JAVIER MONTIEL, en fecha veintitrés (23) de
octubre de 2021, según se evidencia del “Acta Policial” suscrita por funcionarios
adscritos a la “Mancomunidad Policial del Eje Metropolitano Zulia del municipio San
Francisco”, inserta en los folios N° diez (10) y once (11) del cuaderno especial
contentivo de la incidencia recursiva, en la cual los funcionarios actuantes dejaron
constancia que en la misma fecha, siendo aproximadamente las seis de la tarde
(06:00 PM) y encontrándose en las inmediaciones de la urbanización “El Caujaro”,
calle N° 106, de la parroquia “José Domingo Rus” del municipio “San Francisco”,
observaron un vehículo marca Ford, modelo KA, de color negro, que se
desplazaba realizando maniobras prohibidas a exceso de velocidad y a bordo del cual
se encontraban tres sujetos, posteriormente identificados como JOSÉ SERRANO
GARCÍA, NAIRON CASTILLO URDANETA y VICTOR JAVIER MONTIEL, a quienes
se les giró instrucciones para que se detuvieran y descendieran del vehículo en
cuestión, no obstante, estos de manera repentina descienden de la unidad y
emprenden veloz huida a pie, siendo neutralizados rápidamente por la comisión
policial, acto en el cual, uno de los tres sujetos, a saber el ciudadano VICTOR JAVIER
MONTIEL, adoptó una actitud hostil y agresiva en contra de uno de los funcionarios
logrando desarmarlo inclusive, situación que fue solventada de manera efectiva por el
oficial, quien se vio en la necesidad de aplicar técnicas duras de control físico en el
mismo grado de resistencia que el agresor para recuperar su armamento.
Vista la situación, los funcionarios actuantes procedieron a efectuar la revisión
corporal correspondiente, incautando como elemento de interés criminalístico al
ciudadano NAIRON CASTILLO URDANETA, un (01) objeto punzo cortante del
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común denominado “cuchillo”; asimismo procedieron a efectuar la inspección del
vehículo anteriormente señalado, observando en su interior, en la parte trasera
específicamente, una (01) bicicleta de dos ruedas, rin 20, de color azul; misma
oportunidad en la que se aproximó al área un ciudadano identificado como ROBERTO
GRATEROL, manifestado que a escasos minutos tres sujetos a bordo de un vehículo
marca Ford, modelo KA, de color negro, lo despojaron de su bicicleta rin 20 de color
azul, en la calle N° 200 con la intersección de la vía que conduce al barrio “Ciudadela”,
identificando y señalando a los autores del hecho a pocos metros del lugar,
coincidiendo con los tres ciudadanos que la comisión policial tenia detenidos para el
momento.
Encontrándose ante la presunta comisión de un hecho punible, los funcionarios
actuantes procedieron a notificar a los ciudadanos anteriormente señalados de los
derechos y garantías constitucionales que les asisten, a realizar la inspección técnica
del sitio de los hechos, y a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta el Centro
Asistencial “Dr. Manuel Noriega Trigo” para efectuar el examen médico
correspondiente, dirigiéndose posteriormente hasta la sede del despacho policial a fin
de informar sobre las actuaciones practicadas al Representante de la Fiscalía
Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, DR. EMIRO ARAQUE, dejando
constancia en la referida acta policial sobre las evidencias de interés criminalístico
incautadas durante el procedimiento, las cuales fueron debidamente colectadas y
resguardadas con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia según
consta en actas.
Es por lo anterior que el Ministerio Público en el acto de audiencia oral de
presentación, procedió a imputar a los ciudadanos JOSÉ SERRANO GARCÍA,
NAIRON CASTILLO URDANETA y VICTOR JAVIER MONTIEL, la presunta comisión
del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código
Penal, y adicionalmente para el ciudadano VICTOR JAVIER MONTIEL el delito de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem,
en perjuicio del ciudadano ROBERTO GRATEROL BLANCO y del ESTADO
VENEZOLANO, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia de
los referidos ciudadanos e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva
de libertad, siendo esta la razón por la que el recurrente objeta en sus denuncias la
precalificación jurídica imputada a sus representados, por cuanto a su criterio no
existen dentro de las actas fundados elementos de convicción, para inferir que los
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mismos son autores materiales o participes de los tipos penales señalados por el
Ministerio Público.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este
Tribunal de Alzada considera oportuno indicar en cuanto a los delitos imputados, a
saber ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem,
que existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que
los ciudadanos JOSÉ SERRANO GARCÍA, NAIRON CASTILLO URDANETA y
VICTOR JAVIER MONTIEL, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de
los referidos tipos penales, toda vez que de las mismas puede constatarse que los
ciudadanos antes mencionados, al momento de su aprehensión se encontraban a
bordo de un vehículo marca Ford, modelo KA de color negro, en cuyo interior
transportaban una (01) bicicleta rin 20 de color azul, y a uno de los cuales le fue
incautado un (01) objeto punzo cortante del común denominado “cuchillo”,
características todas las anteriores que coinciden con la descripción de los hechos
aportados por la víctima de autos, según se verifica de las diferentes actas suscritas
por los funcionarios actuantes e insertas en el cuaderno especial contentivo de la
incidencia recursiva.
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el
escrito recursivo con ocasión a los delitos imputados a los ciudadanos JOSÉ
SERRANO GARCÍA, NAIRON CASTILLO URDANETA y VICTOR JAVIER MONTIEL,
considera relevante señalar que mal puede el recurrente aducir categóricamente en
este momento inicial de la investigación que no se configuran los tipos penales
imputados por el Ministerio Público, pues el proceso aun se encuentra en fase
incipiente y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo
indicios, que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por los
imputados de autos en los delitos controvertidos, o mejor aún en ningún delito.
Considera igualmente esta Sala con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto
y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que se esta frente a un tipo penal
cuya configuración depende de la concurrencia de ciertos requisitos que no se
compilan en veinticuatro (24) o cuarenta y ocho (48) horas, por lo que en
consecuencia se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el
Ministerio Público, y avalada por la Jueza a quo en la audiencia de presentación de
imputados en relación a los ciudadanos JOSÉ SERRANO GARCÍA, NAIRON
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CASTILLO URDANETA y VICTOR JAVIER MONTIEL, resaltando además este
Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a pruebas que podrán o no ser
recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual también
se requiere de la participación activa de la defensa, quien sin tener la carga de la
prueba podrá aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo
que la misma considera no le es atribuible a los ciudadanos antes mencionados el tipo
penal señalado por el Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala de Alzada
declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, esta Sala observa en cuanto al primer requisito del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza de Control dejó plasmado en la
decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible
enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente
prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados a los
ciudadanos JOSÉ SERRANO GARCÍA, NAIRON CASTILLO URDANETA y VICTOR
JAVIER MONTIEL, enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del
numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de
convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ SERRANO GARCÍA, NAIRON
CASTILLO URDANETA y VICTOR JAVIER MONTIEL, son autores o participes de los
hechos que se les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de
privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dicha
medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público:
1. ACTA POLICIAL: Suscrita en fecha veintitrés (23) de octubre de 2021 por
funcionarios adscritos a la Mancomunidad Policial del Eje Metropolitano Zulia del
municipio San Francisco, e inserta en los folios N° diez (10) y once (11) del cuaderno
especial contentivo de la incidencia recursiva.
2. ENTREVISTA VÍCTIMA: Suscrita en fecha veintitrés (23) de octubre de 2021 por
funcionarios adscritos a la Mancomunidad Policial del Eje Metropolitano Zulia del
municipio San Francisco, e inserta en el folio N° doce (12) y su vuelto del cuaderno
especial contentivo de la incidencia recursiva.
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3. ACTA DE INSPECCIÓN: Suscrita en fecha veintitrés (23) de octubre de 2021 por
funcionarios adscritos a la Mancomunidad Policial del Eje Metropolitano Zulia del
municipio San Francisco, e inserta en el folio N° dieciséis (16) del cuaderno especial
contentivo de la incidencia recursiva.
4. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Ambas suscritas en
fecha veintitrés (23) de octubre de 2021 por funcionarios adscritos a la Mancomunidad
Policial del Eje Metropolitano Zulia del municipio San Francisco, e insertas en los folios
N° diecisiete (17) y dieciocho (18) del cuaderno especial contentivo de la incidencia
recursiva.
5. REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS:
Suscrita en fecha veintitrés (23) de octubre de 2021 por funcionarios adscritos a la
Mancomunidad Policial del Eje Metropolitano Zulia del municipio San Francisco, e
inserto en el folio N° diecinueve (19) del cuaderno especial contentivo de la incidencia
recursiva.
6. RESEÑA FOTOGRÁFICA: Suscrita en fecha veintitrés (23) de octubre de 2021
por funcionarios adscritos a la Mancomunidad Policial del Eje Metropolitano Zulia del
municipio San Francisco, e inserta en los folios N° veinte (20) y veintiuno (21) del
cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las ACTAS DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS e INFORME MEDICO DE IMPUTADOS, de fechas
veintitrés (23) de octubre de 2021, que si bien no constituyen un elemento de
convicción que obra en contra de los mismos, sí son un medio idóneo y eficaz para
dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las
prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los
ciudadanos JOSÉ SERRANO GARCÍA, NAIRON CASTILLO URDANETA y VICTOR
JAVIER MONTIEL, imputados en la presente causa, del contenido de los mismos así
como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos
estos que también son tomados en consideración por la Jueza de Instancia al
momento de dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la Jueza
de Instancia han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son presuntos
autores o partícipes de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos
de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se
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desprende que la conducta desplegada por los encausados puede subsumirse en los
tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que
atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de
legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así
se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida solicitada
por la Representación Fiscal, determinando así que el proceso se encuentra ajustado
a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la Jueza a quo, esta Sala estima
acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso
de los delitos imputados excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a
la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase
preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para
estimar que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización
en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis realizado al fallo
impugnado, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso la Jueza a quo
verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley requeridos conforme al
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida
cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se puede constatar que
la Instancia estimó acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación
judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta
como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos
de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de
la libertad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del
proceso, criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia Nº 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor
Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la
sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino
que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del
imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo
su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
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constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano
señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la
consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de
libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una
pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea
excepcional…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada
constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación
la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su
razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las
actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el
Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este
Cuerpo Colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte
recurrente, que la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su
emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se
verificó que la Instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de
derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma
clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del
proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley
requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de
declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la
defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de sus defendidos y que la
misma carece de fundamentación jurídica, pues la Jueza de Control dio respuesta a
cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por
el cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al
alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos,
vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial
efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO PERNALETE
LÓPEZ, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ
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SERRANO GARCÍA, NAIRON CASTILLO URDANETA y VICTOR JAVIER MONTIEL,
plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 440-21 dictada
en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, y
en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó
conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías
constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional
del derecho ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, actuando con el carácter de defensor
privado de los ciudadanos JOSÉ SERRANO GARCÍA, NAIRON CASTILLO
URDANETA y VICTOR JAVIER MONTIEL, dirigido a impugnar la decisión N° 440-21
dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, por el Juzgado Octavo (8°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de
autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 440-21 de fecha veinticinco (25) de octubre
de 2021, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó
conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que
asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02)
días del mes de diciembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 377-21 de la causa N° VP03-R-2021-000052.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA