REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de diciembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22.708-18
ASUNTO: VJ01-X-2021000002
Decisión Nº 378-2021
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 29.11.2021 recibe y da entrada a la
presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-22.708-18 y por el
Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VJ01-X-2021000002,
contentiva del Acta de Inhibición suscrita por la profesional del derecho Yakelyn
Coromoto Domínguez Rodríguez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado
Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, oportunidad en la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal
signado con el alfanumérico 2C-22.708-18, conforme a la causal establecida en el
numeral 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la
Jueza Superior Yenniffer González Pirela.
Asimismo, este Tribunal Colegiado procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de Inhibición, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal
Penal, y al efecto observa:
II. DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, en su carácter
de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la
causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,
que establece "…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…’’.
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En tal sentido, este Tribunal ad quem al analizar el contenido del acta de Inhibición,
determina que incurre en error la Jueza Inhibida al invocar el contenido del referido
ordinal, toda vez que se verifica que la juzgadora hace constar que emitió opinión en el
presente asunto en fecha 16.09.2019 cuando celebró el acto de audiencia preliminar, de
conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal,
oportunidad procesal en la cual ordenó bajo decisión Nº 304-2019 el Auto de Apertura a
Juicio en contra del acusado Isaac David González Pirela, plenamente identificado en
actas.
Al respecto, esta Sala ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit
Curia’’, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no
se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a
la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el
artículo 257 de nuestra Carta Magna, quienes aquí deciden proceden a enmendar dicho
error en aplicación del citado principio, siendo lo procedente en derecho afirmar que del
contenido del acta de inhibición se desprende que los motivos de Inhibición de la Jueza
Inhibida se encuadra es en el articulo 89 ordinal 7°, que versa: ‘’…Por haber emitido
opinión en la causa con conocimiento de ella…’’, por lo tanto, esta Alzada procede a
admitir la presente incidencia bajo la referida causal, por cuanto la Jueza Inhibida
expresó los motivos suficientes por los cuales se inhibe. Así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo
procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR el acta de inhibición
interpuesto por la profesional del derecho Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez,
en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual
se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 2C-22.708-18,
conforme a la causal establecida en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.-
III. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, ‘’…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la
incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro
de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…’’,
conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado propio
de esta Sala). Y así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
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Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMITIR el acta de inhibición interpuesto por la profesional del derecho
Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, en su carácter de Jueza Provisoria del
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual se inhibe del conocimiento del asunto
penal signado con el alfanumérico 2C-22.708-18, conforme a la causal establecida en el
numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, a saber, admitirá…,
dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al
cuarto, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se
decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los
fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al dos (02) de
diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
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En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 378-2021 de la causa No. 2C-22.708-
18/ VJ01-X-2021000002.-
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA