REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de diciembre de 2021
210º y 162º
Asunto Principal N°: 11C-8075-21.
Asunto N°: VP03-R-2021-000040.
Decisión N°: 376-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario adscrito a la
Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del
ciudadano JOSÉ DE LOS REYES GÓMEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N°
V.- 28.252.796, dirigido a impugnar la decisión N° 476-21 de fecha treinta (30) de
septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo
309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Tribunal de Instancia
declaró, entre otros pronunciamientos, inadmisibles las pruebas testimoniales
promovidas por la defensa; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha ocho (08) de
noviembre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como
ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal
carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, en fecha once (11) de noviembre de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de
efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 358-21 el recurso
de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el
segundo aparte del mismo artículo se procede a resolver el fondo de la controversia
atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los
2
recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho AMERICO PALMAR, actuando en representación del
ciudadano JOSÉ DE LOS REYES GÓMEZ SILVA, interpuso recurso de apelación de
conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 476-21 dictada en fecha treinta (30)
de septiembre de 2021, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo
309 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Como único punto de denuncia, alega el apelante que la
decisión recurrida carece de una debida motivación y es violatoria del debido proceso
y la tutela judicial efectiva, garantías fundamentales que asisten a su defendido, toda
vez que la Jueza de Instancia resolvió negar la admisión de las pruebas testimoniales
ofrecidas por la defensa en la audiencia preliminar, bajo el argumento de que las
mismas debieron ser solicitadas como diligencias de investigación en la fase
preparatoria, encontrándose para el momento ya precluida, cercenando con su
decisión el derecho a la defensa de su representado, al colocarle en una posición de
desventaja frente al Ministerio Público a efectos del desarrollo del contradictorio.
Asimismo, plantea el recurrente que las pruebas testimoniales ofrecidas en la
audiencia preliminar, han debido ser admitidas por la Juzgadora de Instancia en virtud
de ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos
controvertidos, toda vez que la versión de los hechos aportada por los ciudadanos
Leonardo Sulbaran, Carmen Uriana González y Alejandro Pineda, identificados en
actas, contraría la versión de los hechos aportada por el Ministerio Público,
constituyéndose por ende en elementos de prueba esenciales para demostrar la no
culpabilidad del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES GÓMEZ SILVA, acusado en la
presente causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el
primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO.
3
Es en atención a las anteriores denuncias que la parte recurrente solicita sea
declarado con lugar el recurso de apelación incoado y revocada la decisión
impugnada, ordenándose la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas en forma
oral por la defensa, en la oportunidad de celebrarse el acto formal de audiencia
preliminar, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para
ejercer el derecho a la defensa de su representado durante el desarrollo del juicio oral
y público, ofreciendo como medios de prueba a los efectos de soportar las denuncias
explanadas en su escrito recursivo, copias certificadas de las actas que conforman el
expediente N° 11C-8075-21.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
AMERICO PALMAR, actuando en representación del ciudadano JOSÉ DE LOS
REYES GÓMEZ SILVA, los profesionales del derecho GERMAN MENDOZA PINEDA,
en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público, y
ALEXANDER SAUL SÁNCHEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo
Cuarto (24°) en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceden a contestar el recurso
de apelación interpuesto en los siguientes términos:
- ÚNICO: Alega la Representación Fiscal del Ministerio Público que las denuncias
esgrimidas por la defensa en su escrito recursivo carecen de fundamento legal, toda
vez que la Jueza de Instancia, admitió todos y cada uno de los medios de pruebas
presentados en el acto de audiencia preliminar, aclarándole a la parte recurrente que
el lapso establecido para incoar su petición con respecto al ofrecimiento de las
pruebas testimoniales, según lo establecido en el numeral 5° del artículo 308 del
Código Orgánico Procesal Penal, había culminado, resaltando en este sentido el
Representante de la Vindicta Publica, que mal puede alegar el recurrente que se
violentó el derecho a la defensa de su representado, siendo que desde el inició de la
investigación penal seguida en la presente causa, el ciudadano JOSÉ DE LOS
REYES GÓMEZ SILVA, estuvo siempre acompañado de su respectiva defensa.
Es por lo anterior que solicita la Representación Fiscal sea declarado sin lugar el
recurso de apelación incoado por la defensa del acusado de autos y confirmada la
decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró, entre otros
4
pronunciamientos, inadmisibles las pruebas testimoniales promovidas en formal oral
por la defensa en el acto formal de audiencia preliminar, y ordena auto de apertura a
juicio oral y público en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES GÓMEZ SILVA.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
versa entre otras cuestiones, sobre el pronunciamiento que declara inadmisibles las
pruebas testimoniales promovidas por la defensa de manera verbal, en la oportunidad
de celebrarse el acto formal de audiencia preliminar, dictándose auto de apertura a
juicio en la causa penal seguida en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES
GÓMEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el
primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmados los
motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias
esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la declaratoria de
inadmisibilidad de las pruebas testimoniales promovidas verbalmente por la defensa
en la audiencia preliminar a efectos del juicio oral y público, considera imprescindible
realizar las siguientes consideraciones:
Ya se ha señalado en reiteradas oportunidades que la audiencia preliminar, como acto
procesal, tiene por finalidad esencial la depuración del proceso penal, debiendo el
Juez de Control, en su carácter de director del proceso, pronunciarse entre otras
cuestiones sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas
por las partes que serán objeto de debate, tal como lo prevé el artículo 313 del texto
penal adjetivo.
A tales efectos, y en garantía del derecho a la defensa, el legislador dispuso una serie
de facultades y cargas que corresponden a las partes, previa celebración del acto
formal de audiencia preliminar, recogidas en el artículo 311 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual textualmente prevé lo siguiente:
“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento
del plazo fijado para la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya
querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada,
5
podrán realizar por escrito los siguientes actos:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con
anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia
y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la
presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la
audiencia preliminar.” (Negrillas de la Sala).
De la disposición normativa transcrita ut supra, se desprende la facultad que tienen las
partes de promover las pruebas que servirán de fundamento a sus alegatos ante la
eventual celebración de un juicio oral y público, no obstante, si bien es cierto que las
partes poseen libertad probatoria, el ejercicio de dicha facultad se circunscribe a su
presentación por escrito dentro del lapso legal previsto por el legislador, es decir,
hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad
en la cual corresponderá al Juez de Control pronunciarse sobre la admisión de las
pruebas promovidas para su evacuación en fase de juicio, siempre que las mismas
hayan sido debidamente incorporadas al proceso y se consideren útiles, necesarias y
pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, tal como
lo prevé el artículo 182 ejusdem, el cual refiere lo siguiente:
“Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se
podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del
caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este
Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto
de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán
limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando
haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho
notorio”. (Negrillas nuestras).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que la
defensa, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar,
promovió en forma oral para ser evacuados en fase de juicio, la declaración de los
siguientes testigos: Leonardo Sulbaran, Carmen Uriana González y Alejandro
6
Pineda, esto por considerar que sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes
para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, manifestando que los mismos
tienen conocimiento acerca de la forma en que ocurrieron los hechos que decantaron
en la detención del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES GÓMEZ SILVA, por la presunta
comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la
Ley Orgánica de Drogas, elementos de prueba los anteriores cuya admisión fue
negada por la Juzgadora de Instancia bajo el argumento de que su promoción se
realizó fuera del lapso legal previsto en la norma, y no se subsume dentro de las
excepciones previstas en el último aparte del artículo 311 del Código Orgánico
Procesal Penal, referido a las cuestiones que pueden ser alegadas y solicitadas
oralmente por las partes en la audiencia preliminar, tal como se verifica de la lectura
del “Acta de Audiencia Preliminar” levantada por el Tribunal de Instancia en fecha
treinta (30) de septiembre de 2021, inserta desde el folio N° ochenta y uno (81) al
ochenta y cuatro (84) de la pieza principal del expediente contentivo del presente
asunto penal.
Precisado lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar, como en reiteradas
oportunidades lo ha hecho, que los lapsos procesales son materia de orden público y
por ende, las disposiciones normativas mediante las cuales el legislador limita
temporalmente el ejercicio de las atribuciones conferidas a las partes en garantía del
debido proceso y del derecho a la defensa, entre ellas las referidas a la forma y
oportunidad en que deben promoverse las pruebas que serán objeto de debate, no
pueden ser relajadas por las partes bajo pretexto de menoscabo de una garantía o
derecho de rango constitucional.
En este sentido, y ante la declaratoria de inadmisibilidad que hiciere la Juzgadora de
Instancia de las pruebas testimoniales promovidas oralmente por la defensa en la
audiencia preliminar, este Tribunal de Alzada considera oportuno citar el criterio fijado
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº
2532 de fecha 15/10/2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz,
referido a la forma y oportunidad en que deben promoverse las pruebas que serán
objeto de debate en fase de juicio, el cual es del tenor siguiente:
En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días
antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el
Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación
particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7.
7
Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y
necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales
que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende
del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de
audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender
los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la
audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que
actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal
Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale
la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma
escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de
censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el
presente proceso. Así se declara;
El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de
seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria
ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el
mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en
obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la
igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución
establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe
recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o
al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo
condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con
menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés
legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de
la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que
dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad
trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del
control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar
adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la
oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio
oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin
consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus
contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente
caso, en la audiencia preliminar.
Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el
ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente
inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del
derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido
suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho
trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia
preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto
procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también
inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no
se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida
para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del
contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el
cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal
preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin
que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión. (Destacado de la Sala).
Criterio el anterior que fue reiterado por la misma Sala del Tribunal Supremo de
8
Justicia en fecha 20/11/2013, mediante sentencia Nº 1656 con ponencia de la
Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció en interpretación
del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Dicho lo anterior, es importante destacar lo establecido en el artículo 311 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere a las partes en esta fase procesal la posibilidad
de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las
fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba.
El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la
actividad procesal necesaria para la lograr la convicción del Juez sobre la existencia o
inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto
desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e
inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas licitas, necesarias,
pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo este de
forma alguna, desconocer u obstaculizar el contenido esencial del tal derecho.
(…Omisssis…)
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia Nº
2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a
términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también,
como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de
asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin
dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la
efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. (Vid
sentencia Nº 707 de fecha 2 de junio de 2009).
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las
demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal
Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración
de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones,
como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual
resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias
defensas…” (Destacado de esta Alzada).
A tenor de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, determinan las Juezas
integrantes de esta Sala que, para la admisión de los medios probatorios, deben
cumplirse ciertas condiciones legales a los fines de su incorporación en el proceso,
entre ellas las relativas a la proposición de la prueba, derecho que no es irrestricto o
ilimitado, pues se encuentra regulado por un conjunto de principios propios de la
actividad probatoria, como son la legalidad, licitud, relevancia, pertinencia,
conducencia o idoneidad, regularidad y tempestividad en la proposición de las
mismas.
De allí, que la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano,
conforme lo establece el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es en el caso del titular de la acción penal el resultado de
una investigación que se deriva de un cargo o imputación conocida por el justiciable,
9
mientras que las llamadas pruebas de descargo, son también el correlativo natural,
como derecho y no como deber, de quien conocido el cargo y pruebas en su contra,
asume una actividad probatoria para ejercer su defensa.
Así las cosas, de acuerdo a la referida norma constitucional, el derecho a la prueba en
el proceso penal de nuestro país es el reflejo de una actividad contradictoria entre las
partes, en la que ambas proponen todos los medios de prueba legales y lícitos para
fundamentar sus alegatos, lo que conlleva a su vez a la posibilidad de cuestionar
anticipadamente su admisibilidad y/o materialización, para que sus resultas permitan
demostrar la ocurrencia o no de los hechos controvertidos, así como la verdad o no de
las afirmaciones o negaciones que sean objeto de la pretensión o excepción, con el fin
de crear convicción judicial, esto es, crear prueba.
En el caso de auto, se observa que la Juzgadora de Instancia resolvió declarar la
inadmisibilidad de las pruebas testimoniales ofrecidas oralmente por la defensa, en la
oportunidad de llevarse a efecto el acto formal de audiencia preliminar, bajo el
argumento de que las mismas fueron promovidas de manera extemporánea por el
oferente, y de no configurarse ninguna de las excepciones previstas en el último
aparte del artículo 311 del Código Penal Adjetivo, criterio que a su vez es compartido
por las Juezas integrantes de este Tribunal Superior, pues la norma es clara al
establecer con carácter indisponible que las partes podrán “Hasta cinco días antes del
vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar… 7. Promover las pruebas que
producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”, desprendiéndose
de la redacción de la norma in comento la intención del legislador de ordenar el
proceso, y de salvaguardar el derecho a la defensa de todas las partes intervinientes
en el proceso, en ejercicio del cual, deben disponer de la oportunidad de ejercer el
control de los medios probatorios promovidos por su contraparte, ante la eventual
celebración de un juicio oral y público.
No obstante, si bien es cierto, que las normas relativas a la fijación de lapsos y
términos procesales son de orden público, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en
garantía del derecho a la defensa que asiste a las partes, ha previsto la posibilidad de
admisión de medios probatorios fuera del lapso legal correspondiente, estableciendo
que en tales casos la parte deberá expresar en forma amplia y suficiente las razones
que fundamentan su omisión, circunstancia que no se verifica en el caso de autos,
pues la defensa únicamente se limitó al ofrecimiento verbal de testigos, sin indicar las
razones por las que no se cumplió con el deber de su promoción en la oportunidad
10
legal prevista a tales efectos.
Es por lo anterior que, verificado como fue que la decisión proferida por el Tribunal de
Instancia se dictó conforme a las prescripciones de la norma, consideran quienes aquí
deciden qué mal puede la parte recurrente alegar que la decisión que hoy se revisa es
violatoria del derecho a la defensa que asiste a su representado, y por ende contraria
a la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues de su
lectura puede constatarse que la Jueza de Control dio respuesta a cada uno de los
planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual este
Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que
la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al acusado de autos, y es por lo
que se declara SIN LUGAR el único punto de denuncia planteado. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR,
Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa
Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSÉ DE LOS
REYES GÓMEZ SILVA, dirigido a impugnar la decisión N° 476-21 dictada en fecha
treinta (30) de septiembre de 2021, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en
el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Tribunal de
Instancia declaró, entre otros pronunciamientos, inadmisibles las pruebas
testimoniales promovidas por la defensa, y en consecuencia se CONFIRMA la
decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo
alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ
SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional
11
del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario
adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación
del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES GÓMEZ SILVA, dirigido a impugnar la decisión
N° 476-21 dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2021, por el Juzgado
Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de
conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal,
mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró, entre otros pronunciamientos,
inadmisibles las pruebas testimoniales promovidas por la defensa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 476-21 de fecha treinta (30) de septiembre
de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó
conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que
asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02)
días del mes de diciembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente
12
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 376-21 de la causa N° VP03-R-2021-000040.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA