REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre de 2021
210º y 162º
Asunto Principal N°: 1C-2020-0313.
Asunto N°: VP03-O-2021-000014.
Decisión N°: 402-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Han sido recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de acción de
amparo constitucional, incoada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2021 por la
profesional del derecho AUDREY LUCIA DELGADO, abogada en ejercicio debidamente
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 131.114,
actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano REINER JOSUÉ HERRERA
FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.212.046, en contra del Juzgado
Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto a criterio de la parte accionante el Tribunal de
Instancia lesionó el derecho a la libertad personal que asiste a su representado, toda vez
que han transcurrido cincuenta y cinco (55) días desde el acto de presentación de
imputado sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo
correspondiente, y aun se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de
libertad que pesa en su contra.
Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones la
presente acción de amparo constitucional, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la
misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se
designó como ponente a la Jueza Superior MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO
URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DEL DESPACHO SANEADOR DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Quienes aquí suscriben verifican de la presente acción de amparo constitucional que el
accionante no acompañó a las actas su designación y juramentación como defensa
privada del imputado de autos, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo
18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto, esta Sala considera oportuno citar lo expresado en la Sentencia N° 314 de
fecha 22/07/2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo
siguiente:
“…Si el accionante en amparo no cumpliere con alguno de los requisitos que establece
el articulo 18 de la Ley de amparo, como lo es, por ejemplo, acreditar su debido
nombramiento conferido por su representado, el juez constitucional no podrá declarar
inmediatamente la inadmisibilidad del amparo, si no que deberá ordenar un despacho
saneador, en función de lo previsto en el articulo 19 de la misma ley, a los fines de que
el accionante pueda corregir el escrito en un lapso perentorio…” (Subrayado de esta
Sala).
De lo anteriormente citado, se observa que el Juez Constitucional no podrá declarar
inmediatamente la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino
que deberá ordenar un despacho saneador, según lo previsto en el articulo 19 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que el
accionante subsane el defecto u omisión de alguno de los requisitos que establece el
articulo 18 ejusdem, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación.
Bajo esta línea argumentativa, esta Sala en aras de garantizar el debido proceso y en
observancia de las circunstancias en las que se encuentra el presente asunto, solicitó
mediante oficio N° 722-2021 de esta misma fecha, remitido a través de medios
electrónicos al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, información relativa a la
legitimidad de la parte accionante, así como al estado actual de la causa, informando en
tal sentido el Tribunal de Instancia mediante oficio N° 1C-1884-2021, que la profesional del
derecho AUDREY LUCIA DELGADO, si posee legitimidad para actuar en el presente
proceso en su carácter de defensora privada del ciudadano REINER JOSUÉ HERRERA
FUENTES, según se verifica del folio N° doscientos catorce (214) de la pieza principal del
expediente contentivo del presente asunto penal.
Asimismo, se deja constancia que dicho trámite se realizó de esta manera, en virtud de
que es notorio el término de la distancia que existe entre el Tribunal Agraviante y esta
Sala, por lo que efectuar una notificación por vía ordinaria, es decir, librando boleta de
notificación, implicaría un retardo al tener que ser remitidas con posterioridad las resultas
de lo solicitado para la emisión del pronunciamiento sobre este asunto, el cual debe
realizarse de manera expedita por la naturaleza propia de la acción interpuesta.
Es por lo que, este Tribunal de Alzada actuando en Sede Constitucional, conforme lo
establece la ley especial que rige la materia y adoptando el criterio reiterado y vinculante
del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20/01/2000,
01/02/2000 y 09/11/2001, según sentencias N° 01-00, 010-00 y 2198-01, respectivamente,
pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la
precitada acción de amparo constitucional, observando lo siguiente:
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La profesional del derecho AUDREY LUCIA DELGADO, actuando en representación del
ciudadano REINER JOSUÉ HERRERA FUENTES, interpone acción de amparo
constitucional en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo
siguiente:
- ÚNICO: Como único punto de denuncia, alega la parte accionante que el Tribunal de
Instancia lesionó el derecho a la libertad personal que asiste a su representado,
garantizado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, ello en virtud de haber
transcurrido cincuenta y cinco (55) desde el acto formal de audiencia de presentación de
imputado, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo
correspondiente, manteniéndose hasta la presente fecha en forma ilegitima privado de
libertad al ciudadano REINER JOSUÉ HERRERA FUENTES, en contravención de lo
establecido en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, relativo a los extremos
de ley requeridos para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de
libertad, razón por la cual solicita se disponga la admisión de la acción de amparo
constitucional interpuesta y se declare con lugar en la definitiva, ordenándose la libertad
plena y sin restricciones del imputado de autos.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente
acción de amparo constitucional ejercida en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Cabimas, a objeto de lo cual consideran imprescindible las Juezas integrantes de este
Cuerpo Colegiado citar las disposiciones legales contenidas en los artículos 2 y 4 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales
textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión
provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También
procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas,
grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera
de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella
que sea inminente.” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la
República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene
un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al
que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
(Negrillas de la Sala).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
decisión N° 2.347 de fecha 23/11/2001, estableció:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia
interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina
establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado
superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional
interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la
representación de la parte accionante…” (Negrillas de esta Alzada).
Por otra parte, la misma Sala en sentencia N° 067 de fecha 09/03/2000, señaló
expresamente que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional
prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que
la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio
del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante
determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos
constitucionales...” (Negrillas nuestras).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los
criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero
establecido en decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la
Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera
Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera
Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante
decisión de fecha 08/12/2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas
complementarias a la anterior decisión; se declara COMPETENTE para conocer de la
presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico
de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de
rango constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada en contra del Juzgado
Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, extensión Cabimas, por considerar la parte accionante que el Tribunal de
Instancia lesionó el derecho a la libertad personal del su representado, establecido en el
artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de
mantener en forma ilegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad
inicialmente impuesta, toda vez que han transcurrido cincuenta y cinco (55) días desde la
celebración del acto formal de audiencia de presentación de imputado sin que el Ministerio
Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, razón por la cual ha debido el
Tribunal de Instancia ordenar la libertad plena y sin restricciones de su defendido en
atención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, asumida como ha sido la competencia por esta Sala y vistos los términos
de la acción de amparo constitucional interpuesta, se procede a verificar con carácter
previo si la mencionada acción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar
si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial, observándose lo siguiente:
En relación al primer requisito que debe cumplir la parte accionante a los fines de que su
acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la
acción interpuesta debe especificar:
“…1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la
persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder
conferido…” (Negrillas de la Sala).
Constatando este Tribunal Superior que la profesional del derecho AUDREY LUCIA
DELGADO, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano REINER
JOSUÉ HERRERA FUENTES, plenamente identificado en actas, se encuentra
legítimamente facultada para ejercer la presente acción extraordinaria, según se verifica
de información suministrada por el Tribunal de Instancia mediante oficio N° 1C-1884-2021,
remitido a esta Sala en la presente fecha a través de medios electrónicos, ello en virtud del
despacho saneador ordenado por este Cuerpo Colegiado, tramite que se realizó en la
forma descrita en aras de garantizar el principio de celeridad procesal.
Ahora bien, esta Sala de Alzada continuando con la revisión del cumplimiento de los
requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de amparo
constitucional, evidencia que la profesional del derecho AUDREY LUCIA DELGADO,
actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano REINER JOSUÉ HERRERA
FUENTES, imputado en la presente causa, interpone acción de amparo constitucional en
contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por considerar que el Tribunal a quo
lesionó el derecho a la libertad personal que asiste a su representado, establecido en el
artículo 44 de la Constitución Nacional, denunciando en este sentido la privación de
libertad ilegitima del ciudadano REINER JOSUÉ HERRERA FUENTES, siendo que han
transcurrido cincuenta y cinco (55) días desde la celebración de la audiencia de
presentación de imputado, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo
correspondiente, manteniéndose la medida cautelar de privación judicial preventiva de
libertad en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Penal Adjetivo.
En tal sentido, vista la denuncia planteada por la parte accionante, esta Sala actuando en
sede constitucional, procedió de igual forma a solicitar mediante oficio N° 722-2021,
remitido en esta misma fecha al Tribunal de Instancia a través de medios electrónicos,
información acerca del estado actual de la causa, recibiendo por esta misma vía oficio N°
1C-1884-2021, mediante el cual se hace del conocimiento de este Tribunal Superior que,
si bien es cierto en fecha 22/10/2021 fue presentado por ante el Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas, el ciudadano REINER JOSUÉ HERRERA FUENTES, por la presunta
comisión del delito de SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en
el artículo 9 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR
previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo; posteriormente, en fecha 26/11/2021 fue presentado por la
Representación Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público acto conclusivo
de sobreseimiento, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal de Instancia en
fecha 03/12/2021 mediante decisión N° 1C-0601-2021.
De igual forma, se hizo del conocimiento de esta Sala que en fecha 03/12/2021 se recibió
en el Tribunal a quo, escrito de decaimiento de medida presentado por la profesional del
derecho AUDREY LUCIA DELGADO, actuando con el carácter de defensora privada del
ciudadano REINER JOSUÉ HERRERA FUENTES, solicitud que fue declarada sin lugar
por el Tribunal de Instancia, mediante decisión N° 1C-0604-2021 de fecha 07/12/2021,
mantenido la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad
con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad
de la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del
artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual
dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho
uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza
de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a
fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” (Negrillas
de la Sala).
Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, se
observa que en el presente caso la parte accionante contaba efectivamente con otras vías
jurídicas para la satisfacción de su pretensión, siendo que dicha acción versa sobre la
supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza de
Juicio hacia su representado, circunstancia que alega la mencionada representante legal
con fundamento en la supuesta privación de libertad ilegitima de su representado, en
virtud de la declaratoria sin lugar que hiciere el Tribunal de Instancia de la solicitud de
decaimiento de medida interpuesta por ella misma; razón por la cual lejos de configurar
una inminente lesión constitucional, el punto de inconformidad planteado por la defensa
privada del imputado de autos puede ser atacado por medio de otras vías ordinarias que
no han sido empleadas por la hoy accionante; por lo que al haber evidenciado esta Sala
que la misma no ejerció previamente las vías ordinarias para la satisfacción de su
pretensión, la presente acción de amparo constitucional resulta forzosamente
INADMISIBLE en razón de su carácter extraordinario.
Asimismo, y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, considera oportuno
este Cuerpo Colegiado citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello Tabares y
Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el
numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y
no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado
que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no
existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida,
breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es
que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con
estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través
de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…” (Destacado de la
Sala).
De igual manera, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del
Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de
amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la
mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero
acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio
elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo
constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también
cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se
utiliza el remedio extraordinario…” (Al respecto indica decisión dictada por la Sala
Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso:
Pedro Francisco Grespan Muñoz.) (Resaltado de la Sala).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia N° 510 de fecha 07/05/2013, ha dejado sentado que la
interposición de la acción de amparo constitucional, por su carácter extraordinario exige al
accionante agotar los recursos de ley previos y necesarios que permitan su posterior
tramitación, al expresar lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes
transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado
no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que,
ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio
a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente
vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las
circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales
ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que
fue lesionado…” (Destacado de esta Alzada).
En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del amparo como sustituto de los
mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutor y excepcional de esta acción, cuyo
objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o
amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún
modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes
de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como lo ha señalado nuestro
Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 939 de fecha 09/08/2000:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo,
la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la
parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en
vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe
alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el
proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver
sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su
pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis,
si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del
amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su
admisión…” (Negrillas nuestras).
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se desprende que la acción de amparo
constitucional es un medio especial y extraordinario que sólo procede en situaciones muy
particulares, y en el caso concreto se observa que el accionante pretende que esta
Instancia Superior a través de la vía de amparo, resarza el presunto daño causado a su
representado sin haber agotado previamente las vías ordinarias, tal como la establecida
en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a través del recurso de apelación.
Asimismo, consideran oportuno y pertinente las Juezas integrantes de esta Sala de
Alzada, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia mediante decisión N° 394 de fecha 26/04/2013, con ponencia del Magistrado Juan
José Mendoza Jover, en la cual estableció:
“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que
conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional
invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, es inadmisible, de
conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de
noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación
judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de
su presunta participación en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para
delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo 447 (hoy artículo 439),
numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es recurrible ante
la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid. entre
otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584,
del 19 de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6,
numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
que presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya
hecho uso de establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en
los que el los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la
acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser
considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente
infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los
medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario,
por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a
los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango
constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,
para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o
bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del
perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y
derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios
resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue
lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de
inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de
2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra
simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el
agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales
preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a
través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar
la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la
opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez
deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión
versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto
cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado
por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por
argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional,
en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no
sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste
pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la
antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo
con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y
expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy
accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso
ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la
situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la
vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan
respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía
del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías
ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e
intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios
ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o
interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía
constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si
se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del
amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la
apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes
que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva,
y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución,
que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías
constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del
amparo…” (Destacado de la Sala).
De la trascripción parcial de la jurisprudencia ut supra citada, se infiere que la parte
agraviada puede satisfacer su pretensión mediante el ejercicio de otra vía ordinaria, como
lo es el recurso previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en contra
de la decisión que declaró sin lugar el decaimiento de la medida solicitada por la defensa
privada. De igual forma, es preciso indicar que esta causal de inadmisibilidad se refiere no
solo a que la parte haya utilizado efectivamente otro mecanismo para la resolución de su
conflicto, sino que también tenga otra posibilidad jurídica ordinaria que agotar antes de la
interposición del amparo constitucional como mecanismo autónomo y excepcional para la
resolución de la eventual conculcación de un derecho o garantía constitucional.
Es en merito de todas las consideraciones anteriores que esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente
en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional interpuesta por la profesional del derecho AUDREY LUCIA DELGADO,
abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(IPSA) bajo el N° 131.114, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano
REINER JOSUÉ HERRERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V.-
21.212.046, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo ello con
fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la
resolución de su pretensión. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la
profesional del derecho AUDREY LUCIA DELGADO, actuando con el carácter de
defensora privada del ciudadano REINER JOSUÉ HERRERA FUENTES, en contra del
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por tener la parte accionante otras vías
jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en
archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete
(17) días del mes de Diciembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 402-21 en el libro
de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior, correspondiente a la
causa signada con el N° VP03-O-2021-000014.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA