REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 6U-1005-20
ASUNTO : VP03R2021000061
Decisión Nº 401-2021
I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 10.12.2021 recibe y da entrada a la presente
actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6U-1005-20 y por el Sistema de
Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2021000061 contentiva de los
recursos de apelación de sentencia presentado el primero por el profesional del derecho
Luís Paz Caicedo, Inpre: 19.540 actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano Decio Vivolo Nicastro en su condición de victima, plenamente identificado en
actas, y el segundo por el profesional del derecho Reinaldo Pérez Rendón, actuando con el
carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Misterio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigidos a impugnar la Sentencia Nº
057-2021 de fecha 28.09.2021 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en
funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad procesal en la
cual la Instancia declaró extinguida la acción penal y, en consecuencia ordenó el
sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Raúl Meneses Martínez, plenamente
identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 numeral 8° ejusdem, por
lo que decretó el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas en su
oportunidad al acusado de autos.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Seguidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza
Superior María del Rosario Chourio Uribarri.
Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha
consagrado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el
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articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al
efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El profesional del derecho Luís Paz Caicedo, Inpre: 19.540 actuando con el carácter de
apoderado judicial del ciudadano Decio Vivolo Nicastro, plenamente identificado en actas,
quien interpuso el primer recurso de apelación de sentencia, se encuentra debidamente
legitimado para ejercer el recurso de apelación de sentencia, tal y como se verifica del Poder
Apud Acta, inserto al folio (27) de la causa principal, de conformidad con lo establecido en el
articulo 122 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
El profesional del derecho Reinaldo Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal
Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Misterio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien interpuso el segundo recurso de apelación de
sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 Ordinales 1°, 2° y 6° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 ordinales 14° y 15° del
Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16 ordinales 18° y 31° numeral 5° de la Ley
Orgánica del Ministerio Público. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Las dos acciones recursivas fueron presentadas dentro del lapso legal correspondiente,
es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que fue
dictada la decisión judicial impugnada, de la siguiente manera:
· El primer recurso de apelación de sentencia fue presentado al segundo día hábil, es decir,
en fecha 07.10.2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia
del sello húmedo colocado por dicho departamento, corre inserto al folio (246) de la
pieza principal, una vez que se efectuó la lectura del texto íntegro de la sentencia
objeto de impugnación en fecha 05.10.2021, inserto a los folios (242-243) de la causa
principal, evidenciándose que a partir de esta fecha se da por notificado la parte
recurrente del contenido del fallo impugnado;
· El segundo recurso de apelación de sentencia fue presentado al sexto día hábil, es decir,
en fecha 18.10.2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia
del sello húmedo colocado por dicho departamento, corre inserto al folio (266) de la
pieza principal, una vez que se efectuó la lectura del texto íntegro de la sentencia
objeto de impugnación en fecha 07.10.2021, inserto a los folios (244-245) de la causa
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principal, evidenciándose que a partir de esta fecha se da por notificado la parte
recurrente del contenido del fallo impugnado.
En efecto, lo anteriormente señalado por esta Sala se corrobora del cómputo de audiencias
suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio (309-310) del
cuadernillo de apelación, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con lo preceptuado en
el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El apelante del primer recurso de apelación de sentencia ejerce su escrito de apelación de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numerales 1° y 7° del Código Orgánico
Procesal Penal, que versan sobre: ‘’Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación’’ y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables
por este Código”, en concordancia con el articulo 440 ejusdem.
Por lo tanto, al analizar el contenido de dicha incidencia, este Órgano Colegiado determina
que incurre en error el apelante al invocar el contenido de las disposiciones legales ut supra
señaladas, por cuanto se constata tanto del fondo del recurso como de la sentencia objeto de
impugnación que están orientados al decreto del sobreseimiento de la causa, a favor del
ciudadano Raúl Meneses Martínez, plenamente identificado en actas, por cuanto la acción
penal se ha extinguido, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 numeral 8° ejusdem, y a
su vez que el trámite por el cual ha indicado quien recurre se encuentra bajo los efectos
jurídicos del lapso procesal en el que corresponde la interposición de un recurso de
apelación de autos.
Asimismo, verificada dicha circunstancia por parte de esta Sala, se considera importante
tomar en cuenta el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce
de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el
cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de
orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, se procede a
enmendar el error analizado previamente.
Así pues, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de
un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión
No. 197 de fecha 08.02.2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la
justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el
recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para
fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de
enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No
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concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la
exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad
de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente
establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el
principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de
señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser
enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en
formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
(Negritas y Subrayado de esta Sala)
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia
estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo
siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso:
Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero
Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que
corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT
CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser
reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de
indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo
68 de la Constitución de la República’”.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado al examinar y plantear los fundamentos de
derecho a través de la Norma Adjetiva Penal y Jurisprudencias del Máximo Tribunal de la
República, procede a enmendar el error en el que incurrió el apelante, siendo lo procedente
afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el artículo 444 del
Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite será bajo los efectos jurídicos de una
apelación de sentencia, en atención al numeral 1°, 2° y 5° que versan sobre: ‘’Violación de
normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio’’; ‘’Falta,
contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’’ y ‘’Violación de la ley por
inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’’, en virtud de que la Jueza de Juicio al
fundar su decisión se constata que al decretar el sobreseimiento de la causa, a favor del
ciudadano Raúl Meneses Martínez, plenamente identificado en actas, por cuanto la acción
penal se ha extinguido, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 numeral 8° ejusdem, fue
realizado bajo un acto sentencial confuso al interpretar erróneamente la mayoría de las
disposiciones legales en las que se sustenta su decisión, sumado al hecho de que cercena el
derecho a la victima de demostrar durante la celebración del acto la comisión del hecho
punible con los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal correspondiente así
como además un fallo carente de motivación. Así se decide.-
El apelante del segundo recurso de apelación de sentencia ejerce su escrito de apelación, de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 numerales 1° y 2° del Código Orgánico
Procesal Penal, que versan sobre: ‘’Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación,
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concentración y publicidad del juicio’’ y ‘’Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la
motivación de la sentencia’’. Por lo tanto, esta Sala al verificar el fondo de la acción incoada
logra determinar que en el caso sub examine, el recurrente deja clara la pretensión que busca
perseguir con la incidencia, por lo que al tratarse de las causales que estableció en los
referidos numerales, se observa que la decisión impugnada es recurrible, en virtud de que la
Jueza de Juicio al fundar su decisión se constata que al decretar el sobreseimiento de la
causa, a favor del ciudadano Raúl Meneses Martínez, plenamente identificado en actas, por
cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con lo establecido en el articulo 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 numeral
8° ejusdem, fue realizado sin tomar en cuenta los derechos y garantías de la victima donde
esta pudiese demostrar en la celebración del acto la comisión del hecho punible con los
medios probatorios promovidos por las partes en su oportunidad legal correspondiente así
como además existe falta de motivación al momento de realizar sus conclusiones jurídicas.
Así se decide.-
VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Luís Aponte Castro, Inpre: 231.212, quien actúa con el carácter
de defensa privada del acusado Raúl Meneses Martínez, plenamente identificado en actas,
procede a dar contestación a los recursos de apelación de sentencia dentro del lapso legal
correspondiente, es decir, ‘’dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para
su interposición’’, a saber:
· Quedo debidamente emplazado en fecha 21.10.2021, inserto al folio (273) de la
causa principal, dando contestación al primer recurso de apelación de sentencia, al tercer
día hábil, a saber, en fecha 26.10.2021, por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello
húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio (275) de
la causa principal, por lo cual se admite la contestación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
· Quedo debidamente emplazado en fecha 02.11.2021, inserto al folio (289) de la
causa principal, dando contestación al segundo recurso de apelación de sentencia, al
tercer día hábil, en fecha 05.11.2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución
de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello húmedo
colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio (292) de
la causa principal, por lo cual se admite la contestación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
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Seguidamente, el profesional del derecho Luís Paz Caicedo, Inpre: 19.540 actuando con el
carácter de apoderado judicial del ciudadano Decio Vivolo Nicastro, plenamente
identificado en actas, quedo debidamente emplazado en fecha 02.11.2021, inserto al folio
(291) de la causa principal, del segundo recurso de apelación de sentencia, y en consecuencia
no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-
Igualmente, la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Misterio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia quedo debidamente emplazado en fecha 02.11.2021, inserto al folio
(307) de la causa principal, del primer recurso de apelación de sentencia y, en consecuencia no
procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Las partes no promovieron pruebas en sus escritos de apelación de sentencia ni en sus
respectivas contestaciones. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso
es ADMITIR los recursos de apelación de sentencia presentado el primero por el profesional
del derecho Luís Paz Caicedo, Inpre: 19.540 actuando con el carácter de apoderado judicial
del ciudadano Decio Vivolo Nicastro, plenamente identificado en actas, y el segundo por el
profesional del derecho Reinaldo Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar
Interino en la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Misterio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia; ADMITIR las contestaciones presentadas por el profesional del
derecho Luís Aponte Castro, Inpre: 231.212, quien actúa con el carácter de defensa privada
del acusado Raúl Meneses Martínez, plenamente identificado en actas, conforme a lo
establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que
las partes no promovieron pruebas en sus escritos de apelación de sentencia ni en sus
respectivas contestaciones. Así se decide.-
VIII. FIJACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA
Se convoca a las partes para el día Jueves, 30 de diciembre de 2021 a las 11:00 horas de
la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
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PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación de sentencia presentado el primero por el
profesional del derecho Luís Paz Caicedo, Inpre: 19.540 actuando con el carácter de
apoderado judicial del ciudadano Decio Vivolo Nicastro, plenamente identificado en actas, y
el segundo por el profesional del derecho Reinaldo Pérez Rendón, actuando con el
carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Misterio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITIR las contestaciones presentadas por el profesional del derecho Luís
Aponte Castro, Inpre: 231.212, quien actúa con el carácter de defensa privada del acusado
Raúl Meneses Martínez, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el
articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes no
promovieron pruebas en sus escritos de apelación de sentencia ni en sus respectivas
contestaciones.
TERCERO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL, para el día Jueves, 30 de diciembre de
2021 a las 11:00 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en
la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes
de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
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En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 401-2021 de la causa No. 6U-1005-20/VP03R2021000061.-
EL SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA