REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de diciembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : C02-35.858-2021
ASUNTO : VP03R2021000084
Decisión Nº 396-2021
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 08.12.2021 recibe y da entrada a la
presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C02-35.858-2021 y por
el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2021000084 contentiva del
escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Jesús Alberto
González Dávila, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto (5°)
adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara
del imputado Argemiro Puerta Torres, plenamente identificado en actas, dirigido a
impugnar la decisión Nº 979-2021 de fecha 11.10.2021 dictada por el Juzgado Segundo
(2°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, con ocasión a la
celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia,
oportunidad en la cual se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva
de Libertad en contra del imputado Argemiro Puerta Torres, plenamente identificado
en actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Seguidamente, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la
Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.
En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 09.12.2021 procedió a declarar
la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos
por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que
indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en
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concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la
controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se
encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las
consideraciones jurídicas correspondientes.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El apelante descrito en actas, ejerció la acción recursiva, argumentando lo siguiente:
Inicio indicando que la decisión emanada por parte de la Jueza de Control le causa un
gravamen irreparable al derecho fundamental de su defendido, como lo es su libertad, al
decretar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a los
efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
que guarda perfecta armonía con el articulo 44 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En este sentido señaló, que para el decreto de una medida de coerción personal donde
se prive de libertad a alguien, se deben acreditar la existencia de elementos de
convicción que sustente el delito por el cual se esta presentando, que haya un peligro
de fuga, o que la libertad de este pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto
a la investigación del delito como tal.
Continua narrando la defensa pública en su escrito, que el Juez de Control debe
garantizar en la audiencia de presentación de imputados, a través de una
fundamentación jurídica cabal, que los elementos de convicción presentados por el
Ministerio Público sean suficientes para sustentar la participación o autoría del sujeto
traído al proceso, ya que de lo contrario se estarían vulnerando los derechos y
garantías constitucionales y procesales del imputado de autos.
Por otra parte puntualiza que el Ministerio Público tiene la responsabilidad de investigar
e individualizar plenamente a los presuntos autores y/o participes del hecho delictivo,
por lo que en el presente caso no se evidencia que los elementos de convicción traídos
al proceso comprometan a su defendido en los hechos atribuidos por la representación
fiscal, lo cual así dejó ver en el contenido de las actas procesales que conforman al
expediente.
Seguidamente indicó que en los datos e identificación del presunto agresor –solicitadoy
su defendido se encuentra sometida a una privación ilegitima de su libertad, ya que
por el hecho de concordar el nombre del presunto criminal, donde se evidencia que no
poseen el mismo numero de cedula, y en todo caso llama poderosamente la atención
que la falta de armonía entre los presupuestos que en todo evento deben concurrir
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según lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales
deben considerarse aplicables para la procedencia del decreto de la Medida Cautelar a
la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable.
Asimismo narró que la a quo al acordar la medida de coerción no cumplió con el deber
de motivar adecuadamente su decisión, así como tampoco tomó en consideración lo
alegado por las partes. En consecuencia, destacó que el Proceso Penal Venezolano
esta conformado por una serie de fases o etapas, las cuales van dirigidas a cumplir con
la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad, donde el Ministerio Público es
el responsable de iniciar la investigación preliminar, lo cual no ocurrió en el presente
caso, debido a que el Ministerio Público solicito una orden de aprehensión contra un
ciudadano de nacionalidad extranjera, lo cual conllevo paradójicamente a la detención
de su defendido por coincidir con el nombre del presunto agresor, convirtiéndose a la
vez la a quo en cómplice de dicha irregularidad.
Igualmente destacó que la aprehensión de su defendido fue realizada por una orden de
aprehensión, la cual no esta dirigida hacia él, lo cual constituye una flagrante violación
al derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 numeral 1° del Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia el recurrente solicito por ante la Corte de Apelaciones que se declare
con lugar las denuncias expuestas en el recurso de apelación y se otorgue la libertad
inmediata del imputado de autos.
III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala, para decidir, observa:
La Jueza de Control en la decisión impugnada realizó un análisis congruente y
razonado que avalo los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus
pronunciamientos, que versaron sobre:
· La aprehensión del ciudadano Argemiro Puerta Torres, plenamente
identificado en actas, bajo los efectos de la figura jurídica de la Orden de
Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° del
Código Orgánico Procesal Penal;
· La procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de
conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal;
· La razón por la cual se acredito el delito de Homicidio Calificado, previsto y
sancionado en el articulo 40 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien
en vida respondiera al nombre de Cesar Gregorio Bohórquez Baldovino,
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· Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la
Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público.
Al respecto, se verifica que la Jueza de Control dejó constancia que la detención del
ciudadano Argemiro Puerta Torres, plenamente identificado en actas, se ejecutó
debido a la solicitud de Orden de Aprehensión presentada en fecha 10.03.2014 por parte
de la Fiscalia Decimasexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, en virtud de que el mismo se encontraba bajo la cualidad de investigado
por la comisión de uno de los delitos contra las personas, según la investigación fiscal
24-F16-1498-06 en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Cesar Gregorio
Bohórquez Baldovino.
De esta manera, la juzgadora conocedora de la causa en fecha 19.03.2014 declara la
legitimidad de dicha solicitud de Orden de Aprehensión, en la que ordenó la aprehensión
judicial del ciudadano Argemiro Puerta Torres, plenamente identificado en actas, por
ser considerado como autor en un hecho punible, oportunidad en la cual verificó y
analizó los hechos que se suscitaron en fecha 25.12.2006 en la Hacienda San Joaquín
así como además el procedimiento que realizaron en esa oportunidad los funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPCSubdelegación
San Carlos).
Una vez constatado lo antes señalado, este Órgano Superior observa que en la solicitud
de Orden de Aprehensión presentada en su oportunidad legal correspondiente por el
Ministerio Público, deja constancia de los datos de identificación exactos del ciudadano
Argemiro Puerta Torres, quien en ese momento tenia la cualidad de investigado en el
presente proceso, a saber: ‘’….Argemiro Puerta Torres, colombiano, titular de la cedula de
identidad Nº C-9.302.942, edad 38 años, soltero, obrero, residencia aun no determinada…’’ , lo
cual así fue avalado por la Instancia en su decisión. Adicional a ello, el referido
ciudadano fue debidamente puesto a disposición por ante el Juzgado en fecha 11.
10.2021, oportunidad en la cual la Jueza de Control lo impuso de sus derechos y
garantías constitucionales, entre ellos la designación de la defensa; igualmente se le
impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos
127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a informarle de los hechos
que se le atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaración si así
lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo como su
declaración.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se constata que la detención del
imputado Argemiro Puerta Torres, plenamente identificado en actas, no se efectuó de
manera ilegitima, por cuanto cumple con los requisitos legales del derecho a la libertad
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y la seguridad personal, que dispone el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su
decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238
del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra
evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública,
que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como
resultado la presunta comisión delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado
en el articulo 40 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera
al nombre de Cesar Gregorio Bohórquez Baldovino, siendo dicha calificación jurídica
imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que
nos encontramos.
Así las cosas, esta Sala reitera que la precalificación jurídica dada al imputado
identificado ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y
de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente
desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al
momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden
perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase
de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado,
en los tipos penales previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la
investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no
de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de
coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta
antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo
señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en
atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores
de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer
una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal
manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con
medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber
considerado la existencia de elementos para presumir delito de Homicidio Calificado,
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previsto y sancionado en el articulo 40 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de
quien en vida respondiera al nombre de Cesar Gregorio Bohórquez Baldovino,
impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se tratan de
delitos graves, con una pena de mayor entidad, y además que las circunstancias del
caso en concreto así lo permiten, por lo tanto la misma realizo la valoración judicial
correspondiente.
Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el
presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los
hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará
con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha
establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la
causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de
imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación
del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior
por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá
carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)
En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por
ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su
defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con
el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada
persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios
(Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto
adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos
262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se
cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir
que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente
proceso, mencionando:
· Acta Policial;
· Acta de Inspección Técnica;
· Acta de Levantamiento de Cadáver;
· Acta de Entrevista a la ciudadana Yolimar del Carmen Luna Lerma;
· Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 185-06;
· Acta de Entrevista al ciudadano Kelvis Luís Rodríguez Montes;
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Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso
se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en el delito que se le
atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el
Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de
la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien
lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso
se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la
necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que
permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se
cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la
pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para este Tribunal de Alzada resulta importante destacar que la
primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es
exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la
realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la
comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la
determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con
suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, además
existe el señalamiento de los testigos: Yolimar del Carmen Luna Lerma y Kelvis Luís
Rodríguez Montes, quienes en sus actas de entrevista de fecha 25.12.2006 inserto al folio
(21-23/27) de la causa principal, señalan directamente al ciudadano identificado
Argemiro Puerta Torres, a quien le decían ‘’EMIRO’’, que causó la muerte a quien en
vida respondiera con el nombre de Cesar Gregorio Bohórquez Baldovino, por lo que
el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una
presunción razonable, de la existencia de un delito y su participación, por lo que a
criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la
obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró
la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por
cuanto delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 40 numeral
1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cesar
Gregorio Bohórquez Baldovino, que atenta contra la vida humana.
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Así las cosas considera esta Sala que en efecto, hay elementos para considerar
acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, ya que el delito imputado
reviste un carácter grave porque atenta contra la vida humana, e igualmente si se
otorgaré la libertad del mismo puede llegar influir para que testigos y expertos informen
falsamente o se comporten de manera desleal que puedan atentar contra la verdad de
los hechos y la realización de la justicia, por ende en aras de controlar que exista una
situación donde las circunstancias sean más graves y arremeta nuevamente contra el
bien jurídico tutelado y las garantías, se hace presumir estos peligros como respuesta
lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, por
lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la
recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos
los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a
la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad sin
restricciones, debe recordar el recurrente que la existencia del peligro de fuga y de
obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la
restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos
jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, este Tribunal ad quem una vez analizadas las circunstancias del caso en
particular, se observan que los elementos de convicción dejan claro la presunta
comisión de un hecho punible, la participación en dicho hecho punible por parte del
imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta ajustada a derecho el decreto
de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con
lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, este Cuerpo Colegiado constata, que si bien en Venezuela el
juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que
el hecho que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o
una o dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la
Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido
del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el
legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad,
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proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del
proceso pueden ser satisfechas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de la
Libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como
tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es
garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo
dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado
Flores, lo ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la
causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan
excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y
posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su
naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano
señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país,
la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de
las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal,
anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario
contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado
de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva
de la Libertad decretada por la Instancia a favor del imputado Argemiro Puerta Torres,
plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la
investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
Asimismo, pudo esta Alzada verificar que la jueza de control estableció un
razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las
actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las
respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa pública como por el
Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de
presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de
coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas.
En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su
criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se
encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de
establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal
aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido
que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible,
respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación
del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se
desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
(Resaltado de esta Sala)
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En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente
causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado,
pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase
incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado,
siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los
motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el
artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón
al recurrente de marras en las denuncias realizadas en su acción recursiva. Y así se
decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación presentado por el profesional del derecho Jesús Alberto González Dávila,
actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto (5°) adscrito a la Unidad
de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara del imputado
Argemiro Puerta Torres, plenamente identificado en actas, CONFIRMA la decisión Nº
979-2021 de fecha 11.10.2021 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera
Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración
del acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud de que no se evidencia
violación de alguna garantía constitucional. Y así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del
derecho Jesús Alberto González Dávila, actuando con el carácter de Defensor Público
Auxiliar Quinto (5°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia-
Extensión Santa Bárbara del imputado Argemiro Puerta Torres, plenamente
identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 979-2021 de fecha 11.10.2021 dictada por el
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa
Bárbara, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de
imputado, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional.
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Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado
Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15)
días del mes de diciembre del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia
y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 396-2021 de la causa No. C02-35.858-
2021/ VP03R2021000084.-
LA SECRETARIA
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA