REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de diciembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 2CMP2021000023
ASUNTO : VP03R2021000067
Decisión Nro. 397-2021
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 30.11.2021 recibe y da entrada a la presente
actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2CMP2021000023 y por el Sistema de
Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2021000067 contentiva del
escrito de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Ana Irene Sáez
Ríos, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario con
competencia municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira adscrita a
la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del ciudadano Yohandry José Albani
Parraga, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 085-21 de
fecha 13.08.2021 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia territorial en los
Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, con ocasión al archivo
fiscal decretado por la Fiscalia Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia en su oportunidad legal correspondiente, conforme a
lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia
ordenó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de
Libertad, establecidas en el articulo 242 odinales 4° y 9° ejusdem a favor del investigado de
autos.
Seguidamente, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza
Superior Maria del Rosario Chourio Uribarri.
En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 03.12.2021 procedió a declarar la
admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la
norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer
aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo
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432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las
denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de
apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La apelante ejerció la acción recursiva, argumentando lo siguiente:
Inicio señalando que la decisión dictada por la a quo le causa un gravamen irreparable al
investigado de autos, por cuanto la misma no tomo en cuenta los lapsos procesales que
prevé el legislador para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público,
consagrado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma señaló que el Juez de Instancia no estableció en el fallo impugnado los
motivos por el cual ordenó la procedencia del archivo fiscal presentado por el Ministerio
Público, aún y cuando este en su escrito señaló que ‘’la investigación desarrollada o practicada
resultó insuficiente o no ofrece fundados elementos serios para acusar bien como autor o bien bajo
otra figura de participación del mencionado imputado’’, por lo que en vista de tal situación lo
ajustado a derecho era decretar el archivo judicial de las actuaciones, toda vez que es
inoficioso que las actuaciones se mantengan bajo la custodia de dicha representación fiscal
donde ya el mismo afirmó que no hay elementos que puedan confirmar la figura delictiva.
Igualmente refirió que en fecha 12 de agosto de 2021 examinó el expediente y, en el mismo
no se encontraba la decisión recurrida, por tal motivo interpuso el escrito de solicitud de
Archivo Judicial de las actuaciones e fecha 25 de agosto de 2021 ante el juzgado conocedor
de la causa, donde hasta la fecha señalada no había existido pronunciamiento por parte del
tribunal.
Asimismo explicó que el Juzgado a quo ha decretado el Archivo Judicial de otras causas que
se encuentran bajo las mismas circunstancias que esta, lo cual causa gran preocupación
porque existe contradicción en el criterio del juzgado, transgrediendo las normas procesales
y las garantías constitucionales de las partes que se encuentran inmersas en el proceso.
En tal sentido señaló que el presente caso se encuentra ante un procedimiento especial
contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra instaurado para el
juzgamiento de los delitos menos graves y, por ende corresponde a las partes interesadas
mantener el correspondiente seguimiento, a los fines de cumplir con el tiempo allí establecido
para ejercer sus derechos.
Al respecto puntualizó que el Juez de Instancia ha inobservado normas tanto constitucionales
como legales, tal y como lo señala el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que
ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones, por lo que en el presente
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caso al carecer la decisión de una debida fundamentación jurídica, es notorio que no existe la
debida repuesta judicial, cercenando el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia el recurrente solicito por ante la Corte de Apelaciones que se declare Con
lugar el recurso de apelación de autos, se revoque la decisión impugnada y en consecuencia
acuerde el Archivo Judicial de las actuaciones, tal y como lo prevé el articulo 363 del Código
Orgánico Procesal Penal.
III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala, para decidir, observa:
· En fecha 08.03.2021 fue presentado ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con
competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena
Bolivariano Guajira, el ciudadano Yohandry José Albani Parraga, plenamente
identificado en actas, por la presunta comisión del delito Uso de Documento Falso,
previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en
perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia
declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, impuso las medidas cautelares
sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 4° y
9° del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó el procedimiento especial para el
juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los
artículos 354 y 356 ejusdem, inserto al folio (13-16) de la causa principal.
· En fecha 07.05.2021 culminaron los sesenta días continuos del lapso de investigación
al que se refiere el artículo 363 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
· En fecha 14.05.2021 la Ficalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público decretó el
archivo fiscal, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal
Penal, en la causa signada con el alfanumérico Nº MP-56307-2021 en contra del
ciudadano Yohandry José Albani Parraga, plenamente identificado en actas, por la
presunta comisión del delito Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el
articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano,
inserto al folio (20) de la causa principal;
· En fecha 01.06.2021 se recibe por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia
en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia
territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira,
oficio Nº 24-F18-0682-2021 correspondiente a la causa signada con el alfanumérico
Nº MP-56307-2021 y con la nomenclatura signada por la Instancia con el Nº 2CM-P-
2021-000023, mediante el cual se hace del conocimiento al referido Tribunal del
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decreto de archivo fiscal de las presentes actuaciones por parte del Ministerio
Público, inserto al folio (21) de la causa principal;
· En fecha 13.08.2021 el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia territorial en los
Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira bajo la decisión Nº
085-21 declara aceptar el archivo fiscal decretado por la Fiscalía Décima Octava
(18°) del Ministerio Público en fecha 14.05.2021, y en consecuencia ordena el cese de
la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de
conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 4° y 9° del Código
Orgánico Procesal Penal, inserto al folio (22-23) de la causa principal;
· En fecha 28.08.2021 la profesional del derecho Ana Irene Sáez Ríos, actuando con el
carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario con competencia
municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira adscrita a la
Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del ciudadano Yohandry José Albani
Parraga, plenamente identificado en actas, presentó el escrito contentivo de la
solicitud de archivo judicial de las actuaciones signada con el alfanumérico 2CM-P-
2021-000023, inserto al folio (26) de la causa principal;
Efectuado como ha sido por este Órgano Superior el recorrido procesal de la causa, se
estima oportuno, a los fines de precisar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a
derecho o no, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones con relación al
procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa:
La finalidad que persigue la instauración del procedimiento especial para el juzgamiento de
delitos menos graves dentro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se constituye en
esencia con el propósito de acortar sustancialmente la duración del proceso mediante la
reducción de los lapsos procesales y la supresión de algunos trámites, ello en el entendido
de que, por tratarse de delitos menores, no comportan grandes dificultades de investigación y
prueba, razón por la cual el lapso de investigación se reduce significativamente en tiempo.
En tal sentido, resulta indispensable observar la disposición normativa contenida en el
artículo 363 ejusdem, relativo al deber del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo
correspondiente, el cual textualmente prevé:
“El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia
Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo
anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto
conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo
uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público
deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos
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siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo
358 del presente Código.” (Negrillas de la Sala).
De la disposición normativa citada ut supra, se desprende el deber del Ministerio Público de
presentar el acto conclusivo correspondiente, según considere de las resultas de la
investigación, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la
audiencia de presentación de imputado, lapso que se apertura si durante el desarrollo de la
referida audiencia, este no se acoge a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del
proceso, y cuya inobservancia conlleva a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 364
del Código Penal Adjetivo, el cual dispone que:
“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del
artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del
correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretara
el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas
las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la
condición de imputado o imputada.” (Negrillas de esta Alzada).
De allí que, la no presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público,
conlleva al decreto -de oficio- del archivo judicial de las actuaciones por parte del Juez de
Control Municipal, quien verificado el vencimiento del lapso a que se refiere la norma
procesal in comento, deberá decretarlo en forma inmediata y ordenar el cese de las medidas
cautelares impuestas, ello como parte de la garantía del debido proceso y de una tutela
judicial efectiva, contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y en
obediencia del principio de celeridad y eficacia procesal, previsto en el artículo 257 del
mencionado texto fundamental.
Ahora bien, en el caso de autos, evidencian las Juezas integrantes de este Cuerpo
Colegiado, que en fecha 08.03.2021 fue presentado ante el Juzgado Segundo (2°) de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con
competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano
Guajira, el ciudadano Yohandry José Albani Parraga, plenamente identificado en actas, por
la presunta comisión del delito Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el
articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano,
oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia, entre otras cuestiones, acordó el
procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en
los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo el Ministerio Público
de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a la mencionada fecha,
para la presentación de su acto conclusivo.
Posteriormente, en fecha 14.05.2021 la Ficalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público
decretó el archivo fiscal, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal
Penal, en la causa signada con el alfanumérico Nº MP-56307-2021 en contra del ciudadano
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Yohandry José Albani Parraga, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión
del delito Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley
Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual fue confirmado por el
Tribunal de Instancia en fecha 13.08.2021 bajo decisión Nº 085-21, constatando esta Alzada
que desde el momento en que se apertura el lapso investigación hasta la fecha en que se
decretó el archivo fiscal de la causa, habían transcurrido 67 días calendario, lo cual hacia
procedente el decreto de archivo judicial de las actuaciones, tomando en cuenta lo
establecido en el artículo 364 ejusdem, y no el decreto del archivo fiscal, habida cuenta que
el presente proceso se encontraba tramitándose a través del procedimiento especial para el
juzgamiento de delitos menos graves.
Al respecto, conviene citar el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha
14/06/2012, con ocasión a la publicación de la revista Nº 44 del “I Congreso Internacional de
Derecho Penal”, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño,
oportunidad en la cual se señaló con respecto a la sustanciación del procedimiento para el
juzgamiento de delitos menos graves lo siguiente:
“…En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el
sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de
nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un
novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia
penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales,
como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones
expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los
hechos delictivos catalogados como menos grave.
Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se
profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz,
equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que
convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona
seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un
procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en
libertad y la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde
los actos preliminares de la investigación.
Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los
aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la
determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los
infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase
preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de
autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada.
(...) Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al
Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito
de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo
de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo
judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera
Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las
medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la
condición de imputado o imputada…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado).
Al ajustar el criterio jurisprudencial antes referido al caso sub examine, y en virtud de las
irregularidades procesales observadas por este Tribunal Superior, determinan quienes aquí
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deciden, en armonía con el criterio planteado por la defensa pública, que en el presente caso
resultaba improcedente el decreto de archivo fiscal de las actuaciones, en virtud de
encontrarse vencido el lapso de sesenta (60) días continuos a que se refiere el artículo 363
del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que ha debido ser advertida por el
Juzgador de Instancia quien en todo caso, presentado como fue en fecha 14.05.2021 el acto
conclusivo de archivo fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 Código
Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalia Décima Octava (18°) del Ministerio Público,
debió pronunciarse en forma oportuna sobre la inadmisibilidad del mencionado acto
conclusivo por haberse interpuesto fuera del lapso legal correspondiente, y decretar
inmediatamente el archivo judicial de las actuaciones, así como el cese de las medidas
cautelares impuestas al ciudadano Yohandry José Albani Parraga, plenamente identificado
en actas, por la presunta comisión del delito Uso de Documento Falso, previsto y
sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado
Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 ídem.
Es por lo que, verificado como fue por este Cuerpo Colegiado que la decisión recurrida se
dictó en contravención de una disposición normativa de orden público y, en observancia de
las garantías constitucionales del debido proceso, así como de la tutela judicial efectiva de
los derechos e intereses de los justiciables, determinan quienes aquí deciden que se
configura en el presente caso una causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo
establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo
siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención,
asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este
Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y
garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República,
las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados
por la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas propias).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia, mediante sentencia
N° 1642 de fecha 02/11/2011, estableció en forma reiterada con ocasión a los defectos
formales y esenciales de los actos procesales como causal de nulidad, el siguiente criterio:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en
el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo
Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el
mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas
actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas
sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías
procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el
objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el
último los extrínsecos.
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De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias
que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las
que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los
variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo
con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede
hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal,
debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los
actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la
efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –
única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la
actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los
actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que
debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un
juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones
del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no
quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y
validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta
algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas
de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada
como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por
el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en
violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los
efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
(Destacado de la Sala).
Asimismo, resulta importante destacar el criterio sostenido por la misma Sala de nuestro
Máximo Tribunal, mediante decisión N° 1263 de fecha 20/10/2009, con ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció con relación a la eficacia de
los actos procesales que se hayan cumplido en contravención de derechos y garantías de
rango constitucional lo siguiente:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los
actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías
constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y
como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el
interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el
resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima
garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la
contienda judicial.” (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión
N° 068 de fecha 11/03/2014, fijó con relación al carácter indisponible que revisten las normas
relativas a lapsos procesales lo siguiente:
“...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos
procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo
como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En
razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden
público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el
orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos
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procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los
órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los
actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden
ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Resaltado de esta Alzada).
De igual forma, con relación a la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 842 de fecha 04/07/2013, con ponencia
de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, dejó establecido que:
“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en
sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:…El derecho a la defensa
y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en
consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido
proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera
prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios
adecuados para imponer sus defensas…” (Negrillas nuestras).
Por ultimo, conviene citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo
Tribunal de la República, mediante sentencia N° 388 de fecha 06/11/2013, con ponencia de
la Magistrada Yanina Beatriz Karabin, en el cual se estableció con relación a las reposiciones
inútiles lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo
determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la
Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los
actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto
del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido
útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el
contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la
infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado
original)
A tenor de los criterios jurisprudenciales que anteceden, consideran quienes aquí deciden
que la omisión en que incurrió el Ministerio Público al no presentar su acto conclusivo dentro
del lapso legal de sesenta (60) días previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal
Penal, así como la inobservancia por parte del Tribunal de Control de la disposición
normativa contenida en el artículo 364 ejusdem, referida al decreto inmediato -de oficio- del
archivo judicial de las actuaciones, para el caso en que el Ministerio Público no procure dar
termino a la fase preparatoria en forma oportuna; constituyen una violación de la garantía
constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que se evidenció del
texto de la decisión recurrida que la Jueza de Instancia estimó procedente el decreto de
archivo fiscal que realizare el Representante de la Vindicta Pública en fecha 14.05.2021, y
así lo declara mediante decisión Nº 085-21 de fecha 13.08.2021, inobservando las
disposiciones legales de carácter indisponible contenidas en los artículo 363 y 364 del
Código Penal Adjetivo, y desnaturalizando por completo la esencia del procedimiento
especial para el juzgamiento de delitos menos graves.
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Así las cosas, esta Sala considera igualmente oportuno señalar, como en reiteradas
oportunidades lo ha hecho, que los lapsos procesales son materia de orden público y por
ende, las disposiciones normativas mediante las cuales el legislador limita temporalmente el
ejercicio de las atribuciones conferidas a las partes en garantía del debido proceso y del
derecho a la defensa, no pueden ser relajadas por las partes bajo pretexto alguno, razón por
la cual estiman estas Jurisdicentes, ante la evidente violación del debido proceso y la
inobservancia de normas procesales de orden público, que lo procedente en derecho es
declarar la NULIDAD de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el
artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria de los derechos y
garantías constitucionales que asisten al imputado de autos. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en
derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto
interpuesto por la profesional del derecho Ana Irene Sáez Ríos, actuando con el carácter de
Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario con competencia municipal en Mara,
Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira adscrita a la Unidad de la Defensa Pública
del estado Zulia del ciudadano Yohandry José Albani Parraga, plenamente identificado en
actas, ANULA la decisión Nº 085-21 de fecha 13.08.2021 dictada por el Juzgado Segundo
(2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano
Guajira, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal
Penal, por ser violatoria del debido proceso y haberse dictado en inobservancia de normas
procesales de orden público y, en consecuencia ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
al estado en que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala,
se pronuncie nuevamente en observancia de lo dispuesto en el artículo 364 del Código
Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios detectados por este Tribunal
Superior, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del
derecho Ana Irene Sáez Ríos, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (1°)
Penal Ordinario con competencia municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano
Guajira adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del ciudadano Yohandry
José Albani Parraga, plenamente identificado en actas.
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SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 085-21 de fecha 13.08.2021 dictada por el Juzgado
Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena
Bolivariano Guajira, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico
Procesal Penal, por ser violatoria del debido proceso y haberse dictado en inobservancia de
normas procesales de orden público.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un Órgano
Subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, se pronuncie nuevamente en
observancia de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con
prescindencia de los vicios detectados por este Tribunal Superior, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 175 ejusdem.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°)
de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con
competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano
Guajira, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del
mes de diciembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
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En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 397-2021 de la causa No. 2CMP2021000023/
VP03R2021000067.-
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA