REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de diciembre de 2021
210º y 162º
Asunto Principal N°: 2CM-P-2021-000012.
Asunto N°: VP03-R-2021-000066.
Decisión N°: 398-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ANA
IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario, con
Competencia Municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira,
adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación
del ciudadano YOHALVIN JOSÉ VALBUENA MORAN, titular de la cedula de identidad
N° V.- 25.599.144, dirigido a impugnar la decisión N° 089-21 de fecha trece (13) de
agosto de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia
Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Indígena,
con ocasión al archivo fiscal decretado en fecha catorce (14) de mayo de 2021 por la
Representación Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la circunscripción
Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha treinta (30) de
noviembre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como
ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal
carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, en fecha tres (03) de diciembre de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de
efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 382-21 el recurso
de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el
segundo aparte del mismo artículo se procede a resolver el fondo de la controversia
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atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los
recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RIOS, actuando en representación del
ciudadano YOHALVIN JOSÉ VALBUENA MORAN, interpuso recurso de apelación de
conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 089-21 dictada en fecha trece (13)
de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia
Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Indígena,
argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Como único punto de denuncia, plantea la parte recurrente
que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el
Juzgador de Instancia resolvió declarar con lugar el archivo fiscal decretado por el
Ministerio Público en fecha catorce (14) de mayo de 2021, sin considerar previamente
los lapsos procesales previstos por el legislador para la presentación del acto
conclusivo correspondiente, lapso perentorio de sesenta (60) días continuos que no
puede ser prorrogado, pues ello seria contrario a la naturaleza propia del
procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considerando en
tal sentido que lo procedente en derecho en el presente caso era el decreto de archivo
judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, como castigo de la inactividad del Ministerio Público.
Asimismo, considera la defensa que no resulta útil decretar el archivo fiscal de las
actuaciones, dado que la Representación Fiscal afirmó mediante oficio remitido al
Tribunal de Instancia que de la investigación no surgieron suficientes elementos para
acusar, por lo que mantener la causa en custodia del Ministerio Público bajo el decreto
de dicho acto conclusivo seria contrario a la norma a la garantía del debido proceso.
Es en atención a las anteriores denuncias que la parte recurrente solicita sea
declarado con lugar el recurso de apelación incoado y revocada la decisión recurrida,
decretándose en consecuencia el archivo judicial de las actuaciones, por haber
transcurrido el lapso perentorio de sesenta (60) días sin que el Ministerio Público
presentara el acto conclusivo correspondiente.
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III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
versa sobre el pronunciamiento que hiciera la Instancia relacionado con la declaratoria
con lugar del archivo fiscal que realizare el Representante de la Fiscalía Décima
Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en
fecha catorce (14) de mayo de 2021, con relación a la causa seguida en contra del
ciudadano YOHALVIN JOSÉ VALBUENA MORAN, por la presunta comisión del delito
de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del
Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual la
Jueza de Control dejó asentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, este Tribunal observa que el Representante del Ministerio Público, es el
único órgano a quien le compete dictar dicho acto conclusivo conforme a la norma adjetiva
citada, y en concordancia con el artículo 11 Ejusdem, cuando del resultado de la
investigación resulte insuficiente acusar y sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan
nuevos elementos de convicción, observándose que para el asunto de marras, se cumplieron
con los requisitos legales, y tomando en consideración que en los hechos investigados no se
afecta el patrimonio del Estado Venezolano, ni intereses colectivos y difusos; no deberá
remitirse al Fiscal Superior correspondiente a los efectos del parágrafo único del artículo
297 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en derecho es
ACEPTAR EL ARCHIVO FISCAL DECRETADO en fecha 14-05-2021 y como
consecuencia hacer CESAR MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo
242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico procesal Penal impuesto al imputado
YOHALVIN JOSE VALBUENA MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-
25.599.144, ASÍ SE DECIDE.-” (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias
esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la declaratoria con lugar
del archivo fiscal decretado por el Representante de la Vindicta Pública en fecha
catorce (14) de mayo de 2021, argumentando en tal sentido la defensa que lo
procedente en derecho era decretar el archivo judicial de las actuaciones, ello en
virtud de haber transcurrido el lapso de sesenta (60) días continuos a que se refiere el
artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público
presentare el acto conclusivo correspondiente; estima pertinente dejar constancia en
orden cronológico de las siguientes actuaciones que cursan en las actas:
1. En fecha 08/02/2021 fue presentado ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera
Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e
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Indígena Bolivariano Indígena, el ciudadano YOHALVIN JOSÉ VALBUENA MORAN,
por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y
sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia declaró con lugar la
aprehensión en flagrancia, impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación
judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico
Procesal Penal, y acordó el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos
menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 ejusdem
(Folios N° 14 al 17 de la pieza principal).
2. En fecha 09/04/2021 culminaron los sesenta (60) días continuos del lapso de
investigación al que se refiere el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico
Procesal Penal.
3. En fecha 14/05/2021 el Representante de la Fiscalía Décima Octava (18°) del
Ministerio Público decretó, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico
Procesal Penal, el archivo fiscal de la causa N° MP-33919-2021 (nomenclatura del
despacho fiscal) seguida en contra del ciudadano YOHALVIN JOSÉ VALBUENA
MORAN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO.
4. En fecha 01/06/2021 se recibe por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera
Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e
Indígena Bolivariano Indígena, oficio N° 24-F18-0676-2021 correspondiente a la causa
signada con el N° 2CM-P-2021-000012 (nomenclatura del Tribunal de Control),
mediante el cual se hace del conocimiento del Tribunal el decreto de archivo fiscal de
las presentes actuaciones (Folio N° 21 de la pieza principal).
5. En fecha 13/08/2021 se dicta decisión N° 089-21, mediante la cual el Juzgado
Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara,
Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Indígena, declara con lugar el archivo fiscal
decretado por la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público en fecha
14/05/2021, con relación a la causa 2CM-P-2021-000012. (Folios N° 23 y 24 de la
pieza principal).
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Efectuado como ha sido por este Órgano Revisor el recorrido procesal de la causa, se
estima oportuno, a los fines de precisar si la decisión recurrida se encuentra ajustada
a derecho, realizar las siguientes consideraciones con relación al procedimiento
especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se procede:
Ha sido reiterado el criterio sostenido por este Tribunal de Alzada con relación a la
finalidad que persigue la instauración del procedimiento especial para el juzgamiento
de delitos menos graves dentro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se
instituye en esencia con el propósito de acortar sustancialmente la duración del
proceso mediante la reducción de los lapsos procesales y la supresión de algunos
trámites, ello en el entendido de que, por tratarse de delitos menores, no comportan
grandes dificultades de investigación y prueba, razón por la cual el lapso de
investigación se reduce significativamente en tiempo.
En tal sentido, resulta indispensable observar la disposición normativa contenida en el
artículo 363 ejusdem, relativo al deber del Ministerio Público de presentar el acto
conclusivo correspondiente, el cual textualmente prevé:
“Artículo 363. Actos Conclusivos. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o
Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del
artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto
conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de
las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá
concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la
celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente
Código.” (Negrillas de la Sala).
De la disposición normativa citada ut supra, se desprende el deber del Ministerio
Público de presentar el acto conclusivo correspondiente, según considere de las
resultas de la investigación, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la
celebración de la audiencia de presentación de imputado, lapso que se apertura si
durante el desarrollo de la referida audiencia, este no se acoge a una de las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso, y cuya inobservancia conlleva a la
consecuencia jurídica prevista en el artículo 364 del Código Penal Adjetivo, el cual
dispone que:
“Artículo 364. Archivo Judicial. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado
y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del
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correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretara el
Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las
medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de
imputado o imputada.” (Negrillas de esta Alzada).
De allí que, la no presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público,
conlleva al decreto -de oficio- del archivo judicial de las actuaciones por parte del Juez
de Control Municipal, quien verificado el vencimiento del lapso a que se refiere la
norma procesal in comento, deberá decretarlo en forma inmediata y ordenar el cese de
las medidas cautelares impuestas, ello como parte de la garantía del debido proceso y
de una tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución
Nacional, y en obediencia del principio de celeridad y eficacia procesal, previsto en el
artículo 257 del mencionado texto fundamental.
Ahora bien, en el caso de autos, evidencian las Juezas integrantes de este Cuerpo
Colegiado, que en fecha ocho (08) de febrero de 2021, fue presentado ante el
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios
Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Indígena, el ciudadano YOHALVIN
JOSÉ VALBUENA MORAN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A
LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia,
entre otras cuestiones, acordó el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos
graves de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código
Orgánico Procesal Penal, disponiendo el Ministerio Público de sesenta (60) días
continuos, contados a partir del día siguiente a la mencionada fecha, para la
presentación de su acto conclusivo.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de mayo de 2021, el Representante de la
Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público decretó, de conformidad con el
artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo fiscal de la causa N° MP-
33919-2021 seguida en contra del ciudadano YOHALVIN JOSÉ VALBUENA MORAN,
acto conclusivo que fue homologado por el Tribunal a quo en fecha trece (13) de
agosto de 2021 mediante decisión N° 089-21, constatando esta Alzada que desde el
momento en que se aperturó el lapso de investigación hasta la fecha en que se
decretó el archivo fiscal de la causa, habían transcurrido noventa y cinco (95) días
calendario, lo cual hacia procedente el decreto de archivo judicial de las actuaciones
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de conformidad con lo establecido en el artículo 364 ibídem, y no el decreto de archivo
fiscal, habida cuenta que el presente proceso se encontraba tramitándose a través del
procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves.
Al respecto, conviene citar el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 14/06/2012, con ocasión a la publicación de la revista N° 44 del “I Congreso
Internacional de Derecho Penal”, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada
Ninoska Queipo Briceño, oportunidad en la cual se señaló con respecto a la
sustanciación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves lo
siguiente:
“…En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema
de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico
Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del
cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de
nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia
Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la
brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos grave.
Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se profundizan, sin
duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona
con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y
democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la
República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales
son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de fórmulas alternativas a la
prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación.
Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos
propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las
responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la
ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la
fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales
constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al
proceso de manera anticipada.
(...) Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al
Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de
acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de
alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo
decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae
como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares
y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada…” (Negrillas
de este Tribunal Colegiado).
Al ajustar el criterio jurisprudencial antes referido al caso sub examine, y en virtud de las
irregularidades procesales observadas por este Tribunal Superior, determinan quienes
aquí deciden, en armonía con el criterio planteado por la defensa, que en el presente
caso resultaba improcedente el decreto de archivo fiscal de las actuaciones, en virtud
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de encontrarse vencido el lapso de sesenta (60) días continuos a que se refiere el
artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que ha debido ser
advertida por el Juzgador de Instancia quien en todo caso, presentado como fue en
fecha catorce (14) de mayo de 2021 acto conclusivo de archivo fiscal, de conformidad
con lo establecido en el artículo 297 de la Norma Penal Adjetiva, por parte de la
Representación Fiscal Decima Octava (18°) del Ministerio Público, debió pronunciarse
en forma oportuna sobre la inadmisibilidad del mencionado acto conclusivo por
haberse interpuesto fuera del lapso legal correspondiente, y decretar inmediatamente
el archivo judicial de las actuaciones, así como el cese de las medidas cautelares
impuestas al ciudadano YOHALVIN JOSÉ VALBUENA MORAN, imputado en la
presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio
del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 ídem.
Es por lo que, verificado como fue por este Cuerpo Colegiado que la decisión recurrida
se dictó en contravención de una disposición normativa de orden público y, en
observancia de las garantías constitucionales del debido proceso, así como de la
tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, determinan
quienes aquí deciden que se configura en el presente caso una causal de nulidad
absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas
concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los
casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación
de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la
República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas propias).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia, mediante
sentencia N° 1642 de fecha 02/11/2011, estableció en forma reiterada con ocasión a
los defectos formales y esenciales de los actos procesales como causal de nulidad, el
siguiente criterio:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la
nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso:
Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos
intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como
tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas
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formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema
legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido
proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la
voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los
requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de
exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las
estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo,
independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la
posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma,
circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o
validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo
procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y
formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de
ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos
sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto
es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la
nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos
y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los
principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es
decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la
cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo
suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha
materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su
eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la
conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del
juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es
considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o
a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto
procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha
sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso
a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” (Destacado de la Sala).
Asimismo, resulta importante destacar el criterio sostenido por la misma Sala de
nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión N° 1263 de fecha 20/10/2009, con
ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció con
relación a la eficacia de los actos procesales que se hayan cumplido en contravención
de derechos y garantías de rango constitucional lo siguiente:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos
procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y
legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben
ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de
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que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente,
realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de
todos los participantes de la contienda judicial.” (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
decisión N° 068 de fecha 11/03/2014, fijó con relación al carácter indisponible que
revisten las normas relativas a lapsos procesales lo siguiente:
“...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales
previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula
adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el
establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria
observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga
a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad
jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo
posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como
el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Resaltado
de esta Alzada).
De igual forma, con relación a la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 842 de fecha 04/07/2013,
con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, dejó establecido que:
“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en
sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:…El derecho a la defensa y al
debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia,
aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido
entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que
ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus
defensas…” (Negrillas nuestras).
Por ultimo, conviene citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del
Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 388 de fecha 06/11/2013,
con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin, en el cual se estableció con
relación a las reposiciones inútiles lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada
actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver
atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son
todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del
artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su
incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo
cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de
reposiciones inútiles…” (Destacado original)
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A tenor de los criterios jurisprudenciales que anteceden, consideran quienes aquí
deciden que la omisión en que incurrió el Ministerio Público al no presentar su acto
conclusivo dentro del lapso legal de sesenta (60) días previsto en el artículo 363 del
Código Orgánico Procesal Penal, así como la inobservancia por parte del Tribunal de
Control de la disposición normativa contenida en el artículo 364 ejusdem, referida al
decreto inmediato -de oficio- del archivo judicial de las actuaciones, para el caso en
que el Ministerio Público no procure dar termino a la fase preparatoria en forma
oportuna; constituyen una violación de la garantía constitucional del debido proceso y
la tutela judicial efectiva, toda vez que se evidenció del texto de la decisión recurrida
que la Jueza de Instancia estimó procedente el decreto de archivo fiscal que realizare
el Representante de la Vindicta Pública en fecha catorce (14) de mayo de 2021, y así
lo declara mediante decisión N° 089-21 de fecha trece (13) de agosto de 2021,
inobservando las disposiciones legales de carácter indisponible contenidas en los
artículo 363 y 364 del Código Penal Adjetivo, y desnaturalizando por completo la
esencia del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves.
Así las cosas, esta Sala considera igualmente oportuno señalar, como en reiteradas
oportunidades lo ha hecho, que los lapsos procesales son materia de orden público y
por ende, las disposiciones normativas mediante las cuales el legislador limita
temporalmente el ejercicio de las atribuciones conferidas a las partes en garantía del
debido proceso y del derecho a la defensa, no pueden ser relajadas por las partes
bajo pretexto alguno, razón por la cual estiman estas Jurisdicentes, ante la evidente
violación del debido proceso y la inobservancia de normas procesales de orden
público, que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD de la decisión
recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico
Procesal Penal, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales que
asisten al imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RIOS,
Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario, con Competencia Municipal en Mara,
Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de Defensa
Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano YOHALVIN JOSÉ
VALBUENA MORAN, dirigido a impugnar la decisión N° 089-21 de fecha trece (13) de
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agosto de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia
Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Indígena,
con ocasión al archivo fiscal decretado en fecha catorce (14) de mayo de 2021 por la
Representación Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la circunscripción
Judicial del estado Zulia.
Asimismo, consideran procedente estas Juzgadoras declarar la NULIDAD de la
decisión recurrida, por ser violatoria del debido proceso y haberse dictado en
inobservancia de normas procesales de orden público, por lo que en consecuencia, se
ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un Órgano Subjetivo
distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, se pronuncie nuevamente en
observancia de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal,
con prescindencia de los vicios detectados por este Tribunal Superior, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la
profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Primera (1°)
Penal Ordinario, con Competencia Municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena
Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia,
actuando en representación del ciudadano YOHALVIN JOSÉ VALBUENA MORAN,
dirigido a impugnar la decisión N° 089-21 dictada en fecha trece (13) de agosto de
2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los
Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Indígena, con ocasión al
archivo fiscal decretado en fecha catorce (14) de mayo de 2021 por la Representación
Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del
estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la decisión N° 089-21 de fecha trece (13) de agosto de 2021,
dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de
13
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los
Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Indígena, de conformidad
con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser
violatoria del debido proceso y haberse dictado en inobservancia de normas
procesales de orden público.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un Órgano
Subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, se pronuncie
nuevamente en observancia de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, con prescindencia de los vicios detectados por este Tribunal Superior.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios
Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Indígena, todo a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince
(15) días del mes de diciembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162°
de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA
14
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 398-21 de la causa N° VP03-R-2021-000066.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA