REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de Diciembre de 2021
210º y 162º
Asunto Penal N°: VP03-R-2021-000059
Decisión No. 399-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho
YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita bajo el inpreabogado N° 85.295, actuando
con el carácter de defensora privada del ciudadano imputado RICHARD
SEGUNDO VALENCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.187.948,
contra la decisión N° 405-21 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2021, dictada
por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la
celebración de la audiencia preliminar; esta Alzada observa:
Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Alzada, el veintinueve (29) de
Noviembre de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó
como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA , quien
con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente, en fecha dos (02) de Diciembre de 2021, este Cuerpo Colegiado,
luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 379-
21, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal, el recurso de apelación planteado, por lo que siendo la
oportunidad legal prevista en el segundo aparte de la norma antes mencionada, se
procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias
planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, actuando con el
carácter de defensora privada del ciudadano RICHARD SEGUNDO VALENCIA
GARCIA, interpone recurso de apelación contra la decisión N° 405-21 de fecha
Veintidós (22) de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia preliminar de imputados,
argumentando con respecto al punto de impugnación admitido por este Tribunal
de Alzada lo siguiente:
Inicia quien recurre alegando que el derecho a la tutela Judicial efectiva,
comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de Justicia
establecidos por el Estado, no solo el derecho de acceso sino también el derecho
a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante
una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del
derecho deducido, de allí que la Constitución vigente señale que no se sacrificará
la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización
Continuó el apelante arguyendo que considera que la recurrida violenta el derecho
a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva como principios
plausibles del ordenamiento jurídico. Así como se violenta el derecho al debido
proceso al no encontrarse la victima del presente asunto penal debidamente
notificada para la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 22 de
octubre de 2021, por lo que solicita se declare con lugar la presente denuncia
indicando la defensa técnica a manera de “Petitorio” se REVOQUE la presente
sentencia y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala, conforme a lo delatado por la defensa en su escrito de apelación,
considera oportuno realizar un breve recorrido procesal antes de proceder a dar
respuesta a la denuncia planteada por el recurrente, a saber:
1. En fecha 14/07/2021 fueron puestos a disposición del Tribunal Segundo de
Primera de Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, extensión Cabimas, los ciudadanos Juan Carlos Álvarez Girón y Richard
Segundo Valencia, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto
y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,
Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley
contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y Peculado
de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción,
oportunidad en la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de
libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal.
2. En fecha 27/08/2021 la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público
presentó formal acusación en contra de los imputados anteriormente identificados
por los delitos señalados. (folios 137-al 160 de la pieza principal)
3. En fecha 30/08/2021 el Tribunal Segundo de Primera de Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Cabimas, dicto auto mediante el cual ordenó la fijación de la audiencia preliminar
para el día 21/09/2021 a las 10:45 de la mañana, ordenando la notificación de las
partes procesales. (folio 161 de la pieza principal)
4. Consta al folio (166) de la pieza principal, auto mediante el cual se deja
constancia de la notificación efectuada por el Tribunal de Instancia (vía telefónica)
a la Fiscalia 44° del Ministerio Público para la audiencia preliminar fijada para el
día 21/09/2021 a las 10:45 de la mañana.
5. Consta a los folios (167-168) de la pieza principal, autos mediante los
cuales se deja constancia de la notificación efectuada por el Tribunal de Instancia
(vía telefónica) a las Defensas Privada Abogados Yazmín Urdaneta y Jaime
Fernández para el acto de audiencia preliminar fijada para el día 21/09/2021 a las
10:45 de la mañana.
6. Consta al folio (169) de la pieza principal, auto mediante el cual se deja
constancia de la notificación efectuada por el Tribunal de Instancia (vía telefónica)
a la victima de autos Disneida Reyes para el acto audiencia preliminar fijada para
el día 21/09/2021 a las 10:45 de la mañana.
7. En fechas 14 y 17/09/2021 las defensas privadas procedieron a interponer
escritos de contestación a la acusación fiscal presentada por la Fiscalia 44° del
Ministerio Público.
8. En fecha 21/09/2021 se dicto auto mediante el cual se difirió el acto de
audiencia preliminar en virtud de la inasistencia de la Abogada Yazmín Urdaneta y
la victima de autos, acordándose nueva oportunidad para el día 28/09/2021, a las
11:30 de la mañana.
9. En fecha 28/09/2021 se dicto auto mediante el cual se difirió el acto de
audiencia preliminar en virtud de la inasistencia de los imputados de autos quienes
no fueron trasladados del el sitio de reclusión, la Abogada Yazmín Urdaneta y la
victima de autos, acordándose nueva oportunidad para el día 05/10/2021, a las
09:05 de la mañana.
10. En fecha 05/10/2021 se dicto auto se dicto auto mediante el cual se difirió
el acto de audiencia preliminar en virtud de no poderse efectuar el mismo,
acordándose nueva oportunidad para el día 13/10/2021, a las 10:00 de la mañana.
11. En fecha 13/10/2021 se dicto auto se dicto auto mediante el cual se difirió
el acto de audiencia preliminar en virtud de no poderse efectuar el mismo,
acordándose nueva oportunidad para el día 22/10/2021, a las 09:00 de la mañana.
12. Consta al folio (211) de la pieza principal auto mediante el cual se deja
constancia de la notificación efectuada por el Tribunal de Instancia (vía telefónica)
a la Fiscalia 44° del Ministerio Público para la audiencia preliminar fijada para el
día 22/10/2021 a las 09:00 de la mañana.
13. Consta desde el folio (212) al (218) de la pieza principal, acta de
celebración de audiencia preliminar de fecha 22/10/2021 en la cual se dejó
constancia de la presencia de todas las partes y se indico que la victima no estaba
presente, no obstante se encontraba debidamente notificada para el acto, acto en
el cual se ordenó el auto de apertura a Juicio de los imputados de marras.
14. Consta a los folios (221) al (228) de la pieza principal, auto de apertura a
Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
Una vez efectuado el anterior recorrido procesal es propio para esta Alzada
explanar que acuerdo al contenido del artículo 30 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las
víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños
causados, por lo que el legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar
esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le
ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante, por
ende debe señalarse que el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal,
establece la definición de lo que a los efectos penales que se entiende como
víctima, por lo que tenemos:
“…Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o
hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo
resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o
hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de
una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a
una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses
colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente
con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.…’’
(Negrillas de esta Sala)
De la norma señalada, se observa que la victima se considera no solo a aquella
persona que haya sido agraviado por el delito, esto es, al titular del bien jurídico
afectado, sino también al cónyuge o la persona con quien se mantenga relación
estable de hecho, al hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de
consaguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea
la incapacidad o muerte del ofendido o el delito que se cometa en perjuicio de una
persona incapaz o menor de dieciocho años; a los socios, accionistas o miembros,
respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la
dirigen, administran o controlan; y a las asociaciones, fundaciones y otros entes, en
los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la
agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con
anterioridad a la perpetración del delito. Dicha descripción es realizada por este
Tribunal ad quem, en virtud de conceptualizar y esclarecer quienes dentro de un
proceso penal pueden ser considerados con esta cualidad, en virtud de que en la
práctica se ha determinado que la trasgresión de sus derechos se deben por la
desinformación de su participación dentro del proceso.
Continuando con este análisis, el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a
quienes son consideradas víctimas el derecho a intervenir en el proceso, a ser
oídas, a ser reparadas en los daños sufridos y ser protegidas en el ejercicio de sus
derechos, entre otros, lo cual se traduce en la posibilidad de realizar diversas
actuaciones judiciales dentro del proceso, tales como las previstas en el artículo 122
del señalado Código, siendo estas:
“… 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este
Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los
hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En
caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa,
la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la
pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener
acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante
poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de
asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales,
incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su
familia.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular
propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una
acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil
proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los
recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no
presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se
encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir
entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las
representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la
información y comunicación”.
De la norma ut supra señalada, se observa que el artículo 122 del Código Orgánico
Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el
proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos
de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo
establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados
del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él, ser notificada de la
resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el
tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra
decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto
a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha
asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico
Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya
querellado, a ser informada de los avances y resultados del proceso, cuando lo
solicite.
Así mismo los artículos 309 y 310 de la norma adjetiva penal a la letra establecen
lo siguiente:
Audiencia preliminar
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a
una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de
quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada
nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los
establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación
de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una
acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la
audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de
no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante
la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación
particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Incomparecencia
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente
para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido
para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia,
se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia
preliminar. …”. (Resaltado y negrillas de la Sala).
De ambas disposiciones legales se observa que el legislar ha dejado claro que
para el acto de audiencia preliminar la víctima se tendrá como debidamente citada,
por cualquier medio de los establecidos en este Código y debe constar
debidamente en autos. De igual manera, se observa que una vez citada la victima
al referido acto, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia
preliminar. Evidenciando esta alzada que en los autos que rielan al expediente se
constata la falta de citación producida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
extensión Cabimas, para la intervención de la misma en el proceso,
específicamente en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha
22/10/2021, lo cual denota que fueron vulnerados los derechos a ejercer su
condición dentro del proceso penal, contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en
el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y “el ejercicio pleno de los
derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y, de ser el caso, el específico
derecho a recurrir del fallo” (Cfr. Sala de Casación Penal, sentencia nro. 399, del
veinticinco (25) de octubre de 2016).
Ello es así por cuanto del contenido del fallo impugnado se observa que la Jueza
de Instancia en el acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha veintidós (22)
de Octubre de 2021, inserta a los folios (212-218) de la pieza principal, dejo
constancia al momento de identificar a las partes que se encontraban presentes lo
siguiente: ‘’…se deja constancia de la incomparecencia de la victima, la cual es
representada en este acto por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico …’’. De lo
indicado, esta Sala observa que la Instancia no agotó las vías para la citación de
la victima de autos como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173
todos del Código Orgánico Procesal Penal, ignorando sus funciones procesales
sobre este punto, ya que su deber como administrador de justicia es agotar todas
las vías de citación y/o notificación para la comparecencia de las partes, y más
aún si esta corresponde a la victima, quien es un sujeto procesal importante dentro
del proceso por ser la persona afectada.
Sobre este particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
No. 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las
partes de los actos procesales, señaló que:
“...las notificaciones de las partes, de los actos procesales,
interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el
propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas
fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente
acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de
la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus
consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso
no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos
fundamentales de las partes. …”.(Destacado de la Sala)
Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
recientemente se pronunció con respecto a las formalidades que deben cumplir los
Tribunales de Primera Instancia para realizar las citaciones y notificaciones de las
partes procesales para los actos judiciales, en fecha 27 de octubre de 2017,
mediante sentencia N° 381, con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA
VERENZUELA, indicando lo siguiente:
“…Sobre la premisa anterior, esta Sala entonces pasará a pronunciarse con relación a
la formalidad a seguir para el trámite de la citación:
En relación a los sujetos procesales, por disposición del Código Orgánico Procesal
Penal (artículos 169 y 173), se debe entender que se librará citación solo a la víctima,
expertos o expertas, intérpretes y testigos, así como a los militares en servicio activo y
funcionarios policiales, mientras que a los otros sujetos procesales intervinientes,
defensores o representantes legales, se les librará notificación, delimitándose de esta
manera la naturaleza del acto a quien va dirigido. (Vd. Sentencia N° 2195 de fecha 13 de
agosto de 2003, Sala Constitucional).
Librada la boleta de citación, por el Tribunal de la causa, conforme al artículo 168 del
Código Orgánico Procesal, esta será remitida a la oficina de Alguacilazgo para ser
agregada al libro de correspondencia identificado como CITACIONES, y, el Alguacil
designado por el servicio de Alguacilazgo, se trasladará al domicilio indicado por las
partes en el expediente (victima, testigos e interprete) o a la institución donde laboran
(expertos o expertas), a los fines de hacer entrega personal de la misma al llamado a
comparecer, a quien se le exigirá el recibo de la misma, previa su identificación con
instrumento de identidad valido y verificable. Salvo la excepción indicada en el artículo
173 del Código antes prenombrado, cuando se trate de militares activos y funcionarios
policiales, donde la citación se hará por conducto de su superior jerárquico y no por el
Alguacil.
Ahora bien, de lo antes señalados se puede dar a lugar dos supuestos; el primero, que la
citación se realice de forma efectiva y cierta, caso en el cual el alguacil deberá dejar
constancia en el Libro de correspondencia y remitir al día siguiente hábil, a su recepción
al servicio de alguacilazgo, al Tribunal competente, para que el Secretario del Tribunal
las agregue al expediente y surta los efectos de ley.
En el caso de que la persona citada de manera cierta y efectiva, no comparezca para el
día y hora señalado en la boleta de citación, se entenderá contumaz, y el Tribunal
ordenara que sea conducida por la fuerza pública, tal como lo expresa el artículo 169 del
Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad penal
correspondiente y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
En el segundo supuesto, es decir que la citación no pueda ser realizada de forma cierta y
efectiva, el Aguacil deber indicar al dorso de la boleta los motivos por los cuales no se
pudo practicar, dejando constancia en el libro de correspondencia, para luego remitir al
día siguiente hábil la resulta al Tribunal competente, la cual será agregada por el
Secretario al expediente y este realice la certificación respectiva, para que nuevamente
libre única y ultima boleta de citación, en el menor tiempo posible antes que se efectué el
acto procesal por celebrarse, con el fin de evitar diferimientos improductivos y dar
celeridad procesal, pudiendo optar ya sea por la vía verbal, telefónica, correo
electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal,
agotada las formas antes señaladas, el Secretario dejara constancia sobre la resulta, y si
la misma se hace efectiva se tendrá como citada a la persona.
Al criterio que acaba de ser transcrito, cabe el añadido de que, la Sala atendiendo al
sentido garantista de la actividad citatoria, en lo referente a que el aseguramiento de la
misma, involucra el cumplimiento del principio jurídico del debido proceso, que implica
el derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y
equitativo dentro del proceso, como tener oportunidad de ser oído y a hacer valer las
pretensiones legítimas frente al juez, considera oportuno indicar que en el caso de la
citación, no puede el Tribunal que este conociendo del proceso fijarla a las puertas del
Tribunal, porque de hacerlo desnaturaliza el sentido intrínseco de la misma (tiene
carácter personalísimo), ya que esa práctica es propia de las notificaciones, “cuando no
se exprese el lugar donde puedan ser notificados y se tendrá como dirección la sede del
Tribunal”, de hacerse se estaría en presencia de una forma defectuosa de convocatoria.
En todo caso si la citación no expresara el lugar, se entiende que la persona está
ausente o no localizada, siguiendo para tal fin lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en los casos no previstos anteriormente, podrá aplicarse de forma supletoria,
las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a la
formalidad de la citación.
Por lo tanto, considera esta Sala, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada
por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez
constatado las actas que conforman el presente asunto penal, que efectivamente
el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, no cumplio con las
formalidades en el trámite de la citación de la victima, apartándose de lo
preceptuado por la ley, lo cual dispone la nulidad del acto, toda vez que se
cercenó a la víctima el debido proceso, el derecho de ser oído y la tutela judicial
efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta y una trasgresión del
principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela
judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1
del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso
penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, lo cual impidió
que la misma compareciera al acto de audiencia preliminar, afectando las
facultades y el derecho de esta de poder se escuchada durante el referido acto.
En definitiva, la omisión de la citación que le correspondía a la víctima que forma
parte del presente proceso, se confirma que la Instancia ha incurrido en un vicio
procesal de orden público, debido a que quebrantó las garantías constitucionales y
procesales, así como también el principio de igualdad entre las partes; vicio que
acarrea como consecuencia la nulidad de la decisión objeto de impugnación.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento
jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de
normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la
regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa,
desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración
de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se
ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se
pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede
acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Por ende, la Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro.
429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco
Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías
inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a
cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido
entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera
prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo
y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
De dicha sentencia emanada de la Máxima Instancia Judicial de la República, se
evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso
de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye
la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para
que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta
Magna que defiende ese mismo debido proceso. Es pertinente recordar que el
debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de
2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse
como:
“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa,
esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías
inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier
clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido
como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la
Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios
adecuados para imponer sus defensas…”.
En consecuencia, siendo el debido proceso un derecho de rango constitucional,
entendido como un compendio de garantías sustanciales las cuales deben ser
procuradas por el Estado, ya que sobre este descansa el proceso penal y cuya
violación implica la nulidad del proceso, las decisiones que dicten los órganos de
Justicia deben garantizar los derechos de los justiciables.
Por lo tanto, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el
procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de
manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por
las partes ni por el juez de la causa, esto haciendo mención al no cumplimiento de
las formalidades de la citación y/o notificación de las partes sobre el proceso,
sobretodo a la victima, quien es considerada la figura central del procedimiento
penal.
En tal sentido, verificadas como han sido las infracciones de la garantía del debido
proceso y de la tutela judicial efectiva en relación con los derechos reconocidos a
la víctima, tal como lo consagran los artículos 26 y 49 constitucionales, y 122, del
Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la Jueza de Instancia incurrió
en error, al crear una sensación de inseguridad jurídica, ya que no consta en autos
que efectivamente la victima haya sido citada para el acto de audiencia preliminar
no siendo viable el hecho de no agotar la misma e indicar como lo hizo la instancia
que el Ministerio Público asumiría la representación de la victima en el acto in
comento, por cuanto no consta que la misma haya delegado dicha representación
en el Ministerio Publico de maneta expresa, lo se puede traducir a que la victima
DISNEYDA REYES , plenamente identificada en actas, se encuentra en presencia
de una segunda victimización en el presente proceso.
De esta manera, a pesar de que corresponde al Ministerio Público velar por los
intereses de las victimas en todas las fases del proceso, es por ello que la norma
ha referido que cuando la victima no se hace parte en el proceso por voluntad
propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada
o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública, por delegación expresa de
la victima, supuesto que no aparece cumplido en el presente asunto.
Atendiendo a este punto, se hace imprescindible que los Jueces cumplan con su
deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal
Penal a las víctimas y a todas los sujetos procesales, para que exista un equilibrio
en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la
materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación
del daño a la que tenga derecho.
Por consiguiente, al haber quedado evidenciado por parte de quienes integran
este órgano colegiado, que en el caso sub iudice la decisión inobservo aspectos de
orden público y que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, en
este caso en particular referente al cumplimiento de las formalidades para la
citación de la victima de autos, es necesario indicar que la Sentencia N° 405-21 de
fecha veintidós (22) de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, Extensión Cabimas, en la forma en que quedo plasmada, vulnera el debido
proceso y la tutela judicial efectiva por lo que consecuencialmente produce la
nulidad del acto viciado.
La presente declaratoria de nulidad se decreta sobre la base de lo establecido en
los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico
Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro
Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta
Sala comparte.
Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el DECRETO
DE NULIDAD de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos
explanados por estas juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la
figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia
Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol
Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos
sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares,
sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben
realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las
mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal
propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional
(debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar
integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los
tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los
extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez
llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos
básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren
al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles
sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad
de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma,
circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar
de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor
importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se
establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los
actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de
ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con
vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de
concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la
formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el
cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente
realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe
gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es
decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia
justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a
la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas
para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio
con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal
que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos
procesales o el error en la conformación que afecta algún interés
fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el
cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema
procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal
–la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de
la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se
celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha
sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito,
regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto
(…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de
2011).
De allí que, estas juzgadoras advierten que existe una situación lesiva que emanó
de la actuación de un órgano jurisdiccional, al no observarse las normas
establecidas para la efectiva realización de los actos teniendo como norte la
celeridad procesal violentando así el artículo 49, 26 y 30 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 174, 175 y 180
ejusdem.
De lo anteriormente analizado, a criterio de esta Alzada se configura entonces una
causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno “quod nullum est,
nullum producit effectum”, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en
atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la
intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los
casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen
inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales
previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los
tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por
la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, percibido el vicio que afecta de nulidad el fallo, este Tribunal
Colegiado no tiene otra alternativa que decretar la nulidad, a los fines del
resguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal
como lo preceptúa los artículo 26 y 49.1 del mismo Texto Constitucional, a las
partes intervinientes. En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el
contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo
siguiente:
‘’…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por
incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá
ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no
esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en
el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá
advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas
de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con
lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de
los jueces de Alzada que suscriban la decisión….” (Comillas y resaltado
de esta Alzada Accidental)
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº
388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con
respecto a la reposición inútil estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26
del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad,
aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es
consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de
alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de
la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores
innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de
medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha
referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia Nº 985, de fecha
17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de
reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen
la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las
reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en
caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos
constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se
dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no
puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones
inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un
Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o
reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la
que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa,
no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada
actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver
atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos
de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257
de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea
siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de
reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles
“generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo
posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo
previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al
respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario
actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida
importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa
judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado
de la Sala)
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser
una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido
proceso, pues el error de la jueza de instancia al no agotar las vías necesarias
para notificar a las victimas de autos y que estas comparecieran a la apertura del
Juicio Oral y Público, vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y así se
decide.-
En mérito de los argumentos antes plasmados, consideran las integrantes
miembros de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia; que lo ajustado y acorde a derecho es declarar CON
LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del
derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, actuando con el carácter de defensora
privada del ciudadano imputado RICHARD SEGUNDO VALENCIA GARCIA, y en
consecuencia, se decreta la ANULA de la Sentencia N° 405-21 de fecha
Veintidós (22) de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE
LA CAUSA al estado en que se realice una nueva celebración de la audiencia
preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión hoy
anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados; todo lo cual viola el debido
proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con fundamento en
los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
así como además los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la
profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita bajo el
inpreabogado N° 85.295, actuando con el carácter de defensora privada del
ciudadano imputado RICHARD SEGUNDO VALENCIA GARCIA.
SEGUNDO: ANULA la Decisión N° 405-21 de fecha Veintidós (22) de Octubre de
2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por
observarse violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de
protección a la victima consagrados en los artículos 49, 26 y 30 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se
realice una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que
dictó la decisión hoy anulado, prescindiendo de los vicios aquí citados; todo lo cual
viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con
fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, así como además en los artículos 174, 179 y 180 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido
en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo,
a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince
(15) días del mes de Diciembre del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la
Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRI
EL SECRETARIO
CRISTHOPER MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado
por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 399-21 de la causa No. VP03-
R-2021-000059.
EL SECRETARIO
CRISTHOPER MONTIEL MEJIA