REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Catorce (14) de Diciembre de 2021
210º y 162º
CASO: VP03-R-2021-000074 Decisión Nro.: 394-21
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho
JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO BERTHE
BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima
Sexta (26°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con
competencia en materia Contra la Corrupción y fiscal Auxiliar Quincuagésimo
Primero (51°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia,
dirigido a impugnar la decisión N° 471-2021 de fecha Veintisiete (27) de Octubre de
2021, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la
celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código
Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha Treinta (30) de Noviembre de
2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y se designa como ponente
a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día Tres (03) de Diciembre de 2021
y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia,
atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 432 ejusdem.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE
FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de
la Fiscalia Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial
del Estado Zulia, ejercen su recurso de apelación contra la decisión N° 471-2021 de
fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron los recurres alegando que la decisión que se apela en el presente escrito
se corresponde al decreto que hiciere el tribunal a-quo de desestimación de los
delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción,
CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de
la Ley Sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado
en el articulo 286 del Código Penal, y en consecuencia decreto el sobreseimiento
de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico
Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, decisión que a criterio de quienes
recurren se encuentra carente de argumentación por cuanto el Ministerio Público
considera que recabó en la fase de investigación suficientes elementos de
convicción que demostraban la participación activa en la comisión de los delitos
desestimados, ya que para el momento de los hechos el ciudadano ALBERT JOSE
CEPEDA GONZALEZ fue detenido en flagrancia portando la cantidad de seis (06)
pimpinas contentivos en su interior de veinte (20) litros de combustible tipo gasolina
los cuales fueron sustraídos de las instalaciones de la plataforma de descarga de
bajo grande PDVSA, participando en dicha sustracción los ciudadanos Larry
Olivares, Franz Taborda, Pablo Parra y José Borjas, quienes laboraban en el
mencionado sitio para el momento de los hechos siendo éstos los operadores que
sustrajeron el mencioando combustible, por lo que la decisión se encuentra
infundada.
Así mismo, quienes recurren denunciaron su inconformidad con el cambio de la
Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Tribunal de Instancia a los encausados
de autos, a quienes se les otorgo las contenidas en los ordinales 4 y 9 del artículo
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242 del texto adjetivo penal, toda vez que a su parecer la misma se encuentra sin
motivación alguna y no había necesidad para el otorgamiento de tales medidas
cautelares en virtud de no haber variado las circunstancias que inicialmente dieron
lugar al decreto de la prevista en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico
Procesal Penal,
En consecuencia, solicita a modo de petitorio que sea declarado el presente recurso
Con Lugar y se Revoque la decisión recurrida.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho RICHARD ANDRADE y ALEXANDER SEMPRUN, en
su carácter de defensores privados de los ciudadanos ALBERT JOPSE CEPEDA
GONZALEZ, PABLO ANTONIO PARRA ARRAGA, FRANZ CARLOS TABORDA
CHACIN y LARRI WUILIAN OLIVARES SALAS, proceden a dar contestación al
recurso de apelación incoado por el Ministerio Público en los siguientes términos:
La defensa privada inicia su contestación alegando que rechaza de manera categórica
la apelación fiscal, por considerar que la misma es infundada, temeraria, caprichosa y
discriminatoria, toda vez que basta realizar una simple revisión de las ejecutorias del
Ministerio Publico, para cerciorarse de que esta animado por una obsesión, una
fijación, un empecinamiento absolutamente ciego y desmedido por perjudicar a sus
defendidos y mantenerlos privados de su libertad individual, considerando quienes
contestan que la decisión del Tribunal de Instancia, no solo esta ajustada a derecho y
se encuentra en perfecta sintonía con los postulados Constitucionales, sino que
además es justa y equitativa, no hay peligro de fuga, puesto que sus defendidos
poseen arraigo en el país, además que no tienen facilidades para abandonar el país
por ser escasos de recursos económicos.
Por lo que solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el
Ministerio Público y se confirme la decisión N° 471-21 dictada por el Juzgado Séptimo
de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que el
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recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión dictada en fecha
veintisiete (27) de Octubre de 2021, por el Juzgado Séptimo en Funciones de
Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, y a tal efecto la Representación Fiscal denunció que en el
presente caso la Instancia dictó una decisión carente de motivación al desestimar los
delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción,
CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de
la Ley Sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado
en el articulo 286 del Código Penal.
Asimismo, la apelante denuncia que la Jueza de Control le causó un gravamen
irreparable al decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el
artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que existen
suficientes elementos de convicción que fueron recabados en la fase de
investigación y presentados en la acusación fiscal.
En torno a lo planteado, se hace necesario revisar el contenido de la decisión
emitida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control
con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, con el objeto de determinar la procedencia o no de las denuncias del
Ministerio Público. Así las cosas, de la recurrida se observa lo siguiente:
“…Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a
decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente
asunto de la siguiente manera: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a
analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto
establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1.
Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y
el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos
que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran
colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende
en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio
procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”.
Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el
escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa
y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 21/04/2020 atribuido a los
imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el
inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del ciudadano, así como
la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con
expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se
encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la
representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma
clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del
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imputado en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los
hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena,
toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de
qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación
del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos
jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio,
ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de
PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 54 de
Decreto can rango, valor y fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la
Corrupción, como COAUTORES para los ciudadanos FRANZ CARLOS
TABORDA CHACIN, PABLO ANTONIO PARRA ARRAGA y LARRI WUILIAN
OLIVARES SALAS, y como COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano
ALBERT JOSE CEPEDA GONZALEZ, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y
Sancionado en el Articulo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de
Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del
Código Penal, como COAUTORES, cometidos en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, precalificación jurídica que no comparte esta Juzgadora, en
relación al delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo
54 de Decreto can rango, valor y fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la
Corrupción, delito el cual le fue imputado al ciudadano ALBERT JOSE CEPEDA
GONZALEZ, en vista de que en actas no existe ningún indicio que pueda
demostrar que el acusado de autos trabaja en la empresa PETROLEOS DE
VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), ya que la representación Fiscal
según Oficio Nº 24-DGCC-F26-0267-2020, dirigido a la empresa PETROLEOS
DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), en fecha 01 de Mayo de
2020, solicitándole si los Imputados 1.- ALBERT JOSE CEPEDA GONZALEZ,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24.252.379, 2.- JOSE
GREGORIO BORJAS ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-
4.743.783, 3.- FRANZ CARLOS TABORDA CHACIN, TITULAR DE LA CEDULA
DE IDENTIDAD V.- 9.775.754, 4.- PABLO ANTONIO PARRA ARRAGA,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 5.037.602, 5.- LARRI WUILIAN
OLIVARES SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.919.798,
laboraban en dicha institución y hacer comparecer al ciudadano OMAR
BARBOZA, para el día 11-05-2020 a los fines de rendir declaración con ocasión a
la presente causa, en consecuencia el día 19 de Mayo de 2020, compareció ante el
Despacho Fiscal el ciudadano OMAR SEGUNDO CARDOZO LEAL, no menciona
en su declaración que el ciudadano ALBERT JOSE CEPEDA GONZALEZ, labora
en dicha institución,.- Por eso es necesario hacer un breve analisis del delito en si
podemos decir que la palabra peculado tiene dos formas o dos significados como
son el sustraer o consentir lo sustraído en este caso en cuanto al delito de
Contrabando la misma ley trae la definición en su articulo 3 la establece :”..Los
actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el
objeto de impedir el control en la introducción, extracción o transito de
mercancías …”, observándose entonces que tiene el mismo vocablo, la misma
finalidad no podemos penalizar a este ciudadano con dos delitos cuya finalidad
es la misma – El delito de Peculado es un tipo penal doloso que no solo es el
patrimonio sino también la colectividad .- Desde el comienzo de la investigacion
se evidencia que los ciudadanos FRANZ CARLOS TABORDA CHACIN, PABLO
ANTONIO PARRA ARRAGA y LARRI WUILIAN OLIVARES SALAS quienes son
trabajadores de la empresa y llena los requisitos que establece el articulo 54 de
la Ley de Contra Corrupción como es consentir o facilitar lo sustraido no asi en
lo que establece el articulo 20 de la Ley sobre el Contrabando ya que ellos como
el referido articulo maniiesta “.. en provecho propio o de otro, los bienes del
patrimonio publico ….” Facilitando asi o contribuyendo a la comision del delito
y que el bien sustraido es patrimonio publico y el objeto de la Ley Contra la
corrupción es sancionar a la personas que cumplen funciones publicas o se
aprovechan de su condición de funcionarios publicos y se apropian bienes del
patrimonio publico con el estado lo ajustado a derecho es tipificarle solamente
el delito de peculado no asi el delito de contrabando .- En este mismo orden de
ideas es por eso que es imposible penalizar al ciudadano ALBERT CEPEDA el
delito de peculado ya que al final este es quien sustrae o extrae; en cambio los
ciudadanos JOSE GREGORIO BORJAS, FRANZ CARLOS TABORDA CHACIN,
PABLO ANTONIO PARRA ARRAGA y LARRI WUILIAN OLIVARES SALAS en
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ningún momento son encontrados con lo extraído en este caso seria el
CONTRABANDO , ya que la extracción del objeto del delito (gasolina) fue hecha
por ALBERT CEPEDA, es por este movito que se desestima el delito de
CONTRABANDO AGRAVADO a los ciudadanos JOSE GREGORIO BORJAS,
FRANZ CARLOS TABORDA CHACIN, PABLO ANTONIO PARRA ARRAGA y
LARRI WUILIAN OLIVARES SALAS y para el ciudadano ALBERT CEPEDA el
delito de PECULADO DOLOSO por lo que DESESTIMA y en consecuencia
decreta Sobreseimiento en relación al delito de Peculado Doloso para el
ciudadano ALBERT JOSE CEPEDA GONZALEZ como COOPEDOR
INMEDIATO y por el delito de, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y
Sancionado en el Articulo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de
Contrabando como COAUTOR a los ciudadanos LARRI WUILIAN OLIVARES
SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.919.798, FRANZ
CARLOS TABORDA CHACIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-
9.775.754, y PABLO ANTONIO PARRA ARRAGA, TITULAR DE LA CEDULA
DE IDENTIDAD V.- 5.037.602, de conformidad con el ordinal 2 articulo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal y en vista que el delito tipificado guarda
relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como
es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo
49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los
requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código
Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya
que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de
atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción
penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio,
con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda
vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que
se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en
la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha
fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que
como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público,
cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código
Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o
imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito
acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los ciudadanos
imputados ut supra, por considerarlos incursos en el delito atribuido, requiriendo
además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos,
declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Dicho lo anterior, este
Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que
el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308
del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR
PARCIALMEMTE la Acusación en contra de los ciudadanos 1- LARRI WUILIAN
OLIVARES SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.919.798,
2.- FRANZ CARLOS TABORDA CHACIN, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD V.- 9.775.754, y 3.- PABLO ANTONIO PARRA ARRAGA, TITULAR
DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 5.037.602, por el delito de PECULADO
DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Decreto can rango, valor y fuerza
de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción en el artículo 54, y como
COAUTORES DEL DELITO AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el
Articulo 286 del Código Penal, de conformidad con el articulo 83 del Código
Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En relacion al
ciudadano ALBERT JOSE CEPEDA GONZALEZ como COOPEDOR
INMEDIATO por el delito de, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y
Sancionado en el Articulo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de
Contrabando como COAUTOR DEL DELITO AGAVILLAMIENTO, previsto y
sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, de conformidad con el articulo
83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de
conformidad con el artículo 313. Por otra parte, de conformidad con el numeral
9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN
TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como se
garantizar el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Y ASI SE DECIDE…”.
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Luego de citar el contenido de la decisión recurrida, debe recordarse en primer
término, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por
finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre
la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la
acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta
fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de
acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio,
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un
aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un
control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan
cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales
tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación
del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el
hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo
en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en
otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan
vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta
probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria
(sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo
siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la
cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial
de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio;
así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la
legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…)
el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos
propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del
imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007).
En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva
se erige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantista, se encuentra
estrechamente ligados el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el
primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno
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uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir
en el proceso penal que se instaura en su contra.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el
dispositivo legal contenido en el artículo 313 de la Norma Penal Adjetiva, contempla
una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la
jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre
las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante,
éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se
suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y
ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación
jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la
ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio
oral.”.
De la norma ut supra mencionada, se observa que el texto adjetivo penal estipula
que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver
en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación
interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el
sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las
excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la
legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para
ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
Atendiendo a lo anterior, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el
juzgador o la juzgadora de Control debe pronunciarse coherentemente de todos los
pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, a los fines de
garantizar al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela
judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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Ahora bien, en el caso de marras se observa que el Ministerio Público presentó
escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ALBERT JOSE CEPEDA
GONZALEZ, JOSE GREGORIO BORJAS BORJAS, FRANZ CARLOS TABORDA
CHACIN, PABLO ANTONIO PARRA ARRAGA, y LARRI WUILIAN OLIVARES
SALAS, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en
el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción,
y como cooperador inmediato a ALBERT JOSE CEPEDA GONZALEZ del delito de
CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de
la Ley Sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado
en el articulo 286 del Código Penal, siendo posteriormente celebrada la audiencia
preliminar por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual se
desestimaron los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el
artículo 54 de Decreto can rango, valor y fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra
la Corrupción, imputado al ciudadano ALBERT JOSE CEPEDA GONZALEZ, en
virtud de que en actas no existía ningún indicio que pudiera demostrar que el
acusado de autos trabajaba en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA
SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), ya que la representación Fiscal según Oficio Nº
24-DGCC-F26-0267-2020, dirigido a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA
SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), en fecha 01 de Mayo de 2020, solicitó si los
Imputados 1.- ALBERT JOSE CEPEDA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD V.- 24.252.379, 2.- JOSE GREGORIO BORJAS ROJAS, TITULAR DE
LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 4.743.783, 3.- FRANZ CARLOS TABORDA
CHACIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 9.775.754, 4.- PABLO
ANTONIO PARRA ARRAGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-
5.037.602, 5.- LARRI WUILIAN OLIVARES SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD V.- 10.919.798, laboraban en dicha institución y solicitó la
comparecencia del ciudadano OMAR BARBOZA, para el día 11-05-2020 a los fines
de rendir declaración con ocasión a la presente causa, en consecuencia el día 19 de
Mayo de 2020, compareció al Despacho Fiscal el ciudadano OMAR SEGUNDO
CARDOZO LEAL, quien no mencionó en su declaración que el ciudadano ALBERT
JOSE CEPEDA GONZALEZ, labora en dicha institución.
Así mismo, la Instancia procedió a desestimar el delito de CONTRABANDO
AGRAVDADO, imputado a los ciudadanos JOSE GREGORIO BORJAS, FRANZ
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CARLOS TABORDA CHACIN, PABLO ANTONIO PARRA ARRAGA y LARRI
WUILIAN OLIVARES SALAS toda vez que la Instancia consideró que de las actas se
evidenciaba que en ningún momento los mismos fueron encontrados con el litraje de
gasolina incautada al ciudadano ALBERT CEPEDA, razón por la cual se desestimó
el delito de CONTRABANDO AGRAVADO a los ciudadanos JOSE GREGORIO
BORJAS, FRANZ CARLOS TABORDA CHACIN, PABLO ANTONIO PARRA
ARRAGA y LARRI WUILIAN OLIVARES SALAS y el delito de PECULADO DOLOSO
al ciudadano ALBERT CEPEDA decretando en consecuencia el Sobreseimiento en
relación al delito de Peculado Doloso para el ciudadano ALBERT JOSE CEPEDA
GONZALEZ como COOPEDOR INMEDIATO y del delito de CONTRABANDO
AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Articulo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el
Delito de Contrabando para los ciudadanos LARRI WUILIAN OLIVARES SALAS,
FRANZ CARLOS TABORDA CHACIN, y PABLO ANTONIO PARRA ARRAGA, de
conformidad con el ordinal 2 articulo 300 del Código Orgánico Procesal,
procediendo a admitir parcialmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio
Público en contra de ALBERT JOSE CEPEDA GONZALEZ, por el delito de
CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de
la Ley sobre el delito de Contrabando y en contra de los ciudadanos LARRI
WUILIAN OLIVARES SALAS, FRANZ CARLOS TABORDA CHACIN, y PABLO
ANTONIO PARRA ARRAGA, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y
sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, así como los medios de
pruebas ofertados por las partes procesales y ordenó la apertura a Juicio conforme a
lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, es por lo que esta Sala observa que las desestimaciones de los
delitos antes aludidos realizados por la Instancia así como el decreto del
sobreseimiento de la causa se encuentra suficientemente fundamentado, pues, al no
presentar el Ministerio Público suficientes elementos que permitan fundar su
acusación conforme a los requisitos de tipicidad de los delitos imputados a los
encartados de autos, conlleva a la falta de uno de los requisitos previstos en el
artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende inexistencia de
pronóstico de condena, lo que es necesario al momento de ordenar el auto de
apertura a juicio, ya que de no existir tal pronóstico se estaría ordenando la apertura
a juicio en vano.
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Para fundamentar tales premisas, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 10.08.2015,
mediante sentencia Nro. 583 expresó que:
“…la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de
evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un
pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de
los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una
invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una
de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que
no es otra que evitar acusaciones infundadas…”
Por lo tanto, la Jueza de Control actuó conforme a derecho pues cuando se
presenta una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa
que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de
todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un
hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa,
que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio.
Ante ello, este Tribunal ad quem evidencia que no le asiste la razón al recurrente al
indicar que la Jueza de Control causó un gravamen irreparable al titular de la acción
penal, pues, el organo subjetivo actuo conforme a las competencias que le son
dadas por el texto adjetivo penal en lel acto de audiencia preliminar adecuando los
delitos por los cuales fueron acusados por imputados de autos a los hechos objeto
del proceso concluyendo que los mismos se ajustaban en el caso del ciudadano
ALBERT JOSE CEPEDA GONZALEZ, al delito de CONTRABANDO AGRAVADO,
previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de
Contrabando y en cuanto a los ciudadanos LARRI WUILIAN OLIVARES SALAS,
FRANZ CARLOS TABORDA CHACIN, y PABLO ANTONIO PARRA ARRAGA, al
delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley
contra la Corrupción, por lo que visto que los mismos no hicieron uso de las
formulas alternativas a la prosecución del proceso se ordenó la apertura a juicio
conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo
cual a criterio de quienes aquí decide la decisión se encuentra respetuosa del
debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual, estas juzgadoras
comparten el criterio esbozado por la Instancia en relación al decreto del
sobreseimiento de la causa, conforme lo prevé el artículo 300 numeral 1 del Código
Orgánico Procesal Penal y por ende la sistutición de la medida cautelar sustitutiva
impuesta a los imputados de autos por cuanto al desestimarse dicho delito se
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considera que variaron las circunstancias que inicialmente dieron lugar a la
imposición del arresto domiciliario.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima
que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los
profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE
FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de
la Fiscalia Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial
del Estado Zulia, con competencia en materia Contra la Corrupción y fiscal Auxiliar
Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del
Estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la N° 471-2021 de fecha veintisiete
(27) de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar
que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del
derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO BERTHE
BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima
Sexta (26°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con
competencia en materia Contra la Corrupción y fiscal Auxiliar Quincuagésimo
Primero (51°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 471-2021 de fecha Veintisiete (27) de
Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con
ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo
309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
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remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado
Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14)
días del mes de Diciembre del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la
Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 394-21 de la causa No. VP03-R-
2021-000074.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA