REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, Catorce (14) de Diciembre de 2021
210º y 160º
CASO: VP03-O-2021-000012
Decisión N°: 393-21
I. PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI
Han sido recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada en fecha nueve (09)
de Diciembre de 2021, contentivas de la acción de amparo constitucional incoado por el
Profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, debidamente inscrito bajo
el Inpreabogado Nro. 67.642, actuando con el carácter de defensor privado del
Sargento Primero JHONATAN JAVIER CHINCHILLA AREVALO, titular de la cédula de
identidad Nº V-18.979.862, contra el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado
Zulia, y quien además se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro;
todo con fundamento a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13, 29 y 32 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se dio entrada en la misma fecha que antecede, y según lo dispuesto en el artículo 21
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para
ello, estas jurisdicentes, pasan a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los
términos siguientes:
II. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
El Profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando con el
carácter de defensor privado del Sargento Primero JHONATAN JAVIER CHINCHILLA
AREVALO, interpuso escrito contentivo de acción de amparo constitucional,
argumentando que:
“…En fecha diez y seis de mayo de dos mil veinte uno el ciudadano encartado penal
JHONATAN JAVIER CHINCHILLA AREVALO fue presentado ante el Tribunal 18 de
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Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulia con sede en la ciudad de
Maracaibo, ante el cual ante el pedimento de medida de privación judicial preventiva
de libertad formulado por la Fiscalia Militar en esa oportunidad decreto la medida de
privación judicial preventiva de libertad y ordeno la reclusión del encausado penal en
la sede del Conas Tía Juana, lugar en el que el encartado penal fue incomunicado y
sometido a todo tipo de tortura y vejámenes a sus más elementales derecho humano
situación que oportunamente fue delatada por la defensa privada del encartado penal
una vez juramentado el día 24 de agosto de dos mil veinte y uno.
De igual manera continuando en el relato fáctico del presente amparo constitucional el
día diez de agosto de dos mil veinte y uno fue llevada a cabo la audiencia preliminar
sin contar el encausado penal JHONATAN JAVIER CINCHILLA AREVALO de defensa
debidamente juramentada ante el Tribunal de Control destacando que en esa fecha en
el acto pertinente a la audiencia preliminar fue proferida sentencia condenatorio de 20
años y dos meses de prisión por el Tribunal 18 de Control Militar Penal por los delitos
de traición a la patria, contra la seguridad de la Fuerza Armada, ataque al centinela y
sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza armada nacional edificada la
dispositiva de la sentencia condenatoria en ese mismo acto al acusado en cual en todo
el proceso penal ventilado ante el Tribunal Militar se mantuvo en al más absoluta y
capacitada para la defensa del bien jurídico de mayor importancia dentro de las gama
de los derechos fundamentales del hombre como lo es la libertad, resaltando y
alegando que en el referido y anormal acto procesal fue dictada en contra del
encausado penal JHONATAN JAVIER CINCHILLA AREVALO la sentencia de 20 años
y dos meses de prisión por los delitos de traición a la patria, contra la seguridad de la
Fuerza Armada Nacional, sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada
nacional y ataque al centinela en ayuno absoluto de proceso debido penal al no
disponer el acusado de una defensa letrada, al ayunar el referido proceso de respeto a
los principios de legalidad, máxima taxatividad, respeto histórico por lo prohibido y
culpabilidad.
Asimismo continuando en el relato fáctico de los actos desarrollados por el Tribunal
18 de Control Militar Penal el día doce de agosto de dos mil veinte y uno fue publicado
el texto integro de la sentencia condenatoria no disponiendo el imputado JHONATAN
JAVIER CHINCHILLA AREVALO de defensa privada penal hasta el día 18 de agosto
de 2021 fecha en que fue acreditado el nombramiento de defensa ante el servicio de
alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Militar de] estado Zulia y no es hasta el día
24 de agosto de 2021 en que me juramentada la defensa privada lo que permite
estipular que desde el día doce de agosto de 2021 fecha en que fue publicado el texto
integro de la sentencia hasta el día 18 de agosto de 2021 fecha en que fue inserto el
nombramiento de defensa privada del acusado JHONATAN JAVIER CHINCHILLA
AREVALO solo transcurrió dos días de despacho y hasta el día 23 de agosto de 2021
transcurrió solo seis días de despacho no contando el acusado JHONATAN JAVIER
CHINCHILLA AREVALO de defensa privada los días 18, 19 , 20 y 23 de agosto de
2021 es decir solo contando el acusado JHONATAN JAVIER CHINCHILLA
AREVALO de asistencia jurídica hasta el día 17 de agosto de 2021 y de defensa
debidamente juramentada a partir del día 24 de agosto de dos mil veinte y uno
refiriendo de la misma voz del Juez de Control Penal Militar que el expediente desde el
día 23 de agosto de dos mil veinte y uno disponía de mandato de remisión al Juzgado
de Ejecución Militar Penal arguyendo para ello que fue agotado el lapso para la
interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria edificada el
día 10 de agosto de dos mil veinte y uno su parte dispositiva en la audiencia
preliminar, cuyo sentencia en su texto integro fue publicada como lo dice el reverso de
la sentencia el día doce de agosto de dos mil veinte y uno.
En este sentido ante esa situación y al no contar con calendario judicial el Tribunal 18
Militar Penal y constituyendo la misma un desorden procesal la defensa privada
solicito un computo certificado de los días de despacho transcurridos desde el día doce
de agosto de dos mil veinte y uno hasta el día el día 23 de agosto de dos mil veinte y
uno, cuya copia certificada la dispone la defensa privada y la misma aparece inserta
en las actuaciones que acompañan la solicitud de amparo acreditando y demostrando
sin equívoco que en el caso del acusado JHONATAN JAVIER CHINCHILLA
AREVALO fue remitida la causa a ejecución sin que se hubiere agotado el lapso de
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diez días para la apelación de sentencia definitiva previsto por el artículo 445 del
Código Orgánico Procesal Penal ya que la sentencia definitiva es una sentencia que
debe ser recurrida por vía de la apelación para sentencia todo ello conforme a las
reglas del agravio, impugnabilidad objetiva prevista por el texto penal adjetivo en
congruencia con el fallo número 552 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 28-10-2021 no observado por el respetado Juez 18 de
Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulm, lo que conlleva a una
incitación al desconocimiento do la autoridad y de las instituciones legalmente
establecida, tal como lo dispone la doctrina inveterada proferida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 594 del cinco de
noviembre de dos mil veinte y uno, y más recientemente el fallo número 659
calendado el 26 de noviembre de dos mi! veinte y uno.
En este orden de ideas de la actuación desarrollada por el ciudadano Juez 18 de
Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulia al ordenar la remisión de
la causa al tribunal de ejecución militar se observa y delata una grave violación al
proceso debido legal en desdén del derecho que le asiste al acusado JHONATAN
JAVIER CHINCHILLA AREVALO de recurrir el fallo condenatorio a 20 años y dos
,meses de prisión decretado por el Tribunal 18 de Control Militar Penal llevado a cabo
en la publicación de su texto integro el día 12 de agosto de dos mil veinte y uno al
remitir la causa contentiva de la sentencia condenatoria a 20 años y dos meses de
prisión antes del vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación
de sentencia al tribunal de ejecución impidiendo a la defensa la interposición del
recurso de apelación contra la sentencia condenatoria tal como ocurrió , quedo
acreditado y fue probado sin duda alguna al trasegar la mirada hacia los documentos
que acompañan la presente solicitud de amparo constitucional específicamente en el
punto atinente al computo certificado de los días de despacho transcurridos desde el
día 10 de agosto de dos mil veinte y uno y 12 de agosto de 2021 inclusive hasta el día
23 de agosto de 2021 fecha en que el tribunal 18 de control ordeno la remisión de la
causa contentivo del proceso penal incoado contra el ciudadano JHONATAN
JAVIER CHINCHILLA AREVALO al tribunal de ejecución militar sin que hubiere
agotado y perimido el lapso de diez días para la interposición del recurso de apelación
de sentencia tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.
DERECHOS VIOLENTADOS. El respetado Juez 18 de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Militar Penal del estado Zulia, con su falta de
fidelidad y obediencia a la Constitución, al Derecho, y a la Ley Procesal Penal con su
ominosa actuación violento los artículos 2, 7, 25, 26, 44, 49. 335 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, 1. 10, 12 y 445 del Código Orgánico Procesal
Penal al impedir al acusado JHONATAN JAVIER CHINCHILLA AREVALO el
agotamiento del recurso de apelación de sentencia contra el fallo proferido por el
Tribunal 18 de Control Militar Penal del estado Zulia cuyo texto integro fue publicado
en su totalidad el día 12 de agosto de dos mil veinte y uno.
III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la
condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), y en tal sentido observa
que, la presente acción de amparo fue interpuesta contra un órgano jurisdiccional
militar, como lo es el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulia.
Así se tiene, que de la lectura de la acción propuesta se verifica, que la garantía que se
denuncia violentada, se encuentra consagrada en los artículos 2, 7, 25, 26, 44, 49. 355
de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1,
10, 12 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a consideración del
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accionante el órgano jurisdiccional que se denuncia como agraviante vulneró el derecho
que tiene el acusado JHONATAN JAVIER CHINCHILLA AREVALO de interponer el
Recurso de Apelación de Sentencia contra el fallo publicado in extenso en fecha
12.08.2021, al remitir el asunto penal seguido al encartado de autos al Tribunal de
Ejecución Militar sin que trascurriera el lapso de ley.
En este orden de ideas, el mencionado artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Por lo que en este sentido, corresponde a quienes aquí deciden, definir si son
competentes para conocer la acción de amparo interpuesta, y en este orden de ideas,
resulta preciso traer a colación el contenido del artículo 49 de la constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que dispone:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia: (…)
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución
y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien
la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para
tal efecto”. (Las negrillas son de esta Sala).
La garantía constitucional trascrita, conocida como el Juez natural, es una de las claves
de la convivencia social, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de
jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendiendo
el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica
para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible,
que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver
conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa o el
convenio expreso o tácito de las parte en ese sentido, por lo que la decisión judicial que
trastoque al juez natural, constituye una infracción constitucional de orden público.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado,
traen a colación lo que se entiende como competencia:
“Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto. Derecho para
actuar. DE JURISDICCIÓN. Contienda suscitada entre dos jueces, tribunales o
autoridades, respecto del conocimiento y decisión de un negocio, judicial o
administrativo…”. (Tomado del Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo
Cabanellas Torres).(Las negrillas son de la Sala).
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Por su parte, los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establecen con respecto a la competencia para conocer de la acción
de amparo, lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene
un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior la
que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de
Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la
garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la
solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre
competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las
actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de
Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó
establecido que:
“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario
analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o
amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe
atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica
existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de
competencia”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En tal sentido, este Órgano Superior al examinar el contenido de la presente acción
considera oportuno citar la Sentencia Nº 299 de fecha 22.07.2021 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“… cuando el amparo se interponga contra una decisión dictada por un Tribunal Militar
de Control, en el marco de un proceso Penal celebrado en la Jurisdicción Penal Especial
Militar a un ciudadano civil, es decir, un Tribunal de Primera Instancia de cognición no
corresponderá a la Sala Constitucional el conocimiento de la pretensión de tutela, sino
que, atendiendo a las normas atributivas competenciales establecidas por la
jurisprudencia, la competencia corresponderá a la Corte Marcial…” (Negritas de la Sala)
Así las cosas, se observa que la Sala Constitucional ha dejado por sentado que en
aquellos casos donde la acción de amparo se interponga contra una decisión dictada
por un Tribunal Militar, corresponderá conocer a la Corte Marcial, por cuanto se debe
garantizar los derechos y garantías constitucionales de los sujetos que han sido traídos
al proceso bajo la naturaleza jurídica de la jurisdicción que le corresponde. En ese
sentido, se observa que dada la naturaleza y atribuciones que confiere el presente
caso, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo, a saber, el militar, debe
reunir el requisito intrínseco señalado.
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Así las cosas, en el presente caso se observa que se trata de una acción de amparo
ejercida de manera autónoma, en contra de la presunta violación del derecho al debido
proceso, a la defensa y el acceso a los órganos de administración de justicia previsto en
los artículos 2, 7, 25, 26, 44, 49. 355 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela, así como los artículos 1, 10, 12 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal
por cuanto a consideración del accionante el órgano jurisdiccional que se denuncia
como agraviante, a saber, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulia vulneró el
derecho que tiene el acusado JHONATAN JAVIER CHINCHILLA AREVALO de
interponer el Recurso de Apelación de Sentencia contra el fallo publicado in extenso en
fecha 12.08.2021, al remitir el asunto penal seguido al encartado de autos al Tribunal de
Ejecución Militar sin que trascurriera el lapso de ley, verificando esta Alzada del estudio
de las actuaciones que fueron acompañadas por el accionante, que si bien en el
presente asunto penal se observa como imputados ciudadanos civiles los cuales no
pueden ser juzgados por la Jurisdicción Militar conforme a lo dispuesto en el artículo
517 de la Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta
Oficial en fecha 17.09.2021, no menos cierto es que la presente acción de amparo se
interpone en virtud de la vulneración de derechos y garantías constitucionales del
ciudadano JHONATAN JAVIER CINCHILLA AREVALO quien es funcionario castrense
bajo la jerarquía de Sargento primero quien fue condenado a la pena de veinte años y
dos meses de prisión por delitos militares contenidos en el Código de Enjuiciamiento
Militar como lo son traición a la patria, contra la seguridad de la Fuerza Armada
Nacional, sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional y
ataque al centinela, denunciándose como presunto ente agraviante un Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del
estado Zulia, por lo que resulta forzoso concluir por argumento en contrario del análisis
de la acción de amparo, en sintonía con la doctrina y jurisprudencias plasmadas, y de
conformidad con la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales supra citada, que esta Alzada, no es la competente por la
Jurisdicción para conocer de la presente acción de amparo, puesto que la
competencia en todo caso corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal
Militar con Sede en Caracas, por ser denunciado como ente agraviante un órgano
jurisdiccional especial militar, y ser el procesado un funcionario castrense el cual fue
condenado por delitos militares contenidos en el Código de Enjuiciamiento Militar
distintos a la que regenta este Órgano Colegiado.
En atención a lo antes expresado se hace necesario citar lo atinente a las normas
relativas a la Jurisdicción que establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus
artículos 55, 56 y 57 a saber:
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“…Jurisdicción Penal Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Jurisdicción Ordinaria Artículo 56. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la
jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo
establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento
corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. La
falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el
tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible por ante el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa.
Distribución de Funciones Artículo 57. La distribución de las respectivas funciones entre los
distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y juezas y funcionarios y funcionarias que
lo integren, se establecerá, conforme a lo dispuesto en este Código, la ley y los reglamentos
internos. Los reglamentos internos de carácter general deberán dictarse en la primera sesión de
cada año judicial y no podrán ser modificados hasta su finalización. Lo no previsto en este
Código, relativo a la integración de los tribunales y sus órganos y las condiciones de capacidad
de los jueces y juezas, será regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera
Judicial…”.
Por lo que tomando en cuenta, que la jurisdicción y la materia tal y como se explicó
anteriormente son de orden público, y en aras de no transgredir el principio del juez
natural, lo ajustado a derecho es declinar el conocimiento del presente asunto, tal como
se indicó anteriormente a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en
Caracas, que por distribución le corresponda conocer.
Resultando para esta Sala de Alzada procedente en derecho, declararse incompetente
por la jurisdicción y por la materia, y declinar el conocimiento del presente asunto, a
la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en Caracas, de conformidad
con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal que
establecen:
“Artículo 71. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser
declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o
imputada, hasta el inicio del debate”.
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté
conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que
considere competente”.
Por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, y siendo que, el
amparo constitucional constituye una acción especialísima y expedita, esta Sala
Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe
realizar los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer
la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en los artículos
4, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en
concordancia con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue
incoada por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO,
debidamente inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 67.642, actuando con el carácter de
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defensor privado del Sargento Primero JHONATAN JAVIER CHINCHILLA AREVALO,
titular de la cédula de identidad Nº V-18.979.862, contra el Juzgado Décimo Octavo
(18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del
estado Zulia y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA A LA CORTE
MARCIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR CON SEDE EN CARACAS,
por ser denunciado como ente agraviante el Tribunal Décimo Octavo (18) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado
Zulia, siendo éste un órgano con jurisdicción especial distinta a la que regenta este
Órgano Colegiado. Así se Decide.
Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de Alguacilazgo del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su remisión a la Corte Marcial
del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en Caracas, con Jurisdicción especial
para conocer y decidir de la presente acción de amparo, en la oportunidad legal
correspondiente. Así se Decide.
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir sobre la acción de
amparo incoada por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO,
debidamente inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 67.642, actuando con el carácter de
defensor privado del Sargento Primero JHONATAN JAVIER CHINCHILLA AREVALO,
titular de la cédula de identidad Nº V-18.979.862, contra el Juzgado Décimo Octavo
(18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del
estado Zulia.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente acción de
amparo a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en Caracas,
todo con fundamento a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13, 29 y 32 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 71 y 80 del
Código Orgánico Procesal Penal.
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Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, a los fines de su distribución a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal
Militar con Sede en Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2021. Años
204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA CHOURIO URRIBARRI
PONENTE
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 393-2021, quedando
asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA