REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de diciembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18.089-18
ASUNTO : VP03R2021000047
Decisión Nº 389-2021
ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 07.12.2021 recibe y da entrada a la presente
actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 10C-18.089-18 y por el Sistema de
Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2021000047 contentiva del
escrito de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Tahinachahrazad
Valconi, Inpre: 98.064, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano
Nouhad Karbet, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 567-21
de fecha 29.10.2021 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto
de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código
Orgánico Procesal Penal Venezolano, oportunidad en la cual la Instancia ordenó el auto de
apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem, donde admitió la
acusación fiscal, presentada en su oportunidad legal correspondiente por el Ministerio público
y la acusación particular propia interpuesta por el apoderado judicial de la victima de autos,
así como también los medios probatorios ofrecidos por las partes, y mantuvo las Medidas
Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a favor de los
acusados Sarkis Karabit Mistrih, Gasan Ayrout y Nouhad Karbet, plenamente identificado
en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código
Orgánico Procesal Penal e igualmente mantuvo la Medida Cautelar Innominada de
Aseguramiento del Inmueble ubicado en la Av. 58 Circunvalación Nº 2 Casa Nº 98-104
Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Seguidamente, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza
Superior Yenniffer González Pirela.
2
Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad para determinar si la
presente incidencia recursiva resulta admisible o no, de conformidad con lo previsto y
sancionado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a
colación lo dispuesto en la norma referida, la cual prevé:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de
este Código o de la ley.
(…Omissis…)”. (Negritas de esta Sala)
Por lo tanto, esta Sala observa:
II. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
La profesional del derecho Tahinachahrazad Valconi, Inpre: 98.064, actuando con el
carácter de defensora privada del ciudadano Nouhad Karbet, plenamente identificado en
actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos,
por cuanto se evidencia del ‘’Acta de juramentación de Defensa Privada’’ de fecha 14.08.2021
que la misma aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las
responsabilidades del cargo que asume como representante del acusado Nouhad Karbet,
plenamente identificado en actas, en los actos del proceso iniciado en su contra, inserto al
folio (93) de la causa principal, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los
artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424
ejusdem. Dicha información, fue corroborada por el suscrito Secretaria de esta Alzada, quien
se comunicó vía telefónica con la Jueza que preside el Juzgado conocedor de la causa. Así se
decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro
de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre
de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en
fecha 29.10.2021, inserto a los folios (370-389) del cuadernillo de apelación, dándose por
notificada tácitamente la misma a través de la solicitud de copias simples del acta de
audiencia preliminar presentada en fecha 02.11.2021, inserto al folio (389) de la causa
principal, interponiendo su objeción mediante escrito al tercer (3°) día hábil de despacho en
fecha 05.11.2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de la
planilla de recepción suscrita por este departamento, inserto al folio (01) del cuadernillo de
apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la
Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (14) del cuadernillo de
apelación, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 441 del
3
Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con lo preceptuado en el artículo 156
ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
La recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto al ordinal 5° del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que causen un
gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto la
decisión objeto de impugnación se encuentra orientada a la celebración del acto de
audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código
Orgánico Procesal Penal Venezolano, oportunidad en la cual la Instancia ordenó el auto de
apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem, donde admitió la
acusación fiscal, presentada en su oportunidad legal correspondiente por el Ministerio público
y la acusación particular propia interpuesta por el apoderado judicial de la victima de autos,
así como también los medios probatorios ofrecidos por las partes, y mantuvo las Medidas
Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a favor de los
acusados Sarkis Karabit Mistrih, Gasan Ayrout y Nouhad Karbet, plenamente identificado
en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código
Orgánico Procesal Penal e igualmente mantuvo la Medida Cautelar Innominada de
Aseguramiento del Inmueble ubicado en la Av. 58 Circunvalación Nº 2 Casa Nº 98-104
Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, determinada la disposición normativa en la que se encuadra la presente acción,
esta Sala observa que la apelante en su escrito señaló en el aparte titulado ‘’Motivos del
Recurso’’, los fundamentos de derecho que se oponen a los argumentos explanados por la
Juzgadora conocedora de la causa en su decisión, siendo estos los siguientes:
· La primera denuncia, esta orientada a la prescripción de la acción penal, de
conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal;
· La segunda denuncia y tercera denuncia, se encuentran relacionadas a la trasgresión
de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto no existe la debida
fundamentación jurídica en la decisión emanada por el Juzgado de Instancia sobre
las solicitudes realizadas por la defensa privada en sus escritos de contestación a la
acusación fiscal y acusación particular propia presentados en su oportunidad legal
correspondiente.
En tal sentido, al constatar las denuncias señaladas por el recurrente, este Órgano Superior
considera pertinente indicar que la primera denuncia al tratarse de dichos motivos, se declara
admisible y, se le dará el trámite previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.-
4
Seguidamente, en relación a la segunda y tercera denuncia, resulta propicio para esta Alzada
traer a colación el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala
lo siguiente:
"…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las
partes.
(Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba
inadmitida o una prueba ilegal admitida…". (Negritas y Subrayado de la Sala).
De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es
inimpugnable por expresa disposición de la Ley, no obstante, existen por vía de excepción
dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación
los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna
prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la
inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser transcendental para la demostración de la
tesis de la parte o por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos
ilegalmente, puede conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente
causan un gravamen irreparable en contra de quien afecte tal decisión.
No obstante, este Cuerpo Colegiado trae a colación el criterio esgrimido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.10.2016 en relación a la Falta
de Motivación, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cual dejó
establecida que:
(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente
se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por
la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin
explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido
proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o
sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y
derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia Nº 1044 de 17 de
mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la
motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial,
esta Sala en sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario
Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la
tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene
un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una
sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a
la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean
motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no
puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la
Constitución’'.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los
Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las
pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo
Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el
umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla
la función para la que está instituido'’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a
la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
5
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión
de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone
que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo
congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no
podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo,
se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y
con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la
fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que
las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase
a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple
excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez
de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se
pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado
de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio;
no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el
punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327
del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza]...” (Subrayado de la Sala).
De la citada jurisprudencia, se colige que la máxima instancia judicial de la República en
Sede Constitucional dejó expresamente establecido, que será competente para conocer
excepcionalmente de los asuntos que versen sobre la inmotivación de las decisiones
que sean producto de la audiencia preliminar, como es el caso que nos ocupa, no
pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios, toda vez que el
recurso de apelación de la audiencia preliminar solo será admisible cuando se trate de la
inadmisibilidad o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del
plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean
lícitos, útiles, necesarios, y pertinentes, ya que tal resolución podría constituir una violación
del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sentencia Nro. 617 de fecha 4 de junio de 2014, Sala
Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López); por lo tanto, se
debe dejar claro que el recurrente cuestiona la decisión hoy impugnada, por considerar que
la Jueza de Instancia no emitió sus pronunciamientos de manera razonada y fundada,
arribando a una decisión inmotivada que transgredí los derechos y garantías constitucionales
que le asisten a los acusados de autos.
Todo ello deviene de la ratio legis del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, como
lo ha explicado reiteradamente la Sala Penal desde que dicto la decisión Nº 1.303 del
20.06.2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”) en la cual señaló,:
“(…) la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que
simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio
oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El
fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más
garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél
podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el
mencionado auto.
6
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del
Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de
apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma,
así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432
eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso
penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles
únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la
decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley
adjetiva penal….” (Subrayado de la Alzada).
De lo anteriormente señalado, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que el objeto
de estas denuncias que se encuentra contentivo en los fundamentos relacionados con la
ausencia de motivación en la celebración de la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal a
quo resulta Inadmisibles por Irrecurrible, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del
Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
En consecuencia, este Órgano Colegiado tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es
recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que siendo que la
admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio
jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos
referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse
que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían
debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha
modificado el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a
los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles.
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones,
considera que lo ajustado a derecho es declarar únicamente admisible la primera
denuncia incoada por el recurrente en su escrito que trata sobre la prescripción de la
acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal;
e inadmisible por Irrecurrible la segunda y tercera denuncia, relacionadas a la
trasgresión de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto no existe la debida
fundamentación jurídica en la decisión emanada por el Juzgado de Instancia sobre las
solicitudes realizadas por la defensa privada en sus escritos de contestación a la acusación
fiscal y acusación particular propia presentados en su oportunidad legal correspondiente, en
virtud de que existe una fase de juicio que se considera como la más garantista de los
derechos, donde en ella se puede verificar dichos puntos objetados así como el valor
probatorio de la prueba por ser materia de fondo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales
7
ut supra citados, que guardan relación con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del
Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
V. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Melvin Enrique Hernández Acosta, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la victima de autos, quedo debidamente emplazado de la presente
acción en fecha 23.11.2021, tal y como consta al folio (11) del cuadernillo de apelación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en
consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos.
La Fiscalia Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, quedo debidamente emplazado de la presente acción en fecha 17.11.2021, tal
y como consta al folio (12) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en
el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar
contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-
VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La defensa privada en su acción recursiva promovió como pruebas cada una de las actas
llevadas en la causa signada con el Nº 10C-18.089, a los fines de que sean examinadas por
este Cuerpo Colegiado, por lo que quienes aquí deciden las declara admisible, en virtud de
que se tratan de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de
la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es declarar
PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos presentado por la
profesional del derecho Tahinachahrazad Valconi, Inpre: 98.064, actuando con el carácter
de defensora privada del ciudadano Nouhad Karbet, plenamente identificado en actas, y en
consecuencia se declara ADMITIR la primera denuncia incoada por el recurrente en su
escrito que trata sobre la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo
establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal; e INADMITIR la segunda y tercera
denuncias, relacionadas a la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales, por
cuanto no existe la debida fundamentación jurídica en la decisión emanada por el Juzgado
de Instancia sobre las solicitudes realizadas por la defensa privada en sus escritos de
contestación a la acusación fiscal y acusación particular propia presentados en su
oportunidad legal correspondiente, en virtud de que las referidas denuncias se encuadran en
el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los
criterios jurisprudenciales ut supra citados; ADMITIR las pruebas promovidas por la recurrente
8
en su escrito, en virtud de que se tratan de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud
y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso,
prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442
del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes emplazadas no
presentaron escrito de contestación. Y Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos presentado por
la profesional del derecho Tahinachahrazad Valconi, Inpre: 98.064, actuando con el
carácter de defensora privada del ciudadano Nouhad Karbet, plenamente identificado en
actas, por cuanto la primera denuncia de su escrito es admisible, mientras que la segunda y
tercera denuncias son inadmisibles por Irrecurrible, atendiendo a los criterios
jurisprudenciales ut supra citados, que guardan relación con lo establecido en el artículo 428
literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITIR la primera denuncia incoada por el recurrente en su escrito que trata
sobre la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos
108 y 110 del Código Penal.
TERCERO: INADMITIR la segunda y tercera denuncias, relacionadas a la trasgresión de
los derechos y garantías constitucionales, por cuanto no existe la debida fundamentación
jurídica en la decisión emanada por el Juzgado de Instancia sobre las solicitudes realizadas
por la defensa privada en sus escritos de contestación a la acusación fiscal y acusación
particular propia presentados en su oportunidad legal correspondiente, en virtud de que las
referidas denuncias se encuadran en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal
Penal que guarda relación con los criterios jurisprudenciales ut supra citados.
CUARTO: ADMITIR las pruebas promovidas por la recurrente en su escrito, en virtud de que
se tratan de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de
la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico
9
Procesal Penal. Se deja constancia que las partes emplazadas no presentaron escrito de
contestación.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de
diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 389-2021 de la causa No. 10C-18.089-18/
VP03R2021000047.-
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA