REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Primero (01) de Diciembre de 2021
210º y 161º
ASUNTO N°: VP03-R-2021-000077
DECISIÓN N°: 373-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE
BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho NEIDA
JOSEFINA MEDINA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (IPSA) bajo el N° 133.632, actuando con el carácter de Defensora Privada
de los ciudadanos CARLOS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ Y ANTONIO PINEDA
FANEITE, dirigido a impugnar la decisión N° 545-2021 de fecha Seis (06) de
Noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas,
con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de
autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal; y a tal efecto se observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha Treinta (30) de
Noviembre de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como
ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con
tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
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En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho NEIDA
JOSEFINA MEDINA, quien actúa con el carácter de Defensora Privada de los
ciudadanos CARLOS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ Y ANTONIO PINEDA FANEITE,
se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se
evidencia en acta de juramentación de defensa privada de fecha Seis (06) de
Noviembre de 2021, en la cual el referido abogado acepta y jura cumplir fielmente con
los deberes inherentes a la representación del ciudadano antes mencionado en los
actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los
artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
Seis (06) de Noviembre de 2021, quedando notificada la Defensa Privada al término de
la audiencia oral de presentación de imputados, asimismo el presente recurso de
apelación fue presentado en fecha Doce (12) de Noviembre de 2021 por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo
de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por
dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo ello comprobable
en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del juzgado conocedor de la
causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los
folios N° Veintitrés (23) y Veinticuatro (24), de conformidad con lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado
en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el presente recurso
de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439
del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las
decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de
libertad”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine,
al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es
recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de
privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de
imputado en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ Y
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ANTONIO PINEDA FANEITE. Se deja constancia de que la parte recurrente no
promovió pruebas.
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Privada del
imputado de autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal,
debidamente emplazada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2021 de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,
como bien se evidencia en el folio N° Quince (15) contentivo en la incidencia recursiva,
procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por
cuanto de las actas se desprende que dicho escrito fue presentado en fecha Veintidós
(22) de Noviembre de 2021, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el
referido escrito de contestación al recurso de apelación incoado.
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por
la profesional del derecho NEIDA JOSEFINA MEDINA, quien actúa con el carácter de
Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ Y
ANTONIO PINEDA FANEITE, dirigido a impugnar la decisión N° 545-2021 de fecha
Seis (06) de Noviembre de 2021,por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas,
con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de
autos.
Igualmente consideran procedente estas juzgadoras ADMITIR el escrito de
contestación presentado por la Representación Fiscal conforme lo establece la norma
antes mencionada. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la
presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de
despacho para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
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Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la
profesional del derecho NEIDA JOSEFINA MEDINA, quien actúa con el carácter de
Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ Y
ANTONIO PINEDA FANEITE, dirigido a impugnar la decisión decisión N° 545-2021 de
fecha Seis (06) de Noviembre de 2021,por el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de
los imputados de autos.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación
interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso
de apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado de autos.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del
mes de Diciembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente
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EL SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 373-21 de la causa N° VP03-R-2021-000077
EL SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA