REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de diciembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34.050-21
ASUNTO : VP03R2021000018
Decisión Nro. 374-2021
SALA ACCIDENTAL
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera Accidental de Apelaciones en fecha 26.10.2021 recibe y da entrada a
la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34.050-21 y por
el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2021000018 contentiva de
los recursos de apelación de autos presentados: el primero por el profesional del
derecho Ángel Iván Quintero Ramírez, Inpre:85.281, actuando con el carácter de
apoderado judicial del ciudadano Alexander Andrés Barboza Páez, quien funge como
victima de autos, y el segundo por la profesional del derecho Jhoana Maria Prieto
Bozo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexta (6°) del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambos dirigidos a impugnar la decisión Nº
400-2021 de fecha 15.06.2021 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
oportunidad procesal en la que el Tribunal de Instancia declara con lugar el cese de la
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en
el articulo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre: la
prohibición de salida del país, siendo esta sustituida por la medida establecida en el
ordinal 9° orientada a: atender a los llamados del Tribunal, a favor del imputado Guillermo
Ramírez Rincón, plenamente identificado en actas, todo ello en atención a los efectos
jurídico del articulo 250 ejusdem.
Seguidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la
Jueza Superior María del Rosario Chourio Urribarri.
Asimismo, en fecha 28.10.2021 la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, presentó
acta de inhibición, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 89 del Código
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Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a la Jueza Superior Maria del Rosario
Chourio Uribarri con el carácter de Presidenta Accidental de esta Sala Tercera de
Apelaciones, conocer del presente asunto, en atención a lo establecido en el articulo 46
de la Ley del Poder Judicial, quien declaró con lugar la presente incidencia bajo decisión
Nº 346-21 de fecha 28.10.2021, inserto a los folios (01-13) del cuaderno de inhibición.
Consecutivamente, en fecha 28.10.2021 fue remitido el asunto signado con el
alfanumérico VG04X2021000001 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, a los fines de que se lleve a cabo la insaculación de la nueva jueza o juez para
formalizar la constitución de la Sala Accidental, inserto al folio (13) del cuaderno de
inhibición.
Posteriormente, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como
máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, realizó en fecha 01.11.2021 el sorteo entre los jueces y
juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un
juez o jueza para el conocimiento del asunto signado con el alfanumérico
VP03R2021000018, resultando electa la Jueza Superior Jesaida Durán Moreno en
sustitución de la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en fecha 02.11.2021
se dio por notificada, presentando en fecha 04.11.2021 a través de un acta su excusa
como Jueza Insaculada, en virtud de que la misma al ser integrante de la Sala Segunda
de la Corte de Apelaciones conoció del recurso de apelación de autos interpuesto por el
profesional del derecho Andrés Virla, Inpre:124.185 y Rossana Finol, Inpre:126.463,
quienes representan al imputado Guillermo Ramírez Rincón, plenamente identificado
en actas, dirigido a impugnar lo decidido bajo la decisión Nº 363-2021 de fecha
12.08.2021 por la Jueza a quo que preside el Juzgado Séptimo (7°) en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia donde se acordó modificar la Medida
Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en los
numerales 4° y 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se
mantuvo la del numeral 9° ejusdem, lo cual guarda relación con la acción intentada,
inserto a los folios (14-26) del cuaderno de inhibición.
En este sentido, al observarse tal excusa, se remitió nuevamente el asunto signado con
el alfanumérico VG04X2021000001 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, a los fines de que se lleve a cabo nuevamente la insaculación de la nueva
jueza o juez para formalizar la constitución de la Sala Accidental, inserto al folio (27) del
cuaderno de inhibición.
De tal manera, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima
autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, realizó nuevamente en fecha 05.11.2021 el sorteo entre los jueces y
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juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un
juez o jueza para el conocimiento del asunto signado con el alfanumérico
VP03R2021000018, resultando electo el Juez Superior Ernesto Rojas Hidalgo en
sustitución de la Jueza Superior Jesaida Durán Moreno, quien en fecha 05.11.2021 se
dio por notificado y aceptó en fecha 08.11.2021 la designación como Juez Accidental
para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, abocándose al conocimiento del asunto signado con el
alfanumérico VP03R2021000018, procediendo a levantar el acta de aceptación de juez
insaculado en esa misma fecha, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de
la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera: La Jueza Superior
Maria del Rosario Chourio Urribarri (Presienta Accidental-Ponente); La Jueza
Superior Vanderlella Andrade Ballesteros y el Juez Superior Ernesto Rojas Hidalgo
(Juez Accidental).
Finalmente, la admisión de los recursos de apelación de autos se produjo el día
11.11.2021, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la
controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 432 ejusdem.
II. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTOS POR LAS PARTES
El apelante del primer recurso argumento lo siguiente:
Señala el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal a quo le causa un gravamen
irreparable a su poderdante como victima en el presente proceso, por cuanto la misma
acordó sin que las circunstancias del presente caso no hayan variado, el examen y
revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
establecida en el articulo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que trata
sobre: ‘’…la prohibición de salida del país…’’, siendo esta sustituida por la medida
establecida en el ordinal 9° orientada a: atender a los llamados del Tribunal, a favor del
imputado Guillermo Ramírez Rincón, plenamente identificado en actas, todo ello en
atención a los efectos jurídico del articulo 250 ejusdem.
En este orden de idea, el recurrente aduce que lo decretado por la Instancia causa un
grave perjuicio y desprotección a lo intereses de su poderdante como victima en el
presente proceso, toda vez que incurre en error al fundamentar su decisión, ya que no
analizó correctamente las circunstancias del presente caso, siendo evidente que si el
ciudadano Antonio Moronta logró salir del territorio venezolano y el ciudadano
Guillermo Ramírez Rincón, quien logró dilatar durante meses la audiencia de
presentación de imputados, existe perfectamente la situación que se configure el peligro
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de fuga durante la fase de investigación aunado al conjunto de elementos de
convicción, los cuales so suficientes para acreditar que se encuentran inmersos en el
delito de Estafa.
Aunado a ello alega, que la juzgadora conocedora de la causa efectuó el examen y
revisión de medida, cuando solo habían transcurrido 34 días de investigación, por lo
que es notorio que las circunstancias no han variado durante ese tiempo, ya que hasta
la presente fecha la defensa del imputado de autos no ha realizado ninguna diligencia
de investigación probatoria que desvirtué los elementos de convicción que recabo el
Ministerio Público en contra del imputado de autos.
Por su parte, el apelante indica que es sumamente alarmante el hecho de que el
Tribunal de Instancia haya realizado la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad y más aún teniendo conocimiento que el
imputado de autos tiene programado un viaje a la ciudad de Bogotá-Colombia para
renovar su visa americana, por lo que dicha justificación es contradictoria al principio
que busca el proceso penal venezolano de garantizar las resultas del proceso,
configurándose perfectamente la figura jurídica del peligro de fuga, de conformidad con
lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la
persecución penal ilusoria.
Al respecto, el recurrente aduce, que se aprecia del fallo dictado la trasgresión de los
derechos y garantías constitucionales en contra de la victima de autos, consagrados en
los artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela que guarda relación con los artículos 23,120 y 122 de la Código Orgánico
Procesal Penal, por la desproporcionalidad que existe tanto en el delito investigado
como en la decisión tomada por la Instancia.
Asimismo alude la apelante, que en el presente caso el imputado de autos es
reincidente en la comisión del delito de Estafa, en virtud de que las (03) victimas que
han sido identificadas en este asunto penal, así lo confirman al referir que se llevó a
cabo investigación fiscal en contra del ciudadano Guillermo Ramírez Rincón por ante
la Fiscalia 39° del Ministerio Público bajo el MP-372.356-18.
Razón por la cual, señala que la motivación realizada por la Juzgadora a quo incumple
en su deber de garantizar a las partes los derechos a una Tutela Judicial Efectiva y
Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia el recurrente solicito por ante la Corte de Apelaciones que se declare
la nulidad absoluta de la decisión impugnada y en consecuencia se mantenga la Medida
Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el
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artículo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como además
librar el Oficio correspondiente al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y
Extranjería (SAIME).
La recurrente del segundo recurso manifestó lo siguiente:
Inicio quien apela en su acción recursiva que la decisión tomada por la Jueza de Control
en su oportunidad legal correspondiente deja en total indefensión a las victimas
inmersas en el presente proceso penal, por cuanto el imputado de autos solo esta
obligado a acudir a los llamados del tribunal, lo cual se puede verificar del recorrido
procesal del expediente, donde además se constata los múltiples diferimientos que son
imputables a la inasistencia de los imputados, tanto así que el ciudadano Antonio
Moronta ya no se encuentra en el país.
De esta manera refiere que al dictarse el fallo no se evidencia que las circunstancias
legales del caso hayan variado, por lo que las victimas de autos quedaron totalmente
desprotegidas, observándose que no se están garantizando las resultas del proceso.
A modo de petitorio quien recurre solicita que se declare con lugar lo alegado y se anule
la decisión emitida por la Jueza de Instancia y, en consecuencia se mantenga la Medida
Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el
artículo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PRIVADA
La defensa privada del imputado de autos dio contestación a las incidencias recursivas
en los términos siguientes:
Alegaron quienes contestan que de las actas que conforman al expediente signado con
el MP-231.000-2020/7C-34.050-2021, se desprende que el ciudadano Alexander
Andrés Barboza Páez, esta legalmente facultado para denunciar de conformidad con
lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no debe
considerarse parte en el presente proceso, ya que no cumple con los supuestos
establecido en el articulo 121 ejusdem.
De esta manera, señalaron que tal y como lo afirmó la asistencia legal del ciudadano
Alexander Andrés Barboza Páez, en la audiencia de imputación, este no es el
afectado directo por la presunta comisión del delito de Estafa, cometido por el
ciudadano Antonio Moronta en perjuicio de los ciudadanos Ana Fuenmayor y Adelso
Rincón, quienes fueron los que aparentemente cancelaron e hicieron la negociación
con el ciudadano Antonio Moronta, y en todo caso de Apropiación Indebida, contra su
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defendido; y que además se pretende atribuirse por realizar el pago indebido de una
obligación inexistente.
Continúan refiriendo sobre este particular que no se evidencia que hubo algún tipo de
negociación o contrato, ni escrito ni verbal entre los ciudadanos Guillermo Ramírez y
Alexander Barboza, por lo que no se entiende la razón por la cual se atribuye la
cualidad de victima, cuando únicamente puede ser considerado denunciante, por ende
al no formar parte formal del proceso, no puede en ningún momento participar en
ninguno de los actos propios del mismo y mucho menos recurrir de decisiones donde no
se vea afectado directamente, según lo establecido en el articulo 424 del Código
Orgánico Procesal Penal, esto quiere decir, que no tiene ningún tipo de cualidad ni
legitimidad para recurrir. En consecuencia, solicitan que se declare inadmisible el primer
recurso interpuesto, por falta de cualidad de conformidad con lo establecido en los
artículos 121 y 424 ejusdem.
Asimismo, destacaron en su escrito de contestación que la decisión impugnada se
encuentra debidamente motivada con los fundamentos de hechos y de derecho,
analizados por la Jueza a quo, oportunidad en la cual garantizo los derechos
constitucionales y procesales inherentes de los ciudadanos que se encuentran inmersos
en el proceso bajo la calidad de investigados.
Seguidamente, expresaron que la Jueza cumplió con la función atribuida por mandato
legal que es velar por el cumplimiento de las garantías procesales, garantizando las
resultas del proceso, toda vez que se mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a
la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido en el artículo 242
numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, orientada a: atender a los llamados del
Tribunal, a favor del imputado Guillermo Ramírez Rincón, plenamente identificado en
actas, todo ello en atención a los efectos jurídico del articulo 250 ejusdem.
En tal sentido, manifestaron que las faltas de sus defendidos se deben a motivos de
salud, para lo cual presentaron con antelación soportes correspondientes, y además se
puede constatar de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Guillermo
Ramírez, siempre ha acudido a los llamados realizados por el Tribunal con interés de
esclarecer los hechos donde él fue victima del ciudadano Antonio Moronta.
Por consiguiente, afirmó que no existen elementos de convicción suficientes en autos,
para que permanezca vigente una medida que trasngreda el principio de
proporcionalidad, restringiendo la libertad personal y de libre movilización de un
comerciante de notoria solvencia moral y económica en la región.
De igual manera, lo alegado por quienes contestaron que de la simple lectura de las
actas se observa que sus defendidos no formó parte de las posibles acciones delictivas
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desplegadas por el ciudadano Antonio Moronta, sino por el contrario, es una victima
más en el proceso, siendo estos elementos fehacientes que el Ministerio Público como
parte de buena fe y director de la investigación debe tomar en cuenta, en vez de
violentar los derechos y libertades de los ciudadanos, por lo que de lo explicado
consideran que tanto las resultas del proceso como los posibles derechos de las
victimas frente al ciudadano Guillermo Ramírez, se encuentra salvaguardados con la
obligación impuesta por la Jueza a quo, de atender a todos y cada uno de los llamados
realizados por esta, de conformidad con lo establecidos en el numeral 9° del articulo
242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sumado a ello señalaron como petitorio que se declare inadmisible el primer recurso de
apelación de autos, sin lugar el segundo recurso de apelación de autos y en
consecuencia ratifique la decisión dictada por la Instancia.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Accidental, para decidir, considera dar respuesta de manera conjunta a las
acciones incoadas por las partes, en virtud de que versan sobre el mismo punto de
impugnación, por lo que observa lo siguiente:
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del
derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción
personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción
a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial
preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud
del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede
examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas
razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso
entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las
actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de
determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las
circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación
judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones
razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República
Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo
excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan
fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor
o partícipe del delito imputado, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición
de la medida cautelar extrema de coerción, ya que su procedencia atiende a motivos
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muy específicos y precisos a la vez que necesarios para la efectiva consecución del
proceso, según la intención del legislador.
Al respecto, el objeto, sentido y alcance de las medidas de coerción personal, las cuales
deben servir como instrumentos procesales para garantizar la permanencia y sujeción
de los justiciables al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue, ello en atención
a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas
corporales, resultado este que de no estar debidamente garantizado mediante la
imposición de medidas instrumentales, como lo son las medidas de coerción personal,
pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado Accidental
explanan el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala
Constitucional en la Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del
Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo
siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la
Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones
que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado
Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad,
cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un
hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las
excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de
libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas
cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
(Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar
medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en
procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía
constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho
fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
(Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
decisión No. 347, de fecha 10.08.2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a
la medida de privación judicial preventiva de libertad: “…es evidente, que las medidas de
privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de
libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida
en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas
de seguridad a aplicarse en el caso específico…”. (Subrayado de esta Sala). La misma Sala en
sentencia No. 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado
Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la
sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino
que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del
imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal,
siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
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constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano
señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la
consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones
de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que
impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las
mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los
imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos
gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de
conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en
numerosas oportunidades…”. (Destacado de este Órgano Colegiado).
De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial sobre el tema, es oportuno para
este Tribunal de Alzada Accidental señalar que las medidas de coerción personal tienen
como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y
sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado este Órgano Superior
en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal
que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede
potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar
debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como
lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia
bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el
Estado no termine en una quimera.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de
coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación
de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida
de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la
magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable
sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término
menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una
cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los
principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la
privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional,
sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento
jurídico.
De esta manera, se considera pertinente por parte de esta Alzada Accidental advertir a
la parte recurrente que de acuerdo con lo establecido en el Título VIII del Código
Orgánico Procesal Penal, denominado “De las Medidas de Coerción Personal”, tales
medidas, cualquiera que sea su naturaleza (privativa o sustitutiva), son decretadas con
el único fin de asegurar las resultas del proceso, es decir, la realización de una
investigación, la emisión de un posible acto conclusivo de tipo acusación fiscal, y la
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consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces se presenta
como una cadena de estricto orden secuencial cuyos eslabones no se deslindan entre
sí, pues poseen un carácter de interdependencia.
Debe además señalar este Cuerpo Colegiado Accidental, que la imposición de cualquier
medida de coerción personal obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios
debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean
a cada caso en particular, propenden hacia el equilibrio que exige tanto el respeto al
derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del
Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el
establecimiento de mecanismos procesales que garanticen las futuras y eventuales
resultas de un juicio.
Así las cosas, este Tribunal ad quem Accidental en atención a la denuncia formulada por
la parte recurrente, debe señalar que ciertamente las medidas cautelares guardan
estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta típica antijurídica,
pues la norma permite conocer la gravedad del delito al señalar además del bien
jurídico tutelado, la pena imponer, reglas estas que han sido diseñadas en atención a
factores objetivos de carácter sociopolítico y económico, que a su vez deben
adminicularse con los factores subjetivos que rodean al caso concreto para imponer una
medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal
manera que no es imposible que coexistan en una determinada causa la imputación de
un delito grave y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial
preventiva de libertad.
Para mayor ilustración, observa esta Sala Accidental que en el caso sub-examine la
Jueza de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal sobre el examen y revisión de medidas, acordó el examen y
revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de
Libertad establecida en el articulo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal
que trata sobre: la prohibición de salida del país, la cual fue sustituida por la medida
establecida en el ordinal 9° orientada a: atender a los llamados del Tribunal, a favor del
imputado Guillermo Ramírez Rincón, plenamente identificado en actas, todo ello en
atención a los efectos jurídico del articulo 250 ejusdem, quien se encuentra incurso en la
comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal,
en perjuicio de los ciudadanos Ana Fuenmayor y Alexander Barboza, por considerar
la Jueza a quo que las resultas del proceso podían ser garantizadas mediante la
imposición de esa única medida de coerción personal menos gravosa, motivando tal
pronunciamiento en el hecho de que el imputado de autos ha demostrado estar
apegado al proceso y que este ha acudido a todos y cada uno de los llamados
realizados por el Tribunal.
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Aunado a ello, la Jueza del juzgado conocedor de la causa continuo fundamentando su
decisión en que el referido imputado de autos cuando ha incurrido en inasistencias o
incomparecencia en el proceso, este ha justificado de manera oportuna, sumado al
hecho de que la pena a imponer no excede de su limite máximo de 5 años de prisión,
tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia, consagrado en el articulo 8
del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga y la
obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente proceso penal, conforme a
los requerimientos de los artículos 237 y 238 ejusdem, pena esta que no ha variado en el
tipo penal desde el inicio del proceso. Dichos presupuestos consagrados en las
referidas disposiciones legales, deben encontrarse necesariamente acreditados para
que proceda la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva del
libertad. En consecuencia, esos argumentos utilizados por el tribunal deben ser
ponderados muy especialmente en la fase procesal que se encuentra la presente
causa, en la cual ya ha concluido la investigación, y mucho menos si existe un acto
conclusivo como lo fue la acusación fiscal, en virtud de las diligencias de investigación
realizadas por el Ministerio Público.
Verificado lo anterior, este Tribunal Superior Accidental considera oportuno y necesario
citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al
examen y revisión de medidas por la Instancia, el cual expresamente dispone lo
siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la
medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere
pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime
prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a
revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de la Sala).
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal
estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito
puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio
de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta
desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una
circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para
decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permita
la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el
Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por
otra menos extrema.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante decisión No. 415, de fecha 8.11.2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska
Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
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“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se
evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la
sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces
que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la
obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares
cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos
gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella
decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la
medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a
la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de
libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y
menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del
avocamiento…”.(Resaltado de esta Alzada).
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal permite a los procesados acudir, según
sea el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitar la revisión y
sustitución de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta
desproporcionada con la gravedad del hecho imputado, el daño causado y la pena
probable, o porque las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida cautelar
de privación judicial preventiva de libertad ya no existen o han variado, permitiendo así
la imposición de una medida cautelar menos gravosa, caso en el cual, una vez
verificados tales supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a
revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden
en el caso en que los fines que se persiguen con la privación de libertad puedan ser
razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida cautelar menos
gravosa, lo que requiere al Juez es que analice razonadamente la conveniencia de la
imposición de una medida cautelar sustitutiva, pues en estos casos y sobretodo en
etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Cónsono con lo anterior, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, se determina que el legislador procesal penal prevé el
ejercicio de dos facultades que asisten al imputado, como lo son: 1) El derecho a
solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto a la necesidad de mantener la
medida precautelativa de la que ha sido impuesto con anterioridad, esto es, de incoar el
examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el Juez
de examinar de oficio la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada
tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación
que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de
sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los
supuestos que la fundan no existan en el caso concreto o hayan cesado de manera
absoluta o parcial, a propósito de lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013 con ponencia del
magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
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“…La imposición de una medida privativa de libertad no significa que los
imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos
gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de
conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en
numerosas oportunidades…” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, la misma Sala mediante decisión Nº 158 de fecha 03.05.2005, ha
establecido lo siguiente:
“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de
la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo
considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación
de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada
tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos
gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella
decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la
medida privativa de libertad…” (Subrayado de esta Sala).
De lo anterior se extrae que el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de sustituir la
medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere
prudente, pues, el a quo como Juez Natural es quien valora las circunstancias del caso
en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o
sustitutiva a la privación de libertad. En tal sentido, la única exigencia que impone el
legislador al Juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial
preventiva de libertad, es emitir una decisión que contenga un criterio motivado que
otorgue a la partes seguridad jurídica en el proceso.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la motivación de las decisiones, la
obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación
que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario
implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en
que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez
para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y
al debido proceso. De manera que, la motivación de la decisión es el fundamento o
soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes, en particular, conocer el
razonamiento seguido por el Juez para llegar a la conclusión.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante
decisión N° 295, de fecha 21.07.2010, ha señalado:
“...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una
oportuna respuesta (motivación de los fallos), no requiere necesariamente de
una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara,
precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha
dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la
sentencia como motivada…” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión N° 039 de
fecha 23.02.2010, lo siguiente:
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“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en
virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el
contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y
relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y
valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Subrayado
propio).
Asimismo, en fecha más reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia sostuvo con relación a este punto mediante decisión N° 127 de fecha
05.04.2011, que:
“…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias,
debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido
que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones
de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos
de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y
seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden
fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para
confirmar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”
(Subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental
requisito de la motivación, cuando expresa las razones a través de las cuales el Juez
llega al dispositivo de la misma, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los
motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y
su Relación con la Argumentación Jurídica (2001, p. 39) refiriéndose a la labor de
motivación, ha señalado:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando
expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente
explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en
condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación
permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la
decisión…” (Subrayado de esta Alzada).
En atención a los criterios antes mencionados, esta Sala Accidental constata que la
Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las
circunstancias fácticas plasmadas en las actas, por lo que la decisión impugnada
expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal
en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la Instancia, tomando en
consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en
particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente,
existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se
decide.-
En razón de lo anterior estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los
recurrentes, por cuanto no se evidencia que la decisión objeto de impugnación causa un
gravamen irreparable, en virtud de que la Jueza de Instancia expone ampliamente los
motivos que fundamentan la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la
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Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el ordinal 9° orientada a:
atender a los llamados del Tribunal, a favor del imputado Guillermo Ramírez Rincón,
plenamente identificado en actas, todo ello en atención a los efectos jurídico del articulo
250 ejusdem, dando cumplimiento al ejercicio de las facultades que como órgano judicial
encargado de velar por el cumplimiento de las garantías de orden constitucional y legal
en el proceso, le confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera Accidental de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR los recursos de
apelación de autos presentados: el primero por el profesional del derecho Ángel Iván
Quintero Ramírez, Inpre: 85.281, actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano Alexander Andrés Barboza Páez, quien funge como victima de autos, y el
segundo por la profesional del derecho Jhoana Maria Prieto Bozo, actuando con el
carácter de Fiscal Provisorio Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia y, en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 400-2021 de
fecha 15.06.2021 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma
se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o
vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes, por lo que no
se evidencia las denuncias invocadas por los apelantes. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos presentados: el primero
por el profesional del derecho Ángel Iván Quintero Ramírez, Inpre: 85.281, actuando
con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Andrés Barboza Páez,
quien funge como victima de autos, y el segundo por la profesional del derecho
Jhoana Maria Prieto Bozo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexta (6°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 400-2021 de fecha 15.06.2021 dictada por el
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo
alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías
constitucionales que asisten a las partes, por lo que no se evidencia las denuncias
invocadas por los apelantes.
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Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado
Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día
del mes de diciembre del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y
162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta Accidental de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Juez Superior Accidental
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 374-2021 de la causa No. 7C-34.050-
21/ VP03R2021000018.-
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA