REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de Diciembre de 2021
211º y 162º


Asunto Penal: 3C-C-932-21
Asunto: VP03-R-2021-000050

Decisión N°: 375-21.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA ELOISA FERNÁNDEZ RINCÓN con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción, y JOSÉ FRANCISCO BERTHE BARBOZA, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público, en comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) anteriormente mencionada, ambas de la circunscripción judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 589-2021 de fecha once (11) de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana OLGA BETIN MORALES, como autora de la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54, primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, Reventa de Productos, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y de los ciudadanos HELEN MARÍA MORILLO BETÍN, LISETH VIRGINIA PARRA URDANETA y LUÍS ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, como cooperadores inmediatos de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54, primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con lo establecido en el articulo 83 de la norma adjetiva penal, Reventa de Productos, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha diez (10) de noviembre de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
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DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Los profesionales del derecho MARÍA ELOISA FERNÁNDEZ RINCÓN y JOSÉ FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia Contra la Corrupción, y Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°), en comisión con la Fiscalía nombrada anteriormente interponen recurso de apelación de auto dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 589-21 de fecha once (11) de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio, presentado por la Representación Fiscal.
Los recurrentes como primer punto de impugnación, alegan que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, realizaron todas las diligencias pertinentes para imputar a los ciudadanos plenamente identificados en actas por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, Reventa de Productos y Agavillamiento, señalando que se recabaron todos los elementos que determinaron la responsabilidad de los mismos en los hechos controvertidos de la presente causa penal, por cuanto alega que se realizaron las entrevistas de los funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión.
Asimismo manifiestan quienes apelan como segundo punto, que previa experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido practicada a un teléfono celular marca Redmi, pudieron extraer conversación que mencionaban la sustracción de insumos médicos (Dispositivos Intrauterinos) provenientes del Ambulatorio Tipo II las Cruces y su posterior comercialización por parte de los ciudadanos de autos, destacando a su vez que fueron entregadas cincuenta (50) unidades de los referidos dispositivos por la Coordinación Regional “Salud Sexual y Reproductiva” al mencionado Centro Médico para su distribución gratuita a las comunidades, siendo recuperadas veinte (20) unidades por la comisión policial en el momento de la detención de los ahora imputados.
En este orden de ideas, y como último punto arguye la Vindicta Pública que la decisión del Juzgado de Instancia además de encontrarse alejada de la realidad que se presentan en las actas consignadas por la Fiscalía, a su consideración no se encuentra debidamente fundamentada, destacando que la recurrida presenta alegatos temerarios al señalar que se cometieron violaciones al debido proceso y a las garantías constitucionales.
En atención a lo aquí expuesto la Vindicta Publica solicita sea admitido y declarado Con lugar el Recurso de Apelación de Auto incoado, y en consecuencia se revoque la decisión Nº 589-21 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
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DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO.
La profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos OLGA CECILIA BETÍN MORALES, HELEN MARÍA MORRILO BETÍN, LISETH VIRGINIA OPARRA URDANETA y LUÍS ARMANDO PAZ ORDPÑEZ, procede a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública en los siguientes términos:
La Defensa Pública manifiesta como primer punto que la Representación Fiscal erra al interponer el recurso de apelación de auto basándose en la primera causal establecida en el articulo 439 de la norma adjetiva penal referente a “las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, por cuanto el Tribunal de Instancia decretó la nulidad del escrito acusatorio, en el acto de Audiencia Preliminar, otorgándole a la Vindicta Publica un lapso prudencial para subsanar la falta cometida y presentar de nuevo la acusación fiscal. Del mismo modo indica quien contesta, que el hecho de que el Juez ad quo haya proferido una decisión no le impide a la Fiscalía presentar nuevamente un acto conclusivo, manifestando a su vez que la recurrida no le pone fin al proceso ni hace imposible su continuación.
Asimismo alega la Defensa Publica como segundo punto, que no le asiste razón al Ministerio Público para argumentar que la recurrida no se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto el Juzgado motivo correctamente la decisión, dando respuesta a los alegatos esgrimidos por las partes, destacando que a su consideración la Juez de Instancia creo convicción y certeza jurídica al no dejar puntos ambiguos ni sin resolver al momento de realizar su pronunciamiento.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la Defensa Pública solicita a manera de “petitorio” sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y a su vez se confirme la decisión proferida por el Juez de Instancia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente los profesionales del derecho MARÍA ELOISA FERNÁNDEZ RINCÓN con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción, y JOSÉ FRANCISCO BERTHE BARBOZA, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público, en comisión con la Fiscalía ut supra, ambas de la circunscripción judicial del estado Zulia, interpusieron su recurso de apelación en contra de la decisión N° 589-21 de fecha once (11) de octubre de 2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue dictada en atención a la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Publica, en contra de los ciudadanos de autos, siendo este el aspecto medular en atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en siguientes puntos de impugnación:
Los recurrentes alegan con respecto a la primera denuncia, que se realizaron todas las diligencias pertinentes a esclarecer los hechos por lo cuales fueron imputados los ciudadanos de autos por la presunta comisión de los Delitos Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54, primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, Reventa de Productos, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma adjetiva penal, por cuanto arguyen que siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal recabaron los siguientes elementos de convicción:
• Entrevistas de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, los cuales se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, quienes ratificaron el procedimiento llevado a cabo.

• Experticia de Reconocimiento Tecnico y Vaciado de Contenido, practicado a un (01) teléfono celular, Marca Redmi, Modelo Note 8T, Color Celeste IMEI 1: 866481040288221 y IMEI 2: 866481041688271, el cual contaba con una línea Digitel, siendo el mismo incautado a la ciudadana LISETH VIRGINIA PARRA, quien mantenía conversaciones basadas en la comercialización de los insumo medico extraiudos del Ambulatorio Tipo II Las Cruces del Municipio Mara.
Asimismo la Representación Fiscal fundamenta su segunda denuncia en relación a la falta de fundamentación de la decisión proferida por la Instancia, por cuanto a su consideración se cometieron violaciones del debido proceso y de las garantías constitucionales, a razón de que al presentar la acusación fiscal valoraron la responsabilidad activa de los ciudadanos de autos en los hechos controvertidos en el presente proceso penal.
En este orden de ideas, a los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte apelante, las cuales pueden englobarse en una única denuncia, toda vez que las mismas versan sobre que el Juez de Instancia no debió decretar la nulidad del escrito acusatorio, es menester puntualizar lo siguiente:
El Ministerio Público en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado o imputada sino también aquello que le o la favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea depuesta en manos de particulares; no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Es conveniente resaltar además, que la fase preparatoria cumple con una función primordial, su objeto es recabar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con ello presentar un acto conclusivo, que cumpla con los requerimientos estipulados en la ley, como lo es presentar suficientes elementos de convicción que responsabilicen la conducta de los encausados plenamente identificados en actas.
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como foco de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, es decir, Ministerio Público, la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada, tal como lo dispone el artículo que de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Acusación

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…”. (Subrayado de esta Alzada).
A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):

“…a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Resaltado de la Sala).


Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión Nro. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, y a tal efecto señaló lo siguiente:

“...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

En este mismo orden, debe esta Sala indicar que cuando se trata de la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, el Juez o Jueza debe determinar claramente cuál acto y cómo el mismo afecta el proceso penal que se este desarrollando, en el presente caso se debe a la falta de elementos de convicción que responsabilicen a los ciudadanos de autos, en este sentido los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

“…Artículo 179. Declaratoria de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

“Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.


Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.


De la anterior transcripción de los artículos de la norma adjetiva penal, se desprende que solo podrá ser decretada la nulidad “cuando se funda en una violación de una garantía”, lo cual en el presente caso se traduce en la falta de elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública en su escrito de acusación fiscal por lo tanto se observa que la Juez de Instancia al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio, otorgó al Ministerio Público un lapso prudencial de diez (10) días para corregir el referido acto conclusivo y presentarlo nuevamente cuando estuviera subsanado, por lo que se desprende de actas que no se le causa ningún gravamen a los derechos y garantías de la Vindicta Pública.

Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado observa que la Instancia dio respuesta de forma cónsona y motivada en la recurrida, ordenando a su vez la reposición de la causa al estado en el cual la Vindicta Pública presente un nuevo escrito acusatorio con prescindencia de los vicios señalados por la Instancia, puesto que no contaba con suficientes elementos probatorios que pudieran determinar a cabalidad la responsabilidad de los encausados de autos en los hechos controvertidos de la presente causa penal, en tal sentido al encontrarse la causa en la fase de juicio, el Fiscal del Ministerio Público deberá concretar su escrito acusatorio y el defensor opondrá las defensas que a bien tenga contra la acusación, sumado a la labor fundamental del juez, quien estará a cargo de valorar las pruebas ofertadas para finalmente establecer cómo ocurrieron los hechos, y será en esa oportunidad (no antes) que se determinará no sólo la cantidad de Dispositivos Intrauterinos incautados en el presente proceso a los ciudadanos OLGA CECILIA BETIN MORALES, HELEN MARÍA MORILLO BETIN, LISETH VIRGINIA OPARRA URDANETA Y LUIS ARMANDO PAZA ORDOÑEZ , sino también su culpabilidad o inculpabilidad en el presente caso.

En razón de ello es por lo que consideran estas Juzgadoras que la denuncia planteada por los recurrente debe ser desestimada, ello en razón de que la Instancia fundamentó debidamente su decisión al concederle diez (10) días al Ministerio Público para que subsanara lo vicios contenidos en el escrito acusatorio y a su vez presentara suficientes elementos de convicción que determinen plenamente la responsabilidad de los encausados en los delitos imputados, en tal sentido observa esta Alzada que no le asiste razón a la Representación Fiscal para indicar que se cometieron violaciones al debido proceso, así como tampoco de las garantías constitucionales, constatándose de actas que tal principio fue preservado, pues, la ad quo no sólo garantizó el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Juicio explicó de forma clara y suficiente las razones en virtud de las cuales decreto la nulidad del escrito acusatorio, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Así se decide.-

Para finalizar, considera necesario esta Sala dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, se verifica que el fallo impugnado fue producido con motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, actuando la instancia dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional. Siendo que revocar dicho fallo como pretende la Representación Fiscal, comportaría una reposición inútil al estimar esta alzada que se ha garantizado la tutela judicial efectiva con la decisión plasmada por la juez de instancia hoy recurrida. Así se decide.-

Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Colegiado estima que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por los profesionales del derecho MARÍA ELOISA FERNÁNDEZ RINCON con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción, y JOSÉ FRANCISCO BERTHE BARBOZA, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público, en comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) anteriormente mencionada, ambas de la circunscripción judicial del estado Zulia, y CONFIRMA la decisión N° 589-21 de fecha once (11) de Octubre de 2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que se constata que la instancia dictó una decisión ajustada a derecho que no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA ELOISA FERNÁNDEZ RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción, y JOSÉ FRANCISCO BERTHE BARBOZA, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo (51°) del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 589-21 en fecha once (11) de octubre de 2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio, presentado por la Vindicta Pública en contra de la ciudadana OLGA BETIN MORALES, como autora de la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54, primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, Reventa de Productos, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y de los ciudadanos HELEN MARÍA MORILLO BETÍN, LISETH VIRGINIA PARRA URDANETA y LUÍS ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, como cooperadores inmediatos de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54, primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con lo establecido en el articulo 83 de la norma adjetiva penal, Reventa de Productos, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha signada con el N° 589-21 en fecha once (11) de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de diciembre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Ponente


EL SECRETARIO

CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en el presente mes y año, bajo el N° 375-21 de la causa signada con el N° 3C-C-932-21 / VP03R2021000050


EL SECRETARIO

CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA