REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Nº 2
Maracaibo, Siete (07) de Diciembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03R-2021-000039.-
ASUNTO : 2C-2021-105

DECISIÓN Nº 320-2021

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOHAN GERARDO MORILLO PIRELA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 381-2021, dictada en fecha seis (06) de Octubre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia se desestima el escrito acusatorio ya que fue presentado de forma extemporánea presentado en fecha 12-05-2020, en contra de RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, siendo procedente declare con lugar EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto seguido en contra del ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, titular de la cedula de identidad numero V-19.327-819. fecha de nacimiento 25-01-1991, soltero, residenciado en Calle Zulia, con Calle Sea, Casa N° 22, Sector Casco Central, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de profesión ingeniero en mantenimiento mecánico, gerente de negocios de la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPANIA ANONIMA (LOVECA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo previsto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, gerente de negocios de la empresa LODOS de VENEZUELA COMPANIA AN0NIMA (LOVECA), por la presunta comision del delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 242. 9°, en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO del ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, gerente de negocios de la empresa LODOS de VENEZUELA COMPANIA ANONIMA (LOVECA), por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se decreta la Entrega Material de los Productos Químicos pertenecientes a la empresa Lodos de Venezuela Compañía Anónima (LOVECA), siendo estos; mil seiscientos ochenta (1.680) sacos de papel de color marrón de 55 tambores Gl. c/u, de un componente químico liquido denominado lecitina de soya, dieciocho tabores de metal de 55 gl c/u, de un componente químico liquido denominado, Driltread; ciento seis (106) sacos de papel de color marrón de 55 lb. c/u, de un componente químico en polvo denominado acido cítrico; sesenta y cuatro (64) tambores de metal de 55 gl c/u, de un componente químico liquido denominado Mp Glimax; trescientos cuarenta (340) sacos de papel de color marrón de 50 lb. c/u, de un componente químico en polvo denominado lignito puro, mil cincuenta y seis (1056) sacos de fiques de color beige de 100 lb. c/u, de un componente químico en polvo denominado barita Big Bag; setenta (70) sacos de papel de color marrón de 50 lb. c/u de un componente químico en polvo denominado Mp Lignosulfonate; doce (12) tambores de metal de 55 gl c/u, de un componente químico liquido denominado Wet Ves 90 plus; veinte (20) tambores de metal de 55 gl c/u, de un componente químico liquido denominado Ez-Spot; tres (03) tambores de metal de 55 gl c/u, de un componente químico liquido denominado Mp Tofa; doscientos trece (213) sacos de papel de color marrón de 55 Lb. c/u, de un componente químico en polvo denominado Mp. Graphite; cuarenta (40) sacos de papel de color marrón de 50 lb. c/u, de un componente químico en polvo denominado activador 1; veintiocho (28) tambores de Material de 55 gl c/u, de un componente químico liquido denominado Rm-63; diez (10) tambores de metal de 55 gl c/u, de un componente químico liquido denominado Saman Mul; tres (03) tambores de metal de 55 gl de un componente químico liquido denominado Saman Core, treinta (30) sacos de papel de color marrón de 55 lb. c/u, de un componente químico en polvo denominado Asphaltrol, siete mil siento ochenta y dos (7182) sacos de papel de color marrón de cincuenta (50) Lb. c/u de un componente químico en polvo denominado Gilsonita, veintinueve (29) tambores de metal de cincuenta y cinco (55) gl c/u, de un componente químico liquido denominado Baracor 100, y ciento cuarenta y ocho (148) tambores de metal de cincuenta y cinco (55) gl c/u de un componente químico liquido denominado asfalto liquido, todo ello de conformidad con el articulo 293 del código orgánico procesal penal, se deja constancia que este juzgado no emite pronunciamiento correspondiente en relación a la solicitud de medidas precautelativas, realizada por la vindicta publica, en virtud de haber decretado el archivo judicial de las actuaciones, según las premisas arriba descritas. QUINTO: Se Desestima la Solicitud de Medida Judicial Precautelativa, de conformidad con el articulo 8, numeral 4, 6, 11 y 12 de la Ley Penal de Ambiente por cuanto la misma fue presentada fuera de lapso, ya que la fase de investigación culmino en fecha 15 de abril de 2020. ahora bien, este juzgado de control deja constancia aun cuanto no fue acordada dicha medida precutelativa en su oportunidad, la defensa en el día de hoy consigna en este acto plan de saneamiento ambiental a la empresa Lodos de Venezuela, y constancia de incumplimiento de desempeño ambiental de fecha 27 de mayo de 2021, realizada a posterior a la solicitud del ministerio publico cumpliendo la normativa ambiental vigente, declarando la solicitud realizada por el ministerio publico de medida precautelativa sin lugar. SEXTO: en relación a la solicitud de fecha 28 de abril de 2020, presentad por el ministerio público de designación y juramentación de expertos a los fines de realizar experticia a químicos retenidos en las instalaciones de la empresa Lodos de Venezuela compañía anónima (Lovenca). Dicha Solicitud es Declarada Sin Lugar, por cuanto dicha solicitud es propia de la fase de investigación la cual finalizo el día 15 de abril de 2020. SEPTIMO: con respecto a la solicitud de imputación presentada por el ministerio publico y de la cual solicita el pronunciamiento en este acto, basándose en la inspección judicial realizada por el juzgado primero de control, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la decisión del tribunal de alzada, Decisión Nº 076-2021, DE fecha 16 de abril de 2021, dictada por la Sala Primera de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se anula de oficio la Decisión 1C-183-21, DE fecha 10 de marzo de 2021, ordenando la reposición de la causa, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos fueron declarados inexistentes procesalmente a tenor de lo establecido en el articulo 179 del código orgánico procesal penal . Por lo que en consecuencia dicha solicitud de información Se Desestima por los argumentos anteriormente expuestos.

Ingresó la presente causa en fecha ocho (08) de Noviembre de 2021, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional; LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de Noviembre de 2021, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOHAN GERARDO MORILLO PIRELA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 381-2021, dictada en fecha seis (06) de Octubre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Esgrimió el apelante que: (Omissis)”… En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el articulo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal:…”(Omissis)

Señalo que: “…Ciudadanos magistrados, en fecha 15 de Febrero de 2020, el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó tramitar el presente proceso por las reglas del procedimiento por Delitos Menos Graves establecido en el articulo 354 Ejusdem, transgrediendo normas constitucionales y legales ya que el referido articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece un catalogo de delitos exceptuados a ser tramitados por el referido procedimiento indistintamente de su penal…”

Reitero que: “…El Ministerio Publico se ciñe por las prerrogativas impuestas por el articulo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico la cual preceptúa el Principio de Unidad e Indivisibilidad; aunado a esto debe por mandato Constitucional y Legal el garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales; así como, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, garantizando igualmente la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso, postulados especificados en los ordinales 1° y 2° del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales 1° y 2° del el articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico…”

Adujo que: “…Por lo que mal podría esta Representación Fiscal quedarse callado ante la violación del debido proceso con el quebrantamiento de normas de orden publico las cuales tienen nulidad absoluta ya que la doctrina y jurisprudencia actuales señalan que la Juez Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia - Extensión Cabimas en sus decisiones 5C-073-2020 de fecha 15/02/2020, la 5C-167-2020 de fecha 21 de Abril de 2020 y la de 5C-216-2020 de fecha 12/06/2020 actuó conforme a derecho, cuando la verdad verdadera consiste en que esta jurisdicente inadvirtió el debido proceso, creo inseguridad jurídica al malinterpretar el correcto desenvolvimiento del proceso y no tuvo en cuenta la magnitud del daño causado siendo este actuar al margen de la ley copiado a cabalidad por la Juez Segundo de Control en su decisión Nº 2C-381-2021 de fecha 06-10-2021, decisión que la Ad Quo a través de un antifaz o de gringolas quiere encausar a esta Honorable Corte para que confirme su decisión…”

Asevero que: “…Aunado a esto, este Despacho Fiscal en varias ocasiones ha argumentado de manera acertada que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos de tercera Generación y atentan contra bienes del patrimonio publica tal y como se explico a la Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas en el escrito de fecha 25 de Enero de 2021, ya que como se dijo anteriormente esta Representación Fiscal no puede solapar por mandato Constitucional y Legal quebrantamientos de orden publico, ni mucho menos convalidar estos actos, ya que los delitos ambientales no pueden ser tramitado por le delito menos grave establecido en el articulo 354 ejusdem en virtud que se encuentran exceptuados a la tramitación de este Procedimiento Especial ya que existen como mínimo 2 excepciones establecido en el único aparte del referido articulo 354 de la Ley adjetiva Penal…”
Considero que: “…Honorable Corte, el único aparte del articulo 354 del COPP es tajante en relación a los delitos Menos Graves los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”

Expuso que: “…Pues bien, es necesario señalar ciudadano Magistrados, que la Ley Orgánica del Ambiente en su Artículo 4 numeral 10° dejo establecido que: ... (Omissis)

Reitero que: “…Jurisprudencialmente, haciendo uso del derecho comparado La Corte Constitucional de Colombia en sentencia C- 479 de 1995 Entiende por patrimonio publico "la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio, tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia, toda la actividad publica esta sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio publico u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la Acción Popular…”

Refirió que: “…Visto lo anterior, es importante señalar que el Patrimonio Publico, son todos esos bienes muebles e inmuebles, de dominio publico o privado, que se encuentran dentro de un territorio, los cuales están destinados para el uso, goce y disfrute de la colectividad y que estos son sujetos de derechos y obligaciones por corresponsabilidad entre el estado y la sociedad...”

Señalo que: “…En la normativa ambiental, podemos recoger que en todas las leyes y decretos alusivos a los recursos naturales que regula, señalan que esos recursos naturales son bienes del patrimonio publico, como lo establece la Ley de Agua en su articulo 6, la Ley de Bosques en su articulo 42, la Ley de Pesca y Acuicultura articulo 11, por nombrar algunas, y estas, se encuentran reguladas, administradas y protegidos por los órganos y entes nacionales, estadales y municipales por mandato legal y constitucional…”

Alego que: “…En razón de esto, la Ley de "Carácter Orgánico" de Ambiente como anteriormente se transcribió de forma taxativa, señala que los danos al ambiente afectan bienes del patrimonio publico, los cuales sin lugar a dudas deja establecido y se fundamente la afirmación realizada por el Ministerio Publico aunado al análisis legal del porque los bienes ambientales si son patrimonio publico de la nación y porque su excepción del procedimiento por delitos menos graves…”

Explano que: “…Igualmente sucede con el hecho que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos específicamente los derechos de tercera generación a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Omissis…”

Determino que: “…Para explicar el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es necesario traer a colación lo preceptuado por Zambrano (2006) quien señala que es aquel derecho, comprendido entre los derechos de tercera generación, que tiene por finalidad garantizar el mantenimiento de aquellas condiciones de la naturaleza que permitan preservar las condiciones de existencia de la vida humana…”

Denuncio que: “…Continua argumentando que los sujetos titulares o sujetos activos de derecho son La humanidad entera, los Estados, las Comunidades locales y las poblaciones indígenas…”

Explico que: “…Sobre este particular, el párrafo décimo tercero del preámbulo del Convenio de las Naciones Unidad sobre Biodiversidad Biológica, firmado en Rió de Janeiro el 05 de Junio de 1992 afirma, reconociendo la estrecha y tradicional dependencias de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistema de vida tradicionales, basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las practicas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. Son también sujetos activos los grupos sociales, profesionales y las futuras generaciones. Al respecto, el principio 3 de la Declaraci6n de Rió sobre Medio Ambiente y el Desarrollo se refiere a las futuras generaciones señalando, la conveniencia de solucionar de forma equitativa las necesidades ambientales y de desarrollo de las generaciones presentes y futuras. La persona humana en si misma considerada…”

Declaro que: “…Estos derechos humanos de tercera generación iniciaron en el año 1966 cuando se suscribe tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales La tercera generación de Derechos Humanos nace para corregir las graves injusticias que sufre la humanidad. Se trata de derechos colectivos, pues los beneficios que derivan de ellos cubren a toda la colectividad y no solo a individuos en particular. "Derechos de la humanidad" por tener por objeto bienes jurídicos que pertenecen al genero humano, a la humanidad como tal, entendiendo por esta, no solo a las generaciones presentes sino que también a las futuras…”

Destaco quien recurre que: “…Derechos Humanos con el calificativo de "Soft Rights" o derechos blandos, por carecer de atribuciones tanto de juricidad como de coercitividad. Dentro de los derechos humanos de tercera generación encontramos el derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, libre determinación de los pueblo Derecho a tener un Ambiente ecológicamente equilibrado tiene su origen a nivel internacional en el ano 1972 a raíz de la promulgación de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano. Se ve desarrollado por la Carta de la Tierra del ano 1982, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo del ano 1992 y la reciente Declaración de Johannesburgo del ano 2002…”

Resalto la vindicta publica que: “…Este derecho humano es acogido por Venezuela, a través del proceso constituyente de 1999 en base a lo señalado en el articulo 23 de la Constitución, ya que son postulados tornados de Pactos y tratados internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, y que tienen aplicación preferente ante el ordenamiento jurídico interno, es por ello que, a raíz de este proceso constituyente, con el vino la modificación de muchas leyes especiales, que recogen estos postulados. Omissis…”

Indico el Ministerio Publico que: “…El fundamente de este derecho humano, estriba en el derecho a la vida, la salud y la dignidad de la persona humana; así como la necesidad de asegurar la pervivencia de la especie humana, con la cual se asegura la realización de los demás derechos humanos…”

Manifestó el recurrente que: “…De todo lo anteriormente trascrito, se vislumbra de manera categórica, que los delitos ambientales como se ha dejado establecido son delitos que atentan contra los Derechos Humanos de Tercera Generación (Colectivos) y contra los bienes del Patrimonio Publico protegidos igualmente por la Ley…”

Resalto que: “…Ahora bien en relación con la doctrina anacrónica que algunos doctrinarios manejan "que el Estado es el único que viola derechos humanos" con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999, comenzó la consolidación en nuestro país del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el cual propugna como uno de sus valores fundamentales la preeminencia de los derechos humanos y el respeto a su dignidad. Es en ese marco que se le da vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, de manera preeminente, a los derechos humanos como un catalogo abierto, dentro de un sistema de garantías constitucionales, respecto a cuya materialización todas las fuerzas vivas del país están comprometidas en virtud del principio de corresponsabilidad entre el Estado y la Nación organizada en el Poder Popular, la Sociedad Civil y las Empresas, sean estas privadas o publicas, y por interesar además y de manera preeminente, la seguridad y defensa de la Nación…”

Cuestiono que: “…En cuanto a la responsabilidad empresarial en el cumplimiento de los derechos humanos, existe hoy en día consenso internacional con respecto al deber que tienen las empresas de respetarlos, y del deber correlativo de los Estados de exigirles su cumplimiento. En ese sentido, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización Internacional de las Naciones Unidas dicto el 6 de julio de 2011 la Resolución 17/4 referida a "Los Derechos Humanos y las Empresas Transnacionales y Otras Empresas", aprobando el "Informe del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los Derechos Humanos y las Empresas Transnacionales y Otras Empresas. En dicha resolución se expone que "Las empresas transnacionales y otras empresas tienen la obligación de respetar los derechos humanos". También señala la preocupación que legislaciones nacionales deficientes o aplicadas ineficientemente no puedan mitigar eficazmente las repercusiones negativas de la globalización en las economías vulnerables…”

Alego que; “…En definitiva, actualmente y desde una perspectiva de derechos humanos se considera que las legislaciones nacionales imponen a las empresas las mismas obligaciones de derechos humanos que han aceptado cumplir los Estados, por lo que su promoción, aseguramiento y cumplimiento constituye materia constitucional…”

Sostuvo que: “…Venezuela ha recogido en su ordenamiento jurídico el espíritu de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos propuestos por la Organización Internacional de las Naciones Unidas, y ha desarrollado los principios constitucionales de la responsabilidad empresarial en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6151 de la Republica Bolivariana de Venezuela del 18 de noviembre de 2014); Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012); Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de Julio de 2005); Ley Orgánica de Drogas. (Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.546 de fecha 05 de noviembre de 2010); Ley para las Personas con Discapacidad (Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela 38.598 de fecha 05 de enero de 2007); y Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.958 de fecha 23 de junio de 2008) y Ley Orgánica del Ambiente (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de diciembre de 2006) y 'su Ley Penal del Ambiente. Todas ellas desarrollan la responsabilidad social corporativa y penal por las transgresiones del ordenamiento jurídico Internacional e interno…”

Indico que: “…De todo lo anteriormente trascrito, se vislumbra de manera categórica, que los delitos ambientales como se ha dejado establecido son delitos que atentan contra los Derechos Humanos de Tercera Generación (Colectivos) y contra los bienes del Patrimonio Publico protegidos igualmente por la Ley por lo que se materializa la incongruencia que le presente proceso se tramite por las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el articulo 356 del COPP, por lo que nos encontramos en quebrantamiento continuado de normas de orden publico que como se dio anteriormente se violenta así el debido proceso v el juzgamiento por el juez natural de la empresa imputada, dado que aunque se este ventilando el presente proceso ante un juez de Primera Instancia, esta se esta haciendo en sede municipal, cuando lo procedente en derecho es ante un Juez de Primera Instancia en sede estadal en base a lo establecido en el Procedimiento Ordinario, por lo que solicito la nulidad del acta de audiencia de imputación y se reposición de la causa al estado que se celebro una nueva audiencia de imputación para que el proceso sea tramitado como debe ser por el Procedimiento Ordinario…”

Alego quien recurre que: “…En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el articulo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal: Omissis…”

Explico que: “…En relación a esta primera denuncia, debemos destacar la situación presentada Decisión N° 2C-381-2021, proferida en fecha 06 de Octubre de 2021, por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Extensión Cabimas, donde la Ad quo al momento de realizar la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaran su decisión expuso lo siguiente: Omissis…”

Manifestó que: “…Ahora bien, es de hacer del conocimiento de la sala que en fecha quince (15) de abril del 2020, esta representación Fiscal presento escrito de solicitud de extensión del lapso probatorio por ante el tribunal AD QUO ya que para el momento no se había recibido por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, ni por el Instituto Para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) los informes técnicos a la inspección realizada en fecha 21 de Febrero de 2020; así como, las resultas del acta de inspección realizada por la Coordinación Estadal Zulia del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigaciones Penales para el Ecosocialismo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (CEGA-ZULIA). Los referidos informes y el acta de inspección técnica eran CRITERIOS UTILES, NECESARIOS, PERTINENTES y FUNDAMENTALES, para determinar científicamente la existencia del hecho punible y la responsabilidad o no del sujeto activo en el presente caso. Al no tener el criterio técnico científico de estos entes ambientales y organismo castrense técnico era imposible en ese momento determinar QUE SE HABIA COMETIDO UN HECHO PUNIBLE Y CONSECUENCIALMENTE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA INVESTIGADA…”

Adujo que: “…Igualmente, se dejo establecido en dicha solicitud, que esta Representación Fiscal ha cumplido su obligación de hacer para obtener tales diligencias faltantes, pero los representantes de estos organismos manifestaron que por la problemática mundial relacionada con el COVID-19 (hecho publico, notorio y comunicaciónal), ha tenido como consecuencia que las resultas de esas diligencias de investigación no se obtuvieran de manera oportuna, estando en cuarentena por orden presidencial los referidos Organismos; y, en igual sentido los funcionarios actuantes…”

Resalto que: “…En este sentido, vista la complejidad de la investigación, donde se requería de manera urgente, tomar la decisión de disponer finalmente algunos materiales y sustancias peligrosas encontradas en el lugar del suceso, como resultado del mal manejo de parte de la empresa imputada, estos se convirtieron en desechos del alta peligrosidad, igualmente se requería de manera urgente el saneamiento del sitio del suceso, para evitar la profundización e irreparabilidad en el tiempo de los danos ambientales presentes. Todo ello, en sintonía con los informes técnicos emanado los expertos del MINEC y del ICLAM, quienes oralmente informaron de la peligrosidad de tales desechos al Ministerio Publico el día de la inspección realizada en fecha 22 de febrero de 2020, faltando únicamente las resultas por escrito de estas diligencias de investigación; ya que, sin ellas era imposible materialmente fundamentar un acto conclusivo…”

Argumento que: “…Cabe agregar, que el Ministerio Publico en el cumplimiento de su deber, como garante de la legalidad y director de la investigación, diligencio en fecha 28 de abril de 2020, esto es, en tiempo útil ante el Juez Ad quo la designación y juramentación de un experto para la contabilidad y determinación de los desechos peligrosos encontrados en la empresa LODOS DE VENEZUELA C.A; así como para diseñar con la urgencia del caso un plan de saneamiento ambiental en el sitio del suceso con la aprobación previo del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo…”

Estimo que: “…En este sentido es importante señalar que el Ministerio Publico no había sido notificado de la decisión por el tribunal de la causa, en donde se niega la extensión del lapso de investigación solicitado; aun y cuando se solicito le expediente por archivo el día 28 de Abril de 2020 y los funcionarios manifestaron que... "Solo estaba trabajando el tribunal de guardia y que el Tribunal Quinto no tenia despacho". En razón de esto el Ministerio Público no tuvo acceso al expediente. En efecto, riela en actas que aun cuando la decisión tiene fecha 21 de abril de 2020, el Ministerio Publico es notificado el 12 de mayo de 2020, mismo día en que también fuera notificado sobre la negativa a la solicitud que hiciera esta representación fiscal para la designación y juramentación de expertos en la presente causa, el cual fue presentado el día 28 abril ante la URDD extensión Cabimas, cosa que esta ligada a la Medida Precautelativa a solicitar que puede ser decretada de oficio o a solicitud del Ministerio Publico en cualquier etapa del proceso…”

Adujo que: “…Llama poderosamente la atención a esta Representación fiscal, que el Juzgado de la causa no me notificara el día 28 de Abril de 2020 de la decisión de negativa de extensión del lapso de investigación "presuntamente" proferida por el juzgado Ad quo en fecha 21 de Abril de 2020, en el que repito hice acto de presencia en el tribunal para presentar la solicitud de designación y juramentación del experto, la cual por el día que fue emitida la decisión transcurrieron siete (07) días, tiempo suficiente para que dicha boleta estuviera en poder de Alguacilazgo para X materializar dicha notificación; sino que, notifica a la Vindicta Publica el mismo día que se presento el escrito de Acusación y de Solicitud de Medida \J Precautelativa ante la URDD extensión Cabimas; es decir; el 12 de Mayo de 2020 (27 días después) de la petición de extensión, colocando en las boletas de Notificación el mismo numero de decisión (5C-167-2020). A quien aquí suscribe le causa suspicacia el hecho; parecería que la Juzgadora decidió ambas solicitudes el día dos (02) de Mayo de 2020 y no el 21/04/2020 como estableció en la boleta de notificación donde negó la solicitud de extensión presentada por esta Representación Fiscal…”

Señalo que: “…Por otra parte, es necesario acotar que la solicitud de extensión realizada por el Ministerio Publico no es un capricho o una ilegalidad; ello en razón, de la complejidad del caso investigado, del daño causado y de la envergadura e importancia del delito ambiental en investigación, el cual no es un delito menos grave; ya que, según la doctrina, la ley y la jurisprudencia afectan 4 derechos humanos de tercera generación y 5bienes del patrimonio publico…”

Refirió que: “…En igual sentido, el pedimiento de extensión del lapso de investigación se hizo en virtud de la necesidad que se realizara una experticia, que arrojara un criterio técnico vinculante, necesario, útil y pertinente, fundamental para la interposición de una Medida Precautelativa que ordenara la disposición final de tales desechos en condiciones ambientalmente seguras y el saneamiento del sitio del suceso, la cual fue solicitada en fecha 12 de Mayo del ano 2020…”

Asevero que: “…Pues bien, el Tribunal quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con clara inobservancia del procedimiento y de la importancia del derecho ambiental, niega la solicitud de extensión del lapso de investigación según decisión N° 5C-167-2020 de fecha 21 de Abril de 2020, la cual riela en los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) ambos inclusive según los alegatos anteriormente trascritos y niega también la solicitud de designación y juramentación del experto para la practica de inspección tendiente a cuantificar, clasificar los desechos peligrosos para ser dispuestos en condiciones ambientalmente segura: así como, el diseño del plan de saneamiento, y a realizar experticia de la contaminación de los suelos y la posible afectación de los acuíferos por el vertido v precolación de estas sustancias peligrosas en el sitio del suceso Esto según decisión N° 5C-167-2020 de fecha 02 de mayo de 2020, ambas notificadas, a pesar de las diferentes fechas en las que supuestamente fueron emitidas el mismo día y con el mismo numero de decisión (5C-167-2020); esto es, el 12 de Mayo de 2020…”

Manifestó que: “…En buen derecho, si el Ministerio Publico hubiese tenido conocimiento de la negativa de extensión del lapso de investigación habría apelado de la misma y no hubiese solicitado otras diligencias de investigación en el presente caso, porque resulta a todas luces ilógico solicitar una experticia, donde el Ad quo niega al Ministerio Publico la facultad de continuar investigando el hecho, aun cuando esta negativa es improcedente a todas luces en derecho…”

Insistió que: “…En este orden de ideas, y con respecto a la negativa del lapso de extensión de investigación, es necesario traer a colación lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que: Omissis…”

Recalco que: “…Del precepto anteriormente indicado, se advierte que el Ministerio Publico dispone de un plazo para presentar acto conclusivo de ocho (08) meses en el procedimiento ordinario y que en el caso que nos atañe de semana (60) días en el procedimiento por delitos menos graves ( articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal), contados a partir de la individualización del imputado, señalando el legislador que la Victima, el Imputado o el Ministerio Publico representando a la victima (caso de los delitos ambientales donde la 6victima es la colectividad es representada por el Ministerio Publico) puede solicitar la extensión, la cual da lugar a una incidencia donde el Juez, previa audiencia con todas las partes y tomando en consideración la gravedad del delito, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que permita alcanzar la finalidad del proceso (expuesta en la solicitud y extendida en el presente recurso), fijara un plazo no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) para finalizar la investigación. Esta audiencia es un requisito indispensable y de orden publico que el legislador señalo en dicho postulado legal para dilucidar la aprobación o negativa, eso con el fin de brindarle a las partes estabilidad jurídica, el derecho a ser oído de las partes dentro del proceso…”

Enfatizo que: “…Es por ello que el Ministerio Publico solicito dicha extensión trayendo a colación lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que: Omissis…”

Afirmo que: “…El postulado legal antes transcrito, establece un mandato para nutrir los procedimientos especiales, con las reglas del procedimiento ordinario, ya que dichos procedimientos presentan algunas lagunas que son llenadas por el legislador con este postulado, no siendo el Procedimiento por Delitos Menos Graves la Excepción a la regla; En virtud que es el mismo legislador dejo establecido que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, es aplicable las reglas del procedimiento ordinario. Ello es así, por mandato legal, por lo que no le es dado al interprete (Órgano Jurisdiccional) presumir una supuesta desnaturalización de procedimiento especial, con la aplicación de la institución de la extensión de la investigación cuya procedencia y necesidad fue suficientemente demostrada por el Ministerio Publico en la oportunidad que se solicito dicha extensión. No obstante, a ello, no acordó la Audiencia para escuchar a las partes cercenando el derecho a ser a ser escuchado, si lo hubiera hecho su decisión seria hoy diferente…”

Expuso que: “…Es por lo antes expuesto que el Ministerio Publico se pregunta: ¿En algún sitio del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo establecido en los articulos 354 al 370 del COPP el Legislador prohibió el uso de la extensión del lapso de investigación en el Procedimiento por Delitos Menos Graves?. O es que el legislador no fue suficientemente claro al señalar que la supletoriedad aplicaría en cualquier procedimiento especial. Es por ello que la Vindicta-Publica aplicando la máxima en derecho Ad Maiore Ad Minus (el que puede lo mas puede lo menos), asevera que si en el Procedimiento Ordinario es permitido y esta preceptuado...”,No puede ser aplicada la supletoriedad preceptuada en el articulo 295 del COPP al procedimiento especial estudiado?. Decir lo contrario seria un absurdo jurídico; dado que el aplicarlo no desnaturaliza el proceso; mas bien, abona en el cumplimiento del fin del proceso, cual es la búsqueda de la verdad verdadera, para la obtención de la justicia, la paz social y la luchar contra la impunidad, esta es la razón de ser por el cual el legislador incorporo dicho postulado en la ley adjetiva penal, para no incurrir en impunidad por el factor tiempo y señalo la obligatoriedad de la Audiencia para que el Juez tuviera control y no se aplicara de manera desmedida o se lesionaran los derechos de las partes…”

Insistió que: “…Pero ahí no acaba la incongruencia y la violación al debido proceso, sino que ese mismo día es notificado EL Ministerio Publico de otra decisión en el presente caso en razón de una solicitud de designación y juramentación de expertos para la contabilización, disposición de los desechos objeto en la presente investigación, el saneamiento ambiental y biorremediacion del sitio del suceso, el cual hasta la presente fecha continua afectando gravemente en detrimento de la salud la vida del Colectivo y el Ambiente. Alega la juzgadora de instancia que son diligencias que debieron practicarse durante la fase de investigación la cual finalizo el día quince (15) de Abril del ano en curso. Dígame ustedes con todo respeto Honorables Magistrados. Si los hechos objeto de la presente investigación son graves y el Estado esta llamado a solventarlos; como es que esta representación Fiscal iba a tener conocimiento que el lapso de investigación había fenecido, si ni audiencia especial que establece el articulo 295 del COPP fijo?...”

Puntualizo quien recurre que: “…Ahora bien, es de hacer del conocimiento y resaltar a esta Honorable Corte de Apelaciones, que esta Representación Fiscal fue notificada doce (12) de Mayo de 2020 a las once y veintiuno de la mañana (11:21 a.m.) de la decisión N° 5C-167-2020 y que Niega la extensión del lapso de investigación, solicitada por el Ministerio Publico en fecha 15 de Abril de 2020, esto es como se dijo anteriormente a los veintisiete (27) días de presentada esa solicitud, sin haber convocado la Audiencia a la que se contrae el articulo 295 del COPP, cercenando en consecuencia el derecho de la Sociedad representada por el Ministerio a ser escuchado, exponer a viva voz las circunstancias por la cual era necesaria la extensión y no la interposición del archivo fiscal que lo que iba a hacer era desvirtuar la razón de ser y el objetivo de los procedimientos ambientales que es la pronta restitución del daño causado y la protección de los bienes jurídicos tutelados, que son patrimonio natural de la nación a tenor de lo que dispone la Ley Orgánica del Ambiente…”

Indico que: “…En consecuencia, se violentaron Las Garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso establecidos en los articulos 26 y 49.3 de la CRBV con el accionar de la Juzgadora Ad quo…”

Manifestó que: “…En relación a la decisión N° 5C-167-2020 ya citada y dictada por el Ad quo "de fecha" 21 de Abril de 2020, en la cual se Insto al Ministerio Publico a presentar Acto Conclusivo en el presente caso, la Ad quo contravino lo señalado en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en dicha normativa obliga al Juez de Control a dictar el Archivo Judicial de las actuaciones cuando la Vindicta Publica no presente acto conclusivo dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la individualización del imputado…”

Resalto que: “…Tal decisión a demás de violentar el debido proceso, al contravenir normas de orden publico, hace nugatorio el recursos que el Ministerio Publico podía ejercer sobre tal decisión; no decidió a priori sobre el archivo judicial de las actuaciones, sino que insto a esta fiscalia a presentar acto conclusivo, cumpliéndose con dicho mandato, el mismo día que esta representación fiscal fue notificada (esto es el 12/05/2020) presentándose la acusación formal en contra de la Empresa LOVENCA representada por el ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN ambos plenamente identificados; es decir el 12/05/2020 al igual que se presento solicitud de Medida Precautelativa de conformidad con el articulo 8 numerales 1°, 2°, 10° y 12° de La Ley Penal del Ambiente, creando así una inseguridad e incertidumbre en el presente proceso, violentando el debido proceso y el Derecho a la Defensa a esta Representación Fiscal…”

Indico que: “…Ahora bien, Luego en fecha 18 de Junio de 2020, esta representación fiscal cuando se traslada a la sede judicial por tercera vez, para poder tener acceso al expediente y verificar sobre la decisión de la Medida Precautelativa solicitada en fecha 12/05/2020, fui notificado de la decisión N° 5C-216-2020 emitida igualmente por el Tribunal Ad quo de fecha 12 de Junio de 2020 donde se decretaba el archivo judicial de las actuaciones, el cese de las medidas cautelares dictadas y la condición de imputado, así como, la entrega de los químicos, esta sentencia ya decidida con anterioridad es reproducida idénticamente por el Tribunal segundo de Control en fecha 06-10-2021 según decisión Nº 2C-381-2021 LA CUAL SE APELO CATEGORICAMENTE EN ESTE ACTO…”

Enfatizo que: “…El Ministerio Publico no entiende, Si el 12 de mayo del presente año fue notificado que se había negado la extensión solicitada por este Despacho Fiscal y se insto a la vindicta publica a presentar el acto conclusivo, siendo cumplido el mismo día el referido mandato; es decir, el 12/05/2020. Porque se decreto archivo judicial en el presente caso? Estas decisiones incongruentes y contradictorias colocan en un estado de indefensión al Ministerio Publico, en virtud que se violento el debido proceso al no respetarse los lapsos establecidos para las decisiones, jamás se notifico para asistir a la audiencia a la que se contrae el articulo 268 del COPP y tampoco se decreto el Archivo Judicial en la decisión 5C-167-2020 para que el Ministerio Publico ejerciera su recurso; sino, cincuenta y dos (52) días después en la decisión 5C-216-2020 de fecha 12 de junio de 2020…”

Critico que: “…Ahora bien ciudadano Magistrados, se preguntaran: Porque traigo a colación estas decisiones del Tribunal Quinto extensión Cabimas?, es porque sirve de manera ilustrativa para que puedan observar el grado de indefensión al cual el Ministerio publico ha sido sometido, y por le cual la Corte no se ha pronunciado al Respecto, ni de la nulidad absoluta, ni de las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa con tales decisiones, las cuales ratifico en este acto para ser valoradas y decididas por este digno cuerpo colegiado…”

Declaro que: “…igualmente, en necesario recalcar que la Juez Ad quo (Segundo de Control), decidió sobre un hecho que ya había sido decidido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en sentencia N° 076.2021, donde en parte resolvió el desorden procesal que impera sobre este proceso, y repuso la causa al estado que el nuevo tribunal (en este caso el tribunal Segundo) fijara fecha y hora para la audiencia preliminar, es decir, el escrito acusatorio para la corte no es extemporáneo, porque si lo fuera hubiese ordenado al tribunal pronunciarse sobre la temporalidad o no de la acusación, no que fijase audiencia preliminar, ya que por economía procesal es mas fácil que el tribunal emitiera una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva decidiendo erróneamente (claro esta) el archivo judicial y no esperar hacer una audiencia preliminar para eso. Por lo que este representante fiscal observa que para la corte en dicha decisión la acusación no fue extemporáneo ya que como dije anteriormente la misma fue consignada el mismo día que el Ministerio Publico fue notificado de la negativa y el tribunal no puede emitir dos decisiones por un mismo hecho, ya que al haber decidido su improcedencia y ordenar la presentación inmediata del acto conclusivo, siendo este presentado el mismo día de notificado, mal podría luego emitir otra decisión señalando el extemporaneidad del acto conclusivo, decisión que fue declarada nula y que el tribunal Segundo quiere revivir "NO SE CON QUE FINES"…”

Explano que: “…En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido recurro a impugnar como base legal de la segunda denuncia, de conformidad a lo establecido en el articulo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal: Omissis…”

Manifestó que: “…Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, como tercera denuncia, el Ministerio Publico señala lo establecido en particular Cuarto de la decisión N° 2C-381-2021 de fecha 06/10/2021 emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, que reproduce íntegramente lo señalado por la decisión Nº 5C-216-2020 de fecha del Tribunal Quinto extensión Cabimas el cual establece lo siguiente: Omissis…”

Estimo que: “…La referida decisión deja en estado de indefensión a la Colectividad, victima del delito ambiental de Manejo Indebido de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos previsto y sancionado en los numerales 2°, 4° y 5° del articulo 102 de la Ley penal del Ambiente, visto que materialmente, hace imposible el deber del Estado de Clasificar, Tratar, disponer, y finalmente sanear el área objeto de la investigación afectado por el injusto penal ambiental…”

Afirmo que: “…En este sentido, el Ministerio Publico reproduce en este acto, los motivos y fundamentos de derecho esgrimidos en la oportunidad en que fue negada la solicitud de devolución a la empresa imputada representada…”

Arguyo que: “…En la argumentation técnica jurídica que se dio, se analizo la peligrosidad, que para la colectividad tiene como consecuencia el mal manejo de dichos desechos de alta peligrosidad por parte de la empresa investigada…”

Critico quien recurre que: “…A tal efecto se señalo en la negativa de fecha 29 de Abril de 2020 emitida por este Despacho fiscal sobre las solicitudes realizadas por la empresa imputada, que las Sustancias y materiales peligrosos tales como el Cloruro de Amonio- presentación Saco de 55 GL (cantidad 4200); Lignito Puro presentación saco de 50 LB cantidad (990 sacos); Lignosulfonato presentación saco de 50 LB (105 Sacos; PAC LV presentación saco de 50 LB (216 Sacos); PAC LV- BIG BASS presentación 1000 Kg. (cantidad 1); Almidón Modificado presentación saco de 50 LB (71 Sacos); Acido Cítrico presentación saco de 55 LB (Cantidad 208); Activador 1 presentación saco de 50 LB (cantidad 128); Glicol presentación tambor de 55 GL (cantidad 98); Gilsonita presentación de saco de 50 LB (cantidad 171); Grafito presentación saco de 50 LB (cantidad 216); Cal Hidratada presentación saco de 44 LB (cantidad 216); Barita en Big Bag sacos de 100 LB (cantidad 1); Barita en presentación de sacos 100 LB; EZ-SPOT (Liberador de Tubería) presentación de tambores de 55 GL (cantidad 21); DRIL TREAT (humectante) presentación tambores de 55 GL (cantidad 19); SAM AN MUL (humectante) presentación de 55 GLM (cantidad 12); WEST VES 90 PLUS (humectante) presentación tambores de 55 GL (cantidad 15), Lecitina de Soya presentación tambores de 55GL (cantidad de 5); PAC LV-SACO presentación de sacos de 50 LB (cantidad 35); ASPHATOL presentación Saco de 50 LB (Cantidad 30); BARACOR 100, presentación de tambores de 55 GL, (cantidad 29); RM-63 presentación tambores de 55 GL (cantidad 28); EZ-CORE presentación de tambores de 55GL (cantidad 3); MP-TOPA presentación tambores de 55 GL ( cantidad 3) y MP-GLYMAX presentación tambores de 55 GL (cantidad 64), incautados a la orden del Ministerio Publico en fecha 13 de Febrero de 2020, no podían ser devueltos ya que dichas sustancias no se encuentran en buen estado de conservación y las mismas no cumplen con los requerimientos técnicos establecidos en los 99.5, 1012, 1140, 1241 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, articulos 1316.3, 1419 y 1535 del Decreto 2635, el cual regula las Normas para el control de la recuperación de materiales peligrosos y el manejo de los desechos peligrosos, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5245 de Fecha 03/08/1998, referido a la Reformas Parcial del Decreto 2289 de fecha 18/12/1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.212 Extraordinario de fecha 12/02/1998. En razón de esto, estas sustancias y materiales peligrosos por el mal manejo de la empresa imputada, ya que como se dejo constancia en los informes técnicos presentado por los expertos (los cuales rielan en las actas procesales) pasaron a ser un desecho peligroso y por ende un pasivo ambiental en el sitio del suceso, al cual debe darse una disposición final en condiciones ambientalmente segura y realizar el saneamiento del sitio del suceso, ya que se esta causando un daño al ambiente afectando los recursos naturales (suelo, aire, agua entre otros.)…”

Esbozo que: “…Por las razones precedentemente expuestas, en conclusión Honorables Jueces de la corte de Apelaciones, el Tribunal Ad quo al ordenar la entrega o devolución de tales sustancias haciendo caso omiso de las disposiciones dictadas por el Legislador Ambiental así como de la solicitud de Medida Precautelativa; al igual que a los criterios técnicos presentados por los expertos en el presente proceso, incurrió además de en un acto a todas luces ilegal, con tal decisión hizo imposible que se continuara la investigación en virtud, de la disposición del cuerpo del delito, esto es de los desechos peligrosos incautados por la guardia en fecha 131/02/2020 a la orden del Ministerio Publico, ya fue dispuesta ilegalmente por la empresa LODOS DE VENEZUELA C.A bajo la representación del ciudadano , el cual sin autorización del tribunal quinto cuando emitió la decisión y a espalda del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo realizo disposición final de estos químicos y realizo un presunto saneamiento, digo presunto porque quedo demostrado a través de la Inspección Judicial realizada por el tribunal Primero de Control en fecha Marzo de 2021 que lo que hicieron fue una espolvoreada al suelo afectado, sin estudios de suelo ni mucho menos de los acuíferos de la zona para sanear verdaderamente el daño causado, existiendo una disposición fraudulenta de la evidencia por lo que estamos en presencia de daño sistemático y continuado por parte de la empresa imputada y que dicho actuar ilegal o es solapado por la decisión N° 2C-381-2021 de fecha 06/10/2021 emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, que reproduce íntegramente lo señalado por la decisión N° 5C-216-2020 de fecha /12/06/2020 del tribunal Quinto extensión Cabimas …”

Insistió que: “…Esta decisión hoy recurrida, no solo causa un gravamen irreparable a la Colectividad y obstruye la labor del Ministerio Publico, como antes se señala; sino que, permite burlar la Ley, en razón que faculta o permite que la empresa imputada maneje estos desechos peligrosos negados fundadamente por esta Representación Fiscal sin contar con los controles previos para realizar tal actividad, continuándose así el delito en el tiempo, y lo peor del caso es que sistemáticamente solapa que con este manejo de los desechos peligrosos entregados en la irrita decisión se causa mas daño a los recursos naturales, violentando el articulo 127 de la CRBV (Derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado), lo que con tal actuación jurisdiccional conlleva a la sanción penal, civil y administrativa, en razón de lo establecido en los articulos 33 y 34 de la Ley Penal del Ambiente…”

Puntualizo que: “…Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, fundo y tramito el presente proceso; ya que, aún y cuando en su ilógica aplicación de derecho, dictara el archivo judicial de las actuaciones, El Ad quo debía ordenar como medida precautelativa, analizando la negativa emitida por el Ministerio Publico y los criterios vinculante de los expertos en la presente investigación la Disposición Final de estos desechos peligrosos y el saneamiento del sitio del suceso con la practica de las respectivas experticias para determinar los danos por una empresa permisada por el Ente rector (Ministerio del Ecosocialismo) y con la presentación de un estudio de impacto ambiental (art. 129 CRBV), el cual debió ser avalado por el ministerio del ramo así como su plan de saneamiento y con las autorizaciones legales, ya que el Juez de oficio esta facultado para hacerlo, esto de conformidad al articulo 8 de la Ley Penal del Ambiente, el cual reza que: Omissis…”

Esgrimió que: “…El juez o jueza competente podrá adaptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de danos al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en: Omissis…”

Sostuvo que: “…Con la aplicación de esta tutela constitucional, la Jueza Ad quo, pudo evitar las consecuencias gravísimas e irreparables aquí delatadas, cumplía con la razón de ser del Derecho Penal Ambiental y la Constitución. Pero como se ha denunciado a lo largo del presente recurso, no aplico el derecho, NO DECIDIO ESTA PETICI6N EN UN ANO Y ClNCO MESES y entrego estas sustancias sin basamento legal y en cantidades que no están soportadas por la cadena de custodia de fecha 13 de febrero de 2020. Se pregunta el Ministerio Publico Como le constaba a la juzgadora la cantidad exacta de los presuntas sustancias y materiales peligrosos que entrego si para eso esta Representación Fiscal Publico solicitaba la ayuda del experto negado?...”

Reitero que: “…Ciudadano Magistrados, según decisión N° 2C-381-2021 de fecha 06/10/2021 emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas específicamente en el particular SEPTIMO acordó que con respecto a la solicitud de Imputación Presentada por el Ministerio publico y de la cual solicita el Pronunciamiento en este acto, basándose en la Inspección judicial realizada por el Juzgado primero de Control, este Tribunal a fin de dar cumplimiento a la decisión del Tribunal de alzada Decisión N° 076-2021 ,de fecha 16 de Abril de 2021 dictada por la Sal primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se ANULA DE OFICIO la Decisión N° 1C-183-2021, de fecha 10 de Marzo de 2021, ordenando la reposición de la causa, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y le procedimiento, fueron declarados inexistentes procesalmente a tenor de los establecido en el articulo 179 de Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que dicha solicitud de Imputación se desestima por los argumentos anteriormente expuestos... (Omissis)…”

Reitero que: “…La sentencia N° 076-2021, de fecha 16 de Abril de 2021 dictada por la Sala primera de la corte de apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Zulia, ANULO DE OFICIO la decisión Nº 1C-183-2021, de fecha 10 de Marzo de 2021 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas con efectos ex nunca es decir hacia el futuro, lo que se traduce que todos los actos jurídicos posteriores a la decisión °-076-2021,de fecha 16 de Abril de 2021, FUERON DECLARADOS NULOS, pero los actos anteriores quedaron vigentes, como la Inspección Judicial realizada en fecha 02 de Marzo de 2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas y el informe técnico presentado al tribunal por el Ingeniero Rómulo Márquez del ICLAM siguen siendo validos ya que la decisión no tiene efectos retroactivos, por lo que los hechos suscitados y fijados en ese acto jurisdiccional forman lo que en doctrina se conoce como hechos sobrevenidos donde se constituyeron varios delitos ambientales y uno de corrupción que no pueden quedar impune, como trata la Ad Quo que queden, ya que ese acto jurisdiccional es valido y surte efectos jurídicos y sanciones civiles, penales y administrativas en contra de la Empresa LODOS DE VENEZUELA C.A….”

Adujo que: “…Ciudadanos Magistrados es de hacer de su conocimiento que esta representación Fiscal desde el día 15/07/2021 PRESENTO SOLICITUD DE AUDIENCIA DE IMPUTACION en contra de la imputada de autos por los hechos sobrevenidos plasmados en dicha acta de inspección, pero dicho tribunal denegó justicia de forma pasmosa ya que duro cuatro (04) meses para decidir sobre una solicitud tan importante…”

Continuo que: “…Ahora bien, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6644 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021, el tribunal no podía decidir sobre dicha solicitud, este debía remitir las actuaciones a la fiscalia para que se celebrara la Audiencia de Imputación en sede fiscal tal y como lo señala el articulo 126 de la referida ley adjetiva penal, ya que la misma entro en vigencia antes de su irrita decisión, por lo que estamos en presencia de una violación grave del debido proceso, la tutela judicial efectiva. Omissis…”

Finalizo en el PETITORIO que: “…Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico solicita con el debido respeto se admita el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva conforme a tos articulos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Adjetiva Penal.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Publico solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION al verificarse los graves vicios denunciados en el' mismo y en consecuencia: Primero: Declare la Nulidad de la sentencia Nro. 2C-381-2021 emitidas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


La abogada ROSALYN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.824, actuando en este acto con el carácter de Defensa Privada del ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, titular de la cedula de identidad N° V- 19.327.819, dio contestación de la siguiente manera:

Inició la defensa técnica, que “…El Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalia Vigésima Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA; esgrime en el Recurso de Apelación, atinente a los Fundamentos del Primer Motivo del Recurso de la Apelación, señala:..”(Omissis)

Expone que, “…Ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de Febrero de 2020, el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, acordó tramitar el presente proceso por las reglas del procedimiento de delitos menos graves, establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un catalogo de delitos exceptuados a ser tramitado por el referido procedimiento indistintamente de su penal. El Ministerio Publico se cine por las prerrogativas impuestas por el articulo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico la cual preceptúa el Principio de Unidad e Indivisibilidad, aunado a esto debe por mandato Constitucional y. Legal el garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales; así como, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica. Garantizando igualmente la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, postulados especificados en los ordinales 1° y 2° del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales 1° y 2° del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Manifestó que: “…Por lo que mal podría esta Representación Fiscal quedarse callado ante La violación del debido proceso con el quebrantamiento de normas de orden publico las cuales tienen nulidad absoluta ya que la doctrina y jurisprudencia actuales señalan que la Juez Quinto de Primera Instancia esta Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas en sus decisiones 5C-073-2020 de fecha 15/02/2020, la 5C- 167-2020 de fecha 21 de Abril de 2.020 y la de 5C- 216-2020 de fecha 12/06/2020, actuó Conforme a derecho, cuando la verdad verdadera consiste en que esta jurisdicente inadvirtió El debido proceso, creo inseguridad jurídica al malinterpretar el correcto desenvolvimiento del proceso y no tuvo en cuenta La magnitud del daño causado siendo este actual al margen de la ley copiado a cabalidad por la Juez Segundo de Control en su decisión N° 2C-381-2021 de fecha 06-10-2021, decisión que la Ad Quo a través de un antifaz o de gringolas quiere encausar a esta Honorable Corte para que confirme su decisión. Aunado a esto, Este despacho fiscal en varias ocasiones argumentado de manera acertada que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos de tercera generación y atentan contra bienes del patrimonio publico tal y como se explico a la juzgado primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas en el escrito de fecha 25 de enero de 2021, ya que como se dijo anteriormente esta representación fiscal no puede solapar por mandato constitucional y legal quebrantamiento de orden publico, ni mucho menos con validar estos actos, ya que los delitos ambientales no pueden ser tramitados por delitos menos graves establecido en el articulo 354 ejusdem En virtud que se encuentran ese actuados a la tramitación de este procedimiento especial ya que existen como mínimo dos excepciones establecido en el único aparte del referido articulo 354 de la ley adjetiva penal.

Continuo que: “…Honorable corte, el único aparte del articulo 354 del COPP Esta antes en relación a los delitos que quedan exceptuados del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos grave los delitos de: Homicidio intencional, violación; delitos que atentan Contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; Secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, Contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones de los derechos humanos, lesa humanidad, delito contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..."
Señaló que “…Ciudadanos Magistrados, El. Representante Encargado de la Fiscalia Vigésima Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA; yerra nuevamente y pretende hacerlos incurrir en error en primer lugar pretender hacer oposición a estas alturas del proceso a la decisión Nº 5C-073-2020; emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia -Extensión Cabimas; al momento de celebrarse el Acto de Audiencia de Presentación del Ciudadano RICARDO LUZ MENDEZ KLEIN; en fecha quince (15) de Febrero del Año Dos mil Veinte (2.020), que corre inserta en la presente causa penal; en donde se Lee la exposición realizada por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Zulia; ABOG. EUDO CARDOZO ARAUJO; que a continuación procedo a transcribir textualmente:…” (Omissis)
Adujo que “…De la exposición del Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Zulia; ABG. EUDO CARDOZO ARAUJO; se evidencia que el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas, decidió conforme a lo solicitado por la Vindicta Publica y el cual quedo firme al haber transcurrido el lapso perentorio de los Cinco (05) días hábiles sin que alguna de las partes haya impugnado la decisión Nº 5C-073-2.020. de fecha Quince (15) de Febrero del Año Dos Mil Veinte (2.020); mediante el ejercicio e interposición del recurso de apelación, consagrado por nuestro legislador en la Ley Penal Adjetiva; por lo que esta defensa técnica, considera pertinente traer a colación lo que debe entenderse por la Unidad e Indivisibilidad del Ministerio Publico; y al respecto se señala: Omissis.…”
Alego que: “…Sobre este particular la Dirección de consultaría Jurídica, mediante memorando MP Nº DCJ-2-2280-2008, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008); se señalo que debe entenderse por el Principio de la Unidad e Indivisibilidad del Ministerio Publico. Cuando un representante del Ministerio Público interviene en algún caso, no lo hace a titulo personal, sino que es la Institución la que actúa a través del mismo. Cuando se comisiona a un fiscal del Ministerio Publico para que conozca de una determinada causa, tal mandato se realiza atendiendo al cargo que ejerce la persona, y por ello, aun cuando fuere designado otro sujeto para continuar con su desempeño, se entiende que esa comision pertenece a este ultimo, por ser quien en lo sucesivo continuara al frente del mismo cargo…”
Preciso que: “…Y para finalizar el Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional; mediante Sentencia Nº 1056, de fecha Ocho (08) de Julio del Año Dos Mil Ocho (2.008); con Ponencia del DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON; señalo: El Ministerio Publico es único e indivisible, a tenor de las siguientes disposiciones constitucional y legal: Omissis…”
Alego que: “…De las anteriores disposiciones normativas, se constata que el Ministerio Publico es único e indivisible, en efecto, el Ministerio Publico esta representado por la Fiscal General de la Republica y todos los Fiscales del Ministerio Publico que actúen en los procesos penales, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario"…”
Determino la defensa que: “…De lo anterior, se colige que no puede pretender el Representante Encargado de la Fiscalia Vigésima Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA; que el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia -Extensión Cabimas, yerro al decretar la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento especial de conformidad a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y que no esta conforme cuando en primer lugar; el Ministerio Publico en esa instancia de presentación de imputados; fue representado por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Zulia; ABG. FUDO CARDOZO ARAUJO y en segundo lugar; una vez que fue distribuida la presente causa y puesta a su conocimiento no ejerció oportunamente el RECURSO DE APELACION contra el acta de presentación de imputados, aunque para esta defensa no seria ajustado a derecho en virtud al PRINCIPIO DE UNIDAD E INDIVISIBILIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO…”
Estimo que: “…Continuando con los alegatos en que el Representante Encargado de la Fiscalia Vigésima Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA; fundamenta su primera denuncia; en el cual aduce que en efecto, el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal exceptúa para la aplicación del Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves en su único aparte aquellos delitos cometidos en contra del patrimonio publico y los derechos humanos, entre otros…”Omissis…”
Expreso que: “…Aduciendo, que en consecuencia al decretar el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas; el procedimiento por delitos menos graves en el presente caso, violo el ultimo aparte del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 4 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ambiente, lo cual trae como consecuencia la Nulidad Absoluta del acto de Imputación jurisdiccional de fecha 15/02/202, ya que son normas de orden publico que no son relajables por las partes y así solicita que sea declarado…”
Denuncio que: “…En cuanto a esta falacia que nuevamente en este acto el Representante Encargado de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOHAN GERARDO MORILLO PIRELA, esta defensa crea prudente realizar y precisar si los delitos ambientales se encuentran exceptuados de la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves por ser considerados de acuerdo a la vindicta publica como delitos contra el patrimonio público. Ciudadanos Magistrados, debemos tener como premisa en el presente caso que la interpretación de las normas de la Ley Penal del Ambiente, deben hacerse con base en los principios y criterios de la Constitución, es decir, que la independencia de los operadores judiciales no debe llegar al punto de desconocer o quebrar un mandato o principio constitucional. De allí, que los Jueces y Fiscales del Ministerio Publico están sometidos a la Constitución y "solo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia..." (Articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
Puntualizo que: “…En síntesis, la aplicación de las reglas contenidas en la Ley Penal del Ambiente no puede desconocer los métodos de interpretación que definen el Estado Social de Derecho y de Justicia. Toda interpretación, más si es de carácter penal, debe ser hecha a partir de los fines, principios y valores constitucionales. Los métodos literales son insuficientes para interpretar en contexto los derechos fundamentales, sociales y culturales. La interpretación como tarea del operador jurídico requiere el uso de metodologías hermenéuticas capaces de integrar el sistema jurídico, que hagan posible una aplicación coherente con el texto constitucional…”
Explano que: “…La Doctrina ha concebido, el derecho al medio ambiente sano como: "un conjunto de condiciones básicas que rodean a la persona y le permiten su supervivencia biológica e individual, lo cual garantiza a su vez su desempeño normal y su desarrollo integral en el medio social. En este sentido, el ambiente sano es un derecho fundamental para la supervivencia de la especie humana; sin embargo, la vulneración del mismo conlleva en determinados casos, al quebrantamiento de derechos constitucionales fundamentales como la vida o la salud…."
Refirió quien contesta que: “…Por ello, la defensa del medio ambiente y su preservación es una obligación del Estado, tal como lo dispuso el constituyente de 1999, en el ultimo aparte del articulo 127 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: "Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley"…”
Indago que: “…De la norma constitucional se desprende una serie de rasgos definitorios del medio ambiente, que evidencian la interpretación correcta de las normas que la protegen. El primer rasgo se refiere a la consideración de que el medio ambiente es la condición de posibilidad de supervivencia de los seres humanos: el segundo, que se trata de un derecho fundamental; y, el tercero, a la obligación del Estado de garantizar un ambiente sano…”
Adujo que: “…En fin, la defensa del medio ambiente y su preservación, solo elementos estructurales de la Constitución Política que configuro a Venezuela como un estado Social de derecho y de Justicia…”
Destaco que: “…El medio ambiente se encuentra protegido por los denominados "Derechos Ambientales", desarrollados en el Capitulo IX del Titulo I de la Carta Magna, referido a los "Principios Fundamentales"…”
Estimo la defensa que: “…En ese sentido, el encabezamiento del articulo 127 de la Carta Magna, dispone que: "'Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futura. Toda persona tiene derecho a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulara la materia"…”
Resalto que: “…En efecto, la interpretación de que el medio ambiente es el sistema de condiciones básicas que hacen posible la supervivencia biológica e individual de la especie humana, conlleva a que el medio ambiente sano sea considerado como un derecho fundamental para la supervivencia de la especie…”
Indico que: “…Por otra parte, la Carta Magna, señala que el Estado tiene posición de garante en lo que respecta al medio ambiente; lo que le obliga a ejecutar acciones tendientes a preservarlo. Además, en esa misma línea, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra una amplia serie de principios y normas dirigidos a la protección del medio ambiente. a tal punto que se habla de una Constitución ecológica, que debe ser el lugar de partida para toda la interpretación normativa que se haga en el país sobre aspectos que tengan que ver con el medio ambiente. Esto también cobija a los operadores judiciales, que quedan sometidos a una interpretación ratio legis o que atiende a los fines de la Constitución ecológica; es decir, a la preservación del medio ambiente…”
Puntualizo que: “…En desarrollo de las normas constitucionales, la Ley Orgánica del Ambiente, dispone en su articulo 1°, que Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad…”
Sostuvo que. “…De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. En este ultimo sentido, la Ley Orgánica del Ambiente, en su articulo 3°, establece una serie de definiciones, que se convierten en interpretaciones autenticas, entre ellas las de: Omissis…”
Refirió que: “…Por lo tanto, considera esta defensa técnica que en cualesquier procedimiento penal, en que se encuentre comprometido el ambiente, necesariamente deben analizarse, en forma sistemática y Teleologíca, las normas constitucionales, las normas contenidas en la Ley orgánica del Ambiente y las Normas que desarrollan la Ley penal del Ambiente; y en especial, en el caso que nos ocupa “…las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales" Igualmente, es necesario diferenciar entre lo que es el "Ilícito Ambiental" y el "Daño Ambiental". En tal sentido, siguiendo las enseñanzas del Profesor H.M.E., se desprende que: Omissis…”
Señalo que: “…Asimismo, se debe tener en cuenta que, aun cuando el ambiente es considerado un derecho humano, su violación por un particular no es considerada como tal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al analizar el artículo 29 Constitucional, en su sentencia Nº 626/2007, caso: M.J.H. y otros, preciso que, aunque la Constitución califica a todos los derechos constitucionales como Derechos Humanos, no toda trasgresión a estos derechos puede ser considerada como trasgresión a los Derechos Humanos, solo lo serán los cometidos por las autoridades del Estado y con fundamento en su autoridad. o por personas que sin ser funcionarios públicos actúan con el consentimiento del Estado…”
Preciso que: “…Por las razones de derecho y las circunstancias de hechos de la presente causa, considera esta Defensa Técnica que el procedimiento a seguir, en los casos de delitos ambientales, debe ser determinado por el Ministerio Publico; quien debe sopesar jurídicamente la complejidad para obtener las resultas de la investigación, ya que en el caso de marras la pena aplicable para el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PEIGROSOS, es de Cuatro (04) a Seis (06) anos; siendo loable la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ya que no se excede en su limite máximo de Ocho (08) años. Tomándose en cuenta igualmente la celeridad procesal que atañe a estos procesos…”
Explano que: “…Por ultimo; cabe señalar, que en la mayoría de los delitos ambientales contenidos en la Ley Penal del Ambiente, es posible la aplicación "Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves", regulado en el Titulo II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, cuando en el segundo aparte del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que los "delitos contra el patrimonio publico y la administración publica...", quedan exceptuados de la aplicación de este procedimiento, independientemente de la pena que tengan asignados, se refiere única y exclusivamente a los delitos contenidos en la Ley Contra la Corrupción. Por lo que, en el presente caso, es aplicable el procedimiento contenido en el Titulo II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves (Articulos 354 al 371 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
Alego que: “…Ciudadanos magistrados, el Representante Encargado de la Fiscalia Vigésima Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA; fundamenta su segunda denuncia en: Omissis…”
Esgrimió que: “…En relación a esta segunda denuncia, debemos destacar la situación presentada Decisión 2C-381-2021, Proferida en fecha 06 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia -Extensión Cabimas; Donde en la coc al momento de realizar la exposición de los fundamentos De hecho y de derecho que motivan su decisión expuso lo siguiente: ...(Sic)En consecuencia verificando como ha sido que a partir del día Quince (15) de febrero del ano 2020, El fiscal del Ministerio publico tenia 60 días a los fines que concluyera la investigación en el presente asunto penal y procediera en consecuencia a presentar la respectiva acusación o ha pronunciarse con respecto al acto conclusivo a que hubiere lugar. tal y como dispone el dispositivo legal inserto en el articulo 363 y 364 del código orgánico procesal penal, las o que venció no habiéndose presentado en el presente asunto acto conclusivo alguno quede por culminada la fase de investigación coma según se evidencia en el presente asunto penal, por lo que es claro que el Ministerio publico ha infringido el contenido del articulo 363 del código orgánico procesal penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la sin incoación Del acto conclusivo respectivo. y es criterio de esta juzgadora coma que la fase de investigación no puede prolongarse por mas de aquel lapso que la ley establece. Siendo que el escrito acusatorio fue presentado en forma extemporánea este Tribunal no admite dicho escrito acusatorio presentado en fecha 12-05-2020, en contra del ciudadano Ricardo Luis Mendez Klein, Siendo procedente declarar con lugar la solicitud de archivo judicial presentada por la defensa de autos y ordena el cese de condición de imputado, todo de conformidad a lo que contrae el articulo 364 del código orgánico procesal penal 3...(omissis)…”
Continuo que: “…Sobre esta segunda denuncia la vindicta publica señala que es necesario hacerlo del conocimiento a la sala que en fecha 15 de Abril del 2020 presenta escrita de solicitud extensión del lapso probatorio por ante el Tribunal ad Quo (esta defensa observa que el Representante del Ministerio Publico se encuentra perdido en tiempo, ya que dicha solicitud fue interpuesta por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas; y no ante el Tribunal Ad Quo, petición que fue resuelta por el Tribunal Quinto al negarle el lapso de prorroga y procede a instarlo que presente el acto conclusivo correspondiente haciendo caso omiso). Asimismo arguye el representante del Ministerio publico que la solicitud de extensión del lapso probatorio era porque para el momento no se había recibido por parte del Ministerio del Poder Popular para el ecosocialismo, ni por el Instituto para técnicos a la inspección realizada en fecha 21 de febrero de 2020; así como coma las resultas del acta de inspección realizada por la coordinación estadal Zulia del servicio de policía administrativa especial y de investigaciones penales para el ecosocialismo de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela (CEGA-ZULIA). Los referidos informes y el acta de inspección técnica según la vindicta publica eran criterios útiles, necesarios, pertinentes y fundamentales, para determinar científicamente la existencia del hecho punible y la responsabilidad o no del sujeto activo en el presente caso. al no tener el criterio técnico científico de estos entes ambientales y organismos castrenses técnico era imposible en ese momento determinar que se había cometido un hecho punible y consecuencialmente la responsabilidad de la empresa investigada…”
Resalto que: “…No puede pretender el Representante Encargado la Fiscalia Vigésima Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA; apelar en este acto decisiones emitidas por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas; presidido por la ABOG. YORIEDXIS DEL CARMEN SIERRA PENA, mediante Resolución Nº 5C-167-2020; que riela en el presente Asunto Penal; procede a dictar AUTO NEGANDO EXTENSION DEL LAPSO DE INVESTIGACION, y el cual la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en su Decisión Nº 260-2.020, de fecha Cinco (05) de Noviembre del Año Dos Mil Veinte (2.020); mediante el cual declara: Omissis…”
Manifestó la defensa que: “…Esta decisión pronunciada es motivado a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia; a la Solicitud de medida Precautelativa Planteada por la vindicta publica; presentada el día doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Veinte (2.020); por ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos. Solicitud que para el Tribunal Aquo, señala que fue presentada fuera del lapso procesal de los 60 días previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que mi defendido fue presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia; el Quince (15) de Febrero del Ano Dos Mil Veinte (2.020); por lo que el lapso en el caso de marras precluyo el día Quince (15) de Abril del Ano Dos Mil Veinte (2.020); es decir; que la Vindicta Publica presenta la solicitud de Medida Precautelativa, 27 días después de haber transcurrido íntegramente el lapso de los 60 días…”
Refirió quien contesta que: “…Honorables Magistrados; esta defensa técnica considera necesario hacerle de su conocimiento que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas; se libraron las debidas Boletas de Notificación en fecha Veintiuno (21) de Abril del Ano Dos Mil Veinte (2.020); siendo notificada esta defensa técnica en fecha Ocho (08) de Mayo del Ano Dos Mil Veinte (2.020), a las Once (11:00Am) horas de la mañana y en el folio Cuarenta y Uno (41) riela la boleta de notificación recibida por quien fuera el Fiscal Provisorio Vigésima Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOSE TOMAS ACOSTA CAMARGO; (Hoy Destituido); en fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Veinte (2.020); a las Once con Veintiún minutos (11:21 Am) horas de la mañana. Y de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que corren inserta en la presente causa penal, se puede observar que la Vindicta Publica no hizo uso de los medios de impugnación sobre este punto en particular del Recurso de Apelación de contra la resolución N° 5C-167-2020, de fecha Veintiuno (21) de Abril del Año Dos Mil Veinte (2.020); que le NIEGA LA EXTENSION DEL LAPSO DE INVESTIGACION; por lo que al correr íntegramente el lapso de los Cinco días para ejercer el Recurso de Apelación; conforme a lo preceptuado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; la decisión emitida por Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas; queda FIRME y en consecuencia con efecto de COSA JUZGADA; por lo que mal podría el Representante del Ministerio Publico pretender impugnar en esta oportunidad…”
Indico que: “…Incurriendo en los mismos errores jurídicos y el cual para esta Defensa llama la atención esta conducta desmedida del Representante del Ministerio Publico; al pretender señalar como fundamento de su segunda denuncia y como ya fue expuesto de forma desacertada en el Recurso de Apelación interpuesto por quien fuera el Representante de la Fiscalia Vigésima Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOSE TOMAS ACOSTA CAMARGO (Hoy Destituido); en fecha 25 de Junio del Año Dos Mil Veinte (2.020); en virtud de que no había recibido por parte del Ministerio del Poder Popular para el Eco-socialismo, ni por el Instituto Para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) los informes técnicos a la inspección; realizada en fecha veintiuno (21) de febrero de l año (2.020); así como las resultas del acta de inspección realizada por la Coordinación Estadal Zulia del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigaciones Penales para el Eco-socialismo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (CEGA-ZUL1A); procede en fecha Quince (15) de Abril del Ano Dos Mil Veinte (2.020), a presentar escrito de solicitud de extensión del lapso probatorio por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas; solicitud que presenta justo al vencimiento del lapso perentorio de los 60 días continuos, contados a partir de la audiencia de presentación de imputados; si no hizo uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso; tal como lo establece el articulo 363 Del Código Orgánico Procesal penal. Esta solicitud presentada por la Vindicta Publica, para esta defensa no encuentra asidero ni fundamentación jurídica en el texto penal adjetivo…”
Advirtió que: “…Asimismo; alega que en el caso de marras se requería de manera "urgente", tomar la decisión de disponer finalmente algunos materiales y sustancias peligrosas encontradas en el lugar del suceso como resultado del mal manejo de parte de la empresa imputada convirtiéndose en desechos del alta peligrosidad; requiriendo de manera urgente el saneamiento del sitio del suceso, para evitar la profundización e irreparabilidad en el tiempo de los danos ambientales presentes. Ahora bien; esta defensa técnica se plantea porque el Representante del Ministerio Publico en vista a la celeridad que pregona NO ACTUO DE FORMA DTL1GENTE Y PROL1JA, para practicar y recabar las resultas de las diligencias necesarias, dentro del lapso de los 60 días y no impulso o realizo ratificación alguna de dichas solicitudes; por lo que los escritos de designación y juramentación de expertos en la presente causa, presentado el día Veintiocho (28) Abril del Ano Dos Mil Veinte (2.020) y el escrito de Acusación y de Solicitud de Medida Precautelativa; ante la URDD extensión Cabimas; presentado en fecha Doce (12) de Mayo del Ano Dos Mil Veinte (2.020); 27 días después de haber transcurrido íntegramente el lapso de los 60 días…”
Apuntó que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; El Representante Encargado de la Fiscalia Vigésima Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA; yerra en su Recurso de Apelación al señalar como Tercera denuncia, en: Omissis…”
Afirmó que: “…Así mismo; el Representante del Ministerio Publico aduce que el Tribunal ad Quo al Ordenar la entrega o devolución de tales sustancias haciendo caso omiso de las disposiciones dictadas por el legislador ambiental así como de la solicitud de medidas precautelativa; al igual que a los criterios técnicos presentados por los expertos en el presente proceso, incurrió además de un acto a toda luces ilegal, con tal decisión hizo imposible que se continuara la investigación en virtud de la disposición del cuerpo del delito, esto es de los desechos peligrosos incautado por la Guardia en fecha 13/02/2020, a la orden el Ministerio publico, fue dispuesta ilegalmente por la empresa Lodos de Venezuela compañía anónima bajo la representación del ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, el cual sin autorización del Tribunal Quinto cuando emitió la decisión y a espaldas del Ministerio del Poder Popular para el Ecosistema realizo disposición final de estos químicos y realizo un presunto saneamiento, digo presunto porque quedo demostrado a través de la inspección judicial realizada por el Tribunal primero de control en fecha marzo de 2021, que es lo que hicieron fue una espolvoreada al suelo afectado como sin estudio de suelo ni mucho menos de los acuíferos de la zona para sanear verdaderamente el daño causado, existiendo una disposición fraudulenta de la evidencia por lo que estamos en presencia de daño sistemático y continuado por parte de la empresa imputada y que dicho actuar ilegal es solapado por la decisión N° 2C-3 81-2021 de fecha 06/10/2021, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que reproduce íntegramente lo señalado por la decisión N° 5C-216-2020 de fecha 12/06/2020 del Tribunal Quinto de Control extensión Cabimas…”
Adujo que:”… Honorables Magistrado de la corte de apelaciones del Estado Zulia es necesario señalarle que reposa en el presente asunto penal constancia de cumplimiento o desempeño ambiental, de fecha 27 de mayo de 2021, comunicado numero 0387, emitido por la unidad territorial para el ecosocialismo región Zulia, suscrita por el director general de la unidad territorial de ecosocialismo Zulia; ABOG. UBALDO ANTONIO FERNANDEZ; en el cual dicha constancia se otorga como aval de cumplimiento de la normativa ambiental vigente asociada a las actividades ejercidas y a las condiciones impuestas en el instrumento de control previo ambiental, en particular al registro de actividades capaces de degradar el ambiente (RACDA); así mismo corre inserto Hojas de seguimientos para materiales recuperados y desechos peligrosos que conforman el expediente administrativo del MINEC; en el cual se procede a dejar constancia: Omissis…”
Arguyó que: “…Igualmente; se puede constatar que la Empresa Lodos de Venezuela Compañía Anónima (LOVENCA) contrato el servicio de manejo y disposición final de desechos peligrosos con una empresa certificada y reconocida para tal fin por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; detallando cada uno de los procesos documentados para cada actividad (con evidencia fotográfica) cumpliendo con las normativas vigentes (decreto 2635 Normas para el control de la recuperación de materiales peligrosos y el manejo de los desechos peligrosos y la LEY SOBRE SUSTANCIAS; MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS.). Y por ultimo; fueron tomadas en consideración y puestas en práctica las recomendaciones dadas por el MINEC, ICLAM, entre otros organismos…”
Cuestionó que: “…De las consideraciones de hecho y de derechos; antes esbozadas, se puede observar que las premisa y fundamentación del Representante del Ministerio Publico que NO tiene asidero penal, ya que el Tribunal Aquo actúa y emite una decisión conforme a lo previsto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ; que señala textualmente: Omissis…”
Consideró que: “…Quedando en evidencia que el Representante del Ministerio Publico; realiza unas argumentaciones a todas luces contraria a lo establecido por el Legislador en el texto Penal adjetivo; señalando decisiones tomadas por ese despacho Fiscal, como lo es la entrega de los materiales y químicos de la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, COMPANIA ANONIMA; de fecha Veintinueve (29) de Abril de del Ano Dos Mil Veinte (2.020); vencido el lapso de los 60 días, dados por el Legislador para la investigación…”
Continuó indicando que: “…Por lo que para esta Defensa Técnica, respetando el criterio de esta Sala, la decisión emitida por el Tribunal Aquo no le causo ningún gravamen irreparable; en virtud que solo procedió a decretar EL ARCHIVO JUDICIAL, tal como lo establece el Legislador como consecuencia a su inactividad y negligencia en ordenar y recabar las diligencia de investigación necesarias para presentar el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de 60 días; por lo que en el caso de marras no se puede dejar la investigación abierta por un tiempo indeterminado ni una vez decretado el ARCHIVO JUDICIAL, el representante del Ministerio publico pudiera practicar diligencias de investigación alegando recabar nuevos elementos de convicción; desconociendo cual es el proceder en los caso que puede ser reabierta una investigación que le fue decretado ARCHIVO JUDICIAL..”.
Criticó que: “…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia; la decisión de Archivo Judicial decretado por el juez comporta, en virtud de la no presentación de acto conclusivo alguno en el tiempo establecido, no solo el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, sino que además la perdida de la condición de imputado y la imposibilidad de reabrir la investigación sin la previa autorización del juez cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, y exclusivamente a solicitud fiscal…”
Destacó que: “…Omissis…Lo anterior resalta la importancia de la obligación del Ministerio Publico de dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, ya que la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse a proteger a todo imputado reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, a los fines de evitar someterlo a un proceso penal interminable…”
Denunció que: “…En cuanto a la cuarta y ultima denuncia que el Representante Encargado de la Fiscalia Vigésimo Octava del Ministerio Publico con competencia en materia de Delitos Ambientales; en el cual se fundamenta con respecto al punto Séptimo de la decisión Nº 2C-381-2021; de fecha 06/10/2021: que hace referenda y transcribo a continuación: Omissis…”
Declaró que: “…Ciudadanos Magistrados; a pesar de la decisión emitida por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia; la Ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO: el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalia Vigésimo Octavo del Ministerio Publico del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA y el Representante de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con competencia en materia de corrupción ABOG. JAIRO ALEJANDRO VARGAS YORIS; continúan con la persecución y hostigamiento desmedido, desordenado y arbitrario que había iniciado el Representante de la Fiscalia Vigésima Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ABOG. JOSE TOMAS ACOSTA CAMARGO (ACTUALMENTE DESTITUIDO); consignan y suscriben una Segunda Solicitud de Fijación de Audiencia de Imputación de los delitos de CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, delito ambiental previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente; DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS Y DESECHOS PELIGROSOS, delito ambiental previsto y sancionado en el articulo 100 de la Ley Penal del Ambiente; VERTIDOS DE MATER1ALES DEGRADANTES EN CUERPO DE AGUA, delitos ambientales previstos y sancionado en el articulo 84 de la Ley Penal del Ambiente y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo de 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra-la Corrupción; en fecha Quince (\5) de Julio del Año Dos Mil Veintiuno (2.021)…”
Determinó que: “…La segunda Solicitud de Fijación de Audiencia de Imputación, se funda en los mismos hechos que fueron puesto de su conocimiento desde el día Trece 13 de Febrero de 2020, por la presunta comisión de un delito ambiental en perjuicio de La Colectividad, con ocasión al acta Policial S/N de fecha 13 de Febrero de 2020, emanada de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 113 de la Guardia Nacional de Venezuela acantonada en Lagunillas del Estado Zulia, quienes manifestaron que a las 11:55 de la mañana del día 13 de Febrero de 2020, empresa LOVENCA, ubicada en la carretera N, local galpón LOVENCA, parcela 12 y 19, sector Parque Industrial de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constataron la presencia de una gran cantidad de químicos manejados en condiciones ambientalmente inseguras, contraviniendo la norma Técnica…”
Expuso que: “…Por lo que se pone de manifiesto que el Representante del Ministerio Publico de forma desatinada y falta de fundamentación legal; solicita la nueva imputación en razón a los mismos hechos explanados en el acta policial; por lo que esta Defensa Técnica, se pregunta porque no procedió de forma oportuna a presentar la solicitud de imputación; observándose y dejando de manifiesto una aptitud temeraria hacia el Ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, hasta el punto de hacer caso omiso al Principio Universal NON BIS IDEM; tutelado en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece:Omissis…”
Explico que: “…Omissis…De la lectura de este principio con rango supra - Constitucional; se evidencia que la vindicta Publica esta totalmente cegado del deber ser y su actuar procedimental conforme a lo establecido en la Ley Penal adjetiva; esta conducta desmedida y arbitraria viola flagrantemente derechos fundamentales que tiene toda persona sometida a un proceso penal; como lo son EL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, PRESUNCIÓN DE INOSENCIA, IGULADAD DE LAS PARTES, DERECHO A LA DEFENSA, tutelados en el articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los articulos 1.8. 12 del Código Orgánico Procesal Penal; que preceptúan: Omissis…”
Expresó que: “…Igualmente; la Vindicta Publica yerra al fundamentar dicha solicitud en una inspección que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; acuerda, se constituye y se traslada a las Instalaciones de la Empresa LODOS DEVENEZUELA C,A ubicada en la carretera N, local galpón LOVENCA, parcela 12 y 19, sector Parque Industrial de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuando ya había precluido el Lapso de los 60 días, el día quince (15) de Abril del ano Dos Mil Veinte (2020), tal como lo colige el articulo 364 del Código Orgánico Procesal penal; y que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia; en Decisión N° 076-21, de fecha Dieciséis (16) de Abril del Ano Dos Mil Veintiuno (2.021); con Ponencia de la DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO; procede ANULAR DE OFICIO, en virtud al Recurso de Apelación interpuesta por esta defensa; las actuaciones celebradas desde el día Veintiséis (26) de Enero del Ano Dos Mil Veintiuno (2.021)…”
Explanó que: “…Esta actuación de los Representante de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA y el Representante de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con competencia en materia de corrupción ABOG. JAIRO ALEJANDRO VARGAS YORIS, a todas luces atenta contra la buena fe del mismo, ya que no solo debe buscar elementos que culpen sino también aquellos que exculpen, debe investigar teniendo como norte la búsqueda de la verdad, el esclarecimiento de los hechos como finalidad que tiene todo proceso penal; conforme a lo pautado en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: Omissis…”

Esbozo que: “…Esta actuación dolosa que se ha mantenido en contra del Ciudadano R1CARDO LUIS MENDEZ KLEIN; en el presente proceso penal por parte del Representante de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, cofoca en tela de juicio la correcta. transparente y ajustada a derecho actuacion. Evidentemente con esta conducta el Fiscal del Ministerio Publico vulnera tajante y flagrantemente Principios y Garantias Constitucionales como lo son: El DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, NON BIN IN IDEM Y SEGURIDAD JURIDICA establecidos en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus articulos 49, 115, 137 en concordancia con el articulo 7, violando igualmente lo previsto en el articulo 2 de la Constitucion en donde se propugna del Ministerio Publico consagradas en el articulo 285, numerales 1 y 2 del referido Texto Constitucional en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; que consisten en actuar con objetividad, garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados internacionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Dejando ver a todas luces que el representante del Ministerio Publico, quiere utilizar malabarismos y antifaces jurídicos para solapar su ineficiencia, ineficacia y falta de diligencia como director de la investigación, puesto que existen Dos (02) decisiones por el tribunal de Alzada, en las cuales ordenan que haya pronunciamiento taxativamente sobre los puntos que discrimino la sala Primera de la corte de apelaciones, como efectivamente se realizo…”

PETITORIO: “…Por los fundamentos anteriormente expuestos, solicitamos a Ustedes muy respetuosamente. Ciudadanos Magistrados, declaren SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalia Vigésima Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, y CONFIRME la Resolución Nº 2C-381-2021; de fecha Seis (06) de Octubre del Año Dos Mil Veintiuno (2021), emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA - EXTENSION CABIMAS; mediante el cual DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia se desestima el escrito acusatorio ya que fue presentado de forma extemporánea presentado en fecha 12-05-2020, en contraen contra de Ricardo Luís Méndez Klein, siendo procedente declarar con lugar el archivo judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido en contra del ciudadano Ricardo Luís Méndez Klein, titular de la cedula de identidad numero V-19.327.819, fecha de nacimiento 25-01-1991, soltero, residenciado en calle Zulia, con calle sea, casa N° 22, Sector Casco Central, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de profesión ingeniero en mantenimiento mecánico, Gerente de Negocios de la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPANIA ANONIMA ( LOVENCA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo previsto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Ricardo Luís Méndez Klein, gerente de negocios de la empresa los de Venezuela compañía anónima (LOVENCA), por la presunta comisión del delito de manejo indebido de sustancias, materiales y desechos peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley penal del ambiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 9°, en concordancia con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LA CONDICION DE IMPUTADO del ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, gerente de negocios de la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPANIA ANONIMA (LOVECA), por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETAR LA ENTREGA MATERIAL DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS PERTENECIENTES A LA EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPANIA ANONIMA (LOVECA). QUINTO: Se desestima la solicitud de Medida Judicial Precutelativa, de conformidad con el articulo 8, numerales 4, 6, 11 y 12 de la Ley Penal de Ambiente, por cuanto la misma fue presentada fuera de lapso, ya que la fase de investigación culmino en fecha Quince (15) de Abril del año (2020). Ahora bien este juzgado de Control deja constancia aun cuando no fue acordada dicha medida Precautelativa en su oportunidad la Defensa el día de hoy consigna en este acto Plan de Saneamiento Ambiental a la Empresa Lodos de Venezuela y constancia de cumplimiento de desempeño Ambiental de fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2021, realizada a posterior a la Solicitud del Ministerio Publico de Medida Precautelativa. SIN LUGAR. SEXTO: En relación a la solicitud de fecha 28 de Abril del 202, presentada por el Ministerio Publico, de designación y juramentación de expertos, a los fines de realizar experticia a químicos retenidos en las instalaciones de la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAN1A (LOVENCA). Dicha solicitud es declarado SIN LUGAR, por cuanto dicha solicitud es propia de la fase de investigación, la cual finalizo el día 15-04-2020. SEPTIMO: Con respecto a la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Publico y de la cual solicita pronunciamiento en este acto, basándose en la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Control, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la decisión del Tribunal de Alzada, decisión Nº 076-2021, de fecha 16 de Abril de 2021, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en la cual se ANULADE OFICIO la decisión 1C-183-2021, de fecha 10 de Marzo de 2021, ordenando la reposición de la causa, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos, fueron declarados inexistentes procesalmente a tenor de los establecido en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia dicha solicitud de imputación se DESESTIMA, por los argumentos anteriormente expuestos…”


IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho JOHAN GERARDO MORILLO PIRELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, encargado de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, con competencia en Defensa Ambiental, ejerció recurso de apelación contra la decisión No. 2C-381-2021, de fecha 06 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Sobre dicho fallo denunció la Representación fiscal como primer punto de impugnación que: en fecha 15 de Febrero de 2020, el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó tramitar el presente proceso por las reglas del procedimiento por Delitos Menos Graves establecido en el articulo 354 Ejusdem, transgrediendo normas constitucionales y legales ya que el referido articulo establece los delitos exceptuados a ser tramitados por el referido procedimiento indistintamente de su pena. Señaló que la jurisdicente inadvirtió el debido proceso, creo inseguridad jurídica al malinterpretar el correcto desenvolvimiento del proceso y no tuvo en cuenta la magnitud del daño causado siendo este mismo procedimiento copiado a cabalidad por la Juez Segundo de Control en su decisión Nº 2C-381-2021 de fecha 06-10-2021, por lo que nos encontramos en quebrantamiento continuado de normas de orden publico que como se dijo anteriormente se violenta así el debido proceso y el juzgamiento por el juez natural, dado que aunque se este ventilando el presente proceso ante un juez de Primera Instancia. Esta se esta haciendo en sede municipal, cuando lo procedente en derecho es ante un Juez de Primera Instancia en sede estadal en base a lo establecido en el Procedimiento Ordinario, por lo que solicito la nulidad del acta de audiencia de imputación y la reposición de la causa al estado que se celebro una nueva audiencia de imputación para que el proceso sea tramitado por el Procedimiento Ordinario.
Como segundo punto señala que: en fecha quince (15) de abril del 2020,la representación Fiscal presento escrito de solicitud de extensión del lapso probatorio por ante el tribunal AD QUO ya que para el momento no se había recibido por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, ni por el Instituto Para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) los informes técnicos a la inspección realizada en fecha 21 de Febrero de 2020; así como, las resultas del acta de inspección realizada por la Coordinación Estadal Zulia del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigaciones Penales para el Ecosocialismo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (CEGA-ZULIA). Los referidos informes y el acta de inspección técnica eran criterios Útiles, Necesarios, Pertinentes y Fundamentales, para determinar científicamente la existencia del hecho punible y la responsabilidad o no del sujeto activo en el presente caso. , que la Representación Fiscal fue notificada doce (12) de Mayo de 2020 de la decisión Nº 5C-167-2020 y que Niega la extensión del lapso de investigación, solicitada por el Ministerio Publico en fecha 15 de Abril de 2020, esto es como se dijo anteriormente a los veintisiete (27) días de presentada esa solicitud, sin haber convocado la Audiencia a la que se contrae el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando en consecuencia el derecho de la Sociedad representada por el Ministerio a ser escuchado, exponer a viva voz las circunstancias por la cual era necesaria la extensión y no la interposición del archivo fiscal, desvirtuando la razón de ser y el objetivo de los procedimientos ambientales que es la pronta restitución del daño causado y la protección de los bienes jurídicos tutelados, que son patrimonio natural de la nación a tenor de lo que dispone la Ley Orgánica del Ambiente.

Asimismo, como tercer punto denunció la defensa que el Tribunal Ad quo al ordenar la entrega o devolución de tales sustancias haciendo caso omiso de las disposiciones dictadas por el Legislador Ambiental así como de la solicitud de Medida Precautelativa; al igual que a los criterios técnicos presentados por los expertos en el presente proceso, incurrió además de en un acto a todas luces ilegal, con tal decisión hizo imposible que se continuara la investigación en virtud, de la disposición del cuerpo del delito, esto es de los desechos peligrosos incautados por la guardia en fecha 131/02/2020 a la orden del Ministerio Publico, ya fue dispuesta ilegalmente por la empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. bajo la representación del ciudadano, el cual sin autorización del tribunal quinto cuando emitió la decisión y a espalda del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo realizo disposición final de estos químicos y realizo un presunto saneamiento.

Precisadas las denuncias señaladas por la defensa pública en su acción recursiva, a los fines de verificar si existe alguno de los vicios aludidos por el recurrente, consideran necesario quienes aquí deciden citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Jueza de Instancia en la decisión emitida, a través de la cual dejó establecido lo siguiente:


“…Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho realizadas por las partes intervinientes en el presente proceso esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación ,fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...". Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HANZ, manifestó lo siguiente: "...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza I control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial..."
En ente orden de ¡deas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, en fecha 12-05-2020, por lo que se procede de la siguiente forma: En fecha quince (15) de Febrero del año 2020, se celebró audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal en la cual visto que el imputado no se acogió a las formulas alternativas a la prosecución del proceso se le otorga un plazo de 60 días continuos al Fiscal del Ministerio Público para que dicte su acto conclusivo conforme lo establece el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha Quince (15) de Abril del año 2020, fue presentada por el Abg. JOSÉ TOMAS ACOSTA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Público, solicitud de Extensión de la Investigación, de conformidad con el articulo 295, en concordancia con el articulo 353 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud fue recibida por este Despacho Judicial en fecha 21-04-2020, y según resolución numero 5C-167-2020, de la misma fecha, fue declarada SIN LUGAR y en consecuencia se instó al fiscal Vigésimo Octavo el Ministerio Publico a presentar el correspondiente acto conclusivo de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 28-04-2020, fue presentada por el Abg. JOSÉ TOMAS ACOSTA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Público, solicitud dé designación y juramentación de expertos, a los fines de realizar experticia a químicos, retenidos en las instalaciones de la EMPRESA LODOS DE-: VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA). Dicha solicitud fue recibida por este Despacho Judicial en fecha 02-05-2020, la cual fue declarada improcedente, por cuanto dicha solicitud es una diligencia propia de la fase de investigación, la cual finalizo el día 15-04-2020. En fecha 08-05-2020, fue presentado escrito por la ABG. ROSALYN GONZÁLEZ MENDOZA, en su carácter de defensa del imputado de autos, mediante el cual solicita sea decretado el archivo judicial en la presente causa, por cuanto la Fiscalía 28° del Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo en la misma. La cual será resuelta en auto por separado. En fecha 12-05-2020, fue presentada por el Abg. JOSÉ TOMAS ACOSTA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Público, Solicitud de Medida Judicial Precautelativa, de conformidad con el articulo 8, numerales 4, 6, 11 y 12 de la Ley Penal de Ambiente. En la misma fecha fue presentado Escrito acusatorio en contra de la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA), en la persona del ciudadano RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, titular de la cédula de identidad numero V-l 9.327.819, gerente de negocios de dicha empresa, la por la comisión del delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los numerales 2° 3o 4o 5o y 6°, del articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, norma penal en blanco que se complementa con el articulo 13 , numeral 1o, 3o 4o 5o y 6o y el articulo 17 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos,-Peligrosos, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5554 de fecha 13-11-2001, articulo 16, numerales 1, 3, 4, 5 y 6, del Decreto 2635, referente a las normas para el control de la recuperación de materiales peligrosos y el manejo de los desechos peligrosos, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5245 de fecha 03-08-1998, referido a las Reforma Parcial del Decreto 2289, de fecha 18-12-1997, publicado en Gaceta Oficial.14 Nº 5.212 Extraordinario de fecha 12-02-1998, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con el agravante establecido en el numeral 3o del Articulo 14 de la Ley Penal del Ambiente. Así mismo se dio por notificación de la negativa de la extensión de lapso de investigación « solicitada, como consta en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la presente causa. En fecha 14-05-2020, fue presentado escrito por la ABG. ROSALYN GONZÁLEZ MENDOZA, en su carácter de defensa del imputado de autos, mediante el cual solicita la entrega de Productos Químicos propiedad:, de la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA), de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ratificada dicha solicitud, así como el decreto del Archivo Judicial de la presente causa, en fecha 15 de Junio del año 2020. En fecha 10-06-2020, se recibe escrito presentado por la Defensa Privada Abg. ARMIRIA MÉNDEZ Y ROSALYN GONZÁLEZ, mediante el cual ratifica la solicitud de Archivo Judicial Y La Entrega Del Material y se le da entrada en fecha 12-06- 2020.En fecha 12-06-2020, se dicto decisión N° 5C-216-2020, donde se decreto el Archivo Judicial, y la Entrega del Material Químico. En techa 17-06-2020, la Defensa Privada Abg. ARMIRIA MÉNDEZ Y ROSALYN GONZÁLEZ se da por Notificada de la Decisión 5C-216-2020 dictada en fecha 12 de Junio del 2020. En fecha 18-06-2020, se recibió solicitud por parte del fiscal 28, donde solicita copia certificada de ambas decisiones tanto de Archivo Judicial como la decisión de la Entrega del Material. En fecha 18-06-2020, se recibe Boleta de Notificación, dándose por notificado el Fiscal 28 del Ministerio Publico. En fecha 25-06-2020 se recibe Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, en contra de la decisión 5C-167-2020 y 5C-216-2020. En fecha 05-1 ]-2020 según decisión numero 260-2020, la sala tercera de la Corte de apelaciones declara la nulidad de oficio de la decisión 5C-216-2020. En fecha 08-12-2020, se recibe oficio N° 369-2020, procedente de la Corte de Apelaciones (Sala 3) recurso de apelación interpuesto por el fiscal Vigésimo Octavo del Misterio Publico, en la cual declara la Nulidad de Oficio de la de la Decisión 5C-216-2020 y Distribuir la Causa a un Órgano Sujetivo diferente al que dicto de la Decisión. En fecha 26-01-2021, Se recibe por ante el Tribunal Primero de Control, constante de Tres (03) piezas asunto signado con el numero 5C-038-2020, en Virtud de la Decisión 260-2020 donde se declara la Nulidad de Oficio de la decisión 5C-216-2020 y se recibe actuaciones solicitando copia de la Decisión por parte del Fiscal Vigésimo Octavo (28) del Ministerio Publico. En fecha 25-01-2021, se recibe escrito por parte del Fiscal Vigésimo Octavo, donde: 1.- Solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Imputación y se le da entrada en fecha 26-01-2021. 2.- Fije Audiencia Especial de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Fije Audiencia para Evacuar una Inspección Judicial, en razón a la medida Precautelativa. En fecha 01-02-2021, Se fija Audiencia de Inspección Judicial. En fecha 03-02- 2021, se recibe escrito por parte del imputado Ricardo Méndez, donde designa a la abogada Ysmar Medina. En fecha 22-02-2021, se refijó la Audiencia de Inspección para el día 05-03-2021. En fecha 10- 03-2021, se celebra Audiencia Especial del 295 de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorga un lapso de treinta (30) días continuos al Fiscal para que concluya la Investigación. En fecha 10-03-2021, se recibe escrito por parte de la Fiscalía Vigésimo Octavo, a fin de que se deje constancia de la Inspección. En fecha 05-03-2021, se realiza el traslado y constitución del
Tribunal a los fines de realizar la Inspección Judicial. En fecha 12-03-2021 la defensa Abogadas Asmiria Méndez y Rosalyn González solicitan copias certificadas las cuales fueron acordadas y proveídas. En '-fecha 17-03-2021 la Abogada Rosalyn González en su condición de defensa del ciudadano imputado ' .RICARDO LUIS MÉNDEZ CLAIN, interpone recurso de apelación en contra de la decisión numero 1C-183-2021. En fecha 24-03-2021 se recibió informe de inspección practicada en fecha 05-03-2021 constante de diez (10) folios útiles. En fecha 29 03-2021, se recibe y se entrada a solicitud presentada por el Abg. JOSÉ TOMAS ACOSTA CAMARGO, en su carácter de Fiscal 28° del Ministerio Público, a, fin de que se fije audiencia de Imputación y fijándose fecha para el día 09-04-2021. En fecha 29-03-2021, se recibió escrito de solicitud, presentada por el Abg. JOSÉ TOMAS-ACOSTA CAMARGO, donde solicita la Designación de Expertos. En fecha 30-03-2021, se levanta Acta de Juramentación de Experto. En fecha 30-03-2021, se recibió solicitud de modificación de Medida Precautelativa. En fecha 03-04-2021, se recibe constante de 59 folios escrito de ACUSACIÓN FORMAL e INVESTIGACIÓN. En fecha 12-04-2021, se recibe escrito presentado por el imputado Ricardo Méndez, donde revoca a la abogada Ysmar Medina. En fecha 12-04-2021, se refija Audiencia de Imputación para el día 16-04-2021. En fecha 16-04-2021, se difiere Audiencia de Imputación y se fija para el día 30-04-2021. En fecha 14-05-2021, se recibe Recurso de Apelación, procedente de la Corte de Apelaciones en virtud de la decisión 076-2021 de la Sala Primera, donde ordena remitir el presente asunto a un tribunal de control que por distribución corresponda conocer. En fecha 24-05-2021, se recibe el presente asunto por distribución según oficio 1C-848-2021. En fecha 11-06-2021, se recibe solicitud de copia certificada por parte de la defensa privada del imputado. En fecha 07-06-2021, se recibe mediante decisión Nº 076-2021 DE LA Sala Primera de la Corte de Apelaciones, decisión donde declara la Nulidad de Oficio de la Decisión Nº 1C-183-2021, de fecha 10 de Marzo del año 2021, ordenado la reposición de la causa a un órgano subjetivo distinto al "que emitió el fallo anulado y se fija Audiencia Preliminar para el día 02-07-2021. En fecha 23-06-2021 se levanta acta y se entrega las copias solicitadas a la Abogada ROSELYN GONZÁLEZ. En fecha 25-06-2021 se recibe y por parte de la defensa privada .Abogada ARMIRIA MÉNDEZ Y ROSALYN GONZÁLEZ, mediante el cual consignan escrito de Contestación a la Acusación y se le da entrada en fecha 28-06-2021. En fecha 07-07-2021, se difiere Audiencia Preliminar y se fija nuevamente para el día 27-07-2021. En fecha 23-07- 2021, se recibe solicitud de copia certificada por parte de la defensa privada. En fecha 15-07-2021, se recibe por parte del Fiscal Vigésimo Octavo (28) del Ministerio Público, constante de Cinco (05) solicitud de Audiencia de Imputación y se le dio entrada en fecha 26-07-2021. En fecha 26-07-2021, se red escrito por arte de la defensa privada Abg. Asmiria Méndez y Rosalyn González, mediante el cual solicita copia certificada de la Solicitud de Imputación. En fecha 27-07-2021, las defensas privadas Abg. Asmiria M. Méndez y Rosalyn González, mediante el cual solicita el diferimiento pautado para esa fecha ya que su defendido presenta Cólicos Nefríticos y se fija para el día 18-08-2021. En fecha 05-08-2021, se recibe escritos de fecha 30-07-2021 y de fecha 05-08-2021, presentados por las Defensa Privada Abg. Asmiria Méndez y Rosalyn González, donde ratifica la solicitud de Desestimación y Decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Imputación. En fecha 13-08-2021, se recibe escrito, presentado por las Defensa
Privada Abg. Asmiria Méndez y Rosalyn González, donde ratifica la solicitud de Desestimación y decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Imputación. En fecha 18-08-2021, se encontraba pautada la Audiencia Preliminar y se difiere la misma por inasistencia del Fiscal 28 del Ministerio Público y se fija nuevamente para el día 03-09-2021 a las 09:00 de la mañana. En fecha 03-09-2021, se encontraba pautado la Audiencia Preliminar y se recibió escrito presentado por las defensas privada, mediante el cual solicita el diferimiento ya que su defendido presenta Cólicos Renouretral, Litiasis Renal Bilateral e Infección del Tracto Urinario y se acuerda fijar nuevamente por auto por separado, para el día de hoy, seis (06) de octubre de 2021. En consecuencia, verificado como ha sido que a partir del día quince (15) de Febrero del año 2020, el fiscal del ministerio público tenía sesenta (60) días a los fines de que
Concluyera la Investigación en el presente asunto penal y procediera en consecuencia a presentar la respectiva acusación o ha pronunciarse con respecto al acto conclusivo a que hubiera lugar/tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso este que venció no habiéndose presentado en el presente asunto acto conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación, según se evidencia a la presente fecha de las actuaciones contenidas en el presente asunto penal, del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley establece, por lo que en consecuencia siendo que el escrito acusatorio fue presentado de forma extemporánea este Tribunal no admite dicho escrito acusatorio presentado en fecha 12-05-2020, en contra de RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, siendo procedente declarar con lugar la solicitud de archivo judicial presentado por la defensa de autos y ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso y el cese de condición de imputado, todo en conformidad a lo que se contrae el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal. Ahora bien, habiéndose decretado el cese inmediato de toda medida de coerción personal cautelar o de aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso y el cese de condición de imputado en la presente causa, lo procedente en derecho es decretar la entrega material de los productos químicos pertenecientes a la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVECA), siendo estos: mil seiscientos ochenta (1.680) sacos de papel de color marrón de 55 lb. c/u, de un componente químico en polvo denominado cloruro de amonio; mil doscientos sesenta (1260) sacos papel de color marrón de 50 lb. c/u, de un componente químico en polvo denominado Qc Drill Starch; setenta y dos (72) tambores de metal de 55 tambores gl c/u, de un componente químico líquido denominado lecitina de soya; dieciocho tambores de metal de 55 gl c/u, de un componente químico liquido denominado driltreat; ciento seis (106) sacos de papel de color marrón de 55 lb. c/u, de un componente químico en polvo denominado acido cítrico; sesenta y cuatro (64) tambores de metal de 55 gl c/u, de un componente químico líquido denominado mp glimax; trescientos cuarenta (340) sacos de papel de color marrón de 50 lb. c/u, de un componente químico en polvo denominado lignito puro; mil cincuenta y seis (1.056) sacos de. Fiques de color beige de 100 lb. c/u, de un componente químico en polvo denominado barita. Big bag; setenta (70) sacos de papel de color marrón de 50 lb. c/u de un componente químico en polvo denominado mp l1gnosulfonate; doce (12) tambores de metal de 55 gl c/u, de un competente químico liquido denominado wet ves 90 plus; veinte (20) tambores de metal de 55 gl c/u de un componente químico liquido denominado ez-spot; tres (03) tambores de metal de 55*gl c/u, de un componente químico liquido denominado mp tofa; doscientos trece (213) sacos de papel de color marrón de 55 lb. C/u, de un componente químico en polvo denominado mp graphite; cuarenta (40) sacos de papel de color marrón de 50 lb. c/u, de un componente químico en polvo denominado activador 1; veintiocho (28) tambores de metal de 55 gl c/u, de un componente químico líquido denominado Rm-63; diez (10) tambores de metal de 55 gl c/u, de un componente químico liquido.¿denominado saman mul; tres (03) tambores de metal de 55 gl j5 c/u, de un componente químico liquido denominado saman core; treinta (30) sacos de papel de color marrón dé 50 lb. c/u, de un componente químico en polvo denominado asphaltrol; siete mil ciento ochenta y dos (7.182) sacos de papel de color marrón de 50 c/u, de un componente químico en polvo denominado gilsonita; veintinueve (29) tambores de metal de 55 gl c/u, de un componente químico liquido denominado baracor 100; y ciento cuarenta y ocho (148) tambores de metal de 55 gl c/u, de un componente químico líquidos-denominado asfalto liquido, todo ello de conformidad con el articulo 293 y 364 del Códigos-Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud 'de Medida Judicial Precautelativa, de conformidad con el articulo 8, numerales 4, 6, 11 y 12 de la Ley Penal de Ambiente, por cuanto la misma fue presentada fuera del lapso, ya que la fase de investigación culmino en fecha quince (15) de abril del año 2020. Ahora bien este Juzgado de Control deja constancia aun cuando no fue acordada dicha medida-precautelativa en su oportunidad, la defensa el día de hoy consigna en este acto, Plan de Saneamiento Ambiental a la empresa Lodos de Venezuela, y Constancia de Cumplimiento de desempeño ambiental de fecha veintisiete (27) de mayo del 2021, realizada a posterior a la solicitud del . Ministerio Público, cumpliendo la normativa ambiental vigente, declarando la solicitud realizada por el Ministerio Público de Medida Precautelativa SIN LUGAR. En relación a solicitud de fecha 28-04-2020, presentada por el Ministerio Público, de designación y juramentación de expertos, a ios fines de realizar experticia a químicos retenidos en las instalaciones de la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA). Dicha solicitud es declarada SIN LUGAR, por cuanto dicha solicitud es propia de la fase de investigación, la cual finalizó el día 15-04-2020. Con respecto a la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Público, y de la cual solicita el pronunciamiento en este acto, basándose en la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Control, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la decisión del Tribunal de Alzada, decisión Nº 076-2021 de fecha 16 de abril de 2021 dictada por la Sala Primera de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se ANULA DE OFICIO la decisión 1C-183-2021 de fecha 10 de marzo de 2021 ordenando la reposición de la causa, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos fueron declarados inexistentes procesalmente a tenor de lo establecido en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia dicha solicitud de imputación se DESESTIMA, por los argumentos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

De la trascripción de la decisión previamente descrita, se observa que la a quo desestima el escrito acusatorio ya que fue presentado de forma extemporánea presentado en fecha 12-05-2020, en contra de RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, siendo procedente declarar Con Lugar el Archivo Judicial de las Actuaciones que conforman el presente asunto seguido en contra del ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, titular de la cedula de identidad numero V-19.327-819, Decretó el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, gerente de negocios de la EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPANIA AN0NIMA (LOVECA), por la presunta comisión del delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 242. 9°, en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta el CESE DE LA CONDIClON DE IMPUTADO del ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, gerente de negocios de la Empresa Lodos de Venezuela Compañía Anónima (LOVECA), se decreta la Entrega Material de los Productos Químicos pertenecientes a la empresa LODOS de VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (LOVECA), Se Desestima La Solicitud De Medida Judicial Precautelativa, de conformidad con el articulo 8, numeral 4, 6, 11 y 12 de la Ley Penal de Ambiente por cuanto la misma fue presentada fuera de lapso, ya que la fase de investigación culmino en fecha 15 de abril de 2020. En relación a la solicitud de fecha 28 de abril de 2020, presentad por el ministerio público de designación y juramentación de expertos a los fines de realizar experticia a químicos retenidos en las instalaciones de la empresa Lodos de Venezuela compañía anónima (Lovenca). Dicha Solicitud es Declarada Sin Lugar, por cuanto dicha solicitud es propia de la fase de investigación la cual finalizo el día 15 de abril de 2020. con respecto a la solicitud de imputación presentada por el ministerio publico y de la cual solicita el pronunciamiento en este acto, basándose en la inspección judicial realizada por el juzgado primero de control, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la decisión del tribunal de alzada, Decisión Nº 076-2021, DE fecha 16 de abril de 2021, dictada por la Sala Primera de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se anula de oficio la Decisión 1C-183-21, de fecha 10 de marzo de 2021, ordenando la reposición de la causa, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos fueron declarados inexistentes procesalmente a tenor de lo establecido en el articulo 179 del código orgánico procesal penal . Por lo que en consecuencia dicha solicitud de información SE DESESTIMA por los argumentos anteriormente expuestos.

Precisado lo anterior, considera apropiado esta Sala, realizar las siguientes consideraciones: dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere a lugar.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).

En este mismo sentido, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)


Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Estima oportuno precisar, este Tribunal Colegiado, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Destaca esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Así pues, establece el Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento penal esta dividido en fases, en la cuales se encuentra la de investigación, en la cual, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación, por parte del Ministerio Público, éste puede presentar el acto conclusivo (archivo fiscal, acusación o sobreseimiento, respectivamente), por lo que se considera que debe presentar acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración oral de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez(a) de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, es evidente entonces que, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el Libro Tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.

En ese sentido, precisa la Ley Penal de Ambiente en su artículo 102 que:

“…Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos.
Serán sancionados con prisión de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT.) a seis mil unidades tributarias (6.000 UT), las personas naturales o jurídicas que en contravención a las disposiciones de la reglamentación técnica de la materia:
1.- desechen o abandonen sustancias o materiales peligrosos, en forma tal, que puedan contaminar la atmósfera, las aguas, superficiales o subterráneas, los suelos o el ambiente en general.
2.- generen o manejen sustancias o materiales peligrosos provocando riesgos a la salud o el ambiente.
3.- omitan las acciones previstas en los planes para el control de emergencias.
4.- instalen plantas, fábricas, establecimientos o instalaciones que procesen, almacenen o comercialicen sustancias o materiales peligrosos contra viniendo normas legales o expresas sobre la materia.
5.- incumplan las normas que rigen la materia sobre traslado o manipulación de sustancias o materiales peligrosos.
El juez o jueza ordenará la adecuación de equipos e instalaciones a las dispocisiones de los permisos o autorizaciones si estos son otorgados por la autoridad correspondiente, o la clausura de tales lugares si los permisos o autorizaciones fueren negados. En los dos últimos casos se impondrá la suspensión de las actividades de la persona jurídica hasta por un año.

Por otra parte el Artículo 4 numeral 10 de la Ley Penal de Ambiente establece que.
“…10° los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público…”

Por lo antes expuesto y en atención a la normativa legal en relación a delitos de ambiente que en el caso que nos ocupa, relativo al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, establecido en el artículo anteriormente citado es un delito contra el Patrimonio Público, el cual como se dijo anteriormente afecta los bienes tutelados por el estado venezolano y los cuales se exceptúan de ser juzgados como delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal como delitos contra el patrimonio público, y siendo que de las actas se observa que la Aquo inobservó dicha normativa y realizó la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, al establecer que “…desestima el escrito acusatorio, al alegar que fue presentado de forma extemporánea en fecha 12-05-2020, Decretó el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, gerente de negocios de la Empresa Lodos de Venezuela Compañía Anónima (LOVECA), por la presunta comisión del delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 242. 9°, en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretó el Cese de la Condición de Imputado del ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, gerente de negocios de la empresa Lodos de Venezuela Compañía Anónima (LOVECA), decretó la Entrega Material de los Productos Químicos pertenecientes a la empresa Lodos de Venezuela Compañía Anónima (LOVECA), Desestimó la Solicitud de Medida Judicial Precautelativa, de conformidad con el articulo 8, numeral 4, 6, 11 y 12 de la Ley Penal de Ambiente, En relación a la solicitud de fecha 28 de abril de 2020, presentada por el ministerio público de designación y juramentación de expertos a los fines de realizar experticia a químicos retenidos en las instalaciones de la empresa Lodos de Venezuela compañía anónima (Lovenca), dicha Solicitud es Declarada Sin Lugar. con respecto a la solicitud de imputación presentada por el ministerio publico y de la cual solicitó el pronunciamiento, basándose en la inspección judicial realizada por el juzgado primero de control, ese tribunal a los fines de dar cumplimiento a la decisión del tribunal de alzada, Decisión Nº 076-2021, de fecha 16 de abril de 2021, dictada por la Sala Primera de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se anula de oficio la Decisión 1C-183-21, de fecha 10 de marzo de 2021, ordenando la reposición de la causa, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos fueron declarados inexistentes procesalmente a tenor de lo establecido en el articulo 179 del código orgánico procesal penal . Por lo que en consecuencia dicha solicitud de información Se Desestima por los argumentos anteriormente expuestos.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento ajustadas a las consideraciones anteriormente esbozadas, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, por cuanto desde la audiencia de imputación se decretó erróneamente la tramitación del asunto, por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud que la pena por el delito imputado, no excede de ocho (08) años de privación de libertad, sin entrar a analizar las excepciones previstas en la ley, en razón de la naturaleza jurídica de los delitos imputados, como es el caso de los que atentan contra el patrimonio público, es decir, se encuentran contemplados en la excepción contenida en el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con referencia a lo anterior, este Tribual de Alzada constato que la decisión objeto de apelación provino del acto de audiencia preliminar, celebrado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2021, en contra del imputado RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, gerente de negocios de la Empresa Lodos de Venezuela Compañía Anónima (LOVECA), por la presunta comisión del delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, evidenciando que la Jueza de instancia decretó el Archivo Judicial como consecuencia de la errónea aplicación en la tramitación del asunto que venía desde el inicio del proceso, situación ésta que genera un gravamen irreparable para el Ministerio Público, en virtud que limitó el tiempo de investigación a sólo 60 días, viéndose incluso limitado a realizar juramentación de expertos y prácticas de experticias que le fueron negadas por su extemporaneidad, pese a que el representante fiscal las consideraba necesarias para la emisión del acto conclusivo respectivo; debiendo destacar que aún cuando el representante de la vindicta pública que realizó el acto de presentación de imputado erró al solicitar que se aplicara el procedimiento especial, no es menos cierto que el juez de control para el momento como garante del debido proceso no se encontraba subordinado a la solicitud fiscal, debiendo aplicar el procedimiento correcto, vale decir el procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en la ley, de lo cual se evidencia que tanto el Ministerio Público como el juez de instancia para la presentación de imputados incurrieron en errores de derecho que atentan contra el debido proceso, que afectaron el devenir y el correcto desarrollo en la investigación de la presente causa, constituyendo ésta situación un vicio que acarrea la Nulidad Absoluta desde la Presentación de Imputados y todos los actos subsiguientes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumidle en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal, lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la jueza de instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.

Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos Juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).


De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de esta Sala de Alzada, que en el caso sub iudice existieron actuaciones las cuales subvirtieron el orden procesal que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, lo cual no puede ser subsanado, puesto que la trasgresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se traduce en la conculcación de derechos fundamentales que en este caso afectaron los derechos que le asisten al Ministerio público al otorgar el archivo judicial de las actuaciones y conculcar sus derechos, así como el deber de salvaguardar los bienes considerados en este caso como Patrimonio Público del Estado, inobservando el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD, desde el acto de presentación de imputados, es decir la decisión Nº 073-2020, dictada en fecha 15 de febrero de 2020, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, retrotrayendo el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia de presentación, y que el asunto se tramite, por ante un órgano subjetivo distinto. En tal sentido, considera esta Sala de Alzada como inoficioso dar respuesta a los puntos de apelación dos y tres, vista la nulidad planteada por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Por tales razones concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de autos presentado por la profesional por el profesional del derecho JOHAN GERARDO MORILLO PIRELA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia se debe ANULAR, desde el acto de presentación de imputados, es decir la decisión Nº 073-2020, dictada en fecha 15 de febrero de 2020, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, retrotrayendo el proceso al estado que sea fijado y celebrado nuevo acto de de presentación de imputados, y que el asunto se tramite, por ante un órgano subjetivo distinto. En tal sentido, considera esta Sala de Alzada como inoficioso dar respuesta a los puntos de apelación dos y tres, vista la nulidad planteada por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a la imputada de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal

Y en consecuencia se debe ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ante un Órgano Subjetivo diferente, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363, 364, en armonía con los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho JOHAN GERARDO MORILLO PIRELA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA, desde el acto de presentación de imputados, es decir la decisión Nº 073-2020, dictada en fecha 15 de febrero de 2020, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, retrotrayendo el proceso al estado que sea fijado y celebrado nuevo acto de de presentación de imputados, y que el asunto se tramite, por ante un órgano subjetivo distinto, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363, 364, 425 y 442, en armonía con los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 320-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN

JDM/cm.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03R-2021-000039.-
ASUNTO: 2C-2021-105