REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Diciembre de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03R-2021-000083.-
ASUNTO : 2C-277-2021.
DECISIÓN : 319-2021
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho; JUBALDO JOSÉ LOPEZ, inscrito bajo el Inpreabogado numero Nº 48.430, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ALBERTO GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.210.784, contra la decisión Nº 2C-434-2021 de fecha 09 de Noviembre del año 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se declare legitima la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputad ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.210.784, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela.. SEGUNDO: En virtud del delito imputado en este acto, al ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.210.784, quien se encuentra incurso en la presunta comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JESUS GOMEZ PARTIDA se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor, así como la solicitud de imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio en contra de los imputados ciudadanos JOSE ALBERTO GOMEZ HERNANDEZ. QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo del imputado ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ HERNANDEZ, en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL CABIMAS, previo cumplimiento de los requisitos exigidas para el ingreso en el referido ,centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento medico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13. Se declara lugar la solicitud de la práctica de examen físico al imputado, por lo que se ordena su traslado hasta la medicatura forense de Cabimas.
Recibidas las actuaciones el día seis (06) de Diciembre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho; JUBALDO JOSÉ LOPEZ, inscrito bajo el Inpreabogado numero Nº 48.430, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ALBERTO GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.210.784; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación carácter que se desprende del acta de presentación de imputado inserta al folio sesenta y siete (67) de la pieza recursiva, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 16-11-2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) al seis (06) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encausado de actas. Y así se declara.-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas documentales, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.-
Igualmente, se observa que la Fiscalia Séptima (7°) del ministerio Publico, fue emplazada en fecha 23-11-2021, tal como se verifica del folio ocho (08) de la pieza recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de manera tempestiva.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho; JUBALDO JOSÉ LOPEZ, inscrito bajo el Inpreabogado numero Nº 48.430, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ALBERTO GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.210.784, contra la decisión Nº 2C-434-2021 de fecha 09 de Noviembre del año 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se declare legitima la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputad ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.210.784, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela.. SEGUNDO: En virtud del delito imputado en este acto, al ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.210.784, quien se encuentra incurso en la presunta comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JESUS GOMEZ PARTIDA se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor, así como la solicitud de imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio en contra de los imputados ciudadanos JOSE ALBERTO GOMEZ HERNANDEZ. QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo del imputado ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ HERNANDEZ, en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL CABIMAS, previo cumplimiento de los requisitos exigidas para el ingreso en el referido ,centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento medico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13. Se declara lugar la solicitud de la práctica de examen físico al imputado, por lo que se ordena su traslado hasta la medicatura forense de Cabimas.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho; JUBALDO JOSÉ LOPEZ, inscrito bajo el Inpreabogado numero Nº 48.430, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ALBERTO GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.210.784, contra la decisión Nº 2C-434-2021 de fecha 09 de Noviembre del año 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: S e ADMITE la contestación presentada por la profesional del derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZALEZ, en su carácter de fiscal provisorio séptima (7°) del Ministerio Publico.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES COLINA
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria
ABOG. MARIFEE FLORES CUBILLAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. MARIFEE FLORES CUBILLAN
LNRF/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03R-2021-000083.-
ASUNTO : 2C-277-2021.-