REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA ACCIDENTAL
Maracaibo, diecisiete (17) de Diciembre de 2021
210° y 162°

ASUNTO : VP03O2021000013


DECISIÓN Nº 331-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LIS NORY ROMERO

Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha nueve (09) de Diciembre de 2021, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados SUHAIL MAIGALIDA LOPEZ REYES y JUAN DOMINGO REYES GARCIA, inscritos bajo los Nros de Inpre 223.913 y 153.848, representantes de la ONG CODECOL (DEFENSORES DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO) defensores del ciudadano BENITO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.037.501, plenamente identificada en actas, en la cual invoca la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a favor de su hijo y se les restituya al mismo sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 27, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 30, 38, 40, 42, y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha nueve (09) de Diciembre de 2021, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En tal sentido, una vez revisado el presente asunto, se verifica la falta de nombramiento, aceptación y juramentación, por parte de los accionantes, razón por la cual en fecha 09-12-21 se ordena el Despacho Saneador a los fines de notificarle para que sea subsanada la referida omisión dentro de las 48 horas siguientes a su notificación

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
II
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS ACCIONANTES

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los abogados SUHAIL MAIGALIDA LOPEZ REYES y JUAN DOMINGO REYES GARCIA, tal y como se desprende del folio 9 y 10 del cuaderno de amparo, por lo que los mismos, se encuentran legitimados para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, esta Sala considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra instruye:
“Artículo 41.
La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.
Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo. (Destacado de esta Sala).

De la norma supra transcrita, esta Alzada constata la legitimación de la accionante para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que la misma puede ser interpuesta tanto por el agraviado como por cualquier persona que gestione a favor de éste. ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…(Omissis) Haciendo uso del derecho constitucional, consagrado en los articulos 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el carácter de urgencia, tal como lo consagra el articulos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, interpongo en nombre del ciudadano: JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO titular de la cedula de identidad V-19.749.685, detenido a la orden del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, actualmente quien presenta fuertes quebrantos de salud donde SE LE SOLICITO AL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO EL TRASLADO MEDICO Y NEGADO POR EL CONAS TIA JUANA, de la misma se SOLICITO TAMBIEN CAMBIO DE RECLUSION al incumplimiento del cuerpo ya mencionado para los traslados a medicatura forense en reiteradas oportunidades, violándole así el derecho a su integridad física y violación de los Derechos Humanos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el acceso y derecho a la salud, lo cual constituye un Derecho Humano del cual ha sido objeto mi defendido de autos JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO desde que se inicio su aprehensión y en días posteriores los defensores en su oportunidad SOLICITARON al Tribunal Tercero de Control el Traslado al medico ya que estaba padeciendo de síntomas, dolores abdominales, de vesícula, dolores en el pecho, fuertes dolores de cabeza y nunca fue trasladado para ser evaluado, violando flagrantemente este Derecho humano como lo es el derecho a la salud, luego de ser pasado a la orden de este tribunal Segundo de Juicio se ha continuado con la violación que viene siendo objeto como ya lo mencionamos por el Tribunal Tercero de Control en su oportunidad y hasta la fecha no ha sido trasladado, dándole continuidad a su derecho a la salud (derecho humano y es usted quien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y le es oportuno a esta defensa el recordarle a usted ciudadana Juez el articulo numero 7 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
"La Constitución es la norma suprema v el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución." en el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente EXISTE LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL EN SU OPORTUNIDAD, en el asunto penal 3C-080-2021, la cual limito a esta defensa a obtener respuesta oportuna y eficaz, ya que nunca fue trasladado" al medico en varias oportunidades, e inclusive el Cuerpo Policial (CONAS) nunca dio respuesta a la SOLICITUD que en su oportunidad ordenara el Tribunal Tercero de Control, el cual esta defensa en vista de que estábamos en presencia de un desacato de parte del Cuerpo Policial CONAS, centro de reclusión donde actualmente se encuentra detenido nuestro representado, esta defensa muy respetuosamente SOLICITO a dicho Tribunal el pronunciamiento de oficio de la sanción que le corresponde a dicho Cuerpo Policial (CONAS) pero nunca tuvimos respuesta de dicho Tribunal Tercero de Control al respecto y esto se sigue violando derechos y garantías constitucionales en el actual Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas bajo la responsabilidad de la Jueza Angie Carolina Polanco a la cual también se le SOLICITO TRASLADO MEDICO y efectivamente ella ha oficiado al CONAS Tía Juana dicho centro de reclusión donde se encuentra privado de libertad nuestro defendido de los cuales tampoco hemos obtenido respuesta satisfactoria de parte de este honorable Tribunal sobre la sanción que en su oportunidad esta defensa SOLICIT6 también a este Tribunal Segundo de Juicio se pronunciara sobre la sanción que le corresponde ya que estamos frente a un delito que esta testificado en el Codigo Penal Venezolano como el desacato al no dar respuesta deshonrando la majestad de este honorable Tribunal Segundo de Juicio, ahora bien, nuestro defendido ha sido objeto de violaciones de sus derechos y garantías constitucionales y procesales desde el mismo día de su aprehensión que para la oportunidad lo detuvo el Cuerpo Policial MPCOL (Mancomunidad) y en la actualidad esta detenido en el Cuerpo Policial CONAS así también ha sido objeto de vejaciones, maltrato psicológico, maltrato físico, ordenado por funcionarios adscritos a ese centro de reclusión -CONAS Tía Juana de nombre Sargento Tercero Vivas, Sargento Segundo Franklin Laguna y otros, fue cuando le SOLICITAMOS a la ciudadana Juez Segundo de Juicio en la representación de la Abogada Angie Polanco una audiencia Especial para que fuese escuchado a viva voz la declaración de nuestro patrocinando de autos con respecto a la violación de sus derechos y garantías constitucionales y procesales de los cuales viene siendo objeto en ese centro de reclusión, en dicha audiencia se pudo observar y pudo observar la ciudadana Juez, el ciudadano Fiscal, el ciudadano Secretario y todos los allí presentes como estaba golpeado con hematomas en todas partes del cuerpo, la defensa SOLICIT6 en ese acto el CAMBIO DE RECLUSION el cual anteriormente lo habíamos SOLICITADO por escrito el cual se nos fue negado dicho cambio de reclusión en ese mismo acto la defensa le SOLICITA SE PRONUNCIE SOBRE EL CAMBIO DE RECLUSION ya que evidencio la ciudadana Juez como estaba golpeado con hematomas en el ojo derecho, en la espalda, en las piernas, brazos, etc. Esta defensa pide se deje constancia en acta la responsabilidad que sobre cae sobre la ciudadana Juez Segundo de Juicio, Abog. Angie Polanco si mi patrocinado es regresado al centro de reclusión luego de haber declarado todas las violaciones de las cuales esta siendo objeto, de maltrato cruel auspiciado por el Sargento Tercero Vivas, que en su declaración así el mismo lo manifestó la ciudadana Juez Segundo de Juicio, Abog. Angie Polanco se opuso a que la petición de su responsabilidad como la ley lo establece que es ella quien tiene que velar por la integridad primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus articulos 334 y su articulo 7, como velar también así por la integridad y la vida de mi defendido de autos con su actuación que pudimos constatar y vivirla en la audiencia realizada el día lunes 06 de Diciembre de 2021, esta ciudadana Juez se evidencio al negarse al cambio de reclusión en el acto de ese mismo día nos da dolor ver como un funcionario publico da la espalda a lo que le ordena la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 7 y 334 de la misma, no solamente le da la espalda a nuestra Carta Magna sino así también le da la espalda a nuestro defendido de autos al no pronunciarse sobre el cambio de reclusión SOLICITADO en esa audiencia por esta defensa y aun no existe pronunciamiento alguno, y por otra parte vemos en las carencias y condiciones en la que se encuentran los calabozos del CONAS Tia Juana, y Juana hace caso omiso a lo oficiado, y esta defensa lo ha SOLICITADO de manera sustentada como incurre dicha instituci6n policial en un DELITO DE DESACATO.
TENEMOS LA IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA ACTIVIDAD RECURSIVA, POR CUANTO EXISTE OMISI6N DE PRONUNCIAMIENTO, Y DADO LA GRAVEDAD DE LA VIOLACION A DISPOSICIONES DE RANGO CONSTITUCIONAL. SE VE ESTA DEFENSA EN LA OBLIGACION DE INTENTAR LA PRESENTE ACCION A LOS FINES DE QUE CESE LA SITUACI6N JURIDICA INFRINGIDA Y EL PROCESO PENAL QUE SE LE SIGUE AL SINDICADO, RECUPERANDOSE EL SENDERO CONSTITUCIONAL.
CAPITULOII
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en lo siguiente: I En lo consagrado el efecto de los articulos 2, 26, 27, 49, 83, y 257 Constitucionales en concordancia con los articulos 38, 30, 40, 42 y 43 de la Ley Organica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. II) En las normas sobre garantías y protección de derechos Sobre Seguridad Personal, establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales suscritos validamente por la Republica Bolivariana de Venezuela, lll)en la doctrina sobre la materia asentada en cuanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia. Como entre otras se señala las reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional N°2427, vinculante del 29 de agosto del 2003, 1471 del 13 de julio de 2007 y 438 del 5 de abril de 2011.
El amparo constitucional tiene el fin de que sea mantenida la vigencia del estado de derecho, garantizando la efectiva tutela de los derechos que asisten al agraviado, ya que de forma directa se ven amenazados no solo los derechos de JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO, sino también su vida, todo en razón de que la agraviante ha inobservado lo dispuesto en el articulo 26 y 83 de la constitución nacional, relativos a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la salud como efecto del acto omisivo descrito en la sección anterior.
Efectivamente es procedente la presente acción ya que no existen vías ordinarias para la restitución del derecho constitucional que asiste al agraviado.
Con relación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derecho transgredido por la AGRAVIANTE, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal establece en Sentencia Nro. 423, dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547, en que consiste, alcance y contenido de ese derecho. Se da por reproducido en el presente escrito.
CAPITULO III
PETITORIO
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta representación en atención a lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ocurre ante su competente autoridad a los fines de interponer formal solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor del ciudadano JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO titular de la cedula de identidad V-19.749.685.
En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley, ruego a este Tribunal, Se Sirva AMPARAR DE SU SEGURIDAD PERSONAL al ciudadano antes mencionado, a —fui de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea librada el correspondiente

OF1CIO DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION DE MI REPRESENTADO JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO.
Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea proveída con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los articulos 2, 26, 27, 49,8 3 y 257 constitucionales. En Cabimas a la fecha de su presentación. (Omissis)...”.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, se somete a revisión la decisión Nº 2J-3C-080-2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, sin embargo, en el presente escrito de amparo se evidencia que no acompañó al escrito, copia de las actas bien sea simples o certificadas de sus solicitudes, que permita verificar lo denunciado por el accionante, es por lo que, al no constar en actas prueba alguna de lo denunciado, resulta imposible para esta Alzada verificar la supuesta omisión de pronunciamiento en el cual incurre la Juez a quo para la tramitación del mismo.

En tal sentido, al no evidenciarse en el presente amparo alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, y al respecto señaló:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).

Más recientemente, la misma Sala señaló:

“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que el accionante no acompañó al escrito de Acción de Amparo Constitucional alguna prueba que permita demostrar la supuesta omisión de pronunciamiento en el cual incurrió el Juzgado a quo sobre sus solicitudes, ello a los fines de fundar debidamente la acción interpuesta, referida a la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a ser oído, cuya consignación resultaba una carga del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.

Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; pues, su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados SUHAIL MAIGALIDA LOPEZ REYES y JUAN DOMINGO REYES GARCIA, inscritos bajo los Nros de Inpre 223.913 y 153.848, representantes de la ONG CODECOL (DEFENSORES DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO) defensores del ciudadano BENITO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.037.501, plenamente identificado en actas, en la cual invoca la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE; toda vez que, no consta en autos alguna prueba (solicitudes realizadas) que permita verificar la supuesta omisión de pronunciamiento en el cual incurre el juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la tramitación del asunto llevado por el referido Juzgado, todo de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los abogados SUHAIL MAIGALIDA LOPEZ REYES y JUAN DOMINGO REYES GARCIA, inscritos bajo los Nros de Inpre 223.913 y 153.848, representantes de la ONG CODECOL (DEFENSORES DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO) defensores del ciudadano BENITO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.037.501, plenamente identificado en actas, en la cual invoca la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se les restituya al mismo sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 27, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 30, 38, 40, 42, y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PRESIDENTA



LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORIS ROMERO
PONENTE


LA SECRETARIA

Abg. GREIDY URDANETA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 331-2021, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

Abg. GREIDY URDANETA