REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, diecisiete (17) de Diciembre de 2021
210° y 162°


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-O-2021-332.-
ASUNTO : VP03-R-2021-000008.-
DECISION N° 330-2021

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
En fecha diez (10) de Noviembre de 2021, los profesionales del derecho LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.916, y GWODELINE GONZALEZ CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.479, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos YASMAYRA AUXILIADORA MORALES VICTORIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.864.349 y EDUAR JESUS MADRID BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.401.466; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la causa en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2021, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En tal sentido, una vez revisado el presente asunto, se verifica la falta de nombramiento, aceptación y juramentación, por parte de los accionantes, razón por la cual en fecha 17-11-21 se ordena el Despacho Saneador a los fines de notificarle para que sea subsanada la referida omisión dentro de las 48 horas siguientes a su notificación.
En fecha 06-12-21, se constata la resulta de boletas de notificación de los accionantes de manera efectiva, sin embargo en fecha 16-12-21 se recibe en esta sala de alzada escrito suscrito por los abogados LUIGI GUZMAN y GWONDELINE, quienes entre otras cosas manifiestan: “…en la cual se nos exige consignar ACTAS DE DESIGNACIÓN Y JURAMENTACION del cargo de defensores recaídos sobre nuestras personas, a tal efecto es menester hacer saber a esta Corte lo siguiente: (Omissis) esta defensa se encuentra imposibilitada para consignar el requerimiento pedido en razón de que…no se encuentra la causa N° 2C-022-2021…Lo que nos fue informado es que la causa fue remitida al área Metropolitana de Caracas, por conducto de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, específicamente la Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Nacional…”; en tal sentido, visto lo anteriormente señalado quienes integran la sala de alzada consideran que lo ajustado y procedente en derecho es entrar a conocer la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, así como la tutela judicial y el debido proceso.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al considerar los accionantes, que en el caso de marras se ha violentado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y El Derecho a Obtener Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del juez de instancia, en cuanto a la restitución de la libertad de los imputados sin obtener respuesta oportuna y adecuada.
Al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Asimismo el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 51.- toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones, ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica, sobre los asuntos que sean de la competencia de este o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados y sancionadas conforme a la ley , pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los profesionales del derecho; LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.916, y GWODELINE GONZALEZ CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.479, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos YASMAYRA AUXILIADORA MORALES VICTORIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.864.349 y EDUAR JESUS MADRID BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.401.466; por lo que, esta Alzada constata la legitimación del accionante para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Ocurrimos ante esta superioridad a los fines de ejercer, como en efecto lo hacemos, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en conformidad con la previsto del Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los articulos 2, 4 v 18 de la Lev Orgánica de Amparo Sobre Derechos v Garantías Constitucionales, a fin de que sean preservados los derechos constitucionales que asisten a los ciudadanos YASMAIRA AUXILIADORA MORALES VICTORA y EDUAR JESUS MADRID BENITEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia restituida la situación jurídica infringida, por efecto de la actuación desplegada por la ciudadana ANA TELLES, quien ostenta el cargo de JUEZ DEL DESPACHO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCE ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, cuyos demás datos de identificación y ubicación son reservados a terceros y reposan en el Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el palacio de Justicia de la Ciudad de Maracaibo, y que a todo evento puede ser notificada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión, Cabimas, ubicado en la Carretera "Hymen (100) metros de la Bomba Texaco, antiguo cementerio municipal, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que asimismo es señalada como AG RAVI ANTE por efecto de la vulneración por parte de su persona de las estipulaciones constitucionales del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, establecidos en los articulos 26 y 51 de la norma constitucional, de conformidad con los argumentos que a continuación se describen, que constituyen razones lógicas y procesales que denotan una actuación contraria a las premisas del ordenamiento jurídico en detrimento de los encausados anteriormente identificados.
La presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL se ejerce en razón de que en múltiples ocasiones esta defensa ha realizado petición de restitución de la libertad de los imputados, en conformidad a lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, SIN OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA.
LOS HECHOS
ACTO DESPLEGADO LA JUEZ ANA TELLES QUE CONSTITUYE VIOLACION A DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
En fecha diecinueve (19) de agosto del presente ano 2021, después de múltiples diferimientos, fue celebrado ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en el cual la IUDEX AGRAVIANTE ANA TELLES, decide decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO por no reunir los requisitos de procedibilidad, previstos en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, aunado el hecho cierto de que fue vulnerado el derecho a la defensa en la fase primigenia, por cuanto la representación fiscal que conoce de la causa ignoro diligencia de investigación consignada en tiempo hábil por esta defensa, en consecuencia se le otorgo al Ministerio Publico un lapso de diez 10 días para la presentación de un nuevo acto conclusivo.

A pesar de que la titular de la fiscalia SEXAGESIMA NOVENA del ministerio
publico no compareció a la audiencia, siendo la titular de la investigación, fue
comisionada otra representación fiscal para realizar la audiencia preliminar y sumando
el hecho de que la causa fue remitida al despacho fiscal, sin necesidad por cuanto la
investigación no ha sido nada a las actas del presente asunto, ha transcurrido
un lapso excesivo desde que fue notificado el Ministerio Publico y no se consigno acto
conclusivo en el establecido. Vale acotar que el Ministerio Público es único e
indivisible y desde el momento que se realiza un acto procesal queda
automáticamente notificado.
Después de realizada la audiencia preliminar en el asunto anteriormente
Enunciado, transcurrido el lapso decretado con creces, esta deferida en CUATRO OPORTUNIDADES. Solicito la libertad de los encausados en razón de que transcurrió el tiempo acordado para Juez de Primer Instancia, en consecuencia se peticiono la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto transcurrió el lapso establecido en la decisión judicial.
Las solicitudes de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad fueron consignadas en las siguientes fechas:

- VEINTIUNO (21) DESEPTIEMBREDE2021.
- VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2021.
- CINCO (05) DEOCTUBREDE2021. .
- VEINTIUNO (21) DE OCTUREDE2021.
Se espero tiempo prudencial para obtener OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA pero existe silencio por parte de la agraviante OMITIENDO PRONUNCIAMIENTO bien sea en afirmativo, como debería ser, o en negativo.
El amparo constitucional tiene el fin de-que sea mantenida la vigencia del estado de derecho, garantizando la efectiva tutela de los derechos que asisten al agraviado, ya que de forma directa se ven amenazados los derechos de YASMAIRA AUXILIADORA MORALES VICTORA y EDUAR JESUS MADRID BENITEZ, todo en razón de que el agraviante ha inobservado lo dispuesto en los articulos 26 y 51 de la Constitucion nacional, relativos a la recepción de una administración de justicia sin
Dilaciones indebidas, y el derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta al
Momento de hacer solicitudes ante la autoridad judicial.
Efectivamente es procedente la presente acción ya que no existen vías ordinarias para la restitución del derecho Constitucional que asiste agraviado.
Establece el artículo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela: Omissis…
El estado garantizara una justicia gratuita accesible Imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Del mismo modo prevé el artículo 51 de la Carta fundamental:
"Toda persona tiene el derecho de representar, o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y e obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen ese derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. "
P derecho a la tutela judicial efectiva consiste entre otros particulares en obtener una justicia sin dilaciones indebidas, de forma responsable y tener la certeza de que el iudex decidirá las peticiones realizadas por la defensa del sometido al garantía de que dentro de la racionalidad del derecho se puede solicitar lo que a bien se considere en la defensa penal y es obligación de la administración de justicia de dar oportuna y adecuada respuesta.
En el caso que nos ocupa, la iudex agraviante ha hecho caso omiso a las peticiones realizadas y no se ha pronunciado, dilatando el proceso y menoscabando derechos y garantías constitucionales, razón por la cual nos vemos en la obligación de ejercer la presente acción de amparo.
PROMOCION DE PRUEBAS
A los efectos demostrar la veracidad de lo anteriormente expuesto, consigno como en efecto lo hago las siguientes documenentales con la presente acción de
amparo, para que sean valoradas y en consecuencia determinada la violación a derechos constitucionales y legales que le asisten a los encausados:
Promuevo, porno en efecto lo hago copias certificadas del asunto penal 2C-
022-2021, a los fines de demostrar la omisión de pronunciamiento de la Juez agraviante.
En caso de ser necesario y a los efectos de corolario y estudio, solicitamos como en efecto lo hacemos, oficie al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de que remitan copia certificada de la causa completa, o en su defecto se remita la pieza entera a esta sede jurisdiccional, a los fines de tomar la decisión. Asimismo se promueve, conjuntamente con el presente escrito acuse de recibo de los escritos consignados por esta defensa y de los cuales no se ha obtenido oportuna y adecuada respuesta.
CAPITULO IV
DIRECCION DE UBICACION DE LAS PARTES
UBICACION DEL AGRAVIADO Y SU DEFENSA:
Esta defensa anteriormente determino el domicilio del imputado y su persona, pero a los efectos de que sea establecido de forma taxativa, con el fin de cumplir con los requisitos legalmente establecidos para admisibilidad y procedibilidad de la presente acción, se produce a continuación:
Los AGRAVIADOS se encuentran recluidos actualmente en el destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana. El defensor LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE y GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, anteriormente identificados, puede ser notificados en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico GUZMAN RAGONE, ubicado en el Centro Comercial Loris, local Nro.08, diagonal a la sede del Ministerio Publico, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Esta defensa anteriormente determino el domicilio de la AGRAVANTE, pero a los efectos de que sea establecido de forma taxativa, con el fin de cumplir con los requisitos legalmente establecidos para admisibilidad y procedibilidad de la presente acción, se reproduce a continuación:
-Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ubicado en la Carretera "H", a cien (100) metros de la Bomba Texaco, antiguo cementerio Municipal, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
'ETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto, que efectivamente evidencia la violación de normas constitucionales solicitamos a su competente autoridad, en animo de buen derecho sea DECLARADA CON LUGAR la presente acción de amparo v en consecuencia, de forma taxativa, emita los siguientes pronunciamientos:
1.- Sea declarada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, constitucionalmente establecidos, por parte del AGRAVIANTE en contra de los ciudadanos AUXILIADORA MORALES VICTORA y EDUAR JESUS MADRID BENITEZ, plenamente identificados en actas del presente asunto.
2.-Como solución pretendida, solicitamos sea declarada la infracción de índole constitucional por la AGRAVIANTE y en consecuencia la causa sea remitida a otro órgano subjetivo, previa declaratoria de libertad inmediata de los encausados por efecto de no haber presentado el Ministerio Publico ACTO CONCLUSIVO dentro del plazo establecido.
Por ultimo, solicito a esta honorable corte de apelaciones sea declarada la nulidad de todo acto que consecuencialmente emanare o dependiere de la omisión incurrida por la a quo.
Es justicia en Cabimas a la fecha de su consignación. Juramos la urgencia en la tramitación de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el procedimiento legal.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que la accionante pretende que se le ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se pronuncie sobre el cese de medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae sobre sus defendidos.
En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha diez (10) de Noviembre de 2021, el accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien según el accionante incurrió en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud del cese de la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de sus representados prescripción de la acción penal, sin que hasta la presente fecha se haya materializado respuesta alguna con respecto a la misma; lo cual en criterio del accionante en amparo, lesionó derechos constitucionales.
Ahora bien, con referencia a lo anterior, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2021, esta Sala de Alzada en virtud de la denuncia plantada por el accionante, ordena a la Secretaria a solicitar información al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con el objeto de que informe el estado actual de la causa signada con el N° 2C-022-2021, la cual guarda relación con la solicitud del cese de medida de Privación Judicial Preventiva de libertad interpuesta por los profesionales del derecho; LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.916, y GWODELINE GONZALEZ CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.479; comunicándose con la Jueza del referido Juzgado, Abogada HAIDIBELETH NUÑEZ, quien participó que en presente caso se decreto; Mediante decisión Nº 430-2021, de fecha 04-11-2021, Lugar la Revisión de Medida y Acordó la Continuidad de la Medida, procediendo la Secretaria de este Cuerpo Colegiado a levantar nota secretarial, con la información suministrada y anexando dicha copia certificada al cuadernillo contentivo de la acción de amparo ; dándole así respuesta a la solicitud antes referida la cual fue interpuesta por el Abogado defensor ; por lo que evidencia esta Sala de Alzada que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten a los ciudadanos YASMAYRA AUXILIADORA MORALES VICTORIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.864.349 y EDUAR JESUS MADRID BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.401.466, debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO atribuida al Órgano Jurisdiccional, en relación a la solicitud de cese de la medida de Privación judicial Preventiva de libertad; sin embargo del recorrido realizado, esta Alzada observa que el referido Tribunal dio respuesta a la petición formulada por la defensa privada; por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)


Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)
De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los profesionales del derecho LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.916, y GWODELINE GONZALEZ CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos; YASMAYRA AUXILIADORA MORALES VICTORIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.864.349 y EDUAR JESUS MADRID BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.401.466; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2021.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala



DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. DRA. JESAIDA DURAN MORENO Ponente

LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 330-2021 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

LA SECRETARIA,
ABG. GREIDI URDANETA VILLALOBOS

LNRF/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-O-2021-332.-
ASUNTO : VP03-R-2021-000008.-