REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03R2021000068
ASUNTO : 2CMP-2020000045
DECISIÓN Nº 329-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, con Competencia Municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien dice obrar en su carácter de defensora de los ciudadanos JOEL RAMON MUÑOZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.702, EDGAR ALEXANDER VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.461.332, HUMBERTO MANUEL CAUSIL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.353.423, contra la decisión Nº 078-2021, de fecha 12 de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 12 de septiembre de 2020, en virtud de haberse decretado el Archivo Fiscal en la investigación seguida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos JOEL RAMON MUÑOZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.702, EDGAR ALEXANDER VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.461.332, HUMBERTO MANUEL CAUSIL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.353.423, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y la falta de VIOLACION AL DECRETO PRESIDENCIAL, previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de diciembre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
“Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
1.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
2.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
3.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
“En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede y así se observa:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, con Competencia Municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien dice obrar en su carácter de defensora de los ciudadanos JOEL RAMON MUÑOZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.702, EDGAR ALEXANDER VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.461.332, HUMBERTO MANUEL CAUSIL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.353.423, se observa acta de Audiencia de Presentación de Imputados Nº 047-20, de fecha 12 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, donde interviene en la causa penal principal como defensa de los ciudadanos JOEL RAMON MUÑOZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.702, EDGAR ALEXANDER VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.461.332, HUMBERTO MANUEL CAUSIL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.353.423, la defensa privada AURA ORTEGA Y JORGE GONZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.253 y 262.707, respectivamente, la cual corre inserto a los folios 21 al 25 de la pieza principal.
Posteriormente, se observa la decisión Nº 078-2021, de fecha 12 de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, inserta a los folios 69 y 70 de la pieza principal, en la cual, se libró boleta de notificación a la profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, con Competencia Municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, por lo que se levanta nota secretarial de fecha 07 de diciembre de 2021, en la que la Secretaria adscrita a ese Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, expresa: “…Omissis…una vez que se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que integran la causa principal signada con el Nº 2CMP2020000045, (Nomenclatura de Instancia), en virtud del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ANAIRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, con Competencia Municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, que este juzgado constató que la misma no tiene cualidad de defensa, por cuanto en actas consta designación y juramentación de los ABGS. AURA ORTEGA Y JORGE GONZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.253 y 262.707, respectivamente, defensa privada de los ciudadanos JOEL RAMON MUÑOZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.702, EDGAR ALEXANDER VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.461.332, HUMBERTO MANUEL CAUSIL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.353.423,y que por error de trascripción la defensa pública fue notificada de la decisión recurrida, al momento de la revisión efectuada por este Tribunal, ya que fue debidamente corroborada…”.
En este mismo orden de ideas y por lo cual, valga advertirlo, en torno al requisito de legitimación para interponer el recurso de apelación, se verifica que la apelante actúa sin la debida aceptación como defensa pública en la causa signada con el Nº 2CMP2020000045, seguida a los ciudadanos, JOEL RAMON MUÑOZ BRACHO, EDGAR ALEXANDER VILLALOBOS y HUMBERTO MANUEL CAUSIL GONZALEZ, por lo que, siendo la legitimación para apelar contra los autos un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”; resultando pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…”(sentencia de la Sala Constitucional N° 1047, 23/07/2009)
Partiendo de esa base legal y de la citada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, considera necesario esta Alzada, indicar que el derecho a la defensa como un derecho inviolable, en todo estado y grado del proceso, se desarrolla en el caso de los imputados, mediante la asistencia de un profesional del derecho, que lo represente en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual se desprende de las disposiciones del artículo 139 del Código Órgano Procesal Penal del cual se desprende:
"El imputado o imputada tiene derecho a nombrara un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designara un defensor publico o defensora publica desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones".
De manera semejante, establece el artículo 141 de la norma penal Adjetiva:
“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá mas nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el articulo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar.
No obstante sobre el mismo punto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1340, de fecha 22 de Junio de 2005, en expediente Nro. 05-00817, con Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray:
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener oportuna decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar al justiciable el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad, se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales.
Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor, sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, formalidad esencial que debe ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
En efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.
A la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, pueden evidenciarse el desarrollo del derecho a la defensa, de manera subsidiaria de ese el derecho de los imputados de estar representados por un profesional del derecho, para el mejor ejercicio de sus derechos, teniendo el imputado la posibilidad de nombrar a su defensor de confianza, cuyo único formalismo indispensable es la juramentación.
Ahora bien en el caso de marras, se evidencia expresamente la manifestación de voluntad de los ciudadanos, JOEL RAMON MUÑOZ BRACHO, EDGAR ALEXANDER VILLALOBOS y HUMBERTO MANUEL CAUSIL GONZALEZ, de nombrar como defensa a los profesionales del derecho AURA ORTEGA Y JORGE GONZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.253 y 262.707, respectivamente, en el acta de presentación de imputados, la cual corre inserta al folio 21 al 25 de la pieza principal, asimismo como se señala anteriormente, inserta al folio 80 de la pieza principal, corre inserto auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, donde alegan que la recurrente, no goza de legitimidad para recurrir el presente asunto.
Por lo que en total concordancia con lo precedentemente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Concluyendo quienes aquí deciden que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, con Competencia Municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien dice obrar en su carácter de defensora de los ciudadanos JOEL RAMON MUÑOZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.702, EDGAR ALEXANDER VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.461.332, HUMBERTO MANUEL CAUSIL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.353.423,, contra la decisión Nº 078-2021, de fecha 12 de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, resulta INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE AL CARECER DE ABSOLUTA LEGITIMIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la profesional del derecho ANAIRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, con Competencia Municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien dice obrar en su carácter de defensora de los ciudadanos JOEL RAMON MUÑOZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.702, EDGAR ALEXANDER VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.461.332, HUMBERTO MANUEL CAUSIL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.353.423, contra la decisión Nº 078-2021, de fecha 12 de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 12 de septiembre de 2020, en virtud de haberse decretado el Archivo Fiscal en la investigación seguida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos JOEL RAMON MUÑOZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.702, EDGAR ALEXANDER VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.461.332, HUMBERTO MANUEL CAUSIL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.353.423, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y la falta de VIOLACION AL DECRETO PRESIDENCIAL, previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, se insta al juzgado de primera instancia a librar las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACIONES a la defensa de autos, a los fines de que quede firme la decisión recurrida y corra el lapso de ley para la interposición de los recursos pertinentes de ser considerado por la defensa de autos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE AL CARECER DE ABSOLUTA LEGITIMIDAD PARA INTEPONERLO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANAI RENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, con Competencia Municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien dice obrar en su carácter de defensora de los ciudadanos JOEL RAMON MUÑOZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.835.702, EDGAR ALEXANDER VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.461.332, HUMBERTO MANUEL CAUSIL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.353.423, contra la decisión Nº 078-2021, de fecha 12 de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se insta al juzgado de primera instancia a librar las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACIONES a la defensa de autos, a los fines de que quede firme la decisión recurrida y corra el lapso de ley para la interposición de los recursos pertinentes de ser considerado por la defensa de autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria
ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 329-21, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
La Secretaria
ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN
LNRF/CM.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03R2021000068
ASUNTO : 2CMP-2020000045