REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Diciembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2021-000093
ASUNTO : 2U-1097-2019
DECISIÓN : 328-2021

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LIS NORY ROMERO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA. T. ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.704, actuando en su condición de defensora del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.294.934, contra la decisión N° 132-21, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: Sin Lugar la solicitud del decaimiento de medida interpuesto por la abogada MARIA T ARRIETA.

Ingresó la presente causa en fecha 15 de Diciembre de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho MARIA. T. ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.704, actuando en su condición de defensora del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.294.934, identificado en actas, se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las actas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 23 de Noviembre de 2021 (folios 84 al 93 de la pieza principal III), y la apelación fue interpuesta en fecha 30 de Noviembre de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 09) esto es específicamente al quinto (05) día hábil de despacho siguiente a la notificación, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (14) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Quincuagésima (50) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 06 de Diciembre de 2021, como se evidencia en el folio (12), del cuaderno de apelación, dejando constancia que el mismo no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA. T. ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.704, actuando en su condición de defensora del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.294.934, contra la decisión N° 132-21, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: Sin Lugar la solicitud del decaimiento de medida interpuesto por la abogada MARIA T ARRIETA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto MARIA. T. ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.704, actuando en su condición de defensora del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.294.934, contra la decisión N° 132-21, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: Sin Lugar la solicitud del decaimiento de medida interpuesto por la abogada MARIA T ARRIETA.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIFEE FLORES CUBILLAN
LNR/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2021-000093
ASUNTO : 2U-1097-2019