REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Trece (13) de Diciembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1319-2021.-
ASUNTO : 8J-1319-2021.-

DECISION Nº 323-2021

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIANNIS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.786, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.107, contra la decisión Nº 105-21, de fecha 14 de Octubre de 2021, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho MARIANNIS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.786, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.107, sobre el cese de la Medida Cautelar impuesta a su defendido y SE MANTIENE las Medidas Cautelares impuestas en fecha 27 de noviembre de 2018, al acusado GILYO JESUS VILORIA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.107, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo la juzgadora que la medida impuesta es proporcional a las circunstancias del hecho, el caso particular, la magnitud del daño causado y la pena mínima que pueda imponerse en el caso de demostrar su culpabilidad en el hecho criminal.

Se ingresó la presente causa, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter resuelve la presente decisión.

Así mismo, la ADMISIÓN del recurso se produjo el día veintiséis (26) de Noviembre de 2019, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de la siguiente manera:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho MARIANNIS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.786, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.107, contra la decisión Nº 105-21, de fecha 14 de Octubre de 2021, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes términos:

Inició la recurrente indicando que: “…En fecha 5 de octubre de 2021, esta defensa presento escrito solicitando el decaimiento de medida, en virtud de considerar en el caso de mi defendido el lapso de dos anos estipulado por la ley esta mas que vencido, pues el fue detenido el 25 de noviembre de 2018 y a esa fecha tenia detenido dos anos y 10 meses y 15 días. Termino, que supera en gran medida el tiempo establecido por la reciente reforma procesal penal. Asimismo, argüimos que las leyes procesales de conformidad al artículo 24 de la 1 CRBV son de aplicación inmediata, más aun cuando son favorables al reo. Por ello. al considerar que la medida de detención supera el máximo establecido en la ley sin que dicho lapso de duración de dos años sea atribuible ni a mi defendido ni a esta defensa es por lo que solicitamos se acuerde el decaimiento de la medida, que seria la única causa que justificaría una prorroga, que también esta por vencerse…”

Alegó que: “…Ante esto el tribunal contesto negándola el día 14 de octubre de 2021 y para justificar su decisión la juez que: Omissis…”

Argumentó que: “…Como vemos la jueza quo sustenta su decisión en una ponderación de intereses entre los derechos y garantías del imputado y los de la presunta victima además de-considerar que de ordenar la libertad no se conseguirían sus fines…”

Señaló que: “…Agregando a su vez que la razón de las medidas cautelares es lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la Iey penal sustantiva al caso concreto en todo caso esa son las finalidades del proceso como tal y como bien, se ha establecido en la ley las medidas cautelares tiene como características ser temporales provisionales y judiciales. Es decir no son permanentes ni definitivas por cuanto de ser así se convertirían en penas anticipadas violatorias del derecho a la defensa libertad presunción de inocencia y debido proceso. Proceso están sujetas a la regla que permite revisarlas en el tiempo para analizar su necesidad y pertinencia de acuerdo a las circunstancias que se van dando en el proceso. (Omisis…”).

Destacó que: “…Para sustentar citas las decisiones de la Sala Penal de fechas 23 marzo 2008 No 148 y la numero 1315 de fecha 22 junio 2005, que justifican el no decreto del decaimiento de medida en interés de la victima…”

Recalcó que: “…Como expresamos en nuestro escrito de solicitud la libertad un derecho humano fundamental inherente a todo individuo reconocido junto al derecho a la vida como uno de los derechos mas preciado por el ser humano: de hecho es regla consagrada por nuestra propia Carta Magna; al establecerse su primacía en el numeral 1 del articulo 44 el cual dispone que la persona encausada por un hecho delictivo ""...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Sostuvo que: “…Reiterada en el Código Orgánico Procesal Penal (en adelante Copp) en su articulo 9 siendo este principio de la afirmación de la libertad reconocido como fundamental de nuestro proceso penal, siendo la privación de la misma una excepción…”

Menciono que: “…Asimismo se establece en el articulo 233 ejusdem que toda norma que tienda a restringir esa libertad debe ser interpretada con carácter restrictivo por tanto no es dado a la juez alejarse del sentido establecido en la disposición analizada como lo es el articulo 230 del Copp con argumentos que no se relacionan con ella. Por cuanto en ella se reconoce que la medidas coercitivas están sujetas a un lapso de caducidad que la juez reconoce como cumplido pero se niega a aceptar aduciendo los derechos de las victimas que no están siendo de ninguna manera negados, simplemente se esta presentando el supuesto que ordena el cese de las medida de coerción personal, armónicamente recuperando su derecho a seguir el proceso en libertad debido a la aplicación de otra garantía constitucional como lo es su derecho a ser tratado como inocente hasta no sea declarado a través de una condena producto de un juicio previo apegado a las normas del debido proceso. Omissis…”

Recalco que: “…Como vemos existen decisiones en sentido contrario de la usada por la ciudadana juez a quo que también deben ser consideradas por respaldar el respeto de los derechos del imputado…”

Señalo que: “…En cuanto a los alegatos sustentados por el tribunal sustentados con las decisiones de la sala penal 2005 y 2006, se observa que se refieren a una situación distinta a la actual, así debemos recorrer sucintamente lo que ha pasado con la figura de la proporcionalidad de las medidas cautelares para interpretar y realizar comprender porque no se ajustan a las razones de la modificación de la norma en el contexto actual de la reforma. Omissis…”

Alego que: “…Es en la reforma de 2001 que se ubico en el artículo 244 conservando el mismo encabezamiento del articulo 253 original, es decir se sigue manteniendo la figura de los dos anos como plazo máximo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, pero se consagra la posibilidad de prorroga cuando se agrega lo siguiente: Omissis…”

Cuestiono que: “…Allí, se reconocía la posibilidad de la prorroga cuando estuvieran por vencerse los dos anos, Justificada por circunstancias graves que debían ser alegadas por el fiscal del ministerio publico o el querellante pudiendo llegar a tener una duración cuyo único limite estaba determinado por la expresión "no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito". Se debería en todo caso hacer una audiencia para oír a las partes y tener en cuenta el principio de proporcionalidad…”

Enfatizo quien recurre que: “…Lo que a todas luces, resultaba violatoria del principio de presunción de inocencia pudiendo llegar a convertirse la medidas preventivas en el cumplimiento de una pena anticipada sin condena legal, mas grave aun cuando luego de terminado el juicio se le declare inocente…”

Critico que: “…Se diseña esta reforma en contravención al principio de progresividad de los derechos. Que para Carlos Ayala Corao "se prohíbe en la prohibición general a los Estados de desmejorar los logros que en materia de derechos humanos han sido producto de la evolución progresiva de los mismos. El Estado tiene la obligación de aplicar las normas más favorables a los derechos humanos y de no retroceder desconociendo los progresos consagrados en las normas nacionales e internacionales. (Los derechos humanos en la Constitucion De La Republica Bolivariana De Venezuela Provea Informe anual octubre 1999. septiembre 2000. pag. Vii)…”

Determino que: “…Además se incluyo en esta misma reforma el parágrafo 1 del artículo 251 sobre la presunción de peligro de fuga en los delitos cuya pena fuera igual o superior a los diez (10) años. Omissis…”

Indico que: “…Se amplio la posibilidad de solicitarlo no solo al juez de control sino al tribunal que este conociendo de la causa, de lo que se desprende que puede hacerse en cualquier etapa del proceso incluso la fase recursiva donde se produzca el cumplimiento de los anos de caducidad. al establecer que si esta en la Corte de Apelaciones al momento de la solicitud esta deberá remitir al tribunal que conoce o conoció de la causa Además se agrego la coletilla "si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave", regulando el supuesto de concurso de delitos para establecer el limite del cual no podría exceder la prorroga.

Menciono que: “…Como se observa se necesitan dos supuestos para la prorroga que las medidas de coerción personal: a) que se encuentren próximas a su vencimiento y b) causas graves como fundamento de su justificación. Sin embargo, se puede hacer de dos formas. I) puede ser de ordenada de oficio por el juez o jueza que ya no solo es un juez en especial, sino cualquier juez por cuanto se hace referencia solo al juez o jueza lo cual se refiere a aquel que este en conocimiento de la causa que es quien tiene competencia, excepto si esta en la corte de apelaciones quien debe remitirlo para que la decida al tribunal de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa…”

Esgrimió que: “…De esta aseveración, se desprende que puede ser en cualquiera; etapa procesal incluso la recursiva…”

Refirió que: “…Se podrá solicitar por el o la Fiscal o el o la querellante cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”

Insistió que: “…La gran diferencia en esta reforma es que se cierra el lapso de prorroga y se limita a un ano, cuestión muy distinta que se observaba en los códigos anteriores a partir de la reforma del ano 2001, donde se tornaba en indeterminada solo limitada por la pena mínima del delito o delitos mas grave imputados. Omissis…”

Explano que: “…Donde incurre eh varios errores primero a nuestro defendido no se le sigue juicio por el agravante del articulo 165 numeral 11 de la Ley de Drogas, en cuanto al item numero 6 se refiere a otro expediente que sucedió en 2014 y se refiere a una acusada…”

Resalto que: “…De los cuatro (4) diferimientos que se atribuyen al acusado no son producto de su voluntad el se encuentra detenido, si no ordena a tiempo el traslado. I lacen llegar la boleta al sitio correcto, ni se deja constancia si lo hacen vía telefónica o whatsapp el por sus propios medios no puede presentarse al tribunal. Asimismo la defensa nunca file notificada si se revisa no están las boletas en el expediente. Por causa de la fiscalia están diferidas cuatro (4).,atribuibles al tribunal dos (2) veces, a la Defensa privada solo una (1) y. no fue debidamente notificada el 21 de septiembre de 2021. Por tanto de ese somero análisis se desprende que se han convocado diez audiencias y la mayoría de los diferimientos son atribuibles a la fiscalia y el tribunal, en un total de seis al imputado se le atribuyen tres que no son producto de su voluntad y es al juez a quien corresponde velar por los traslados del procesado a tiempo, como director del debate. Omissis…”

Explano que: “…Incluso, muchas veces esta defensa ha debido pagar el combustible de los vehículos oficiales utilizados para el traslado. Quedando así solo un diferimiento atribuible a la defensa que se entero demasiado tarde y fue imposible trasladarse al tribunal debido a falta de combustible e imposibilidad de transporte urbano lo cual en ningún modo seria determinante pues es la única vez que falta a pesar de vivir a mas de seis horas de distancia del tribunal…”

Resalto que: “…En general, el retardo procesal que se observa en el presente caso es atribuible a los órganos de justicia por lo siguiente: la detencion fue en fecha 25 de noviembre de 2018, la audiencia de presentación fue el día ,27 de noviembre de 2018 la acusación fue presentada en fecha 7 de enero de 2019, la audiencia preliminar se celebro el día 6 de febrero de 2019, allí se incurrió en silencio al no pronunciarse por el vicio de incongruencia de la acusación con el acto de imputación y por ello se apelo dentro del lapso y la' respuesta de la Corte de apelaciones anulando la primera audiencia preliminar se produjo el 13 de marzo de 2011 luego la causa entra en un letargo por la no fijación de audiencia, lo cual se logra en 14/08/2019, cuando se realiza la audiencia preliminar, la juez da un plazo de 30 días al Ministerio Publico para subsanar acusación fiscal y solicita que se elimine el agravante del articulo 165 ordinal 11 por no haber sido objeto de imputación y ser violatorio del debido proceso…”

Considero que: “…En fecha 18 de diciembre de 2010 luego de varios diferimientos imputables al tribunal debido al exceso de trabajo, se da la audiencia preliminar en la misina se logran la nulidad de varias pruebas por haberse colectado violentándole derecho a la defensa sin coacción de mi defendido, pero al no pronunciarse sobre la nulidad del acto de aprehensión también solicitado dentro del lapso se apela de la decisión en fecha 6 de enero de 2020 y esta respuesta sin lugar de la Corte de Apelaciones se produce en fecha 5 de noviembre de 2020 y el expediente estaba detenido aún en el tribunal de control No'5 aduciendo el juez que debía espera la decisión dándole a la apelación un efecto suspensivo que no tiene habría que agregar que a esta situación de demora contribuyo el hecho publico y notorio de la pandemia del virus Covid 19, que restringió las actividades judiciales se solicito la revisión de medida por cuantu nuestro defendido enfermo de Covid 19, pero el tribunal nunca dio respuesta. Y luego es en fecha 7 de febrero de 2021 que llega al tribunal de juicio donde ya van ocho meses sin dar inicio al juicio…”

Determino que: “…Por ello la juez al responder nuestra solicitud debía motivar porque considero mantener la medida de coerción personal que ya estaba vencida por el transcurso de más de dos años pronunciarse sobre la posibilidad de prorroga si la encontraba justificada y apegada a la ley, pero omitió este pronunciamiento y simplemente se limito a declarar sin lugar mantener la medida…”

Explico que: “…Debe tener en cuenta, que no se trata del mismo supuesto a que hacían referencias las sentencias del 2005 y 2008 de la Sala de Casación Penal, por cuanto en ese momento la medida se podía mantener en el tiempo ahora no solo se puede prorrogar debido a causa justificada o si el retardo en el tramite sea imputable al acusado pero no puede superar la barrera de los tres (3) años…”

Insistió que: “…Retornamos así al momento que reclamaba Vecehionacce al imperio del sistema acusatorio y sus principios de la afirmación de la libertad al rescate del trato de inocente que merece todo ciudadano que aún no ha sido condenado por sentencia firme…”

Sostuvo que: “…Incluso el espíritu de la reforma se da dentro de las políticas emanadas del. Consejo de Estado de la Republica Bolivariana de Venezuela preocupado por la situación de los derechos humanos de los centros penitenciarios ante el retardo procesal el hacinamiento y el aumento desbordado de presos sin condena. Ante lo cual, se estructuro un plan denominado Revolución Judicial que impulso como uno de sus vértices la re forma puntual del Copp para garantizar aliviar esta situación en virtud de ello también se reformo el articulo 237 que trataba sobre la presunción de fuga y que repetía el modelo del articulo 251 del Copp de 2001, elimino el parágrafo primero por tanto las medidas de coerción personal basadas en su mayoría como es el caso de mi defendido quedaron sin su principal soporte, que era la presunción de fuga por la pena que utilizaban los jueces para detener a casi todo el mundo convirtiendo la prisión en la regla y no la excepción planteada a nivel constitucional…”

Alego que: “…Como observa la doctrina, el problema a resolver para organizar el proceso penal se centra en la necesidad de conciliar el interés de la persona incriminada, que debe ser tutelado por medio de las garantías adecuadas para su defensa, evitando condenas injustas, y el interés de la sociedad en obtener una represión segura y rápida. El predominio de uno y de otro de estos intereses determina la aparición de dos sistemas procesales diferenciados el acusatorio y el inquisitivo…”

Critico que: “…No se puede pretender justificar el retardo en la tramitación del proceso, manteniendo a una persona detenida sin condena, eso seria volver al proceso inquisitivo con el modelo de prisión preventiva indefinida, lo que es simplemente una pena anticipada violatoria de los derechos humanos…”

Enfatizo que: “…La idea de esta ultima reforma procesal, es garantizar de nuevo la presunción de inocencia y el derecho a seguir el juicio en libertad, por ello la interpretación del articulo 230 debe ser interpretado dentro de este contexto despojándose de todo aquel bagaje represivo e inconstitucional que desato la ya comentada reforma del Copp del 2001, mi defendido en todo el proceso ha manifestado su voluntad de someterse a las indicaciones de la juez asimismo espera se le de la oportunidad de demostrar su inocencia, al establecer que su aprehensión fue violatoria de sus derechos y garantías constitucionales además el procedimiento esta plagado de una serie de insuficiencias probatorias que podrán ser debatidas en el juicio…”

Reitero que: “…Quedando ahora, nuestro defendido en un limbo procesal por cuanto no se explico cuales eran las causas graves para no declarar el decaimiento do medida ya que los argumentos presentados no son aplicables a la situación prescrita actualmente en la ley adjetiva penal., además obvio pronunciarse sobre la prorroga, que es lo que le ordena la ley teniendo en cuenta que ya el día 25 de noviembre de 2021 se cumplirán tres años de detención, que consumiría el ano de prorroga permitido por el articulo 230 del Copp actual y. aun no se ha dado apertura al juicio por lo que la posible decisión de inocencia o condena esta aún lejos de hacerse realidad…”

Esbozo que: “…Esta omisión de pronunciamiento, es violatoria del derecho a la defensa pues el justiciable tiene derecho a conocer las razones que tuvo en cuenta el juez para dictar su decisión y a su vez comprende la obligación del juez de motivar sus fallos con una interpretación acorde a la nueva situación procesal planteada que recupera los derechos del imputado a ser juzgado en libertad y no con argumentos basados en dispositivos ya derogados y modificados…”

Determino que: “…Por todo lo expuesto ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, solicitamos se admita se tramite y se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión dictada por la juez de juicio y se ordene que se pronuncie conforme a la ley y ordene la libertad de nuestro defendido por haber decaído la medida de coerción personal dictada en fecha 27 de noviembre de 2018…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

Inició manifestando que: “…“De las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano acusado GILYO JESUS VILORIA ABREU, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión la villa, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27-11-2018, decretándosele la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en fecha 07-01-2019 fue interpuesto acto conclusivo (Escrito de Acusación) por parte de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, en fecha 12-09-2021 fue interpuesto acto conclusivo (Escrito de Acusación subsanada) , procediendo el Juzgado Quinto de Control a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 06-02-2019, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del prenombrado acusado, oportunidad en la cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y se dicta el auto de apertura a juicio oral y público. Posteriormente en fecha 07-02-2021, fue recibida la causa ante el Juzgado 8 de Juicio, procediéndose a fijar audiencia de juicio oral y público”…”

Agregó que: “…Omissis…Argumenta la Defensa Privada que “... el pronunciamiento emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de juicio, causa un gravamen irreparable al acusado de autos, por lo que argumenta su defensa en lo contenido en el articulo 439 numeral 4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. las que causen un gravamen irreparable , salvo que sean declaradas inimpugmables por este código, observando una violación flagrante los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , respecto a la Tutela Judicial Efectiva , la libertad personal y el debido proceso ampara a cualquier persona, y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento por cuanto se encuentran todos los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar y en segundo lugar, violenta flagrantemente el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44 ordinal 1 de nuestra carta magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que han transcurrido mas de dos (02) años desde la celebración del acto de presentación y por ende desde su sometimiento a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa , tal como lo prevé el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Pena, teniendo en cuenta que ya el 25-11-2021 se cumplirán tres años de detención l..”…”

Adujo que: "… En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario el juez de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban AÚN VIGENTES los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al decreto de la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de la defensa privada, explanando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión 041-16, de fecha 14-10-2021, en los siguientes términos:…”

De igual manera expuso lo siguiente: “…En este sentido , un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retardos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, en razón a lo anterior, siendo menester igualmente aclarar que la medida impuesta es legítima y que si bien restringe la libertad del acusado como lo manifiesta la defensa en su escrito, no es menos cierto que la misma se encuentra suficientemente sustentada y apegada a la Ley, toda vez que como se ha mencionado en la presente decisión esta Juzgadora debe ponderar que el ciudadano acusado se encuentran procesados por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; recayendo en su contra sendo escrito acusatorio, por hechos que son sumamente graves, y que afectan directamente bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es, en este caso la integridad del ser humano, su salud y hasta su vida, considerando a su vez que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria sería muy alta, superando en demasía los diez años, a los que se contrae el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe entender que se mantiene a la fecha la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que lo antes narrado comporta indiscutiblemente no sólo un peligro de fuga, sino también - la obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar…”

Así mismo determinó que: “…Asimismo tomando la en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente: Omissis…”

Adujo que: “…De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas de los delitos, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección a la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

Menciono que: “…Tales circunstancias hacen oportuno citar por encuadrable, Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 246 de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO quien sostiene lo siguiente: Omissis…”

Insistió que: “…Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos (02) años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida, menos aún en el caso que nos ocupa en el cual se ventilan hechos cuya calificación jurídica se encuadra en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; verificándose claramente que en el presente caso no se ha alcanzado la pena mínima y aún cuando en la presente causa no existe agregada solicitud de prórroga presentada por parte del Ministerio Público, no es menos cierto que por la materia y en corolario de lo expuesto en el presente caso no procede como consecuencia de ello el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el único fin de garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar Con Lugar la solicitud de la defensa pondría -sin duda- en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de respuesta a la víctima, que en este caso es el propio ESTADO VENEZOLANO…”

Expuso que: “…Asimismo se hace constar que se atiende además, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa privada , en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, plenamente identificados en autos, y como consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”…”

Alego que: “…En atención a las consideraciones antes resumidas, en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso y aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, al ciudadano acusado GILYO JESUS VILORIA ABREU, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tomando en consideración el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, el cual es un delito que establece una pena que supera los diez años en su límite máximo, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que el mayor porcentaje de los diferimientos de los actos fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, no son imputables al ministerio público, han sido por la inasistencia del acusado de autos, cuyos traslados no han sido efectivos, aún cuando el traslado de la misma ha sido solicitado oportunamente por el Tribunal…”
Menciono que: “…En este contexto, ciudadanos Magistrados considera quien aquí suscribe, que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal Aquo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta la entidad del delito imputado y posteriormente por el cual se formuló escroto acusatorio, debido a que el tipo penal TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, genera consecuencias negativas a la sociedad, por representar un problema de salud pública, que va en detrimento la salud física y moral del pueblo y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo…”

Expuso que: “…En razón de ello, a criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Constitución de la República Bolivariana su persecución penal tiene carácter imprescriptible. En este sentido el delito de Tráfico de Drogas o Narcotráfico fue declarado como delito DE LESA HUMANIDAD, por la Jurisprudencia Venezolana emanada de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora del ámbito jurídico nacional y de la cual nacen todas las leyes orgánicas y especiales…”

Manifestó que: “…En este orden de ideas en fecha 28 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se dictó una sentencia en la cual se interpreta los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que data del año 1999 declarando a los delitos relacionados con droga como crímenes de lesa humanidad, en los términos siguientes:…”

Destaco que: “…“El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países se castigan tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. En este marco, la circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y “éxtasis”, por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones: Artículo 257 de la Constitución de la República Bolívar: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”…”

Esbozo que: “…Al respecto, la sentencia señala: “En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narcoestado”. Continúa en su texto integro: “Poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. A sabiendas de que no es ortodoxo que una sentencia “justifique” la ley, ya que bastaría con invocarla; pero dadas las circunstancias y para únicamente hacer pedagógica referencia a los estragos de la cocaína en la salud física y moral”... (omissis)…”

Sostuvo que: “…Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República mediante resolución dictada en el mes de septiembre del año 2001 a través de la (Sentencia 1.712 de fecha 12-09-2001), con ponencia del Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece que: “Este delito, tiene el carácter de imprescriptible y previa decisión judicial serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, quedando estos delitos excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, en franca consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.de Venezuela lesiona el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos…”

Reitero que: “…En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir “… unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva…”. Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

Cuestiono que: “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”

Adujo que:”… Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”

PETITORIO: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MARIANNYS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, Defensora privada del ciudadano acusado: GILYO JESUS VILORIA ABREU,, a quién se le sigue Causa Nº 5J-1039-15, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión 105 de fecha 14-10-2021, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos. Asimismo solicito, se confirme la Decisión Nº 105 de fecha 14-10-2021 dictada por el Juzgado octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la profesional del derecho MARIANNIS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.786, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.107, contra la decisión Nº 105-21, de fecha catorce (14) de Octubre de 2021, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución, violenta el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesta, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la declaratoria Sin Lugar del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.107, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, en la audiencia de presentación de imputados mediante decisión N° 1576-2018 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.107, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha siete (07) de Enero de 2019, el profesional del derecho ANDRY LIBIS REYES BRITO, actuando con el carácter de fiscal Provisorio Cuadragésimo Primera del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL.

En fecha 14 de Enero de 2019, se acuerda fijar audiencia preliminar para el día seis (06) de Febrero de 2019. (Inserto al folio 52 de la pieza I).

En fecha 06-02-2019, se celebra acto de audiencia preliminar y se ordena la apertura a juicio. (Inserto al folio 120 de la pieza I).

En fecha 12-06-2019, se recibe y se le da entrada a la presenta causa en el Tribunal Noveno de Juicio. (Inserto al folio (156) de la pieza I).

En fecha 06-05-2019, mediante oficio Nº 210-2019, la Sala Nº 2 de la corte de apelaciones devuelve la causa solicita la causa ad efectum videndi. (Inserto al folio 157 de la pieza I).

En fecha 13-06-2019, visto oficio Nº 210-2019, emanado de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones devuelve la causa principal al tribunal Noveno de Juicio y así mismo mediante decisión Nº 088-2019, de fecha 26 de Abril de 2019 declarando con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARIANNYS GUTIERREZ, ANULA la decisión, RETROTRAE EL PROCESO y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. (Inserto al folio 160 de la pieza I).

En fecha 13-06-2019, mediante oficio Nº 1509-2019, el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio remite, por decisión de la Corte de Apelaciones remite al departamento de alguacilazgo a quien por quien por distribución le corresponda conocer del presente asunto. (Inserto al folio 161 de la pieza I).

En fecha 16-06-2019, el Tribunal Quinto en Funciones de Control recibió del departamento de alguacilazgo oficio Nº 1509-2019, proveniente del juzgado Noveno de Juicio. (Inserto al folio 163 de la pieza I).

En fecha 16-07-2019, recibida como fue del departamento de alguacilazgo el oficio Nº 1509-2019, se acuerda fijar Audiencia Preliminar. (Inserto al folio 164 de la pieza I).

En fecha 30-07-2019, se difiere acto de Audiencia Preliminar por encontrarse el tribunal Quinto de Control sin despacho. (Inserto al folio 170 de la pieza I).

En fecha 14-08-2019, se celebro Audiencia Preliminar, (Inserto al folio 174 al 182 de la pieza I).

En fecha 19-08-2019, el tribunal Quinto de control en audiencia preliminar mediante oficio Nº 1692-2019, dirigido al ministerio Público informando la declaración de la nulidad absoluta de la acusación. (Inserto al folio 220 al 221 de la pieza I).

En fecha, 26-09-2019, se fija audiencia Preliminar, (Inserto al folio 231 de la pieza I).

En fecha, 17-10-2019, se difiere acto de audiencia preliminar por encontrarse el tribunal sin despacho. (Inserto al folio 236 de la pieza I).

En fecha, 06-12-2019, se difiere acto de audiencia preliminar por omitir la anterior fecha. (Inserto al folio 247 de la pieza I).

En fecha, 18-12-2019, se celebra acto de audiencia preliminar, y ordena la apertura al juicio oral y publico. (Inserto al folio 250 al 258 de la pieza I).

En fecha, 25-01-2020, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al departamento de alguacilazgo. (Inserto al folio 272 de la pieza I).

En fecha, 25-01-2020, el tribunal quinto de Control de primera instancia mediante oficio Nº 130-21, remite al tribunal primero en funciones de juicio la pieza principal y el recurso de apelación. (Inserto al folio 275 de la pieza I).

De la revisión a las actas que conforman la presente causa se observa que no consta en las mismas actuaciones realizadas hasta la siguiente fecha.

En fecha, 22-02-2021, el Tribunal Octavo en Funciones de Juicio le da entrada a la presente causa y fija el juicio oral y publico. (Inserto al folio 276 de la pieza I).

En fecha, 17-03-2021, se difiere acto de audiencia de juicio oral y público, por inasistencia del Ministerio Publico. (Inserto al folio 280 de la pieza I).

En fecha, 15-04-2021, se difiere acto de audiencia de juicio oral y público, por inasistencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado. (Inserto al folio 281 de la pieza I).

En fecha, 13-05-2021, se difiere acto de audiencia de juicio oral y público, por inasistencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado y la defensa privada. (Inserto al folio 282 de la pieza I).

En fecha, 23-06-2021, se difiere acto de audiencia de juicio oral y público, por inasistencia del Ministerio Publico. (Inserto al folio 284 de la pieza I).

En fecha 04-08-2021, se difiere acto de audiencia de juicio oral y público, por inasistencia del Ministerio Publico. (Inserto al folio 286 de la pieza I).
En fecha, 16-09-2021, se difiere acto de audiencia de juicio oral y público, por inasistencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado, la defensa privada y el representante fiscal. (Inserto al folio 288 de la pieza I).

En fecha, 21-09-2021, se difiere acto de audiencia de juicio oral y público, por inasistencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado, la defensa privada y el representante fiscal. (Inserto al folio 290 de la pieza I).

En fecha 05-10-2021, se difiere acto de audiencia de juicio oral y público, por inasistencia del Ministerio Publico. (Inserto al folio 4 de la pieza II).

En fecha, 05-10-2021, la profesional del derecho MARIANNYS GUTIERREZ, solicita mediante escrito al tribunal el decaimiento de la medida de su representado. (Inserto al folio 2 y 3 de la pieza II).

En fecha, 14-10-2021, el tribunal Octavo de Juicio declara sin lugar el decaimiento solicitado por la defensa. (Inserto al folio 9 al 12 de la pieza II).

En fecha, 19-10-2021, se difiere acto de audiencia de juicio oral y público, por cuanto el tribunal tiene muchos juicios aperturados. (Inserto al folio 13 de la pieza II).

En fecha, 21-10-2021, se impone al acusado de autos de la decisión dictada en cuanto a la negativa del decaimiento de la medida solicitada. (Inserto al folio 15 de la pieza II).

En tal sentido, una vez expuesta la cronología del presente asunto, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…(Omissis) Vista la solicitud presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ABOG. MARIANNYS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, Defensora Privada, del acusado GILYO JESUS VILORIA ABREU, en donde solicita a favor de su representado, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere tal causa de extinción. Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que si lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren aproximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista par el delito mas grave. (Subrayado del tribunal).

Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó a la ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual fuera admitido en fecha 18 de Diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal.

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”

Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.

Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

Asimismo, en sentencia Nº 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:

“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Se observa que, en el presente asunto desde que fuera decretada la medida cautelar privativa de libertad en contra del referido acusado, la cual data de fecha 27 de Noviembre de 2018 se observan los siguientes actos procesales fijados, realizados y/o diferidos:

1.- En fecha 07 de Enero de 2019 fue consignada escrito de ACUSACION FISCAL en contra de la referida acusada, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijando la realización de la audiencia preliminar para el 14-08-2019 , la cual fue anulada en virtud de la violación a las normas del debido proceso previsto en los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se envía reponer el acto conclusivo por un lapso de 30 días .
2.- En fecha 18 -12-2019 se lleva efecto audiencia preliminar con auto apertura a juicio.
3.- En fecha 22-02-2021 se le da entrada a la presente causa, y se fija para el día 17-03-21
4.- En fecha 17-03-2021 se difiere por inasistencia de la fiscalia 24° del Ministerio Publico.
5.- En fecha 15-04-2021, se difiere por inasistencia de la acusada de autos.
6.- En fecha 29-10-2014 se difiere por inasistencia del imputado de autos porque no fue debidamente trasladado.
7.- En fecha 13-05-2021 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado de autos quien no fue trasladado.
9.- En fecha 23-06-2021 se difiere por inasistencia de la Fiscalia 24° del Ministerio público.
10.- En fecha 04-08-2021 se difiere por inasistencia de la fiscalia 24° Ministerio público
11.- En fecha 25-08-2021 el Tribunal octavo de juicio no dio despacho en virtud que se encontraba de traslado, con la Revolución judicial 200.
12.- En fecha 16-09-2021 se difiere por inasistencia del imputado de autos porque no fue debidamente trasladado..
13.- En fecha 21-09-.21 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
14.- En Fecha 05-10-2021 se difiere por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público.
15.- En fecha 19-10-2021 se difiere por encontrarse en continuación del juicio de la causa 8J-1238-19.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa de la acusada, la ABOG. MARIANNYS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ , Defensora Privada del acusado GILYO JESUS VILORIA ABREU, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas cautelares impuestas en fecha 27-11-2018 al acusado GILYO JESUS VILORIA ABREU, quien en encuentra por la comisión de los delitos de TRAFICO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena minima que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE.


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado GILYO JESUS VILORIA ABREU, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a su favor, desde el día veintisiete (27) de Noviembre de 2018, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al debido proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, ya que de la cronología procesal realizada por el Juez de Instancia, se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, inasistencia de la representación fiscal y de la defensa de autos, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgado de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, “Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa de la acusada, la ABOG. MARIANNYS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ , Defensora Privada del acusado GILYO JESUS VILORIA ABREU, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas cautelares impuestas en fecha 27-11-2018 al acusado GILYO JESUS VILORIA ABREU, quien en encuentra por la comisión de los delitos de TRAFICO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena mínima que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. YASÍ SE DECIDE; adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, hasta su conclusión. Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal, aunado a que la norma in comento establece “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…” .

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento, aunado al hecho de que el ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, fue acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena a imponer de DIEZ (12) A DIECISIOCHO (18) AÑOS, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite de pena mínima del delito, considerando que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARIANNIS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.786, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.107, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 105-21, de fecha 14 de Octubre de 2021, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho MARIANNIS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.786, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.107, sobre el cese de la Medida Cautelar impuesta a su defendido y SE MANTIENE las Medidas Cautelares impuestas en fecha 27 de noviembre de 2018, al acusado GILYO JESUS VILORIA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.107, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo la juzgadora que la medida impuesta es proporcional a las circunstancias del hecho, el caso particular, la magnitud del daño causado y la pena mínima que pueda imponerse en el caso de demostrar su culpabilidad en el hecho criminal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIANNIS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.786, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.107.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 105-21, de fecha 14 de Octubre de 2021, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 323-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN

LNRF/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1319-2021.-
ASUNTO : 8J-1319-2021.-