REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7040-13
ASUNTO : VP03-R-2021-000073
Decisión No. 318-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho IRVIN LEAL y LUIS PAZ CAICEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 48.438 y 19.540, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, portadora de la cédula de identidad No. V-4.162.761; contra la decisión No. 509-21, de fecha 04/11/2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otras cosas, realizó los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: admitió la acusación Fiscal, así como también la acusación particular propia presentada por los apoderados de la víctima, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 ejusdem, en contra de la precitada ciudadana, por su presunta participación en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL TECNOALIMENTOS AM2, C.A y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite los medios de pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal en el escrito acusatorio, como por las ofertadas por los apoderados de la víctima, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando de igual forma el principio de la comunidad de la prueba y admite para la defensa de autos, exhibición y lectura del Oficio N° 485-033-2018, de fecha 11/05/2018, proveniente del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia. TERCERO: Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de la aplicación del efecto extensivo y Sin Lugar la solicitud de la no admisión del escrito de acusación particular propia. CUARTO: Mantiene la medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que pesa contra la acusada de autos, y mantiene la medida cautelar innominada de bloqueo e inmovilización de la cuenta bancaria identificada con el N° 01150085431000961160, del Banco Exterior. QUINTO: Ordena auto de apertura a juicio.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30/11/2021, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho IRVIN LEAL y LUIS PAZ CAICEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 48.438 y 19.540, respectivamente, actúan con el carácter de defensores de la ciudadana WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se observa de la decisión recurrida, inserta a los folios veintitrés al veintinueve (23 al 29), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 04/11/2021, el cual corre inserto a los folios veintitrés al veintinueve (23 al 29), siendo notificada la parte recurrente en dicha fecha, según consta de la decisión recurrida; siendo consignado el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 11/11/2021, según consta del comprobante emanado por la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos inserto al folio uno (1) de la incidencia de apelación, todo lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio treinta y cinco (35) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura al recurso de apelación, se observa claramente que la parte recurrente hacen mención a varias denuncias. En primer lugar, denuncian los apelantes, la falta de motivación del fallo en la que incurrió la Jueza de instancia, al estimar que la misma no analizó los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaran el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En segundo término, cuestionan, que la juzgadora de instancia no asumió el control formal y material para admitir la acusación Fiscal y la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa; en el mismo punto, denuncian situaciones de hecho con respecto al referido tipo penal, tales como, que en fecha 15 de Abril de 2021, el Tribunal a quo mediante Decisión N° 166-2021, desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que pesaba contra el imputado JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, siendo éste, una de las personas que se encontraba presuntamente involucrada en los mismos hechos según la acusación del Ministerio Público, de lo anterior, los apelantes hacen mención, que en la celebración de la Audiencia Preliminar solicitaron se aplicara el Efecto extensivo, ya que a su juicio, en la presente causa, existe un nexo común, y en materia penal si se divide las continencias de la causa, las decisiones firmes favorables para una parte en lo relativo a la calificación jurídica del nexo que los une, deben obrar a favor de los otros, por lo tanto la inobservancia del mismo, estaría afectado de nulidad absoluta. En tercer Término, impugnan Poder otorgado a los Abogados MELVIN HERNANDEZ y RICHARD ECHETO, quienes en la presente causa representan a la víctima TECNOALMINETOS AM2, C.A, en virtud, de carecer los requisitos contemplados en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cuarto lugar, la defensa se opone al pronunciamiento de la jueza de instancia al declarar la inadmisibilidad del medio de prueba planteada por la defensa, donde se demuestra la cancelación del pago por las obligaciones contraídas con la empresa TECNOALIMENTOS AM2.
Delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la segunda denuncia de la defensa, atinente a la impugnación sobre la precalificación fiscal impuesta a la ciudadana WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, en los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; considera este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable dicha denuncia, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte de la Jueza de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303, de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,….”
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
En este mismo orden, destaca este Órgano Colegiado, que el planteamiento que realizó la defensa técnica con respecto a la aplicación del efecto extensivo, a favor de su patrocinada, no era un pronunciamiento propio del acto de audiencia preliminar, ya que no existe en nuestra legislación procesal penal la aplicación del efecto extensivo de una medida de coerción personal, lo que existe es el efecto extensivo como un requerimiento que debe hacerse ante la Alzada, mediante la interposición de una acción recursiva.
Por tanto, se declara INADMISIBLE la segunda denuncia del escrito de apelación de los defensores de la imputada WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República gravamen irreparable a las partes. Y así se declara.-
Ahora bien, en el primer, tercer y cuarto punto de apelación rebate la defensa técnica, el vicio de inmotivación, el Poder otorgado a los Abogados MELVIN HERNANDEZ y RICHARD ECHETO, representantes judiciales de la víctima TECNOALMINETOS AM2, C.A, y asimismo, la inadmisión por parte de la Instancia, de las pruebas promovidas por la defensa técnica en la audiencia preliminar; y en tal sentido, constatan quienes aquí deciden, que la interposición de dichos motivos de apelación se realizaron de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la acción recursiva fue intentada mediante escrito debidamente fundado, por las legitimadas activas, y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y no está establecido entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió las siguientes pruebas en su escrito recursivo: Copias Certificadas del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, escrito de Querella de la víctima TECNOALIMENTOS AM2, C.A, Poder conferido por los representantes judiciales de la empresa citada, decisión N° 166-21, de fecha 15/04/2021 de la audiencia preliminar, decisión N° 509-21, de fecha 04/11/2021, copias certificadas de los documentos incoados por la defensa técnica en la audiencia preliminar, debidamente apostillados y traducidos al español y auto de apertura a juicio de fecha 04/11/2021; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y dado que fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Por otro lado, se observa que en fecha 23/11/2021, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte del abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la empresa TECNOALIMENTOS AM2, C.A, el cual corre inserto a los folios diecisiete al veintidós (17-22) de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio dieciséis (16) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto al folio treinta y cinco (35) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Representante de la víctima promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación la totalidad de las actas que conforman la presente causa, así mismo se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, no obstante, que fue debidamente emplazada, tal como se evidencia al folio quince (15) de la incidencia de apelación.
En razón de lo anteriormente explicado, debe declararse ADMISIBLE LOS PARTICULARES PRIMERO, TERCERO Y CUARTO contenidos en el recurso de apelación presentado por la defensa de la ciudadana WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.
En mérito de las consideraciones anteriormente expresadas, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar: PRIMERO: INADMISIBLE EL PARTICULAR SEGUNDO de la incidencia recursiva interpuesta por las defensas de la procesada de autos, ciudadana JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. SEGUNDO: ADMISIBLE LOS PUNTOS PRIMERO, TERCERO y CUARTO, contenidos en el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio IRVIN LEAL y LUIS PAZ CAICEDO, en su carácter de defensores de la ciudadana WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, contra la decisión N° 509-21, de fecha 04/11/2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el particular segundo de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa de la procesada de autos, ciudadana WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.
SEGUNDO: ADMISIBLE los puntos primero, tercero y cuarto, contenidos en el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho IRVIN LEAL y LUIS PAZ CAICEDO, en su carácter de defensores de la ciudadana WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, contra la decisión N° 509-21, de fecha 04/11/2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 318-21 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
MEPH/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7040-18
ASUNTO: VP03-R-2021-000073