REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de diciembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 12C-30863-21

ASUNTO: VP03-R-2021-000096
DECISIÓN N° -21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio TEODORO PINTO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.384, en su carácter de defensor del ciudadano NERIO LUÍS LABARCA GALBAN, titular de la cédula de identidad N° 16.119.733, contra la decisión Nº 624-21, de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa del procesado de autos, por considerar la Juzgadora, que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN SITIOS PROHIBIDOS O HABITADOS, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, 406 en concordancia con el 80, 415, 286 del Código Penal, 114 y 109 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, respectivamente. SEGUNDO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NERIO LUÍS LABARCA GALBAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN SITIOS PROHIBIDOS O HABITADOS, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, 406 en concordancia con el 80, 415, 286 del Código Penal, 114 y 109 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, respectivamente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público, y por contrario imperio, sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 17 de diciembre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del procesado de autos, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO NERIO LUÍS LABARCA GALBAN

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho TEODORO PINTO OSORIO, en su carácter de defensor del ciudadano NERIO LUÍS LABARCA GALBAN, interpuso acción recursiva, contra la decisión Nº 624-21, de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

En primer lugar, el apelante realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, luego plasmó extractos de la decisión recurrida, específicamente, lo relativo a la nulidad planteada por la defensa en el acto de presentación de imputado, la cual fue declarada sin lugar por la Jueza de Instancia, para luego esgrimir la defensa técnica, que cuando la Jueza a quo fundamenta la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta de los actos de investigación, se observa que incurre en contradicción debido a que la recurrida refiere que los funcionarios actuantes en atención a la experiencia y convicción que generaron las diligencias urgentes y necesarias consideraron que posiblemente su patrocinado, se encontraba inmerso en la comisión de un hecho punible, siendo invocado por la parte recurrente la existencia de una violación flagrante del derecho a la defensa, al no tener conocimiento de quienes aportar informaciones valiosas al proceso, siendo además las únicas actas que ponen en tela de juicio la responsabilidad penal de su patrocinado, por lo que se causa un gravamen irreparable al estado de indefensión ante señalamientos incriminatorios de sujetos inexistentes, valoración que evidentemente va de la mano con el incumplimiento de las formas previstas en el ordenamiento jurídico constitucional y adjetivo penal, destacando la exacerbada transgresión del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49.1 de la Carta Magna.

Estimó el abogado privado, que el correcto ejercicio de la defensa, se vio violentado por la naturaleza anónima de los únicos señalamientos incriminadores que se recogen en las mencionadas actas de investigación penal, elaboradas por miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las que evidentemente el contenido crucial proviene de un tercero (hoy testigo invisible, anónimo, inexistente, etc.) que fue capaz de acomodar de manera precisa una actuación presuntamente dolosa, causando en consecuencia gran suspicacia a la defensa que el resto de los testigos entrevistados por la comisión de investigación penal, específicamente, CPBZ. ANGEL MORAN, Médico de guardia CARLOS PÉREZ, testigos ROQUE PEROZO, de quienes se reservaron demás datos filiatorios, de conformidad con la Ley de Víctima y Protección de Testigos, Alejandra, Euclides Perozo, Anthony Bracho, Sonia Urdaneta, Alfa 5, Harold Montero y Aaron Montero, de quienes también se reservaron demás datos filiatorios, de conformidad con la Ley de Víctima y Protección de Testigos, quienes si fueron debidamente identificados y reservados los demás datos filiatorios, tal y como lo establece el ordenamiento jurídico, para su posterior incorporación en el proceso y control de la defensa, sin embargo, se desconocen los datos de los testimonios más relevantes del proceso que señalan circunstancias presuntamente ejecutadas por su patrocinado, por lo que el apelante duda de su veracidad.

Para ilustrar sus argumentos, citó el profesional del derecho, el artículo 57 de la Carta Magna, para posteriormente, indicar que la citada norma hace referencia a la libertad de pensamiento y opinión, y en lo respecta al anonimato se refiere a la prohibición de hacer señalamientos o dar informaciones al público, por lo que no tiene aplicación alguna tal prohibición en un proceso penal, situación que a juicio de la defensa, resulta en una interpretación contraria el espíritu garantista contemplado a lo largo de la Constitución, y muy especialmente en el Capítulo III del Texto Constitucional, referido a los derechos civiles, los cuales acompañan de manera equitativa a todos los ciudadanos en todo momento, aun cuando se encuentren incursos en las investigaciones penales, lo cual fue desconocido por la a quo, en cuyo caso la Jurisdicente debió observar con mayor rigor el cumplimiento de las garantías constitucionales, que tienen como finalidad poner un límite ecuánime entre un derecho y otro.

Sostuvo, quien ejerció la acción recursiva, que la citada norma hace referencia a la libertad de pensamiento y expresión, pero dicha libertad tiene límites, establecido la norma de manera expresa la prohibición del anonimato, prohibición que extendida a un proceso penal busca evitar que el anonimato sea utilizado con fines contrarios al derecho, es decir, usado de mala fe, para que no se conozca la fuente de donde provienen, y en el caso concreto, señalamientos incriminatorios recreados por los órganos de investigación, al no poseer otros elementos que justifiquen la aprehensión de una persona investigada, causando consecuencialmente, un gravamen estado de indefensión y con ello el quebrantamiento del debido proceso.
Expresó el abogado defensor, que la recurrida alegó que por el contrario es deber de todo ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Texto Adjetivo Penal, hacer del conocimiento al titular de la acción penal de todo cuanto conozca sobre la perpetración de un hecho punible, para lo cual el titular de la acción penal dispondrá se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, no obstante, obvió la recurrida que existen ciertos requisitos en materia de actividad probatoria, de allí que para que los elementos de convicción recabados tengan valor, deben haber sido obtenidos o incorporados al proceso conforme a las disposiciones adjetivas penales, siendo uno de esos requisitos identificar plenamente a víctimas y testigos, máxime cuando son entrevistados en el marco de la práctica de las diligencias de investigación penal, y que en el caso de marras, no ocurrió en las actas mencionadas, no pudiéndose entonces apreciar aquellas que provengan directa o indirectamente de un medio o un procedimiento ilícito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó el representante del imputado de autos, que la recurrida alegó la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que en materia penal resulta procedente el inicio de la investigación a través de noticia criminis, argumento que no cuestiona, y que en el presente caso se verificó el inicio de la investigación mediante noticia criminis recibida por el Cuerpo de Investigaciones Penales en fecha 21 de noviembre de 2021, cuando siendo las 12:30 horas el Detective Jefe Joel Quintero, adscrito a la Delegación Municipal San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede municipal, recibió llamada telefónica del Comisionado Agregado Ángel Moran, perteneciente al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, informando que en el Hospital Noriega Trigo de San Francisco, se encontraba un cuerpo sin vida, de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, según se evidencia del acta de investigación penal que cursa al folio tres (03), de la causa, circunstancia esta que faculta al órgano de policía a practicar las llamadas “diligencias urgentes y necesarias”, las cuales a efecto del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, se entienden como la preservación del lugar del suceso o hallazgo, la toma de declaraciones e identificación de personas que pudieran tener conocimiento de los hechos, el auxilio a heridos o lesionados y la evitación de consecuencias mayores del hecho dañoso, y que en el caso concreto fueron cumplidas a excepción de la correcta identificación de las personas entrevistadas en las actuaciones que rielan en los folios 34, 45, 46 y 183, en las que se aportan señalamientos en condición de anonimato.

Expresó quien presentó la acción recursiva, que la recurrida consideró que las diligencias de investigación practicadas se realizaron para el esclarecimiento de los hechos, y en la etapa procesal que se encuentra este asunto solo pueden considerarse como elementos de convicción, ante esta afirmación la defensa discrepa de manera diáfana, toda vez que si bien se está en una etapa incipiente del proceso, como se ha venido sosteniendo del cúmulo de elementos de convicción recabados para el día de la presentación, las únicas actas incriminatorias en contra de su patrocinado, son las realizada bajo la condición de anonimato, afectando el derecho a la defensa de no conocer la existencia cierta de las personas que aportan prácticamente la relación detallada de los hechos donde lamentablemente perdiera la vida el ciudadano ANTONIO TOVAR, y resultaran lesionados tres ciudadanos más, dudando la defensa de manera razonada acerca de la veracidad del contenido de las mismas.

Para ilustrar sus argumentos realizó, el apelante, consideraciones en torno al instituto de las nulidades, para luego esgrimir, que puede entender el posible temor de testigos y víctimas de un proceso penal al momento de rendir declaración, y que los mismo no quieran acceder a declarar o no quieran aportar sus datos de identificación, sin embargo, considera la asistencia técnica que en el caso el presente caso fueron identificado otros testigos y también víctimas, a quienes se les resguardó su completa identificado, mediante la aplicación de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, por lo que indudablemente surge el siguiente cuestionamiento ¿ Por qué los testigos que aportaron señalamientos directos en contra de su patrocinado no se les imputó y/u otorgó la misma protección legal establecida en la referida ley, que si fue mencionada en las actas de entrevista de los otros testigos cuando resguardan los demás datos filiatorios? Con lo cual se les garantizaría el resguardo de su integridad e identidad durante la fase de investigación, mediante la aplicación de los mecanismos previstos en dicho cuerpo normativo, pudiendo incluso decretarles medidas de protección eficaces como lo son la custodia policial permanente.
A juicio de la parte recurrente, los citados testigos no fueron protegidos ni informados de esta modalidad porque en definitiva no existieron, ya que los órganos investigativos en su afán de dar respuesta expedita y encontrar a un culpable a lo que se puede considerar un caso emblemático para la colectividad, especialmente por haber surgido en el marco de la celebración de comicios electorales, se valen de esta figura del anonimato, cuando no tienen otro elemento que genere convicción respecto a la responsabilidad penal de un investigado.

Solicitó el recurrente a la Alzada, sea estimada la revocatoria de la decisión, que declaró sin lugar la nulidad peticionada, y en consecuencia sea declarada la nulidad de los actos investigativos recogidos en los folios 34, 45, 46 y 183, y en virtud que la aprehensión de su defendido dependió u obedeció en gran medida de dicha actuación irregular, peticionando la declaratoria con lugar de la dicha nulidad se extienda al acto contentivo de la detención policial del ciudadano NERIO LABARCA, y se acuerde su libertad plena por ante el Tribunal Ad quem.

La parte recurrente citó extractos de la decisión impugnada, en cuanto a su petición de una medida menos gravosa, en virtud que los elementos de convicción que fueron alegados por la Representación Fiscal, tienen su sustento legal, en testigos que no señalan ni individualizan la conducta de su patrocinado en el hecho punible, igualmente citó los elementos de convicción presentados al momento del acto de presentación, los cuales en su criterio no acreditan el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Concluyó, quien presentó la acción recursiva, que la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado, omitió realizar el análisis de los elementos de convicción que fuero aportados, es decir, no hay pensamiento lógico jurídico esgrimido en la recurrida, para dar a conocer el por qué consideró que los mismos eran válidos para acreditar el requisito de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecido en el ordinal 2° del artículo 236 de la norma adjetiva penal, solo los mencionó desconociendo el carácter que le da a cada uno de ellos, y lo que fue peor aún, es que sin ningún ejercicio mental para dar a conocer su criterio respecto de la contundencia o no de los elementos de convicción, estimó que todas las actas construidas bajo la indeseable figura del anonimato no violentan formas prevista en el ordenamiento jurídico y garantías procesales, considerando que su patrocinado nunca estuvo en estado de indefensión.

Para reforzar sus alegatos, el profesional del derecho citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la función del Juez de Control, solicitando a continuación, la nulidad absoluta de todas las actas que contienen aseveraciones incriminatorias aportadas por terceras personas en condición de anonimato, y se otorgue la libertad plena al ciudadano NERIO LABARCA, o en caso contrario, se acuerde una medida menos gravosa, ante la inexistencia del requisito de procedencia previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITUM” el representante del ciudadano NERIO LABARCA, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia decrete la nulidad absoluta de todas las actas que contienen aseveraciones dadas por terceras personas en condición de anonimato, específicamente las actas marcadas con los folios 34, 45, 46 y 183, con las que se pretende incriminar a su patrocinado en el hecho objeto de la presente causa, otorgándose la libertad al procesado de autos, o la imposición de una medida menos gravosa, ante la inexistencia del requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Argumentó la Representante Fiscal, que la decisión del Tribunal de Control que la defensa pretende cuestionar, denunciando supuestos vicios que atentan contra el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado de autos, fue acertada, procedente y ajustada a derecho, conforme a los elementos de convicción hallados entre las actuaciones del órgano aprehensor, cuya apreciación definitiva correspondería a etapas procesales ulteriores, como son las testimoniales de testigos presenciales del hecho, que al ser adminiculados con el acta policial, y el acta de retenciones de los vehículos, donde se trasladaban los autores y partícipes del hecho, donde perdiera la vida, el ciudadano ANTONIO JOSÉ TOVAR VILLASMI, y donde resultaron lesionados los ciudadanos HAROLD MONTERIO, SONIA URDANETA y MIGUEL GONZÁLEZ, todo lo cual hace que la decisión impugnada, sea legal y procedente en derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrarse llenos los extremos legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves, que afectan las bases de convivencia, resultando indispensable en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos de los imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad a los fines estrictos del proceso, y cumplan además con la nota de la proporcionalidad.

Manifestó, quien contestó el recurso interpuesto, que la medida de coerción personal guarda relación con los hechos punibles que se atribuyen al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería al mismo, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalice su finalidad, y no sean de imposible cumplimiento.

Para ilustrar sus argumentos citó el Ministerio Público la sentencia N° 185, del 07 de mayo de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, para luego agregar, que la decisión impugnada, se encuentra debidamente motivada, lo cual se puede evidenciar de la revisión de la misma, los tipos penales imputados, se encuentran acordes con la investigación penal, aunado a que la Jueza de Control procedió al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en aras de garantizar las resultas del proceso, adicionalmente, sobre el imputado pesan elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal a quo el procedimiento ordinario, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para determinar la conclusión de la investigación penal.

En el aparte titulado “PETITORIO” solicitó la Representante de la Vindicta Pública a la Alzada, se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano NERIO LABARCA, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian, quienes aquí deciden, que la defensa del ciudadano NERIO LUÍS LABARCA GALVAN, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° Nº 624-21, de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se encuentra integrado por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta, peticionada por la defensa del procesado, en el acto de audiencia de presentación de imputado, y la medida de coerción personal dictaminada en contra del ciudadano NERIO LUÍS LABARCA GALBAN, a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, procede a resolverlos realizando los siguientes pronunciamientos:

Tal y como se indicó anteriormente, el abogado defensor en el primer motivo de impugnación, rebate la declaratoria sin lugar de la nulidad que solicitó en el acto de presentación de imputado, esgrimiendo que en este asunto existe la violación de derechos de rango constitucional, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que corren insertas unas actas que ponen en tela de juicio la responsabilidad de su patrocinado, pues unos sujetos inexistentes o que carecen de identificación, señalan como responsable de los hechos acaecidos en esta causa, a su representado, cuestionando en tal sentido la figura del anonimato.

A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, traen a colación los fundamentos expuestos por la Instancia, para resolver la petición de la defensa en torno a la nulidad de las actas de investigación:

“…en virtud de lo manifestado por la defensa privada quien alega la nulidad de las actas en virtud de la actuación que los funcionarios investigadores del caso contravinieron normas y forman previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que solicita la nulidad de dichas actas de investigación penal de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) refieren: “funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación (sic) San Francisco, manifiestan de manera tacita (sic) la identificación de un occiso cuyos datos se encuentran insertos en la supra acta y donde el señalamiento directo de los PRESUNTOS testigos presenciales NO IDENTIFICADO, incumpliendo lo establecido en la Ley de protección de víctimas y testigos, y demás sujetos presenciales, así como (sic) el ordenamiento constitucional”, en relación a este Particular (sic) señala este Juzgado que los funcionarios actuantes iniciaron su investigación en virtud de tener conocimiento del fallecimiento de un ciudadano, por lo que procedieron a realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimientos (sic) s (sic) de los hechos considerando que la posterior detención de los (sic) imputado de auto fue motivada por la experiencia y convicción de la comisión actuante de que (sic) posiblemente el referido ciudadano podrían (sic) estar inmersos (sic) en la presunta comisión de un hecho punible, por lo que esta Juzgadora considera procedente observar que la norma constitucional citada (sic) hace referencia a la libertad de pensamiento y opinión y en lo que respecta al anonimato se refiere a la prohibición de hacer señalamientos o dar informaciones al público y por el contrario es deber de todo Ciudadano (sic) a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal hacer conocimiento del titular de la acción penal el conocimiento que tenga de la perpetración de un hecho punible de acción pública, y es en tal sentido que existe pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha dejado establecido que en materia penal si es procedente el inicio de la investigación a través de la noticia criminis; esta misma interpretación se ve reforzada del contenido de lo dispuesto en el artículo 266 del mismo texto legal que prevé la circunstancia para cuando “la noticia” es recibida por las autoridades de policía que es de lo que trataría el caso de autos. En este mismo orden de ideas alega la defensa en consideración a la (sic) diligencias de investigación practicadas por los funcionarios actuantes contravienen las garantías constitucionales, considera quien aquí decide, que las diligencias de investigación practicadas se realizaron para el establecimiento de los hechos que nos ocupan, siendo que en la etapa del proceso solo pueden considerarse como elementos de convicción y no medios de prueba por lo que no le asiste la razón a la defensa en este particular..,. (sic) A mayor abundamiento en relación a esa solicitud de nulidad se puede decir que es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. De lo expuesto puede deducir que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé – o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas- como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales pueden llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensa privada. En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…por lo que en relación a los fundamentos expuestos es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta pretendida por la Defensa privada (sic)…”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).

Por otra parte, resulta pertinente destacar que las actas cuestionadas por la defensa, que rielan a los folios 34, 45, 46 y 183 de la pieza principal, las cuales se corresponden con tres testigos que rindieron entrevista, solo una señala por su nombre al testigo (SONIA), indicando además, que se reservan demás datos de identificación de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y en las dos restantes, se refirió que se logró entrevistar a un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra o la de algún familiar.

Ahora bien, en el caso objeto del presente asunto, las autoridades públicas respectivas restringieron la libertad de un individuo, en virtud del señalamiento efectuado por unos ciudadanos, que lo involucraban en los hechos objeto de la presente causa, es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba la presunta comisión que un delito flagrante, y por ello procedieron a realizar las diligencias y urgentes y necesarias, por lo que recabaron no solo las citadas actas de entrevistas, sino una serie de elementos de convicción que los llevaron a la detención del ciudadano NERIO LUÍS LABARCA GALBAN.

Debe precisarse que al tener conocimiento las autoridades policiales sobre la comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 266 del texto Adjetivo Penal, éstas la comunicarán al Ministerio público y solo practicarán las diligencias necesarias y urgentes, las cuales están dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados a la perpetración del hecho delictivo.
Luego, en virtud que conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, éste la ejercer, salvo las excepciones de ley, atribuyéndosele también por mandato legal, la dirección de la primera etapa del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la investigación desarrollada por la Representación Fiscal, prevé:

“Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe.

La determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la práctica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado.

En este orden de ideas, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.

Así se tiene que las diligencias de investigación, constituyen una actividad probatoria que surge específicamente de la investigación, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación y de la cual esta a cargo del Ministerio Publico, quien no está obligado a solicitar autorización al Tribunal para su práctica, en este caso en análisis, la entrevistas rendidas por testigos que no fueron identificados, a tenor de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, conjuntamente con otros elementos de convicción, como por ejemplo, experticias, fijaciones fotográficas, inspección técnica del sitio, levantamiento planimétrico y trayectoria balística, etc., encaminaron la investigación llevada a cabo por los funcionarios actuantes y que luego presentaron al despacho Fiscal.

Debe igualmente precisarse, que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, como sucedió en el caso en análisis, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, la persona sorprendida, pueden ser capturada o detenida incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, como lo sería una orden judicial o la presencia de testigos que avalen el procedimiento policial.

Denunció el apelante, que desde el inicio de la investigación, se vulneraron garantías fundamentales inherentes a su patrocinado, pues existen tres actas de entrevista, en la cual no se identifican las personas, y las cuales señalan a su patrocinado, como presuntamente responsable de los hechos objeto del presente proceso, y tal situación de anonimato no le permite ejerce el derecho a la defensa del ciudadano NERIO LUÍS LABARCA GALBAN a cabalidad.

En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda…” de cuyo contenido se desprende la prohibición del anonimato, sin embargo, para quienes suscriben, este precepto programático no deben interpretarse de forma aislada, ni mucho menos sustraerse del contexto en el cual se aplica.

En este caso el recurrente ataca la inconstitucionalidad de las entrevistas de anónimas, olvidando a su vez, que las mismas sirven de soporte con otros elementos de convicción que rielan en el asunto, para conducir la investigación, destacándose que el ordenamiento jurídico propugna la protección de víctimas y testigos, y las denuncias son una forma de comunicar la comisión de un hecho punible (art. 267 del Código Orgánico Procesal Penal), y los denunciantes no son parte del proceso (art. 273 ejusdem), por lo que la denuncia no está sujeta a formalidades estrictas, (art. 268 ibidem), y el ordenamiento jurídico propugna la responsabilidad social, así la protección a victimas y testigos, y lo que se sanciona es la denuncia falsa o de mala fe, pero no restringe la actuación de los órganos de investigación ante las mismas, pues en ocasiones son hechos de acción pública, donde existe el deber de ejercer la acción penal de oficio.

Por ello, al leer el artículo 55 constitucional que dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” y encontrándose entre los deberes de todo ciudadano defender los derechos humanos como fundamento de la paz social (Art. 132 Constitucional), de manera que en materia penal se justifica la existencia de este tipo de entrevista, las cuales sirven de sustento como notificación que impone al órgano de seguridad de la comisión presunta de un delito y este a su vez está en la obligación de corroborar la veracidad de la información recibida, pues son los encargados de mantener y reestablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias (Art. 332 de la carta magna).

De esta forma ha sido reconocido el anonimato, por el máximo Tribunal de la Republica, pues al respecto, asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada...” (Sentencia Nro. 717, dictada en fecha 15 de mayo de 2001). (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).
De lo que se desprende, que la prescripción del anonimato está referido específicamente al ámbito comunicacional, es decir, el derecho que tienen los ciudadanos a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura; es decir comporta el derecho a la libertad de expresión, situación que no se ajusta al caso de autos, de manera que, el recurrente confunde los verbos anónimo por reserva, si bien es cierto que la reservas de las identificación plena de los datos filiatorios de los testigos en las actas levantadas por los funcionarios actuantes, con el fin de proteger la integridad física de los testigos a tenor de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, (aunque no este indicado, por omisión), y evitar la obstaculización de la investigación, por lo que es menos cierto que desde el punto de vista que la defensa que plantea el anonimato de los testigos, la cual es errada la utilización del verbo anónimo por reserva; tomando en cuenta que se inició la investigación, bajos las instrucciones de la Vendita Publica, en cual considero llamar a unos de los testigos como Alfa 5 como reserva a futuras represarías.
Destacan, quienes aquí deciden, que las personas entrevistadas en el procedimiento policial realizado, tomando en cuenta el desarrollo de la investigación por parte el representante del Ministerio Publico, el cual ordenara el inicio de la investigación donde procurara citar o llamar a su despacho fiscal a los testigos para que ratificar su declaración rendida en el organismo policial, ya que forman partes de los de aglomerados elementos de convicción, de los cuales servirán para el acto conclusivo, de manera que el recurrente, tiene acceso a la investigación, siendo así, puede controlar cada uno de los elementos de convicción o pruebas recavados por el Fiscal Investigador, por tanto mal podría alegar la defensa técnica no puede controlar estos medios probatorios.
Es importante resaltar, que cuando se estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, deben tomarse las medidas necesarias para preservar la identidad del testigo, por ejemplo su identificación persona, domicilio, profesión, es decir, datos filiatorios, sin perjuicio de la acción de contracción que asiste a la defensa del procesado, pudiendo adoptarse por parte del Ministerio Público y/o del Juez, las siguientes decisiones:
1.- Que no consten en las diligencias de investigación, el nombre, apellido, domicilio, lugar de trabajoso y profesión del testigo, pudiendo utilizar para la identificación un número o clave.
2.- Que se utilice cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
3.- Que se fije como domicilio del testigo la sede del órgano judicial interviniente.
4.- A instancia del Ministerio Público, que se brinde protección policial a testigos.
Estas medidas pueden ser mantenidas, modificadas o suprimidas en el desarrollo del proceso, y en este asunto, la entrevistas cuestionadas por la defensas, deben ser ratificadas en sede Fiscal, y para que formen parte del acervo probatorio en un eventual juicio oral y público, que pudiere plantearse en esta causa, deben ser promovidas en la acusación Fiscal, para que luego en caso de ser admitas en la audiencia preliminar, puedan ser controladas en la siguiente fase por la defensa.
En consecuencia, no le asiste la razón a la defensa en este primer particular contenido en la acción recursiva, presentada por la defensa del ciudadano NERIO LUÍS LABARCA GALBAN, por lo tanto se declara SIN LUGAR. SI SE DECIDE.

En el segundo motivo de apelación, objeta el apelante que en el caso en análisis no se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, haciendo especial énfasis en el ordinal 2° de la citada disposición.

Al respecto, esta Sala observa que en el acto de presentación de imputados, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NERIO LUÍS LABARCA GALBAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN SITIOS PROHIBIDOS O HABITADOS, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, 406 en concordancia con el 80, 415, 286 del Código Penal, 114 y 109 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, respectivamente.

En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó establecido:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”. (Resaltado de la Alzada).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano NERIO LUÍS LABARCA GALBAN, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que se evidenciaba la presunta comisión de varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN SITIOS PROHIBIDOS O HABITADOS, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, 406 en concordancia con el 80, 415, 286 del Código Penal, 114 y 109 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, respectivamente.

Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano NERIO LUÍS LABARCA GALBAN, era autor o partícipe en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:

1) Acta de investigación penal, de fecha 21 de noviembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, folio 3 de la causa.
2) Acta de investigación penal, de fecha 21 de noviembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, folios 4, 5 y 6 de la causa.
3) Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas.
4) Acta de Inspección Técnica.
5) Solicitud de experticia hematológica.
6) Acta de levantamiento de cadáver.
7) Acta presenciando necropsia de ley.
8) Necropsia de ley.
9) Solicitud de experticia.
10) Informe balístico.
11) Solicitud de remisión de levantamiento planimétrico y trayectoria balística.
12) Acta de entrevista penal, rendida y firmada por Roberth (sic).
13) Oficios al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Jefe Civil de parroquia San Francisco, Ecónomo del Cementerio Jardines La Chinita
14) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Alejandra (sic).
15) Acta de entrevista rendida por Jaidy (sic), con Fijación Fotográfica.
16) Acta de investigación penal.
17) Acta de investigación penal con fijaciones.
18) Inspección técnica del sitio con fijaciones fotográficas.
19) Acta de entrevista, rendida y firmada por Sonia (sic).
20) Acta de investigación penal
21) Acta de derechos del imputado.
22) Acta de inspección técnica con fijación fotográfica.
23) Acta de investigación penal.
24) Inspección técnica del sitio con fijaciones fotográficas.
25) Informe pericial.
26) Informe balístico.
27) Informe pericial.
28) Experticia de Reconocimiento de Seriales e Improtas
29) Experticia de Barrido y Química.
30) Experticia Informática con Fijaciones Fotográficas.
31) Experticia de Área de Física Comparativa.
32) Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido.
33) Acta de Investigación Penal.
34) Acta de Investigación Penal.
35) Acta de entrevista penal.
36) Acta de entrevista penal.
37) Acta de entrevista penal.
38) Evaluación Médico Forense.
39) Acta de Investigación Penal.
40) Informe Balístico.
41) Acta de entrevista penal.
42) Evaluación Médico Forense.
43) Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas.
44) Acta de Investigación Penal.
45) Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas.
46) Levantamiento Planimétrico.
47) Acta de entrevista penal.
48) Levantamiento Planimétrico
49) Informe Balístico.
50) Informe Balístico.

Por lo que se desprende de lo anterior, que el numeral 2 del artículo 236 se encuentra colmado, ya que existen un cúmulo de elementos de convicción que respaldan el decreto de la medida de coerción impuesta al ciudadano NERIO LUÍS LABARCA GALBAN.

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, en virtud de la pena probable a imponer, además observó la magnitud del daño causado; estimando la Juzgadora que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los artículos 236 Parágrafo Primero y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, se determina que la Juzgadora analizó el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y consideró cubiertos los presupuestos contenidos en éste para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello, no le asiste la razón al recurrente en la segunda denuncia contenida en su recurso de apelación de autos, por tanto se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, estiman propicio los integrantes de este Cuerpo Colegiado, aclararle a la parte recurrente, que no comparten las afirmaciones contenidas en su acción recursiva, con las cuales pretende dilucidar la responsabilidad de su patrocinado en esta fase incipiente del presente asunto, pues las mismas corresponden esclarecerse en el desarrollo del proceso, o en el eventual juicio oral y público, a verificarse en esta causa.
De manera pues, que al constatar esta Alzada que la recurrida se encuentra debidamente motivada y al no haber quedado evidenciado por parte de los Jueces que aquí deciden, que en el caso sub iudice actuaciones que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio TEODORO PINTO OSORIO, en su carácter de defensor del ciudadano NERIO LUÍS LABARCA GALBAN, contra la decisión Nº 624-21, de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio TEODORO PINTO OSORIO, en su carácter de defensor del ciudadano NERIO LUÍS LABARCA GALBAN, contra la decisión Nº 624-21, de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. -2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA