REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de diciembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30863-21
ASUNTO : VP03-R-2021-000096
DECISIÓN N° 334-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho TEODORO PINTO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.384, en su carácter de defensor del ciudadano NERIO LUÍS LABARCA GALBAN, titular de la cédula de identidad N° 16.119.733, contra la decisión Nº 624-21, de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa del procesado de autos, por considerar la Juzgadora, que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN SITIOS PROHIBIDOS O HABITADOS, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, 406 en concordancia con el 80, 415, 286 del Código Penal, 114 y 109 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, respectivamente. SEGUNDO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NERIO LUÍS LABARCA GALBAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN SITIOS PROHIBIDOS O HABITADOS, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, 406 en concordancia con el 80, 415, 286 del Código Penal, 114 y 109 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, respectivamente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público, y por contrario imperio, sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de diciembre de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio TEODORO PINTO OSORIO, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensor del ciudadano NERIO LUÍS LABARCA GALBAN, demostrándose dicha cualidad al folio doscientos ocho (208) de la pieza principal, al cual riela soporte del cual se evidencia la designación, aceptación y juramentación del citado profesional del derecho, para ejercer la defensa del procesado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 24 de noviembre de 2021, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, consignando la defensa técnica el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de diciembre de 2021, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, la acción recursiva está dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la Instancia en contra del ciudadano NERIO LUÍS LABARCA GALBAN.

De igual forma resulta oportuno señalar, que en la presente causa, el representante del imputado de autos, promovió como pruebas en su escrito recursivo: la totalidad de la causa que cursa ante el Tribunal de Instancia; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que en fecha 13 de diciembre de 2021, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios treinta y tres al treinta y siete (33-37) de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio treinta y dos (32) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho TEODORO PINTO OSORIO, en su carácter de defensor del ciudadano NERIO LUÍS LABARCA GALBAN, contra la decisión Nº 624-21, de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho TEODORO PINTO OSORIO, en su carácter de defensor del ciudadano NERIO LUÍS LABARCA GALBAN, contra la decisión Nº 624-21, de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente



LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 334-21 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS