REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34170-21
ASUNTO : VP03-R-2021-000081

DECISIÓN N° 329-2021

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ELISBETH LUCIA LOPEZ CASTRO, Defensora Pública Auxiliar Encargada Décima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RAMON AUGUSTO DIAZ PETIT, Titular de la cédula de identidad N° V-7.473.910, contra la decisión N° 497-21, dictada en fecha 31 de Octubre de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado RAMON AUGUSTO DIAZ PETIT, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, numerales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y acuerda que el presente asunto se sustancie y tramite conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. CUARTO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la precalificación jurídica y la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos.

Se ingresó la presente causa, en fecha 13 de Diciembre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de Julio del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que la abogada ELISBETH LUCIA LOPEZ CASTRO, Defensora Pública Auxiliar Encargada Décima Novena Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano RAMON AUGUSTO DIAZ PETIT, interpuso su escrito recursivo, conforme a los siguientes argumentos:

Apuntó, que no es procedente someter a un ciudadano a una medida cautelar restrictiva de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, indicando que los elementos que fueron plasmados en las actas al momento de la presentación, van a ser los mismos para el momentote de la culminación de la fase de investigación, existiendo irregularidades en el procedimiento por cuanto para el recurrente la conducta desplegada por su representado no es típica.
Estableció, que para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, éste resalta lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los requisitos de procedencia para el decreto de la una medida cautelar restrictiva, la cual es indispensables que se cumpla como primer requisito la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Al respecto la defensa sostiene que la doctrina ha señalado que: “…de ningún modo, este primer extremo de procedencia podrá estar acreditado con base en meras presunciones, ya que para que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido el delito; y en el presente caso, se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible no hubo conducta, ni material estratégico, el presente caso in comento por cuanto no existe el referido delito en el presente asunto…”.

Ahora bien, continua citando la recurrente que si no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, más aún, si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas; tampoco demostrándose la existencia de material considerado como estratégico para poder encuadrarlo dentro del tipo penal señalado por la Vindicta Publica.

En este sentido la recurrente considera de gran preocupación, que su defendido haya sido presentado ante un tribunal de control por unos hechos que no demuestran su participación; y donde ha sido coartado de su libertad personal, señalando el Juzgador en su decisión, que el Acta de Notificación de Derechos, la Reseña del ciudadano imputado, informe médico, la fijación fotográfica, constituyen elementos suficientes que hacen considerar que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en los hechos imputados, siendo que resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que su defendido tienen arraigo en el País.

Para reforzar sus alegatos, refirió distintas decisiones emanadas por nuestro Máximo Tribunal, en relación a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, para después afirmar, que su defendido se le impuso una Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no está demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación y por ende está siendo gravemente afectado con una medida tan grave, solicitando a los tribunales de alzada le otorgue la Libertad Inmediata, todo ello, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano.

Finalmente, en la parte titulada “PETITORIO”, solicito la defensa publica a la Sala de la Corte de Apelación que le correspondiera conocer, que sea declarada con lugar el Recurso de Apelación, revocando la decisión Nº 497-21, de fecha 13 de octubre del 2021 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a su defendido; o en su defecto acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

Señaló el Ministerio Público, que: “…Ciudadanos Magistrados, motiva el (sic) Profesional del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como denuncia, y tal como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos actuantes, en donde practicaron la aprehensión de los imputados (sic) de autos la cual se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de acción pública, el cual fue la comisión del delito (sic) de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO,…”

Arguyó el Representante Fiscal, que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el hoy imputado plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”

Señaló que: “…Ahora bien, al momento en que la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decretó la admisión de la acusación fiscal y de la misma forma ordeno la apertura a juicio correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ordenando de la misma forma se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad de los delitos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…” (Omissis)

Destacó que: “…Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo en fecha 31 de octubre de 2021, en la causa Nº 7C-34170-21, dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, en virtud de contarse con el Acta Policial, la reseña fotográfica de evidencias físicas suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 29 de octubre de 2021, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Omissis)
Explanó que: “…Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público que el Juez A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y represento en todos y cada uno de los derechos de los imputado (sic), impidiendo así la absurda presunción de la flagrante de la violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legar y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en la virtud de la etapa incipiente, en la que se encuentra el proceso, corresponde así que siga el curso de ley en lo que respecta a la practica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”
Enfatizó que: “…En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas constituciones como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es evidente que la jurisdicente tomo (sic) en consideración todo y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de los requisitos procesales…” (Omissis)
En el aparte denominado “PETITORIO”, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELISBETH LUCIA LOPEZ CASTRO, actuando como Defensora del ciudadano RAMON AUGUSTO DIAZ PETIT, se declare SIN LUGAR y en consecuencia se confirme la decisión Nº 497-2021 de fecha 31 de octubre de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa, coligen quienes aquí deciden, que el mismo está dirigido a cuestionar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano RAMON AUGUSTO DIAZ PETIT; punto de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Alegó la apelante, que el Legislador prevé como requisito para la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por cuanto no está demostrada la existencia de material considerado como estratégico para tipificarlo, como lo señaló la Vindicta Pública, manifestando además que no existe peligro de fuga, así como tampoco obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto tiene arraigo en el país, indicando que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, prevén de manera taxativa los requisitos para decretarse medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMON AUGUSTO DIAZ PETIT, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los elementos de convicción, para estimar que era autor o partícipe del tipo penal imputado por la fiscalía.

Ahora bien, este Órgano Colegiado, a los fines de dilucidar la acción recursiva, estima pertinente traer a colación las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 31 de Octubre de 2021, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado RAMON AUGUSTO DIAZ PETIT, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, numerales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y acuerda que el presente asunto se sustancie y tramite conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. CUARTO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la precalificación jurídica y la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos. (Folios 13 al 18 de la pieza principal)

En fecha 05 de noviembre de 2021, la profesional del derecho ELSIBETH LUCIA LOPEZ CASTRO, en su carácter de defensora publico auxiliar, adscrita a la unidad de defensora publica del estado Zulia, a cargo de la Defensorìa publica décima novena penal ordinaria del ciudadano RAMON AUGUSTO DIAZ PETIT, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 497-21 (sic), dictada en fecha 31 de octubre de 2021, por el Juzgado séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-05 de la incidencia recursiva).

En fecha 15 de diciembre de 2021, el despacho Fiscal presentó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitud de Archivo Fiscal a favor del ciudadano RAMON AUGUSTO DIAZ PETIT, a tenor del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en autos la pluralidad de elementos necesarios para establecer su posible responsabilidad en el hecho penal que el hecho no se le puede atribuir a la imputada de autos. (Folio 96-99 de la investigación Fiscal).

Por lo que al evidenciar quienes aquí deciden, que en fecha 15 de diciembre de 2021, la Representación Fiscal presentó el Decreto del Archivo Fiscal de la investigación MP-218639-2021/7-34170-2021, a tenor del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de realizada la investigación con respecto al ciudadano RAMON AUGUSTO DIAZ PETIT, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en razón al petitorio que buscaba la representante del imputado de auto, era la desestimación del delito endilgado a su patrocinado y el decaimiento de la medida de coerción que le fue impuesta en el acto de presentación de fecha 31 de octubre de 2021, y tales motivos de impugnación fueron colmados con el acto conclusivo, este tribunal colegiado, estima ajustado a derecho, en razón del principio de celeridad procesal, no entrar a resolver la acción recursiva presentada por la abogado defensora pública ELSIBETH LUCIA LOPEZ CASTRO, en su carácter de defensora publico auxiliar, adscrita a la unidad de defensora publica del estado Zulia, a cargo de la Defensorìa publica décima novena penal ordinaria, contra la decisión N° 497-21 (sic), dictada en fecha 31 de octubre de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto YA SE ENCUENTRAN SATISFECHAS LAS PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Ajustado a derecho, en razón del principio de celeridad procesal, no entrar a resolver la acción recursiva presentada por la defensora publica abogado ELSIBETH LUCIA LOPEZ CASTRO, en su carácter de defensora publico auxiliar, adscrita a la unidad de defensora publica del estado Zulia, a cargo de la Defensorìa publica décima novena penal ordinaria, contra la decisión N° 497-21 (sic), dictada en fecha 31 de octubre de 2021, por el Juzgado séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto YA SE ENCUENTRAN SATISFECHAS LAS PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE, en virtud del Archivo Fiscal de la investigación, dictada por el despacho Fiscal, a tenor del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de realizada la investigación con respecto al ciudadano RAMON AUGUSTO DIAZ PETIT, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 329-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34170-21
ASUNTO : VP03-R-2021-000081