REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 17 de diciembre de 2021
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26602-2021

ASUNTO : VP03-R-2021-000080

DECISIÓN N° 332-21


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MICHELLE ARIANNA RIVAS y NELSON RIVAS DÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 299.918 y 99.849, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano STIWER JOSÉ FONTALVO VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.597.773, contra la decisión N° 585-2021, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2021, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, contra el ciudadano STIWER JOSÉ FONTALVO VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y la comunidad de la prueba, a la cual se acoge la defensa, a tenor de lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado de autos. CUARTO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encausado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de diciembre de 2021, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por los apelantes, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrando por cuatro particulares, los cuales están dirigidos a atacar, la admisibilidad de la acusación Fiscal, la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, la declaratoria sin lugar de las excepciones y la falta de motivación de las mismas, y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano STIWER JOSÉ FONTALVO VILCHEZ.

Delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

Tal y como se indicó anteriormente, en el primer y tercer particular contenidos en el escrito recursivo, atacan los abogados defensores, la admisibilidad del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del presente asunto, y así se tiene que:

En fecha 09 de noviembre de 2021, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, una vez verificados los requisitos, que se desprende de las Acusaciones (sic) la identificación plena del acusado y sus Defensas Técnicas (sic), así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, lo que hace determinar que la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, es la correcta, en virtud de que (sic) debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma pueda variar según decisión del juez, por lo que se aprecia del escrito acusatorio, que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste (sic) Tribunal encuadran correspondencia (sic) con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesario para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; en tal sentido se mantiene la calificación jurídica indicada por este órgano jurisdicente; en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que (sic) la misma puede variar según decisión del juez ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalía, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen (sic) con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional (sic). Se mantiene la calificación jurídica indicada con respecto de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO… DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…y AGAVILLAMIENTO…ya que la acusación esta (sic) por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalía, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen (sic) con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal; y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la referida acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a ADMTIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado; STIWER JOSE (sic) FONTALVO VILCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO…DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…y AGAVILLAMIENTO…en perjurio (sic) del ESTADO VENEZOLANO…”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

En fecha 16 de noviembre de 2021, los representantes del procesado de autos, interpusieron escrito recursivo, del cual puede colegirse de los particulares primero y tercero, que la parte recurrente rebate la admisibilidad del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…El primer motivo por el cual estimamos, que se le ha ocasionado un gravamen irreparable a nuestro defendido, es por el hecho de que (sic) el Tribunal de primera instancia (sic) no cumplió con el control formal y menos con el material de la Acusación (sic) Fiscal, a pesar de que (sic) tanto la legislación como la jurisprudencia le adjudican esta obligación, de acuerdo a criterios que se han venido ratificando desde sentencias vinculantes publicadas en década pasada…
…También hemos señalado en escritos anteriores, durante la fase preparatoria e intermedia, que el objeto de por lo menos dos de los delitos imputados, no se encuentra identificado en las actuaciones y por ende tampoco es nombrado en el relato de los hechos en la Acusación (sic) Fiscal, vale decir, no existe en el proceso, el vehículo que supuestamente sería el desvalijado o con relación al que se produjo un peculado doloso, aparte de que (sic) ambas calificaciones se han mantenido desde el acto de audiencia de presentación, siendo ratificadas tanto por el Ministerio Público, como por el Tribunal de instancia (sic), incurriéndose en una doble persecución por el mismo supuesto de hecho y en una errada técnica en el ejercicio de adecuación típica, con lo que se estaría corriendo el riesgo de que (sic) nuestro defendido en un futuro fuera sancionado doblemente por una misma conducta, en caso de resultar condenado…
…En definitiva, consideramos que el delito de Peculado Doloso Propio debe ser de plano desechado por esa Corte, máxime cuando existe otro tipo penal endilgado del mismo supuesto de hecho, que fue calificado de una manera acumulativa inadecuada, como lo es Desvalijamiento de Vehículo Automotor, el cual se acerca más a las circunstancia particulares de nuestro defendido con respecto al sitio donde dice la acusación que ocurrieron los hechos.
Igual opinión, merece la calificación del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, el cual también fue acumulado indebidamente al supuesto de hecho sobre la vinculación de STIWER FONTALVO con el adolescente hijo de la propietaria del estacionamiento judicial, entre quienes no existe relación alguna, ya que el trato deviene en que el joven STIWER FONTALVO, tenía una relación laboral con la progenitora de éste, para quien trabaja, pero en otro local comercial. Por eso entonces, hemos dicho desde la fase preparatoria y pasando por la intermedia que, en el supuesto negado de que (sic) ambos se habrían asociado para extraer partes y piezas de vehículos del estacionamiento judicial, entonces no se trataría de una utilización por parte del adulto, ya que si el adolescente es socio en la actividad ilícita y de hecho también fue aprehendido e imputado ante un tribunal especializado y dicha investigación cura por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del estado Zulia signada bajo el N° MP-176.209.2021, por ser susceptible de tener responsabilidad penal, entonces el adolescente no sería víctima en esos hechos y queda plenamente descartado el delito establecido en la LO.N.N.A (sic), como en efecto lo pedimos a esta Corte…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que los particulares primero y tercero plasmados en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisibilidad de la acusación y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que los particulares primero y tercero contenidos en el escrito recursivo, interpuesto por los profesionales del derecho MICHELLE ARIANNA RIVAS y NELSON RIVAS DÁVILA, en su carácter de defensores del ciudadano STIWER JOSÉ FONTALVO VILCHEZ, mediante los cuales impugna la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto contenido en el escrito de apelación, cuestionan los abogados defensores las excepciones declaradas sin lugar, y lo que estima la inmotivación de las mismas; y en tal sentido este Cuerpo Colegiado, observa lo siguiente:

La Jueza de Control resolvió en el acto de audiencia preliminar, las excepciones de la defensa, de la manera siguiente:

“…por lo que se DECLARA SIN LUGAR, las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 letra I del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO (sic) de la presente causa interpuestas por las defensas de autos, ya que la acusaciones (sic) cumple con todos los requisitos de ley; ya que a juicio de éste (sic) órgano jurisdicente, el argumento esbozado por las mismas resulta IMPROCEDENTE….”. (Las negrillas son de la Sala).

En el escrito recursivo los representantes del acusado de autos, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Otro de los agravios, proferidos en la recurrida contra nuestro defendido, es la ausencia total de motivación con respecto a la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas de las adolece la acción del Ministerio Público, ya que apenas se puede leer en las últimas líneas del segundo párrafo del capítulo denominado “SOBRE ADMINSIBILIDAD (sic) O NO DE LA ACUSACIÓN” de la decisión recurrida, que el Tribunal de instancia (sic) decide declarar sin lugar la excepción del artículo 28 numeral 4 letra “i”, pero nada dice sobre la otra excepción opuesta por esta defensa en el escrito de contestación de la Acusación (si), que sería la del literal “e”…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).

En este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.(Las negrillas son de esta Alzada)


Por lo que al ajustar lo expuesto por la defensa técnica en el segundo particular de su escrito recursivo, así como lo alegado por la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar, al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado, por cuanto las excepciones declaradas sin lugar, resultan inapelables, por cuanto pueden ser propuestas en el juicio oral y público, y la inmotivación de las mismas, deben cuestionarse a través de la acción autónoma de amparo. ASÍ SE DECIDE.

En el cuarto motivo de apelación, la defensa se opone al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano STIWER JOSÉ FONTALVO VILCHEZ, solicitando la libertad plena e inmediata a favor del mismo; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 09 de noviembre de 2021, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado de autos, ciudadano STIWER JOSÉ FONTALVO VILCHEZ, expresando en su decisión lo siguiente:

“…SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha dos (02) de Septiembre del 2021, bajo Decisión N° 512-2021, por cuanto las condiciones de modo, lugar y tiempo que originaron las misma no han variado…”.(Las negrillas son de la Sala).

Los representantes del acusado STIWER JOSÉ FONTALVO VILCHEZ, en fecha 16 de noviembre de 2021, argumentaron en el cuarto motivo de su escrito recursivo, lo siguiente:
“…Desde otro punto de vista, la defensa observa que si bien el Ministerio Público ha alegado la existencia de los requisito establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal de instancia (sic) ha estado de acuerdo con esta postura, sabemos que es la afirmación de la libertad la garantía postulada por nuestro ordenamiento jurídico, debiendo ser esta condición la regla y la privativa la excepción; como en efecto lo ha dejado establecido en múltiples oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia…
…Por tales motivos solicitamos que una vez sea admitido el presente recurso, se conceda al ciudadano STIWER JOSE (sic) FONTALVO VILCHEZ una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).


Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Alzada, constata que el cuarto motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró en el acto de audiencia preliminar, sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano STIWER JOSÉ FONTALVO VILCHEZ.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el cuarto punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, evidencian, los integrantes de este Órgano Colegiado, una serie de alegatos planteados por la defensa técnica en el desarrollo de su escrito recursivo, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, además tales argumentos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y tercero del escrito recursivo interpuesto por los abogados en ejercicio MICHELLE ARIANNA RIVAS y NELSON RIVAS DÁVILA, en su carácter de defensores del ciudadano STIWER JOSÉ FONTALVO VILCHEZ, contra la decisión N° 585-2021, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2021, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo motivo de apelación, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado, por cuanto las excepciones declaradas sin lugar, resultan inapelables, por cuanto pueden ser propuestas en el juicio oral y público, y la inmotivación de las mismas, deben cuestionarse a través de la acción autónoma de amparo. TERCERO: INADMISIBLE el CUARTO: motivo de apelación, contenido en el escrito recursivo, por cuanto se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y tercero del escrito recursivo interpuesto por los abogados en ejercicio MICHELLE ARIANNA RIVAS y NELSON RIVAS DÁVILA, en su carácter de defensores del ciudadano STIWER JOSÉ FONTALVO VILCHEZ, contra la decisión N° 585-2021, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2021, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo motivo de apelación, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado, por cuanto las excepciones declaradas sin lugar, resultan inapelables, por cuanto pueden ser propuestas en el juicio oral y público, y la inmotivación de las mismas, deben cuestionarse a través de la acción de amparo.

TERCERO: INADMISIBLE el CUARTO motivo de apelación, contenido en el escrito recursivo, por cuanto se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 332-21 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS