REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7040-13
ASUNTO : VP03-R-2021-000073
Decisión No. 330-2021

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho IRVIN LEAL y LUIS PAZ CAICEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 48.438 y 19.540, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, portadora de la cédula de identidad No. V-4.162.761; contra la decisión No. 509-21, de fecha 04/11/2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otras cosas, realizó los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: admitió la acusación Fiscal, así como también la acusación particular propia presentada por los apoderados de la víctima, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 ejusdem, en contra de la precitada ciudadana, por su presunta participación en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL TECNOALIMENTOS AM2, C.A y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite los medios de pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal en el escrito acusatorio, como por las ofertadas por los apoderados de la víctima, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando de igual forma el principio de la comunidad de la prueba y admite para la defensa de autos, exhibición y lectura del Oficio N° 485-033-2018, de fecha 11/05/2018, proveniente del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia. TERCERO: Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de la aplicación del efecto extensivo y Sin Lugar la solicitud de la no admisión del escrito de acusación particular propia. CUARTO: Mantiene la medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que pesa contra la acusada de autos, y mantiene la medida cautelar innominada de bloqueo e inmovilización de la cuenta bancaria identificada con el N° 01150085431000961160, del Banco Exterior. QUINTO: Ordena auto de apertura a juicio.
Se ingresó la presente causa, en fecha 30-11-2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre del corriente año, declaró admisible los particulares primero, tercero y cuarto del recurso interpuesto, por lo que encontrándose este asunto dentro del lapso legal para el dictamen de la decisión correspondiente, esta Alzada pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho IRVIN LEAL y LUIS PAZ CAICEDO, en sus carácter de defensores de la imputada WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, procedieron a interponer recurso de apelación contra la decisión N° 509-21, de fecha 04/11/2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Como primer punto, indicó la defensa que: “…de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad el auto No. 509-21 del 04 de noviembre de 2021, por carecer de motivación.
Cuestionan los apelantes que: “…la sentenciadora de la primera instancia se limitó a realizar someramente el control formal de la acusación penal del Ministerio Público, para comprobar si estaban cumplidos los extremos de ley que contempla el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con el simple control formal de la acusación determinó que existía pronostico sustentable de condena…”
Continuaron señalando, que: “… Del contenido del acta de la audiencia preliminar, se desprende, que la sentenciadora, no analizó los elementos fácticos de la acusación en concordancia con las disposiciones legales para demostrar la existencia de los hechos punibles de la acusación Fiscal.
Impugnan como tercer punto: “…el poder de los abogados MELVIN HERNÁNDEZ y RICHARD ECHETO, para representar a la víctima TECNOALIMENTOS AM2 COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en actas, tal impugnación del poder, se fundamentó en que el mismo carecía de los requisitos que establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se evidencia del poder que corre en actas, otorgado por la señalada sociedad mercantil, fue otorgado el 19 de junio de 2017, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 5, Tomo 107, folios 14 al 16. Del contenido del poder se determina que los representantes legales de la firma mercantil, otorgan poder penal especial a los abogado MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, JAVIER EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ, y JASMIN ARELIS FLOREZ VALDEZ, que en realidad era general judicial, al incluir, facultades para representarlos ante cualquier tribunal de la República. El poder carece también los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. Esta ausencia de los requisitos de Ley, para el otorgamiento del poder judicial penal, lo hacen ineficiente al mismo para, tener como eficaz la representación al no tener representación legítima la víctima en la oportunidad de la audiencia preliminar, la juez debió de conformidad con el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal declarar el desistimiento de la querella acusatoria. Y pedimos que si se declare…”
Como cuarta denuncia, plantearon quienes apelan que: “…de acuerdo a las facultades que otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, promovimos para su evacuación en el caso del juicio oral y público, el documento debidamente apostillado y traducido y notariado en los Estados Unidos de América, donde se demuestra que la empresa INTERNATIONAL BUSINES COMPANY PRODUCTIVITS C.A. le pago a la empresa supuesta víctima TECNOALIMENTOS AM2 C.A., de los delitos acusados por el Ministerio Público, la cantidad 40.000 dólares de los Estado Unidos de América, la jueza de control, en su auto del 04 de noviembre de 2021, negó la admisión de la prueba...”
En este mismo orden, la defensa sostiene que: “…De la motivación de la sentenciadora para negar la admisión del medio de prueba, hemos de acotar que el artículo 182 del Código adjetivo, existe libertada probatoria en el proceso penal venezolano. El documento ofrecido es de los llamados documentos electrónicos o mensajes de datos que de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y de Firmas Electrónicas, tienen la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los instrumentos escritos. En consecuencia al estar en presencia de un instrumento escrito oponible a la parte, por cuanto pretende demostrar el pago de un crédito a su favor, por las obligaciones contraídas. En este caso la supuesta víctima debía desconocerlo, en la oportunidad en que fue opuesto, es decir, en la audiencia preliminar, lo cual no hizo, o por lo que su contenido quedo legalmente reconocido y con todo su efecto probatorio...”
En ese sentido, los profesionales del derecho argumentan que: “…No le corresponde a la juez de control determinar en la audiencia preliminar la procedencia del instrumento, sino que su actividad procesal se limitar a determinar si la prueba es ilegal, lo cual, es improcedente, por estar amparada por el Decreto Ley de Mensajes de Datos y de Firmas Electrónicas, o que era ilícita, es decir, obtenida por medios fraudulentos, que no es el caso. Si la parte, presunta víctima desconocía el contenido del documento electrónico, debía la jueza de control, abrir la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y probarse así su autenticidad. No le era dable a la jueza, pronunciarse si el documento era público o no, solo pronunciarse sobre su legalidad como medio de prueba o su ilicitud, incurriendo con tal conducta procesal en extralimitación de funciones.
Finaliza quien recurre, solicitando se declare con lugar la apelación de auto de apertura a juicio y se ordene la nulidad de la audiencia preliminar.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 120.226, actuando como Apoderado Judicial de la Empresa TECNOALIMENTOS AM2, C.A, procede a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Indicó el Representante Judicial de la víctima, que los apelantes alegan la carencia de motivación, arguyendo que la sentenciadora se limitó a realizar someramente el control formar de la acusación penal del Ministerio Publico, trayendo a colación una serie de sentencias que en absoluto pueden ser subsumidas al caso de marras, y a juicio de quien contesta, la Jueza de Instancia si fundamentó debidamente su decisión teniendo como norte la motivación siendo ésta una garantía primordial del derecho a la defensa, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, e igualmente, este requisito representa para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes.

Expresó el Representante Judicial, que la Jurisdicente si describió cuales fueron las razones que la llevaron al convencimiento que era procedente Admitir las acusaciones interpuestas por la Vindicta Publica y por esta Defensa Técnica, aunado al hecho cierto que hilvanó todo el acervo probatorio existente, que sin lugar a dudas, comprometió la responsabilidad penal de la hoy acusada de autos, ciudadana WALDA MÁRQUEZ, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio irreparable a mi representada. De modo que, a juicio de quien contesta, mal pueden los recurrentes manifestar que el fallo no estaba motivado, cuando de una simple lectura del mismo se demuestra todo lo contrario. Siendo necesario rebatir el argumento expresado en el folio tres (3) del escrito: "...No existe en el expediente contentivo de la investigación fiscal, como de la acusación del Ministerio Público, ninguna acta, experticia, declaración o documentos que vinculen a WALDA MÁRQUEZ, con los delitos de estafa agravada y asociación para delinguir...", ya que, de autos de comprobó a través de las distintas diligencias de investigación solicitadas y recabadas que si existe nexo entre la hoy acusada con los hechos punibles denunciados.

Manifestó el Apoderado Judicial, que en cuanto a la impugnación del Poder conferido por sus representados, alegan los recurrentes, que el mismo carece de los requisitos del artículo 406 del COPP, cuando es un hecho innegable que aquí no se ventila un PROCEDIMIENTO DE DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, sino que se tratan de Delitos de Acción Pública, tales como: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por tanto, a su criterio, los apelantes yerran al discutir que el instrumento poder otorgado por sus poderdantes debían reunir las exigencias de la norma ut supra señalada, cuando es notorio que se esta en presencia de delitos de acción pública, los cuales son perseguibles de oficio por el Estado, no siendo necesario que medie o que sea instalado previamente por persona alguna para que su enjuiciamiento se lleva a cabo, por cuanto existe un interés por parte del Estado de perseguirlos penalmente, ya que, en su mayoría atentan contra bienes jurídicos que obligatoriamente requieren protección para garantizar la paz social, seguridad, convivencia ciudadana, e integridad de las personas.

Estimó pertinente destacar, quien contesta el recurso interpuesto, que en cuanto a la negativa de admisión de la prueba promovida por los defensores privados de la ciudadana WALDA MÁRQUEZ, precisó acotar, que los documentos promovidos emitidos, presuntamente por la Banca de los Estados Unidos de América, específicamente en el estado de Florida, Bank BBT, la Jueza A Quo acertadamente expuso que el mismo a pesar de ser expedido por un ente financiero del extranjero, no puede ser debidamente verificado su contenido, además, que fue copia simple, y los abogados tampoco indicaron la necesidad, utilidad y pertinencia, de modo pues, no puede determinarse si la misma es legal y lícita, por consiguiente, estuvo a Derecho la decisión de inadmitir dicha prueba. Asimismo resaltó la importancia de aclarar que el lapso para la promoción de pruebas testimóniales y documentales ya precluyó, aunado al hecho que tampoco se encontraba dentro de los numerales del artículo 311 del COPP, que pudieran promoverse oralmente en la audiencia preliminar.

En el aparte denominado “PETITUM”, solicitó el Representante de la víctima, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare sin lugar el recurso interpuesto, en virtud de las consideraciones ut supra señaladas y sea confirmada la referida decisión, por encontrarse ajustada a derecho.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como los particulares declarados admisibles, contenidos en el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa decidir, realizando las siguientes consideraciones:
Así se tiene que, la parte recurrente cuestiona como primer particular, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, tal como lo establece el artículo 157 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la Juzgadora de Instancia solo se limitó a realizar someramente el control formal y material de la acusación fiscal sin estar cumplidos los extremos de ley que contempla el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la ciudadana WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, asimismo, como tercer punto, cuestiona, Poder otorgado a los abogados MELVIN HERNÁNDEZ y RICHARD ECHETO, para representar a la víctima TECNOALIMENTOS AM2 COMPAÑÍA ANÓNIMA, por cuanto el mismo a su juicio, carece de los requisitos que establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud a ello, la Juzgadora de Instancia, debió declarar desistimiento de la Querella acusatoria, conforme lo establece en el artículo 279 ejusdem, culminan sus denuncias indicando como cuarto punto, la violación de la libertad de las pruebas, establecida en el artículo 182 ejusdem, por cuanto, promovieron para su evacuación, un documento apostillado y notariado donde se demuestra la obligación adquirida por la acusada con la empresa TECNOALIMENTOS AM2, C. A., y su admisión, fue negada como prueba; situaciones procesales que en criterio de la parte recurrente acarrean la nulidad de la decisión que recoge y fundamenta el acto de audiencia preliminar.

Evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, luego del análisis de los motivos de impugnación anteriormente esbozados, que los mismos se encuentran estrechamente vinculados, y se dirigen a peticionar la nulidad del escrito acusatorio, por tanto, quienes aquí deciden estiman propicio resolverlos conjuntamente, de la manera siguiente:

A los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y si adolece o no de las omisiones esgrimidas por la defensa, este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo manifestado por la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar al momento de admitir la acusación Fiscal:

“…una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

…(omissis)…

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra de la acusada WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C.A y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se observa que la fiscalía realiza la individualización de la conducta presuntamente ejercida por parte de la hoy acusada, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre un delito de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio. Ahora bien, vistos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, es necesario manifestar que de la revisión exhaustiva de las piezas que comportan el presente asunto penal no se evidencio que luego de que el Ministerio Publico haya presentado acusación, la misma haya promovido algún escrito de pruebas complementarias, y de igual manera se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada ut supra y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LA CUENTA BANCARIA identificada con el N° 01150085431000961160, del banco Exterior C.A, perteneciente a la sociedad mercantil INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUCTIVITS CA. ASI SE DECIDE.

…(omissis)…

Ahora bien, en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada de que no admita el escrito de acusación particular propia en virtud de la falta de requisitos en el poder para intentar la misma, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo siguiente:
- En fecha 23 de Agosto del año 2018, el ABOG. MANUEL SANZ en su carácter de apoderado judicial de la compañía “TECNOALIMENTOS AM2, C.A presento querella acusatoria en contra de la ciudadana WALDA MARQUEZ TAPIA, por los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
- En fecha 29 de Agosto del año 2018, este Juzgado Undécimo en Funciones de Control, admitió la querella acusatoria por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 10-12-20, el Abogado Manuel Sanz, presento escrito de acusación particular propia, en contra de WALDA MARQUEZ TAPIA, por los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
- En fecha 25 de Mayo de 2021, introdujo escrito el ABOG. MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, en la que consigna poder especial que fuera conferido por los directores de la compañía “TECNOALIMENTOS AM2, C.A Antonio Beltrán Gugliotta y Héctor José Rodríguez Sarmiento a los Abogados Richard Echeto Mas y Rubí, Javier Eduardo Ramírez Gómez y Melvin Hernández Acosta.
Dicho a lo anterior, considera quien aquí decide que los representantes legales de la victima están ampliamente facultados para ratificar la acusación particular propia, la cual fue introducida en el tiempo hábil correspondiente, en consonancia con lo establecido en el articulo 122 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el 3er aparte del articulo 309 ejusdem es por lo que este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que la referida acusación particular propia reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesta en contra de la acusada WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C.A y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada. De igual manera se observa que el querellante realizo la individualización de la conducta presuntamente ejercida por parte de la hoy acusada, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio. Ahora bien, vistos los medios de pruebas ofertados por el querellante para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada ut supra declarando así SIN LUGAR la solicitud de imponerle una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.…” (Las negrillas son de esta Alzada).

Una vez realizado un análisis integral tanto del escrito de apelación presentado por los recurrentes, del escrito acusatorio, así como de la decisión recurrida precedentemente citada, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Una vez realizada la audiencia preliminar, el Juzgador debe realizar un pronunciamiento motivado sobre la admisión o no de la acusación, sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios, así como resolver las planteamientos de las partes, evidenciando las integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la acusación fue admitida por cuanto la Juzgadora consideró que contenía la individualización de los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen, la precalificación jurídica de los hechos y las pruebas que deberán evacuarse en juicio, todo lo cual deviene de la evaluación realizada por parte de la Jueza de Instancia al escrito acusatorio, y es por ello que en el caso de autos no sólo admitió el escrito acusatorio, sino que también declaró sin lugar las peticiones de nulidad planteadas por la defensa privada, considerando que la relación de los hechos encuadraban en la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Ahora bien, con respecto al alegato de la defensa, relativo a que en el caso bajo análisis, no se encuentra colmado en el escrito acusatorio el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en tal sentido, su nulidad, por violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto en el libelo acusatorio no se determina de forma detallada la acción o acciones llevadas a cabo por la ciudadana WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, y su relación de causalidad con el hecho investigado; en tal sentido quienes aquí deciden, precisan lo siguiente:

La fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la misma.

Es el caso, que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Ahora bien, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Al ajustar las consideraciones anteriormente plasmadas al caso bajo estudio, y tomando en cuenta que el argumento de los abogados defensores, buscan desvirtuar la acusación fiscal, peticionando directamente la nulidad del acto conclusivo, bajo la premisa del vicio de inmotivación que incurrió la Juzgadora de Instancia, por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos de ley que contempla el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia esta Sala de Alzada luego del análisis del escrito acusatorio, que efectivamente que el mismo cumple con la citada normativa, puesto que en su CAPÍTULO III, denominado “DE LA RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE SE IMPUTA”, puede colegirse los hechos que se le atribuyen a la acusada, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, todo lo cual se obtuvo luego del desarrollo de la labor investigativa desplegada por el Ministerio Público, y la Jueza al estudiar el libelo acusatorio y ejercer el control material formal del mismo estimó que no solo se encontraba colmado el ordinal 2° del artículo 308 sino todos sus numerales, puesto que en el citado soporte procesal existe la identificación de la procesada, así como también se delimitó y calificó el hecho punible, se verificó el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, por lo que la Jueza a quo procedió a la admisión de la acusación fiscal, pues luego de un razonamiento lógico jurídico, estimó que la acusación estaba fundada sobre una base cierta, tomando en cuenta los elementos convicción y los medios probatorios, observados en su conjunto, velando en todo momento por la regularidad del proceso, con el objeto que se desarrollara sin violaciones que lo invalidaran o produjeran su nulidad, preservando el derecho a la defensa e igualdad de las partes; razonamiento que comparte esta Alzada.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 435, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido”.

Considerando además, este Tribunal Colegiado, que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, y que no adolece del vicio de omisión de pronunciamiento alegado por los recurrentes, pues la Jueza de Control en el ámbito de su competencia funcional, colmó las peticiones y planteamientos de la defensa, en lo atinente a la admisión del escrito acusatorio, de los medios probatorios y solicitud de nulidad, al no evidenciar situaciones que implicaran transgresiones de rango constitucional.

Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Evidencia esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de la parte recurrente, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que debía admitirse la acusación, así como los medios probatorios ofertados, y declarando sin lugar los planteamientos de nulidad la defensa, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación ni tampoco el de omisión de pronunciamiento el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto los mismos se configuran cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, consideran estos Juzgadores de Alzada, que de la lectura del escritos acusatorio, puede verificarse una relación precisa de los hechos por los cuales fue acusada la procesada de autos, en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL TECNOALIMENTOS AM2, C.A y el ESTADO VENEZOLANO, no obstante, la participación definitiva de la acusada de autos, en los hechos objeto de la presente causa, deberá debatirse en el juicio oral y público.

Por lo que esta Alzada advierte que no existe inmotivación, ya que resulta evidente que la Instancia cumplió con la obligación que tienen los Jueces de darle respuesta a todos los argumentos y solicitudes interpuesta por los apelantes, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, emanando una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, la cual ordena el auto de apertura a juicio con el objeto de dilucidar los hechos objeto del presente asunto, razones por las cuales, quienes aquí deciden, estiman luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el primer punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el particular tercero del escrito recursivo, denuncian los recurrentes, el Poder otorgado a los abogados MELVIN HERNÁNDEZ y RICHARD ECHETO, para representar a la víctima TECNOALIMENTOS AM2 COMPAÑÍA ANÓNIMA, por cuanto el mismo, a su juicio, carece de los requisitos que establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al referirnos a la necesidad del poder especial para representar a la victima, tomaremos el caso de la representación de la victima que presente interponer escrito de querella en el procedimiento ordinario o una acusación privada en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos dependientes de instancia de parte.

En primer lugar, debemos referirnos a la diferencia existente entre querella y acusación privada, siendo la primera un modo de proceder en los delitos de acción pública y la segunda establecida en el Titulo VII, del Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la que deberá formularse ante el Tribunal de Juicio en los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, tal como lo establece el articulo 406 del texto adjetivo penal.

Habiéndose marcado la diferencia anterior debemos precisar que para la interposición de la acusación privada mediante un representante, se requiere poder especial, así lo indica el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en relación a la representación de la victima al interponer la querella por un delito de acción pública, no existe una disposición tan clara como la anterior y tampoco según criterios jurisprudencial irrefutables que sirvan de sustento al momento de actuar.

En efecto, en el Código Orgánico Procesal Penal capitulo V, titulo IV del libro primero “De la victima”, solamente dos artículos refieren la actuación de la victima mediante representación: el único aparte del artículo 199 obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, no exige poder especial a la víctima para delegar una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea mas conveniente para la defensa de sus intereses, pues en este caso, bastará sólo con la delegación conste en un escrito firmado por ésta y la representación legal de entidad delegada.

De manera que si el legislador en la disposición que revisamos anteriormente aclara que para delegar la representación no se requiera de poder especial, deberíamos entender que este es necesario para los demás casos de representación de la victima.
De lo anterior esta Cuerpo Colegiado debe señalar que al momento de presentar acusación debe mencionarse expresamente el delito por el cual se otorgó poder especial; en el caso bajo examen, se presentó acusación particular propia, imputando el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que el poder especial otorgado por las víctimas de la presente causa, menciona la imputación por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley.
Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que el Tribunal a quo, estableció con suficiente claridad las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que los representantes legales de la víctima estaban ampliamente facultados para ratificar la acusación fiscal propia.
De manera que, evidenciándose que el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado conforme a la ley, en virtud de constatarse que en el mismo se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión; es por lo que estima esta Sala que la afirmación de los recurrentes, en este sentido, como fundamento de la impugnación el Poder otorgado a los abogados MELVIN HERNÁNDEZ y RICHARD ECHETO, para representar a la víctima TECNOALIMENTOS AM2 COMPAÑÍA ANÓNIMA, por infringir, a su juicio, los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, no satisface los requerimientos solicitados, por lo que se llega a la convicción de que la recurrida contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, por lo tanto, este motivo de apelación no tiene el debido sustento jurídico, por lo que, no le asiste la razón y debe ser declarada Sin Lugar. ASI SE DECIDE.-
En el cuarto motivo de impugnación plantearon los recurrentes, que en el caso bajo estudio, la Jueza de Instancia violentó el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no le fue admitida como prueba el Documento Notariado y Apostillado en los Estado Unidos donde se demuestra presuntamente la deuda adquirida con la Empresa TECNOALIMENTOS AM2, C.A, vulnerando el derecho a la defensa que le asiste a su defendido, así como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo denunciado por la defensa, estas jurisidicentes observa de la decisión recurrida que la Jueza de Instancia dejo establecido:

“…Ahora bien, en cuanto a la documental inserta en la “pieza cuatro (04) del Folio 1272 al 1280 contentivo de documental emitida por Banca de los Estado Unidos de América, específicamente en el estado de Florida, Bank BBT”.

De la revisión efectuada a dicho documento, constata esta juzgadora que el mismo a pesar de ser emitido por una entidad bancaria de los Estado Unidos de América, no se puede verificar de que manera fue obtenida la misma, ya que la misma es una copia simple que no cuenta ni con sellos de certificación, ni nada que pueda aseverar que fue entregado por el país remitente y que ese documento sea una copia fiel y exacta de su original, por lo que no se puede determinar si es legal y licita, aunado a eso, en su exposición la defensa privada no manifestó cual es la utilidad y pertinencia de la misma, es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho INADMITIR dicha documental…”

Ahora bien, en virtud de impugnar la Defensa una prueba inadmitida y en su criterio, no la valorada por el Jurisdicente; esta Sala debe señalar, que en el Sistema Acusatorio que nos rige, se prevé la libertad del régimen probatorio, conforme se observa en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo establece de la manera siguiente:

“Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Lo anterior deviene, en el hecho de que la Carta Magna en artículo 49 ordinal 1° prevé el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, en el mencionado artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles son los medios de los que pueden valerse las partes para el ejercicio de sus derechos, entre ellos el derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 895, dictada en fecha 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jovier, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba, lo siguiente:

“…En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad.
En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisiones” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual pude negar la admisión de un medio de prueba propuesta por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada. (Las negrillas son de este Tribunal de Alzada).

La misma Sala, en la Sentencia Nro. 1768, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en el artículo 197 y siguientes de dichas legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso…” (El destacado es de esta Sala).

Ahora bien, debe destacarse que el Juez en funciones de Control, en cuanto a pruebas se refiere, al momento de finalizar el acto de audiencia preliminar, debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, conforme lo prevé el Legislador patrio en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal;


esto es, que en ese ejercicio jurisdiccional de ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, sobre el capitulo de las pruebas, solo debe pronunciarse en relación a estos aspectos se refiere, aunado a la tempestividad de la prueba; es decir, si fue promovida durante el lapso correspondiente, de igual forma para la Defensa técnica, en cuanto al escrito de contestación a la acusación, el cual conforme lo previsto en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, es de hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, previendo la citada norma procesal en su numeral 7°, que esas pruebas deben ser promovidas de manera legal y así como la pertinencia, necesidad y utilidad de la misma.
Ahora bien, en el caso en análisis, impugna la Defensa que el Juzgador no estimó la documental ofrecida, y a su criterio, con la misma se pretende demostrar y favorecer a la acusada de la cancelación de la obligación contraída, actuar que no debía realizar el Juez de Instancia; pues como se dejó establecido en el cuerpo de este fallo, en el acto de audiencia preliminar, el Juez en Funciones de Control, debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia, necesidad y tempestividad de la prueba ofrecida para el juicio oral y no valorar la prueba, toda vez que tal actuación es propia del Juez en Funciones de Juicio, en virtud del principio de inmediación, que rige en el contradictorio. Al respecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al desarrollo de la audiencia preliminar, prevé que “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. Bajo estos argumentos de la defensa privada considera este Tribunal Colegiado, que luego de verificar la recurrida, se constata que como lo indicó la Juzgadora de Instancia, que la defensa no señaló en su exposición cual era la licitud, pertinencia, utilidad y necesidad del documento promovido, siendo este emitido por una entidad bancaria extrajera del país de los Estado Unidos de América; observando que la Primera Instancia en su razonamiento jurídico determinó que la misma es una copia simple la cual no cuenta con sellos de certificación y no se puede verificar de que manera fue obtenida la misma, nada puede aseverar que fue entregado por el país remitente, corroborando que ese documento sea una copia fiel y exacta de su original, por lo que no pudo determinar su legalidad en la forma que fue obtenida y si cumplió con los requisititos de ley, vale decir, a través del Ministerio Público, donde las partes tengan el control de la prueba; no cumpliendo con ese tramite o proceso, la jueza la declaró inadmisible; por lo que este Tribunal Superior comparte el criterio de la Jueza de Control, en tal sentido no le asiste la razón a la defensa técnica sobre el punto denunciado.

En este sentido, concluyen quienes aquí deciden, que todas las pruebas promovidas por las partes, deben admitirse, si las mismas, no son ilegales, para garantizar así no sólo el derecho de defensa y el debido proceso, sino también el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe resaltar que los representantes de la acusada en la fase de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues ésta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.

Por lo tanto, en criterio de quienes aquí deciden, se observa que en el fallo apelado, no se vulneraron la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, denunciados como transgredidos por la Defensa de actas; en consecuencia no le asiste la razón en este motivo denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por los abogados IRVIN LEAL y LUIS PAZ CAICEDO, en sus carácter de defensores de la imputada WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.162.761, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 509-21, de fecha 04/11/2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la audiencia preliminar acuerda, PRIMERO: admitió la acusación Fiscal, así como también la acusación particular propia presentada por los apoderados de la víctima, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 ejusdem, en contra de la precitada ciudadana, por su presunta participación en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL TECNOALIMENTOS AM2, C.A y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite los medios de pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal en el escrito acusatorio, como por las ofertadas por los apoderados de la víctima, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando de igual forma el principio de la comunidad de la prueba y admite para la defensa de autos, exhibición y lectura del Oficio N° 485-033-2018, de fecha 11/05/2018, proveniente del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia. TERCERO: Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de la aplicación del efecto extensivo y Sin Lugar la solicitud de la no admisión del escrito de acusación particular propia. CUARTO: Mantiene la medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que pesa contra la acusada de autos, y mantiene la medida cautelar innominada de bloqueo e inmovilización de la cuenta bancaria identificada con el N° 01150085431000961160, del Banco Exterior. QUINTO: Ordena auto de apertura a juicio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida de manera accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por los abogados en ejercicio IRVIN LEAL y LUIS PAZ CAICEDO, en sus carácter de defensores de la imputada WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.162.761.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 509-21, de fecha 04/11/2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 330-21 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7040-18
ASUNTO: VP03-R-2021-000073