REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-3093-2019
ASUNTO : VP03-R-2021-000007
DECISION N° 331-2021

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de los RECURSOS DE APELACIONES DE SENTENCIA, interpuesto en la modalidad en EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara, en contra de la sentencia N° 079-2020, de fecha 21 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decreto Primero DECLARA NO CULPABLE al acusado ARNOLDO JOSE CONTRERAS, Indocumentado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASLENYS AURORA RAMIREZ LOZANO, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DECLARA NO CULPABLE a los acusados JOSE ALFREDO RAMIREZ RAMIREZ y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ LOBO, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.959.191 y V- 24.267.332, respectivamente, de la comisión de los delitos de AROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el 84, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMIREZ LOZANO, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 ejusdem, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 283, numeral 1 ejusdem, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero Se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a los mencionados ciudadanos, y en consecuencia, ORDENA la inmediata libertad de los mismos.
En fecha 07 de Diciembre del 2021, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
De actas se evidencia que el profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara; se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia, tal y como se evidencia de actas que conforman el presente asunto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se observa que el texto íntegro de la sentencia impugnada fue publicada en fecha 21 de Diciembre del 2020, la cual corre inserta desde el folio trescientos tres (303) al folio trescientos veintiocho (328) de la pieza I, dándose por notificado el representante del Ministerio Publico al culminar la audiencia con ocasión a la lectura de Sentencia, en fecha 03 de Agosto de 2021, que corre inserta desde el folio trescientos treinta y cinco (335) al folio trescientos treinta y seis (336) de la pieza I, presentando el recurso de apelación en fecha 12 de Agosto del 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello estampado por dicha Unidad, el cual corre inserta desde el folio trescientos treinta y siete (337) al trescientos cuarenta y dos (342) del cuaderno de incidencias, siendo interpuesto el recurso al Séptimo (07°) día hábil; tempestividad que se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado a quo que riela al folio (355) del cuaderno de apelación, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, establecido en los artículos 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo en las causales 1, 4° y 5° establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad solo con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” . En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, de conformidad con lo anteriormente expuesto y en aplicación del citado principio Iura Novit Curia, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que versa sobre la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en la que se apoyo la Jueza de Instancia para pronunciarse sobre una sentencia absolutoria, la cual causa un gravamen irreparable al ESTADO VENEZOLANO.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.


En el presente asunto penal, el abogado ALDUBAL ANTONIO URDANETA SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 154, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ARNOLDO JOSE CONTRERAS, JOSE ALFREDO RAMIREZ RAMIREZ y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ LOBO, dio contestación al escrito recursivo en fecha 24-08-2021, asimismo, no promovió pruebas.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara, en contra de la sentencia N° 079-2020, de fecha 21 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Así mismo, se fija Audiencia Oral, para el día VIERNES CATORCE (14) DE ENERO DEL 2022, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto, en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente

MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA,


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 331-2021 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL : J01-3093-2019
ASUNTO : VP03-R-2021-000007