REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 16 de diciembre de 2021
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0838-20
ASUNTO : VP03-R-2021-000079

DECISIÓN N° 325-2021


PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.


Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.682 y 195.770, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-16.987.676 y 17.836.915 respectivamente, en contra de la Decisión Nro. 745-21, dictada en fecha 27 de Octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de los mencionados ciudadanos, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ CHACON, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 06 de diciembre de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha trece (13) de diciembre de 2021, se admitió el recurso interpuesto. Por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los ciudadanos Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de Defensores de los ciudadanos DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO, interpusieron su recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:

PRIMERO: Denunciaron los recurrentes, que la Juzgadora de Instancia incurrió en falso supuesto, al dar por demostrada la improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados, sin explicar en el fallo el fundamento legal o procesal, procediendo a transcribir un extracto de la decisión impugnada, para señalar que la motivación no cumple con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ni con el principio contenido en el artículo 229 ejusdem.

SEGUNDO: En este motivo de apelación, la Defensa trajo a colación la Sentencia Nro. 874, dictada en fecha 13 de mayo de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-1834, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que versa sobre la proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad; así como de la Sentencia Nro. 1626, dictada en fecha 31 de marzo de 2005, por la referida Sala, Exp. Nro. 02-3102, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, relativa a las disposiciones que restringen la libertad del procesado, indicando que el Máximo Tribunal de la República, sostiene que la medidas privativas de libertad, están limitadas en el tiempo a una duración que no exceda de dos (02) años y cuando exista falta de prórroga debe revocarse la medida y decretarse la libertad plena del acusado.

En torno a lo anterior, alega la Defensa que la Representación Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, señalando que ya no puede decretarse por haber transcurrido mas de tres (03) años, más un (01) mes y trece (13) días, desde la fecha de la detención como que fue el día 20 de septiembre de 2018 hasta el momento de interponer el presente recurso, trayendo a colación la Sentencia Nro. 3060, dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En cuanto al PETITORIO los apelantes solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO, por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años desde que fuera ordenada su detención y en consecuencia se ordene la libertad plena de sus patrocinados.

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Abogada MARIEL ELENA GONZALEZ VALBUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Comenzó el Ministerio Público su escrito de contestación, manifestando que el fallo impugnado, se fundamentó en analizar las circunstancias que rodean el hecho concreto, como lo son la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que de manera ajustada a derecho la Jueza de instancia declaró sin lugar lo peticionado por los defensores privados.

Adujo a su vez, que los acusados de autos se encuentran procesados por la comisión de delitos que son violaciones graves a los derechos humanos, y en razón a lo establecido en la doctrina lo delitos contra los Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajos las fuerzas de Seguridad del Estado, partiendo de dicho principio la Representación Fiscal advirtió que se está en presencia de violaciones de los hechos humanos, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostuvo además quien contesta, que consideró ajustada a derecho la decisión de la Jueza a quo, ante la imposibilidad de la juzgadora por mandato constitucional de decretar otra medida diferente a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustentando ello en la sentencia vinculante N° 3421, expediente 03-1844, de fecha 09.11.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Reiteró la Vindicta Pública, que en el caso en análisis, los acusados de autos se encuentran incursos en un delito contra los derechos humanos, por cuanto de la investigación se determinó que son funcionarios activos del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y en razón del carago que desempeñaban juntos los hoy acusados actuaron para la fecha en que sucedieron los hechos investidos de autoridad pública; violentando la ley actuando fuera del ámbito de su competencia, aprovechándose de las facultades y medios que disponían por su condición de funcionarios públicos, procediendo a utilizar las mismas armas que les proporcionó el Estado Venezolano para la protección de sus habitantes, para fines distintos al cumplimiento de seguridad ciudadana, materializando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva.

Enfatiza, el Ministerio Público que en virtud de las circunstancias de la comisión de los delitos imputados a los ciudadanos DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO, se evidenció que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la jueza de control luego de verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad en la fase de investigación y negando en la fase preliminar la solicitud de la defensa acordando mantener la medida privativa de libertad.

Insiste en señalar quien contesta, que a su parecer se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, y la pena a imponer, por encontrarse en presencia de la presunta comisión de delitos contra los Derechos Humanos, destacando que los imputados de autos son funcionarios policiales que actuaron en el ejercicio de sus funciones, quedando estos delitos excluidos de beneficios y de cualquier medida cautelar menos gravosa que puedan conllevar a su impunidad. En tal sentido, considera la Fiscal del Ministerio Público que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y a la contundencia de los elementos de convicción presentados en la fase de investigación, estimando que no es descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, por cuanto la pena no constituyó el único elemento a considerar, por tales motivos a juicio de quien contesta la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.

Como PETITORIO solicitó el Ministerio público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Es necesario precisar, que la presente causa deviene en virtud de la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO, impugnando los apelantes que procedía el decaimiento de la medida, al haber excedido el lapso otorgado por el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y no haber sido interpuesta solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público.

En este sentido, quienes aquí deciden, deben comenzar precisando que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente; en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que la conclusión de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales; como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia y en consecuencia el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. La legislación vigente, permite la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, aún en presencia de delitos graves, esencialmente porque durante la fase preparatoria, intermedia y antes de culminar el debate y escuchar la decisión judicial, prevalece el principio de inocencia.

Por lo que el derecho a la libertad, consagrado en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella, durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que priven o restrinja la libertad, también contempla que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

En ese sentido, estos Juzgadores estiman oportuno señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazo que el Legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1399, dictada en fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia Nro. 242, dictada en fecha 26 de mayo de 2009). (Negritas de esta Sala).

Se establece entonces, que las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales.

En este sentido, se observa que la Juzgadora de Instancia, para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la Defensa, realizó un recorrido de las actas que integran la causa, para luego señalar:
“Así tenemos que como se explico ut supra, a los fines de considerar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que le fuere decretada en contra de los imputados: 1.- MANUEL SALVADOR NAVAS FERRER, titular de la cédula de identidad V-12.654.119, 2.- DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad V-16.987.676 Y .-3 GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO, titular de la cédula de identidad V-17.836.915, este Tribunal observa que si bien no es imputable a los mencionados imputado la dilación procesal, ha de tomarse en consideración otras circunstancias como lo es la gravedad del delito (dañosidad-social), así como la forma de su comisión y la complejidad del presente caso, lo cual hacen determinar a quien aquí decide en la necesidad de su mantenimiento al considerar que otra medida menos gravosa es insuficiente para lograr las finalidades del proceso en el marco de la equidad y la justicia, máxime cuando el limite de la posible pena imponer es de 15 años. Y ASÍ SE DECLARA…omissis…
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto consto individual, específicamente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…omissis…
Por lo que esta Juzgadora considera declarar que lo ajustado en derecho en el caso que nos ocupa a los fines de asegurar las resultas del proceso, es DECLARAR SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos MANUEL SALVADOR NAVAS FERRER, titular de la cédula de identidad V-12.654.119, DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS, Y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO, titular de la cédula de identidad V-17.836.915, la cual se dictó por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los hechos, principio y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando su carácter excepcional, siendo que la misma puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE…” (Negrillas y Mayúsculas del Juzgado a quo).

De lo anterior se desprende, que la Jueza de Instancia declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, alegando que Vindicta Pública no realizó la respectiva solicitud de prórroga; no obstante el Juzgador debía ponderar los derechos del acusado con el alcance del daño que causó con la presunta conducta punible, plasmando en el fallo que en el caso en análisis, se precalificó la presunta existencia de un hecho punible grave, siendo el delito de mayor pena imputado Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal, que prevé una pena quince (15) a veinte (20) años de prisión, manifestando la Jurisdicente que no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, respetando los hechos, principio y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; por ello, mantenía la medida de coerción necesarias para asegurar la comparecencia de los acusados al proceso.

Ahora bien, esta Alzada con la finalidad de determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa, y a tales efectos se observa:

En fecha 20 de septiembre de 2018, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Científicas, Eje de investigaciones de homicidios Zulia, realizan la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MANUEL SALVADOR NAVAS FERRER, titular de la cédula de identidad V-12.654.119, DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS, y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO, titular de la cédula de identidad V-17.836.915, dejando constancia de dicho procedimiento en el acta de investigación penal. (Folio 19 y folio 20 de la pieza I, 4C-0838-20).

En fecha 22 de septiembre de 2018, se efectuó audiencia oral de presentación de imputado ante el Tribunal Undécimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretando la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MANUEL SALVADOR NAVAS FERRER, titular de la cédula de identidad V-12.654.119, DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS, y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO, titular de la cédula de identidad V-17.836.915, acordado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Orgánica para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles. (Folio 54 al folio 61 de la pieza denominada I 4C-0838-20).

En fecha 06 de noviembre de 2018, la Representación Fiscal 45 del Ministerio Público consignó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MANUEL SALVADOR NAVAS FERRER, DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO (Folio 119 al folio 159 de la pieza denominada I 4C-0838-20).

En fecha 09 de noviembre de 2018, se fijó audiencia preliminar para el día 27 de noviembre de 2018 (Folio 165 de la pieza denominada I 4C-0838-20).

En fecha 27 de noviembre de 2018, se difirió audiencia para el día 10 de Diciembre de 2018, siendo que asistieron todas las partes a excepción de la Defensa Privada (folio 300 de la pieza denominada I 4C-0838-20).

En fecha 10 de Diciembre de 2018, se difirió el acto para el día 10 de enero de 2019, por cuanto se juramentó una defensa privada y solicitaron imponerse de las actas (folio 334 de la pieza denominada I 4C-0838-20).

En fecha 07 de febrero de 2019, se difirió el acto para el día 15 de febrero de 2019, en virtud de la inasistencia del imputado MANUEL SALVADOR NAVA FERRER (folio 371 de la pieza denominada I 4C-0838-20).

En fecha 15 de febrero de 2019, se realizó audiencia preliminar donde mediante decisión N° 068-19, se declaró la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio, otorgando un lapso de treinta (30) días continuos al Ministerio Público, para la presentación de un nuevo acto conclusivo (folio 390-399 de la pieza denominada I 4C-0838-20).

En fecha 04 de abril de 2019, la Representación Fiscal 45 del Ministerio Público consignó nuevo escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MANUEL SALVADOR NAVAS FERRER, DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO (Folio 02 al folio 46 de la pieza denominada II 4C-0838-20).

En fecha 24 de abril de 2019, se libraron oficios solicitando el traslado de los ciudadanos MANUEL SALVADOR NAVAS FERRER, DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO, a la sede del tribunal en fecha 20 de mayo de 2019, a fin de realizarse audiencia preliminar (Folios 47-48 de la pieza denominada II 4C-0838-20).

En fecha 20 de mayo de 2019, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 10 de junio de 2019, debido a la inasistencia de los imputados de autos por falta de traslado (Folio 63 de la pieza denominada II 4C-0838-20).

En fecha 10 de junio de 2019, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 04 de julio de 2019, debido a la inasistencia de los imputados de autos por falta de traslado, así como el Defensor Privado Freddy Ferrer. (Folio 68 de la pieza denominada II 4C-0838-20).

En fecha 04 de julio de 2019, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 23 de julio de 2019, debido a la inasistencia de los Defensores Privados Freddy Ferrer y Luigi Granadillo. (Folio 97 de la pieza denominada II 4C-0838-20).

En fecha 01 de agosto de 2019, se reprogramó el acto de audiencia preliminar para el día 27 de agosto de 2019, por cuanto en fecha 23.07.2019 no hubo despacho. (Folio 112 de la pieza denominada II 4C-0838-20).

En fecha 27 de agosto de 2019, se realizó audiencia preliminar donde mediante decisión N° 483-19, se declaró la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio, otorgando un lapso de veinticinco (25) días continuos al Ministerio Público, para la presentación de un nuevo acto conclusivo (folio 125-136 de la pieza denominada II 4C-0838-20).

En fecha 25 de octubre de 2019, la Representación Fiscal 45 del Ministerio Público consignó nuevo escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MANUEL SALVADOR NAVAS FERRER, DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO (Folio 02 al folio 48 de la pieza denominada III 4C-0838-20).

En fecha 31 de octubre de 2019, se fijó audiencia preliminar para el día 27 de noviembre de 2019 (Folio 49 de la pieza denominada III 4C-0838-20).

En fecha 27 de noviembre de 2019, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 07 de enero de 2020, debido a la inasistencia de los imputados por falta de traslado y los Defensores Privados LEONELA FERRER y ALEXANDRE FINOL. (Folio 65 de la pieza denominada III 4C-0838-20).

En fecha 10 de enero de 2020, los Defensores Privados Freddy Ferrer y Luigi Granadillo introdujeron solicitud de Revisión de Medida ante el Tribunal de Control. (Folio 166 al folio 170 pieza denominada III 4C-0838-20).

En fecha 14 de enero de 2020, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 014-20 declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa privada. (Folio 171 al folio 174 pieza denominada III 4C-0838-20).

En fecha 31 de enero de 2020, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena remitir la causa a otro Tribunal de Control en virtud de escrito de Recusación interpuesto por los Abogados Freddy Ferrer y Luigi Granadillo. (Folio 183 pieza denominada III 4C-0838-20).

En fecha 21 de octubre de 2020, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijó audiencia preliminar para el día 29 de octubre de 2020, en cumplimiento con la resolución N° 014-2020 emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 224 de la pieza denominada III 4C-0838-20).

En fecha 29 de octubre de 2020, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 05 de noviembre de 2020, debido a la inasistencia de la víctima y su apoderada judicial. (Folio 233 de la pieza denominada III 4C-0838-20).

En fecha 05 de noviembre de 2020, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 02 de diciembre de 2020, debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público. (Folio 239 de la pieza denominada III 4C-0838-20).

En fecha 05 de noviembre de 2020, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 508-20 declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa privada. (Folio 249 al folio 251 pieza denominada III 4C-0838-20).

En fecha 02 de diciembre de 2020, se realizó audiencia preliminar donde mediante decisión N° 572-20, se declaró la Nulidad del Escrito Acusatorio, otorgando un lapso de treinta (30) días continuos al Ministerio Público, para la presentación de un nuevo acto conclusivo (folio 260-273 de la pieza denominada III 4C-0838-20).

En fecha 09 de diciembre de 2020 la Defensa privada Abogado Freddy Ferrer y Luiggi Granadillo Boscan, consignó escrito de apelación (folio 01-21 de la pieza denominada IV 4C-0838-20).

En fecha 27 de mayo de 2021 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, mediante decisión N° 152-21 declaró sin lugar el recurso interpuesto por los Defensores Privados (folio 351-372 de la pieza denominada IV 4C-0838-20).

En fecha 15 de julio de 2021, la Representación Fiscal 45 del Ministerio Público consignó nuevo escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MANUEL SALVADOR NAVAS FERRER, DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO (Folio 383 al folio 420 de la pieza denominada IV 4C-0838-20).

En fecha 16 de julio de 2021, se fijó audiencia preliminar para el día 03 de agosto de 2021 (Folio 422 de la pieza denominada IV 4C-0838-20).

En fecha 27 de julio de 2021, el defensor privado José Alexander Finol, consignó escrito de contestación a la acusación (folio 429 al folio 458 de la pieza denominada IV 4C-0838-20).

En fecha 03 de agosto de 2021, se difirió audiencia preliminar para el día 20 de agosto de 2021, por la falta de traslado de acusado Manuel Salvador Navas Ferrer (folio 459 de la pieza denominada IV 4C-0838-20).

En fecha 20 de agosto de 2021, se difirió audiencia preliminar para el día 27 de agosto de 2021, por la inasistencia de los Defensores Privados Luigui Granadillo y Freddy Ferrer Medina (folio 459 de la pieza denominada IV 4C-0838-20).

En fecha 27 de agosto de 2021, se difirió audiencia preliminar para el día 10 de septiembre de 2021, por la inasistencia de la apoderada judicial de la víctima por extensión (folio 466 de la pieza denominada IV 4C-0838-20).

En fecha 10 de septiembre de 2021, se difirió audiencia preliminar para el día 06 de octubre de 2021, por la inasistencia de los Defensores Privados Luigui Granadillo y Freddy Ferrer Medina (folio 470 de la pieza denominada IV 4C-0838-20).

En fecha 05 de octubre de 2021, el defensor privado José Alexander Finol, consignó ante el Tribunal de Instancia escrito de solicitud de decaimiento con fundamento en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal. (Folios 474-475 de la pieza denominada IV 4C-0838-20).

En fecha 06 de octubre de 2021, se difirió audiencia preliminar para el día 14 de octubre de 2021, por la inasistencia de la apoderada judicial de la víctima por extensión y falta de traslado de los acusados DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO (folio 02 de la pieza denominada V 4C-0838-20).

En fecha 14 de octubre de 2021, se difirió audiencia preliminar para el día 21 de octubre de 2021, por la inasistencia de la apoderada judicial de la víctima por extensión y falta de traslado de los acusados. (Folio 05 de la pieza denominada V 4C-0838-20).

En fecha 21 de octubre de 2021, los defensores privados Luigui Granadillo y Freddy Ferrer Medina, consignaron ante el Tribunal de Instancia escrito de solicitud de decaimiento con fundamento en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal. (Folio 27 al folio 38 de la pieza denominada V 4C-0838-20).

En fecha 22 de octubre de 2021, se difirió audiencia preliminar para el día 28 de octubre de 2021. (Folio 39 de la pieza denominada V 4C-0838-20).

En fecha 27 de octubre de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 745-21 declara sin lugar la solicitud de decaimiento interpuesta por los defensores privados. (Folio 40 al folio 50 la pieza denominada V 4C-0838-20).

En fecha 28 de octubre de 2021, se difirió audiencia preliminar para el día 04 de noviembre de 2021, por la inasistencia de la apoderada judicial de la víctima por extensión y el defensor privado José Alexander Finol. (Folio 53 de la pieza denominada V 4C-0838-20).

En fecha 04 de noviembre de 2021, se difirió audiencia preliminar para el día 11 de noviembre de 2021, por la inasistencia de la apoderada judicial de la víctima por extensión y el defensor privado José Alexander Finol, así como falta de traslados de los acusados. (Folio 63 de la pieza denominada V 4C-0838-20).

En fecha 11 de noviembre de 2021, se difirió audiencia preliminar para el día 16 de noviembre de 2021, por la inasistencia de la apoderada judicial de la víctima por extensión y el defensor privado José Alexander Finol, así como falta de traslados de los acusados. (Folio 67 de la pieza denominada V 4C-0838-20).

En fecha 16 de noviembre de 2021, se difirió audiencia preliminar para el día 24 de noviembre de 2021, por la inasistencia de la apoderada judicial de la víctima por extensión y el defensor privado José Alexander Finol, así como falta de traslados de los acusados. (Folio 71 de la pieza denominada V 4C-0838-20).

En fecha 24 de noviembre de 2021, se difirió audiencia preliminar para el día 01 de diciembre de 2021, por la inasistencia de la apoderada judicial de la víctima por extensión y falta de traslados de los acusados. (Folio 76 de la pieza denominada V 4C-0838-20).

En fecha 01 de diciembre de 2021, se difirió audiencia preliminar para el día 08 de diciembre de 2021, por la inasistencia de la apoderada judicial de la víctima por extensión y falta de traslados de los acusados. (Folio 81 de la pieza denominada V 4C-0838-20).

Del recorrido procesal efectuado a las actas que integran la causa, se observa que los ciudadanos DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO, fueron aprehendidos en fecha 20 de septiembre de 2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Científicas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia; ello en virtud de la investigación por uno de los delitos contra las personas, siendo presentados en fecha 22 de septiembre de 2018, ante el Juez en Funciones de Control, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad.

Igualmente, se evidenciaron las incidencias que ha habido en el proceso, tales como la solicitud de recusación conllevando al conocimiento de otro tribunal distinto para el conocimiento de la causa. Además de los diferimientos para la realización de la audiencia preliminar, luego de la interposición de los actos conclusivos de acusación Fiscal.

Ahora bien, como se estableció supra en el cuerpo de este fallo, las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración; acordando el Legislador dos supuestos para este plazo; a saber: 1) En principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito y; 2) No exceder del plazo de dos años.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio” .

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado, y en referencia a lo denunciado por la Defensa en el recurso de impugnación; es de recordar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida de coerción personal exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando el lapso haya transcurrido por causas imputables al acusado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO, acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer; lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, protegido por la legislación venezolana, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1212, dictada en fecha 14 de junio de 2005, donde al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses” (Sentencia Nro. 1212, dictada en fecha 14 de junio de 2005).

En atención a lo anteriormente expuesto, es deber de esta Sala observarse las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad del delito, la probable pena a imponer y la protección de la víctima; aunado a ello, debe recordarse que el Legislador prevé que en ningún caso debe sobrepasarse la pena mínima prevista para cada delito, indicando que si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, siendo el caso, que el delito más grave imputado a los acusados DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código penal, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

Otro aspecto importante a observar, es el contenido de las Resoluciones Nros. 001-2020 de fecha 20.03.2020; 002-2020 de fecha 13.04.2020; 003-2020 de fecha 13.05.2020; 004-2020 de fecha 12.06.2020; 005-2020 de fecha 12.07.2020; 006-2020 de fecha 12.08.2020 y 007-2020 de fecha 01.10.29020; todas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que quedaron suspendidos los lapsos procesales desde el día 13.04.2020 hasta el día 01.10.2020. Igualmente, la Resolución Nro. 035-20, de fecha 09.12.20, dictada por la mencionada Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció que ningún Tribunal despacharía desde el 17.12.20 hasta el 17.01.21, ambas fechas inclusive, durante esos períodos permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales; por ello esta causa penal, en esos lapsos no podía ser sustanciada.

En este sentido, es oportuno citar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 626, dictada en fecha 13 de abril de 2007, donde se ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma peor se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado de la Sala).

Finalmente, quienes aquí deciden, deben señalar, que contrario a lo expuesto por la Defensa, la Jurisdicente al momento de dictar la decisión recurrida, motivó suficientemente las razones por las cuales consideró mantener la medida de privación de libertad decretada a los ciudadanos DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO, en efecto, los motivos por ella señalados resultan válidos y suficientes de acuerdo a lo revisado en actas, compartiendo esta Alzada los fundamentos expuestos en la decisión impugnada.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la Defensa en las denuncias contenidas en su escrito; por tal razón, se declara sin lugar. ASI SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de Defensores de los ciudadanos DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO; en consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 745-21, dictada en fecha 27 de Octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de Defensores de los ciudadanos DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 745-21, dictada en fecha 27 de Octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 325-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0838-20.
ASUNTO: VP03-R-2020-000079