REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 6U-837-17
ASUNTO : VP03-R-2021-000071
DECISIÓN N° 326-2021


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ



Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio WILSON RUDAS CASTRO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 261.958, en su carácter de defensor privado del ciudadano HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.560.583; en contra de la decisión signada con el N° 040-21, de fecha 15 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho WILSON RUDAS CASTRO, en su carácter de defensor del acusado HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, relativa al cese de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de RANDY ENRIQUE BRICEÑO PERNIA, y en consecuencia mantuvo la medida de coerción impuesta al procesado de autos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 25-11-2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30-11-2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El abogado en ejercicio WILSON RUDAS CASTRO, en su condición de defensor privado del acusado HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, interpuso escrito recursivo, en contra de la decisión N° 040-21, de fecha 15 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
Alegó el profesional del derecho, que la decisión impugnada carece de motivación, por cuanto la misma, a juicio de la defensa, en nada fundamenta ni justifica el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a su representado, ya que en el caso de marras, han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS y el mismo se encuentra privado de libertad desde el día 12 de Octubre de 2016, y hasta el día 15 de Octubre del presente año, han transcurrido CINCO (05) AÑOS y TRES (03) DIAS, de lo cual se evidencia el pleno y total cese de la medida impuesta que pesa sobre su defendido, constituyendo a todas luces jurídicas el cumplimiento de una pena anticipada.
En este mismo orden, el recurrente sostiene, que la Jueza de Instancia reconoce en la decisión que los diferimientos para la celebración de la apertura a juicio no son atribuibles al imputado o a su defensa técnica, y aun así para decidir, justificó el mantenimiento de la medida privativa de libertad basada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y algunas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, la defensa cuestiona, que la Juzgadora prejuzga como una presunción que su patrocinado haya ejecutado el delito de ESTAFA AGRAVADA y también prejuzga la protección de la víctima, introduciéndose en el campo de las penas aplicables como “circunstancias graves” dándole un mayor valor a una norma de carácter sustantivo que tipifica el delito de ESTAFA AGRAVADA, menoscabando de esta manera el contenido de la Proporcionalidad, por lo tanto a criterio del apelante, se debe anular la recurrida, en virtud de la inobservancia y errónea aplicación del artículo in comento, tal como lo establece los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal.
Finalizó el apelante alegando que, a pesar de las implicaciones sociales y económicas que de ello emane, su representado en estado de libertad, podría ocurrir a su enjuiciamiento oral y público sin la presión de la prisión judicial, ya que a todo evento, la recurrida arguye para el mantenimiento de la medida de coerción personal “las dilaciones propia de la complejidad del asunto”, sin explicar de forma concisa, clara y determinante en que consiste esa complejidad, generando así una violación flagrante al del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que ampara a su representado, tal como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el abogado defensor, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta por inobservancia al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y sin más dilaciones indebidas se acuerde la libertad del ciudadano HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el distinguido profesional del derecho WILSON RUDAS CASTRO, en su carácter de defensor del acusado justiciable HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, interpuso escrito recursivo, en contra de la decisión N° 040-21, de fecha 15 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al Decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad y la presunción de inocencia que asiste a su defendido, así como derechos de rango Constitucional como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conculcándose de esta manera el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, esta Alzada luego de realizar el análisis del planteamiento, procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

- En fecha 12 de Octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputados, en el cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano justiciable HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RANDY ENRIQUE BRICEÑO PERNIA. (Folios 66 al 79 de la pieza principal).
- En fecha 25 de Noviembre de 2016, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, interpone escrito acusatorio en contra del imputado HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, por considerar su participación como AUTOR en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RANDY ENRIQUE BRICEÑO PERNIA. (Folios 119 al 140 de la pieza principal).
- En fecha 30-11-2016, el Juzgado de Control fijo el acto de audiencia preliminar para el día 10-12-2016. (Folio 143 Pieza Principal).
- En fecha 06-12-2016, fecha fijada para celebrar audiencia preliminar para el día 11-01-2017, el cual fue difirerido por inasistencia de las partes. (Folio 166 de la pieza principal).
- En fecha 11-12-2017, se difiere la audiencia por incomparecencia de la víctima. (Folio 201 de la pieza principal).

- En fecha 13-02-2017, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima. (Folio 216 de la pieza principal).

- En fecha 20-03-2017, el Juzgado Primero de Control, difirió la audiencia preliminar, que estaba prevista para el día 09-03-207, en virtud de que para la referida fecha el Juzgado se encontraba Sin Despacho, por lo que acordó refijar el acto para el día 05-04-2017. (Folio 224 de la pieza principal).

- En fecha 17-04-2017, el Tribunal de Instancia levantó auto indicando que fijaba la audiencia preliminar en el presente asunto para el día 16-05-2017, por cuanto el día 05-04-2017, dicho acto no pudo ser realizado. (Folio 241 de la pieza principal).
- En fecha 16-05-2021, el Tribunal de Instancia, acordó Reprogramar el acto de audiencia preliminar, para el día 16-05-2017, en razón de encontrarse el Juzgado de Instancia sin despacho por el contenido del Decreto emitido por el ejecutivo Nacional, donde decreta Semana Radical atendiendo a las recomendaciones para la Prevención y atención del COVID-19. (Folio 382 de la pieza I).
- En fecha 16-05-2021, mediante decisión N° 549-17, el Juzgado Primero de Control, en ocasión al acto de audiencia preliminar, declara mantener las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, por la comisión del delito de Sin lugar la solicitud presentada por el profesional del derecho ABOG. WILSON RUDAS CASTRO, en su carácter de defensor del acusado HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RANDY ENRIQUE BRICEÑO PERNIA, y ordena la apertura a juicio. (Folios 257-262 de la pieza principal).

- En fecha 17-08-2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recibe, da entrada a la causa y acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 04-09-2017. (Folio 285 de la pieza principal).

- En fecha 04-09-2017, El Tribunal de Juicio, difirió acto de apertura a juicio para el día 25-09-2017, en virtud de no encontrase presentes el procesado YILSON LOAN GOMEZ AVALLES por cuanto no fue trasladado y la víctima de autos de quien no consta resulta de su citación. (Folio 292 de la pieza principal).
- En fecha 25-09-2017, se difiere la audiencia por incomparecencia de la representación fiscal y la víctima. (Folio 298 de la pieza principal).

- En fecha 17-10-2017, el Tribunal sexto de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 07-11-2017, debido a la inasistencia por falta de traslado del imputado HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS y la víctima de autos. (Folio 303 de la pieza principal).

- En fecha 07-11-2017, el Tribunal de Instancia Reprograma el juicio oral y público para el día 28-11-2017, en razón de la inasistencia del procesado HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, motivo por el cual no fue debidamente trasladado, asimismo la incomparecencia de la víctima de quien no consta resulta de su citación. (Folio 307 de la pieza I).

- En fecha 28-11-2017, el Tribunal de Juicio acordó diferir el acto, para el día 20-11-2017, en virtud de la inasistencia de la víctima quien no fue debidamente notificada. (Folio 316 de la pieza principal).

- En fecha 22-12-2021, el Tribunal de Instancia levantó auto indicando que fijaba el acto de juicio oral y público en el presente asunto para el día 18-01-2018, por cuanto el día 20-12-2017, se encontraba sin despacho. (Folio 320 de la pieza principal).
- En fecha 18-01-2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acuerda refijar el Juicio Oral y Público para el día 08-02-2018, por incomparecencia del imputado por la falta de traslado del acusado de auto y la víctima, quien no consta notificación efectiva para el presente acto. (Folio 324 de la pieza principal).
- En fecha 08-02-2018, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 01-03-2018, por incomparecencia de la defensa técnica, del imputado por la falta de traslado y la víctima, quien no consta notificación efectiva para el presente acto. (Folio 325 de la pieza principal).
- En fecha 01-03-2018, se difiere acto de apertura juicio para el día 20-03-2018, por incomparecencia del imputado por la falta de traslado y la víctima de autos, quien no consta notificación efectiva para el presente acto. (Folio 333 de la pieza principal).
- En fecha 20-03-2018, se difiere la audiencia por incomparecencia y falta de traslado del acusado de auto y la víctima. (Folio 237 de la pieza principal).
- En fecha 04-04-2017, el Juzgado Sexto de Juicio, difirió el acto, en virtud de la inasistencia de las partes y deja constancia de la asistencia del Ministerio Público. (Folio 340 de la pieza principal).
- En fecha 25-04-2018, se difiere la celebración del acto de apertura a juicio por incomparecencia de la víctima no observando resulta de la misma, de la defensa privada del procesado de autos y el imputadoHEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS debido a la falta de traslado. (Folio 342 de la pieza principal).

- En fecha 18-05-2018, el Tribunal de Instancia, acordó Reprogramar el acto de audiencia preliminar, para el día 06-06-2018, en razón de encontrarse el Juzgado de Instancia sin despacho por quebrantos de salud del juez titular. (Folio 348 de la pieza principal).
- En fecha 06-06-2018, el Juzgado Sexto de Juicio, difirió el acto para el día 27-06-2018, en virtud de la inasistencia por falta de traslado del imputado, de la defensa privada y la víctima de autos, de quien no consta notificación efectiva para el presente acto. (Folio 353 de la pieza principal).
- En fecha 27-06-2018, el Tribunal de Instancia Reprograma el juicio oral y público para el día 19-07-2018, en razón de la inasistencia del procesado HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, por cuanto no fue debidamente trasladado, asimismo la incomparecencia de la víctima de quien no consta resulta de su citación. (Folio 357 de la pieza principal).
- En fecha 19-07-2018, se difiere la audiencia del juicio oral y público, por incomparecencia de la víctima no observando resulta de la misma, de la defensa privada y del procesado de autos debido a la falta de traslado. (Folio 360 de la pieza principal).
- En fecha 01-08-2018, el Juzgado Sexto de Juicio, difirió el acto de apertura a juicio, en virtud de la inasistencia por falta de traslado del imputado y de la defensa privada. (Folio 371 de la pieza principal).
- En fecha 20-08-20218, se difiere la audiencia por incomparecencia y falta de traslado del acusado de auto y su defensa. (Folio 377 de la pieza principal).

- En fecha 28-08-2018, El Juzgado Sexto de Juicio mediante Decisión No. 6U-023-2018, acuerda dividir la continencia de la causa en relación al acusado HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en contra del mencionado encausado. (Folios 378-391 de la Pieza principal).
- En fecha 17-09-2018, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 03-10-2018, por inasistencia del imputado por la falta de traslado del acusado de auto y su defensa privada. (Folio 395 de la pieza principal).
- En fecha 03-10-2018, se difiere la audiencia por la falta de traslado del acusado de auto y la defensa privada. (Folio 398 de la pieza principal).

- En fecha 11-10-2018, la Representación Fiscal solicitó al Tribunal de Instancia le fuera prorrogada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 401-404 de la pieza principal).

- En fecha 18-10-2018, el Tribunal Sexto de Juicio, mediante decisión N° 044-18, realizó los siguientes pronunciamientos: Decreta Con Lugar la solicitud presentada por la abogada ANA CECILIO LUGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, mediante la cual peticionó de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera prorrogada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, y en consecuencia amplió la vigencia de la medida privativa de libertad, que pesa en contra del mencionado ciudadano desde el día 12-10-2016. (Folios 405-411 de la pieza principal).
- En fecha 22-10-2018, el Tribunal de Juicio, difiere el juicio por la falta de traslado del acusado de autos y su defensa privada. (Folio 413 de la pieza principal).
- En fecha 07-11-2018, el Tribunal de Instancia Reprograma el juicio oral y público para el día 27-11-2018, en razón de la inasistencia del procesado HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, por cuanto no fue debidamente trasladado, asimismo la incomparecencia de la defensa de autos. (Folio 02 de la pieza II).

- En fecha 27-11-2018, el Tribunal de Juicio acordó diferir el acto, para el día 14-12-2018, en virtud de la inasistencia del imputado y de la defensa de autos. (Folio 04 de la pieza II).
- En fecha 14-12-2018, se difiere el juicio para el día 07-01-2019, por incomparecencia del imputado por la falta de traslado y su defensa privada. (Folio 07 de la pieza II).
- En fecha 07-01-2019, el Juzgado Sexto de Juicio, difirió el acto, en virtud de la inasistencia por falta de traslado del imputado y de la defensa privada. (Folio 10 de la pieza II).
- En fecha 21-01-2019, el Tribunal de Instancia, acordó Reprogramar el Juicio, para el día 04-02-2019, en razón de la inasistencia del imputado de autos por falta de traslado y la defensa privada. (Folio 13 de la pieza II).
- En fecha 04-02-2018, se difiere el juicio por la falta de traslado del acusado de auto y la defensa privada. (Folio 16 de la pieza principal).
- En fecha 18-02-2019, el Tribunal de Instancia difiere el juicio por la falta de traslado del acusado de auto y la defensa privada. (Folio 17 de la pieza principal).
- En fecha 06-03-2019, se difiere la apertura a juicio, en razón de la inasistencia de la defensa privada y por la falta de traslado del acusado de auto. (Folio 18 de la pieza principal).
- En fecha 25-03-2019, el Juzgado Sexto de Juicio, pautó el acto para el día 09-04-2019, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 19 de la pieza principal).
- En fecha 09-04-2019, el Tribunal de Juicio, acordó diferir el acto para el día 30-04-2019, por la falta de traslado del acusado. (Folio 22 de la pieza principal).
- En fecha 30-04-2019, el Tribunal de Juicio, difirió el acto para el día 22-05-2019, dada la falta de traslado del ciudadano HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS. (Folio 25 de la pieza II de la causa).
- En fecha 22-05-2019, el Tribunal de Instancia, difirió el juicio para el día 06-06-2019, dada la inasistencia por falta de traslado del acusado. (Folio 28 de la pieza II).
- En fecha 06-06-2019, se difiere la audiencia por la falta de traslado del acusado de auto. (Folio 31 de la pieza II).
- En fecha 25-06-2019, el Tribunal de Instancia, difirió el juicio para el día 10-07-2019, dada la inasistencia por falta de traslado del acusado. (Folio 34 de la pieza II).
- En fecha 10-07-2019, el Tribunal de Juicio, difirió el acto para el día 25-07-2019, dada la falta de traslado del acusado. (Folio 36 de la pieza II).
- En fecha 25-07-2019, se difiere el juicio por incomparecencia del acusado debido a la falta de traslado. (Folio 38 de la pieza II).
- En fecha 04-09-2019, se difiere el juicio oral y público por la falta de traslado del acusado de auto. (Folio 42 de la pieza II).
- En fecha 25-09-2019, el Tribunal de Instancia acuerda diferir el juicio por incomparecencia del acusado de autos por cuanto no hubo traslado de imputados. (Folio 43 de la pieza II).
- En fecha 16-10-2019, se difiere el acto de juicio oral y público por incomparecencia del acusado por falta de traslado. (Folio 44 de la pieza II).

- En fecha 05-11-2019, el Tribunal de Instancia, acordó Reprogramar el Juicio, para el día 26-11-2018, en razón de la inasistencia del imputado de autos por falta de traslado. (Folio 45 de la pieza II).
- En fecha 15-11-2019, la abogada ANDREA RIAÑO ROMERO, juez del Tribunal sexto de primera instancia en funciones de juicio levanta acta de abocamiento de conocimiento de la causa. (Folio 50 de la pieza II).

- En Fecha 26-11-2019, el Tribunal de Instancia, difiere audiencia de acto de juicio oral y publico, para el día 17-12-2019, en razón de la inasistencia del imputado de autos por falta de traslado. (Folio 51 de la pieza II).
- En fecha 17-12-2019, el Tribunal de Instancia, difiere audiencia de acto de juicio oral y publico, para el día 16-01-2020, en razón de la inasistencia del imputado de autos por falta de traslado. (Folio 52 de la pieza II).

- En fecha 16-01-2020, el Tribunal de Instancia, difiere audiencia de acto de juicio oral y publico, para el día 04-02-2020, en razón de la inasistencia del imputado de autos por falta de traslado. (Folio 53 de la pieza II).
- En fecha 05-02-2020, el Tribunal de Instancia, difiere audiencia de apertura de juicio, para el día 02-03-2020, en razón de la inasistencia de todas las partes de autos. (Folio 56 de la pieza II).
- En fecha 02-03-2020, el Tribunal de Instancia, difiere audiencia de acto de juicio oral y publico, para el día 19-03-2020, en razón de la inasistencia de la victima y del imputado de autos por falta de traslado. (Folio 58 de la pieza II).

- En fecha 20-03-2020, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia dicto Resoluciones Nros. 001-2020; y subsiguientes 002-2020 de fecha 13.04.2020; 003-2020 de fecha 13.05.2020; 004-2020 de fecha 12.06.2020; 005-2020 de fecha 12.07.2020; 006-2020 de fecha 12.08.2020 y 007-2020 de fecha 01.10.29020; donde se establece que quedaron suspendidos los lapsos procesales desde el día 17.03.2020 hasta el día 01.10.2020, debido a la pandemia y por medidas de seguridad y prevención contra el covid-19, por ello esta causa penal en ese lapso no podía ser sustanciada.
- En fecha 03-03-2021 el Tribunal de Instancia, difiere audiencia de acto de juicio oral y publico, para el día 17-03-2021, en razón de la inasistencia de los defensores privados, la victima y del imputado de autos por falta de traslado. (Folio 61 de la pieza II).
- En fecha 17-03-2021, el Tribunal de Instancia, difiere audiencia de acto de juicio oral y publico, para el día 14-04-2021, en razón de la inasistencia de la victima y del imputado de autos por falta de traslado. (Folio 66 de la pieza II).
- En fecha 14-04-2021, el Tribunal de Instancia, difiere audiencia de acto de juicio oral y publico, para el día 28-04-2021, en razón de la inasistencia de la victima y del imputado de autos por falta de traslado. (Folio 67 de la pieza II).
- En fecha 28-04-2021, el Tribunal de Instancia, difiere audiencia de acto de juicio oral y publico, para el día 14-05-2021, en razón de la inasistencia de los defensores privados, la victima y del imputado de autos por falta de traslado. (Folio 73 de la pieza II).
- En fecha 14-05-2021, el Tribunal de Instancia, difiere audiencia de acto de juicio oral y publico, para el día 24-06-2021, en razón de la inasistencia de los defensores privados, la victima y del imputado de autos por falta de traslado. (Folio 74 de la pieza II).
- En fecha 07-07-2021, el Tribunal de Instancia, siendo que en fecha 24-06-2020, no hubo despacho judicial reprogramo por auto la audiencia de acto de juicio oral y publico, para el día 19-07-2021, ordenando librar las respectivas boletas de notificación y oficios de traslado. (Folio 79 de la pieza II).
- En fecha 19-07-2021, el Tribunal de Instancia, difiere audiencia de acto de juicio oral y publico, para el día 24-06-2021, en razón de la inasistencia de los defensores privados, la victima y del imputado de autos por falta de traslado. (Folio 74 de la pieza II).
- En fecha 07-07-2021, el Tribunal de Instancia, reprogramo audiencia de acto de juicio oral y publico, para el día 26-07-2021, en razón de que no haber despacho ese dìa. (Folio 79 de la pieza II).
- En fecha 20-07-2021, el Tribunal de Instancia, en virtud del plan especial Revolución judicial, se levantó acta de diferimiento de audiencia de acto de juicio oral y publico, para el día 26-07-2021, a solicitud de la defensa pública, siendo que el imputado en el acto revoco la defensa privada y solicito designación de defensa pública y en razón de ello y la inasistencia de la victima. (Folio 82 de la pieza II).
- En fecha 26-07-2021, el Tribunal de Instancia, difiere audiencia de acto de juicio oral y publico, para el día 13-08-2021, en razón de la inasistencia de la victima y del imputado de autos por falta de traslado. (Folio 84 de la pieza II).
- En fecha 28-07-2021, se recibe del departamento de alguacilazo escrito del ciudadano HEYTSSER DUARTE en su carácter de imputado designación de defensa privada del abogado WILSON RUDAS CASTRO, juramentado el día 09-08-2021. (Folio 87 y 88 de la pieza II).
- En fecha 13-08-2021, el Tribunal de Instancia, reprograma por auto audiencia de apertura de juicio oral y publico, para el día 30-08-2021, en razón de que el tribunal se encontraba de traslado en virtud del plan especial revolución judicial. (Folio 91 de la pieza II).
- En fecha 30-08-2021, el Tribunal de Instancia, difiere audiencia de apertura de juicio oral y publico, para el día 14-09-2021, en razón de la inasistencia de la victima y del imputado de autos por falta de traslado. (Folio 93 de la pieza II).
- En fecha 14-09-2021, el Tribunal de Instancia, difiere audiencia de apertura de juicio oral y publico, para el día 30-09-2021, en razón de la inasistencia de todas las partes, la victima y del imputado de autos por falta de traslado. (Folio 94 de la pieza II).
- En fecha 30-09-2021, el Tribunal de Instancia, difiere audiencia de apertura de juicio oral y publico, para el día 13-10-2021, en razón de la inasistencia de todas las partes, la victima y del imputado de autos por falta de traslado. (Folio 95 de la pieza II).
- En fecha 13-10-2021, el Tribunal de Instancia, difiere audiencia de apertura de juicio oral y publico, para el día 27-10-2021, en razón de la inasistencia de todas las partes, la victima y del imputado de autos por falta de traslado. (Folio 96 de la pieza II).
- En fecha 14-10-2021, el defensor privado consigna escrito solicitando el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, siendo resuelta por el tribunal de instancia en fecha 15-10-2021, declarándola sin lugar la solicitud de la defensa y manteniendo la medida cautelar privativa de libertad. (Folios 100 al 107de la pieza II).
- En fecha 15-10-2021, mediante decisión N° 040-21, el Juzgado Sexto de Juicio declara Sin lugar la solicitud presentada por el profesional del derecho ABOG. WILSON RUDAS CASTRO, en su carácter de defensor del acusado HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad No V-15.560.583; por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 16º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Articulo 19 Numeral 7 ejusdem en perjuicio de RANDY ENRIQUE BRICEÑO PERNIA, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 100-107 de la pieza II).
Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario transcribir los extractos estelares de la decisión No. 040-21, de fecha 15 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…observa este Tribunal que en fecha 12 de octubre de 2016 en la audiencia oral de presentación de imputados, SE LES DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad No V-15.560.583 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 16º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Articulo 19 Numeral 7 ejusdem en perjuicio de RANDY ENRIQUE BRICEÑO PERNIA.

Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2017, el juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos resolvió admitió totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Público, en la causa N° 1C-22.904-16, seguida en contra de los ciudadanos HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 16º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Articulo 19 Numeral 7 ejusdem; y el ciudadano YILSON LOAN GÓMEZ AVALLES, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RANDY ENRIQUE BRICEÑO PERNIA.

Ahora bien, este Tribunal observa, las siguientes causas de Diferimientos para la realización de los actos procesales pautados, desde el día de la recepción de la causa a este órgano jurisdiccional en fecha 17 de Agosto de 2017 en contra del acusado HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, (…).

FECHAS DEFENSA TRASLADO
Y ACUSADO
TRIBUNAL

04/09/17
YILSON GOMEZ

25/09/17


17/10/17
HEYTSSER DUARTE

07/11/17
HEYTSSER DUARTE

28/11/17


20/12/17
NO HUBO DESPACHO

18/01/18
X

08/02/18
X X

01/03/18
X

20/03/18
HEYTSSER DUARTE
04/04/18
X X
25/04/18
X X
16/05/18 NO HUBO DESPACHO, QUEBRANTOS DE SALUD DE LA JUEZ
06/06/18
X X
27/06/18
HEYTSSER DUARTE
19/07/18
X
01/08/18
X X
20/08/18
X X
28/08/18 X HEYTSSER DUARTE ADMISION DE LOS HECHOS DE YILSON GOMEZ
17/09/18
X HEYTSSER DUARTE
03/10/18
X HEYTSSER DUARTE
22/10/18
X HEYTSSER DUARTE
07/11/18
X HEYTSSER DUARTE
27/11/18
HEYTSSER DUARTE
14/12/18
X HEYTSSER DUARTE
07/01/19
X HEYTSSER DUARTE
21/01/19
X HEYTSSER DUARTE
04/02/19
X HEYTSSER DUARTE
18/02/19
X HEYTSSER DUARTE
06/03/19
X HEYTSSER DUARTE
25/03/19
HEYTSSER DUARTE
09/04/19
HEYTSSER DUARTE
30/04/19
HEYTSSER DUARTE
22/05/19
HEYTSSER DUARTE
06/06/19
HEYTSSER DUARTE
25/06/19
HEYTSSER DUARTE
10/07/19
HEYTSSER DUARTE
25/07/19
HEYTSSER DUARTE
14/08/19
HEYTSSER DUARTE
04/09/19
HEYTSSER DUARTE
25/09/19
HEYTSSER DUARTE
16/10/19
HEYTSSER DUARTE
05/11/19
HEYTSSER DUARTE
26/11/19
HEYTSSER DUARTE
17/12/19
HEYTSSER DUARTE
16/01/20
HEYTSSER DUARTE
04/02/20
X X
02/03/20
X
19/03/20
NO HUBO DESPACO
03/03/21
X X
17/03/21
X X
14/04/21
X
28/04/21
X X
14/05/21
X X
24/06/21
NO HUBO DESPACO
26/07/21
X
13/08/21 X traslado especial en virtud del PLAN ESPECIAL REVOLUCION JUDICIAL implementado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
30/08/21
X X
14/09/21
X X
30/09/21
X X
13/10/21
X X

Del anterior análisis recorrido, se observa que en el presente caso el acusado de actas fue privado de libertad el día 12 de octubre de 2016, cuando fue presentado ante el tribunal de Control, asimismo, se evidencia que en fecha 17 de Agosto de 2017 fue recibida la presente causa proveniente del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin embargo, de las actas se evidencia que el juicio oral y público desde la fecha 04/09/2017, se evidencia (54) diferimientos por falta de traslado, no obstante, el
retardo en la resolución del presente asunto penal, es propio de la falta de traslado del detenido así como motivos no atribuible al tribunal, asimismo en fecha 13/08/2021, este tribunal se constituyo hasta la sede de POLISUR con ocasión al plan especial de celeridad, fijado por la Presidencia del circuito y comisión presidencial, donde después de horas y altas horas de la noche, se realizo un nuevo nombramiento de defensa, donde la misma, solicito diferir el acto a fines de imponerse de las actas, siendo el caso, que este tribunal ha emitido oficios, donde se le sigue al ciudadano por el delito de HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 16º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Articulo 19 Numeral 7 ejusdem, por lo que mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio ha permanecido 3 años sin el debido apertura a juicio, ya que se determinó otras situaciones propias del proceso penal que justifican el atraso, a fin de evitar la impunidad.

(…omisis…)
En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni del año de prorroga, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad. Ahora bien, en el caso sub. examinado, se observa que los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado articulo 230, han trascurridos, sin embargo, el retardo en la resolución del presente asunto penal, es propio de la complejidad del mismo, entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, o a la defensa del acusado, o a este tribunal , sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuibles al actuar malicioso de algunas de las partes, y a causales propias de la complejidad del caso en estudio. Siendo que cada circunstancia debe ser ponderada por el Juez o la Jueza de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal y admitidos en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 16º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Articulo 19 Numeral 7 ejusdem; el cual el de mayor entidad, tiene una pena en su limite inferior de diez (10) a quince (15) el máximo.
Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando que ningún caso podrá exceder de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometida a coerción personal; pero a criterio de este Juzgador, existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo son:
• La pena aplicable por el delito por el cual hoy se le juzga, el cual es en su limite inferior de diez (10) y el máximo a quince (15), siendo las penas establecidas al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 16º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Articulo 19 Numeral 7 ejusdem, en perjuicio de RANDY BRICEÑO PERNIA.

• La magnitud del daño causado a las víctimas de la presente causa, EXTORSIÓN AGRAVADA siendo considerado como un delito que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, al ponerse en peligro la misma al momento de ser sometido a tal hecho delictivo, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente los mismos, consagrado al estado protegerlos, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la integridad física de los ciudadanos sometidos al mismo, observando este Tribunal que el daño producido conforme a los delitos precalificados por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, el cual es grave, tipificados en una norma penal; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización.

Todo ello ha conllevado al tiempo transcurrido en la presente causa, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado, por cuanto la norma del 230 establece la excepción para el mantenimiento de las medidas de coerción, con el fin de evitar la impunidad; y más en casos como el examinado, donde se presume la ejecución del delito de HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 16º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Articulo 19 Numeral 7 ejusdem.

Estas circunstancia, sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos, hacen a esta Juzgadora ponderar también los intereses de las víctimas, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima improcedente acordar el decaimiento requerido.

Ante esta ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por todos aquellos que estemos a cargos de algún Tribunal de la República al momento de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.
(…omisis…)
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
(…omisis…)
Es razón por la cual, se estima ajustado a derecho, atendiendo al tipo doctrinal del delito objeto de la presunta causa, tratándose de delitos graves como son HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 16º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Articulo 19 Numeral 7 ejusdem, en perjuicio de RANDY BRICEÑO PERNIA, siendo que una vez que son causados perturban el orden social, teniendo la obligación los Administradores De Justicia a cargo de un proceso penal garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes de las partes sin sobreponer uno por encima de otros, amen de la prohibición legal en cuanto a otorgar beneficios en delitos que atenten contra los derechos humanos, acoger en consecuencia, la protección del bien común del conglomerado social, según los artículos 29 y 55 del texto constitucional, estimándose que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no es desproporcionada al hecho juzgado, necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, considerando quien decide que acordar el Decaimiento de la medida de coerción extrema puede suponer una trasgresión al Derecho Constitucional del Estado de impartir justicia.

En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. Cabe acotar que en modo alguno debe estimarse que el mantenimiento de la medida cautelar del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de este al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto, todo ello con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto, aunado al hecho que el limite mínimo de la pena a imponer previsto para el delito objeto de esta causa es de 10 AÑOS, limite este que no ha sido excedido hasta esta presente fecha.

En razón a todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho de quien aquí decide es NEGAR al acusado HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por lo que, se declara sin lugar la solicitud efectuada por su defensor privado, de que se le decaiga la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su persona; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los mismos al proceso penal al cual son sometidos; por cuanto, la medida privativa judicial de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para su adopción no se requiere de un juicio previo ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito. (Sala de Casación Penal, ponencia Magistrado Eladio Aponte Aponte, fecha 10/11/09, nro 557). Y así se decide.- (El resaltado y subrayado del Tribunal de Juicio)
Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el justiciable acusado HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde la fecha 12 de Octubre de 2016, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano acusado, al proceso seguido en su contra.
Estiman preciso destacar, quienes aquí deciden, que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, no obstante es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede colegirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto: Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Negrillas de Tribunal).-
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
A su vez, citamos Sentencia No. 1701 de fecha 15-11-2011 emanada de Máximo Tribunal de la Republica Sala Constitucional:
“…Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad; en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad….” (Negrillas de Tribunal).- Fin citas.-
Es preciso acotar, que este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones normales en un proceso penal complejo como lo es el caso que hoy ocupa nuestra atención, por lo que en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró con lugar la solicitud del Ministerio público en cuanto al mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, por el contrario se desprende de actas que nos encontramos ante un proceso penal complejo con circunstancia propias y normales en el desarrollo del mismo.-

Aclaran, quienes aquí deciden, que del examen acucioso de las diversas incidencias que se presentaron en este asunto, los motivos de los diferimientos para la realización de la audiencia preliminar, así como considerando la entidad del delito por el cual resultó acusado el citado ciudadano, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la posible pena a imponer, y que el presente caso la imposición de la medida de coerción personal no ha trascendido de la pena mínima prevista para el delito más grave por el cual resultó acusado el procesado de autos, por tanto, el mantenimiento de la medida de coerción personal resultaba proporcionada, y las situaciones anteriormente enumeradas llevaron a la Juzgadora a declarar sin lugar la petición de la defensa técnica en cuanto al cese de la medida antes acordada, por lo que la decisión que profirió la Jueza de Instancia se encuentra ajustada a derecho y dentro del marco de su competencia funcional, y sus argumentos son compartidos por quienes aquí deciden, descartándose las afirmaciones del apelante que cuestiona el fallo impugnado, pues su patrocinado no está sujeto a una medida de coerción personal ilegítima.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, adicionalmente, evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología realizada, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad del delito, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, y a lo alegado por el recurrente, relacionado con que no ha sido imputable a él que no haya sido trasladado, no es menos cierto que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no, las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente al denunciar que la recurrida le causó una violación al debido proceso, al estado de libertad y a la tutela judicial efectiva que tiene todo procesado, por cuanto es evidente que la Jueza de Juicio, motivó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la naturaleza del delito por el cual es procesado el acusado HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, al principio de igualdad entre las partes, al derecho de las víctimas, al bien jurídico tutelado por el Estado, al peligro de fuga y de obstaculización, desestimando los alegatos de la defensa, al considerar la jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los planteados por la defensa privada, no verificándose la denuncia incoada por el apelante. Y ASÍ DE DECLARA.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio WILSON RUDAS CASTRO, en su carácter de defensor del acusado HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.560.583, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 040-21, de fecha 15 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho WILSON RUDAS CASTRO, en su carácter de defensor del acusado HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS, relativa al cese de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de RANDY ENRIQUE BRICEÑO PERNIA, y en consecuencia mantuvo la medida de coerción impuesta al procesado de autos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio WILSON RUDAS CASTRO, en su carácter de defensor del acusado HEYTSSER ALEXANDER DUARTE CHIRINOS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2021. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA,

GREIDY URDANETA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 326-2021.

Abg. GREIDY URDANETA
La secretaria


ASUNTO PRINCIPAL : 6U-837-17
ASUNTO : VP03-R-2021-000071