REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31750-21

ASUNTO: VP03R-2021-000056

DECISIÓN N° 324-2021

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 113.405, en su carácter de defensor privado de la ciudadana VIVIANA LILIANA JAIMES ORDUZ, portadora de la cédula de identidad N° V-21.037.501, contra la decisión N° 366-21, de fecha 05 de Octubre del 2021, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar el control Judicial solicitado por la defensa del mencionado imputado.

Ingresó la presente causa, en fecha 30 de Noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de Diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas que el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana VIVIANA LILIANA JAIMES ORDUZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 366-21, de fecha 05 de Octubre del 2021, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Denunció el apelante que la Jueza de control ocasionó un gravamen irreparable a la imputada de autos, al negar la solicitud de control judicial, en la que requería se ordenara a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público la práctica de una nueva exhumación al cadáver del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR TRAVIESO, considerando el abogado defensor que la Jueza de instancia no analizó debidamente su pedimento, que obedeció a la necesidad de desvirtuar las actuaciones irregulares que se llevaron a cabo en la investigación, en tal sentido señala el recurrente que se le vulneró el derecho a la defensa de su patrocinada al imposibilitar la incorporación de una nueva prueba técnica que permitiría demostrar que la tesis sostenida en el caso de marras a su juicio a estado errada.

Prosiguió exponiendo el Defensor Privado una narración cronológica de los hechos objeto del presente caso, arguyendo que la Jueza a quo en la decisión impugnada omitió los planteamientos realizados por la defensa en su solicitud; enfatizando que si bien constan los resultados de las valoraciones médico legales practicadas en las exhumaciones realizadas en fechas 01.11.2019 y 21.12.2020, sin embargo obvió que la diligencia requerida para una tercera exhumación tiene como finalidad esclarecer los hechos por la vía jurídica, en virtud de que las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no coinciden con los resultados de reconocimiento médico legal y necropsia de ley Nro 0014-19.

Reiteró el recurrente, que la Jueza de instancia ocasionó un gravamen irreparable a su defendida, al declarar sin lugar el control judicial solicitado, indicando que la misma solo se limitó en la recurrida a señalar que en actas constan los reconocimientos médico-legales; en tal sentido insiste el profesional del derecho en que de los tres resultados, dos de ellos no coinciden desde el punto de vista técnico con las diversas actuaciones del organismo investigador.

Expresó el defensor privado, que la negativa por pare de la Jueza a quo, vulneró el derecho a la defensa, el acceso a un medio de prueba útil, necesario y pertinente para demostrar que el hecho atribuido es atípico, señaló también que la decisión impugnada impide que se cumpla la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, considerando que la Juzgadora debió analizar con detenimiento la necesidad de la diligencia propuesta y no limitarse a indicar que el Ministerio Público otorgó oportuna respuesta y por tanto el requerimiento de la defensa resultaba inoficiosa, considerando el apelante que la Jueza de instancia incumplió con lo establecido en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó el apelante, a la Alzada, admita el recurso interpuesto, declarándolo con lugar y como consecuencia se ordene a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público realizar la exhumación del cadáver del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR TRAVIOSO.



CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ y PAOLA ANDREA GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Exponen los representantes Fiscales, que la negativa de la práctica de exhumación solicitada por la defensa, estimando que la misma era inoficiosa, por cuanto consta en la investigación fiscal Necropsia de ley practicada al ciudadano MANUEL FUENMAYOR, exhumación realizada en fecha 01.11.19, la cual se realizó como acto de investigación y estuvo supervisada por el Tribunal Noveno de Control, y una segunda exhumación acordada a la Defensa técnica por vía de control judicial acordada por el mismo tribunal.

En tal sentido los Fiscales del Ministerio Público consideran, que el fallo impugnado fue acertado, procedente y ajustado a derecho, indicando que la función del Juez de control no es otorgar protección procesal al imputado, sino primordialmente cautelar su derechos constitucionales y materiales.

Continuaron señalando quienes contestan, que consideran la motivación del recurso presentado por el defensor privado, desarrolla una hipótesis propia al indicar la incongruencia entre los resultados de la investigación, pretendiendo con ello obligar a la Jueza de instancia repetir una nueva práctica de exhumación, que ya le fue acordada y realizada, extralimitando los lapsos de investigación, cuando ya consta en actas de investigación todos los elementos y pruebas ofertados para ser debatidas en la fase de juicio.
Por último, en el capítulo denominado Petitorio, los Fiscales del Ministerio Público, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana VIVIAN LILIANA JAIMES ORDUZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo, presentado por la defensa técnica, contra la decisión N° N° 366-21, de fecha 05 de Octubre del 2021, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Cuerpo Colegiado, procede a dilucidarlos de la manera siguiente:

Alegó el recurrente, como única denuncia, la declaratoria sin lugar de la solicitud de control judicial, considerando que la Jueza de instancia ocasionó un gravamen irreparable a su defendida, violentando lo contemplado en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asisten a la imputada de autos.

Esta Sala de Alzada antes de entrar a analizar la denuncia incoada por la defensa privada; considera oportuno resaltar que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento penal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En este orden y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.

Ahora bien la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación carecen de valor probatoria, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.

El artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las funciones jurisdiccionales de todo Juez, de la siguiente manera:

“Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código… (omisis)”.

En atención al mencionado articulo es evidente que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

En ese sentido, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:

“ART. 264. —Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2129 de fecha 09-11-2007, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, ha establecido que:
“A los jueces de la fase preparatoria o de investigación, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la Republica y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorización…”

Ahora bien con el objeto de determinar, si la pretensión de la parte recurrente, fue satisfecha los integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación extractos de la decisión recurrida:

“…En el presente caso este tribunal a los fines de resolver lo peticionado por la defensa, y visto que la misma consigno por ante este Tribunal Oficio N° 24-0775-2021 emanado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual le da respuesta a la solicitud de las diligencias de investigación, procediendo esta Juzgadora de Merito a realizar una revisión de las actas que integran la misma, constatando en primer termino que las diligencias de investigación propuestas por la defensa, referente a la exhumación al cadáver del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR comisionando para la practica de la misma a funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del aérea metropolitana de caracas, observando esta juzgadora que la fiscalia da oportuna respuesta e indica al peticionante que misma es inoficiosa toda vez que en el expediente consta necropsia de ley, así como exhumaciones realizadas al cadáver de quien en vida respondía al nombre de MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR las cuales fueran realizadas en fechas 01-11-2019 y 21-12-21.

…omissis…Ellos así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal del imputado, sino primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presenta en las partes e intervinientes en la fase de investigación…omissis…

…Por lo que evidencia esta Juzgadora, que el ministerio público dio oportuna respuesta a las diligencia solicitada por la defensa, expresando las razones y motivos por los cuales rechazo la practica de las diligencia de investigación que no considera necesaria, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación; en tal virtud esta Juzgadora de Merito al ejercer el Control Judicial solicitada por la defensa al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidencia que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en fuera del razonamiento jurídico antes realizado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL peticionado por la defensa técnica; por cuanto NO se evidencia una vulneración de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna fundamental. En cuanto a la solicitud de la Pruebas solicitadas, observando esta juzgadora que los alegatos realizados por la defensa para fundar la misma no cumplen con los extremos legales para procedencia de la misma. ASI SE DECIDE…”. (Folios 16-22 de la incidencia). (Subrayado propio de la recurrida).


Observa esta sala que del examen y revisión de la recurrida, de lo concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, lo cual se evidenció en el caso de autos, pues el despacho Fiscal, tal y como se evidencia al folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza IV de la causa principal, indicó que la solicitud presentada por la defensa técnica resultó inoficiosa, por cuanto hasta la fecha, se había realizado una primera exhumación en fecha 01.11.2019, solicitada como diligencia de investigación por el representante del Ministerio Publico, y posterior a ello se practico la segunda exhumación en fecha 21.11.2021, la cual se realizo cumpliendo con lo establecido en el articulo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de un familiar del fallecido, el experto forense en compañía del equipo de la Medicatura de ciencias forense, el en la cual dejaron constancia de las características y condiciones que se encontraba el occiso; en virtud de tal pronunciamiento del medico forense, el defensor técnico de la procesada, acudió ante el órgano jurisdiccional solicitando el control judicial, argumentando que el Ministerio Público no dio oportuna respuesta a las diligencias solicitadas por la defensa, expresando las razones y motivos por los cuales negó la practica de las mismas, por el representante del Ministerio Público, por ello mal podría la Jueza, ordenar la práctica de una diligencia señalada como impertinente, innecesario o inútil, declarando en consecuencia sin lugar lo peticionado por el abogado privado, por tanto, se le dio una respuesta a los apelantes, no obstante, que el recurrente no esté de acuerdo con los argumentos esgrimido tanto por el Ministerio Público como por la Jueza de Control, quines de una manera garantizaron los derechos de rango constitucional, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que ampara a su patrocinado.

Ello así, toda vez que la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del Juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Pues bien, en el marco de su poder decisorio, el Juez de Control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, en términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un Juez de Control de manera previa.

Por lo que este Cuerpo Colegiado puntualiza, que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, tiene entre sus funciones, disponer que se practiquen las diligencias pendientes a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, también es, de dar respuesta a la diligencia propuesta por la defensa técnica, para el esclarecimiento de los hechos, en donde el fiscal investigador cuenta con un amplio margen de valoración, para negar o admitir la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado; en este sentido al solicitar el Control Judicial, se entiende que el Juez de Control dentro del proceso asume un papel importante en ello el ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales de las partes.

Ahora bien en el presente asunto penal, para resolver la petición de la defensa, el Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales de todas los intervinientes en el asunto, pues debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar la practica de alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para negarla, así como debe examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre, tal como se indicó, a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Con relación a las diligencias de investigación, se trae a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, quien dejó sentado lo siguiente:

“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


En este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, Págs. 361-364, indicó:

“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.

Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.

Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Con respecto a la función depuradora y garantista del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expresó:

“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…” (Las negrillas son de la Sala).

En lo concerniente a la proposición de diligencias por las partes, ante el despacho Fiscal, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 712, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indicó:

“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo”. (Las negrilla son de esta Alzada).

Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Órgano Colegiado deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como aspecto medular de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Por lo que el contexto denunciado por la parte recurrente, no se evidencia gravamen irreparable que lesionen a su representado, pues la negativa Fiscal a la práctica de diligencias de investigación, y la declaratoria sin lugar del control judicial no resulta violatorio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del procesado de autos, pues en la fase de juicio, el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, en caso que las mismas resulten admitidas en la audiencia preliminar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.

Se trae a colación la sentencia de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N 694, de fecha 06 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Miriam del Valle Morandy Mijares, lo siguiente:

“…En fase de juicio es posible que el juez ordene la realización de una experticia, como lo seria, por el ejemplo la exhumación de un cadáver para realización de una nueva autopsia

Si el juez juicio tiene dudas por el hecho de existir dos protocolos de autopsia contradictorios realizados al mismo cadáver puede ordenar la realización de una tercera autopsia para determinar cual de las dos anteriores es la correcta...”


Los integrantes de esta Sala de Alzada, no evidencian en este asunto transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a realizar exhumación solicitada y declarada improcedente por innecesarias tanto por el despacho Fiscal, y sin lugar por la Juzgadora, adicionalmente, no puede obligarse al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a realizar tales diligencias, si no las considera pertinente, además, el apelante cuenta con el acto de audiencia preliminar, para fundar su defensa y el desarrollo del juicio oral y público, para demostrar la inculpabilidad de su representada.

En tal sentido, estos Jurisdicentes observan de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que la Fiscalía del Ministerio Público, dio contestación a la solicitud de diligencia interpuesta por la defensa privada, en relación a la practica de exhumación del occiso que en vida respondiera el nombre de MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR TRAVIESO, exponiendo los motivos de su negativa, dando así cumplimiento a los establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes podrán solicitar al Fiscal de Ministerio Publico la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, la cuales llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria; por lo que, en el caso de marras a juicio de esta Sala de Alzada, la Jueza de Instancia no violentó con su decisión el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva ni el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, al declarar improcedente la solicitud de Control Judicial, propuesto por la defensa privada, ya que el Fiscal del Ministerio Publico, es autónomo y responsable del proceso de investigación, y solo cuando se violen principios reguladores del ius piniendi del Estado, es cuando interviene el órgano jurisdiccional, como órgano controlador de la legalidad y del cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Tratado, Convenios o Acuerdos Internacionales, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Adjetivo Pena; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada y se declara SIN LUGAR la única denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que en virtud de lo anteriormente explicado, este Órgano Colegiado, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana VIVIANA LILIANA JAIMES ORDUZ.

En mérito de las consideraciones anteriormente esbozadas, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman ajustado a derecho declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana VIVIANA LILIANA JAIMES ORDUZ, portadora de la cédula de identidad N° V-21.037.501, contra la decisión Nro. 366-21, de fecha 05 de Octubre del 2021, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida N° 366-21, de fecha 05 de Octubre del 2021, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana VIVIANA LILIANA JAIMES ORDUZ, portadora de la cédula de identidad N° V-21.037.501, contra la decisión Nro. 366-21, de fecha 05 de Octubre del 2021, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida N° 366-21, de fecha 05 de Octubre del 2021, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 324-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA