REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de diciembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-19417-2021
ASUNTO : VP03-R-2021-000089
DECISIÓN N° 322-21
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA ROCHA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 225.907, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL ATILIO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 9.761.846, contra la decisión Nº 581-21, de fecha 08 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó legitima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANGEL ATILIO SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. TERCERO: Declaró con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, y acordó continuar el presente asunto, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa, a favor de su representado.
Ingresaron las actuaciones en esta Alzada, el día 14 de diciembre de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA ROCHA CASTILLO, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL ATILIO SOTO, demostrándose dicha cualidad a los folios veintiuno al veintisiete (21-27) de la incidencia de apelación, a los cuales riela designación y juramentación de la citada profesional del derecho, para ejercer la defensa del procesado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, esto es, el quinto (5°) día hábil siguiente luego de la publicación del fallo impugnado, en fecha 08 de noviembre de 2021, tal y como se evidencia a los folios veintiuno al veintisiete (21-27) del cuaderno de apelación, consignando la defensa técnica el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2021, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto al folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, el recurso está dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada por la Instancia en contra del ciudadano ANGEL ATILIO SOTO y la inmotivación del fallo.
De igual forma resulta oportuno señalar, que en la presente causa, la representante del imputado de autos, promovió como pruebas en su escrito recursivo: 1.-Acta de presentación de imputado, de fecha 08 de noviembre de 2021, 2.- Informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se aprecia la lesión que sufrió la víctima, y 3.- Informe médico realizado a la víctima, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; con respecto al acta de presentación de imputado, esta Alzada, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Con respecto, a los informes médico ofertados por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado, no los admite, por cuanto los mismos no son necesarios ni pertinentes, para resolver la acción recursiva.
Asimismo, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa del imputado de autos, por parte de la Representación Fiscal, no obstante, que la misma fue emplazada, tal y como consta al folio doce (12) de la incidencia recursiva.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA ROCHA CASTILLO, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL ATILIO SOTO, contra la decisión Nº 581-21, de fecha 08 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA ROCHA CASTILLO, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL ATILIO SOTO, contra la decisión Nº 581-21, de fecha 08 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 322-21 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA