REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de diciembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0838-20
ASUNTO : VP03-R-2021-000079

DECISIÓN N° 319-2021

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.682 y 195.770, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-16.987.676 y 17.836.915 respectivamente, en contra de la Decisión Nro. 745-21, dictada en fecha 27 de Octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de los mencionados ciudadanos, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ CHACON, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 06 de diciembre de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de las actas que corre inserta a la causa, que los ciudadanos Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN; se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se evidenció en el acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 10 de diciembre de 2018, donde consta el nombramiento de Defensores efectuado por el ciudadano DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS, a los Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN; (folios 324-325 de la pieza I de la causa principal); así como la aceptación por parte del mencionado Profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona y el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo aceptado; asimismo se evidenció acta de aceptación y juramentación realizado por el ciudadano GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO a los Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, (folio 332 de la pieza I de la causa principal). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 27 de octubre de 2021 (folio 40 al 50 de la pieza V de la causa principal), dándose por notificada la Defensa del fallo impugnado en fecha 01 de noviembre de 2021 según se evidencia de boleta de notificación que riela a los folios 60-61 de la pieza V de la causa principal, incoando el presente escrito recursivo en fecha 04 de noviembre de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 08 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 46 al 48 de la incidencia recursiva; de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, observando esta Sala, que la decisión impugnada declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa; mediante la cual peticionó se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de los imputados de autos; por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, la decisión es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” del Texto Adjetivo Penal.

De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto, la parte apelante promovió como prueba en su escrito de apelación copias certificadas del escrito de solicitud de la medida de decaimiento de detención judicial y de la decisión N° 745-21 de fecha 27.10.2021; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que la ciudadana Abogada MARIEL ELENA GONZALEZ VALBUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez emplazada dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, promoviendo como prueba la decisión recurrida; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de Defensores de los ciudadanos DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO; en contra de la Decisión Nro. 745-21, dictada en fecha 27 de Octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de Defensores de los ciudadanos DARWIN JOSE CHAVEZ CUEVAS y GUILLERMO DE LA ROSA BERDUGO; en contra de la Decisión Nro. 745-21, dictada en fecha 27 de Octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se registró bajo el Nro. 319-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0838-20.
ASUNTO: VP03-R-2020-000079