REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 13 de diciembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2021-000075

ASUNTO : 3C-12735-21

DECISIÓN N° 320-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS MORALES PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.497, en su carácter de defensor de la ciudadana ROSILEY DEL CARMEN PORTILLO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 14.279.465, contra la decisión N° 623-11 (sic), dictada en fecha 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal y procedió a IMPUTAR, por cuanto existía la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos, y la conducta desplegada por la ciudadana ROSILEY DEL CARMEN PORTILLO BRAVO, encuadraba típicamente en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, así como a tenor de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, Expediente 457 y C08-96, de fecha 11/08/2008, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención de la imputada de autos, se encuentra ajustada a derecho, calificándose la aprehensión en flagrancia, siendo igualmente procedente la imputación realizada en contra de la ciudadana ROSILEY DEL CARMEN PORTILLO BRAVO. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de las partes en atención a la aplicación de una medida menos gravosa, y en consecuencia impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ROSILEY DEL CARMEN PORTILLO BRAVO TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Acordó proseguir la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 30 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LA IMPUTADA

Se evidencia en actas, que el abogado JOSÉ LUÍS MORALES PORTILLO, en su carácter de defensor de la ciudadana ROSILEY DEL CARMEN PORTILLO BRAVO, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 623-11 (sic), dictada en fecha 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que la Fiscalía del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculados con los artículos 11, 24 ordinal 4° y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los hechos a los que se refiere la presente causa, fundamentándose en el análisis de actas procesales, no hacen mención de ningún hecho punible, ya que carecen de tipicidad legal, y la Jueza de Control, al realizar la audiencia de presentación, no tomó en cuenta que durante el acto de presentación, el Representante Fiscal le solicitó la libertad inmediata, sin restricción alguna, debiendo el Juez cumplir con su deber de ejercer el control tanto formal, como material de dicha solicitud Fiscal, como garante del proceso.

Afirmó el recurrente, que la Jueza a quo, dada la naturaleza del acto de audiencia de presentación, no podía tomar la decisión de ordenar la privativa de libertad de su defendida, ni imputar, los delitos que imputó, ya que el Ministerio Público no encontró fundados elementos de convicción para estimar que la procesada de autos, ha sido partícipe en la comisión de esos hechos punibles, entonces, cuáles elementos de convicción estimó el Tribunal para determinar la participación de su defendida en esos hechos y dictar la privación judicial preventiva de libertad.

Para ilustrar sus argumentos, el abogado defensor, trajo a colación jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que el dicho de los funcionarios no son elementos suficientes para culpar a una persona de un delito.

Peticionó la parte recurrente, la nulidad de la decisión apelada, en pro de los derechos y garantías del proceso, a favor de su patrocinada, a los fines de corregir las violaciones de derecho existentes en la misma, ya que con el fallo proferido por la Instancia, se le causó un gravamen irreparable a la ciudadana ROSILEY DEL CARMEN PORTILLO BRAVO, por cuanto el Tribunal de Instancia, procedió a imputar según su criterio, los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 218 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el representante de la ciudadana ROSILEY DEL CARMEN PORTILLO BRAVO, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinada, acordando su libertad sin restricciones, ya que la misma no se encuentra incursa en ningún delito previsto en la leyes venezolanas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la causa, los fundamentos de la decisión recurrida, así como el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa a decidir, realizando las siguientes consideraciones:

El único punto del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual imputó a la ciudadana ROSILEY DEL CARMEN PORTILLO BRAVO, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 218 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, no obstante, que en opinión del Ministerio Público la citada ciudadana fue aprehendida por unos hechos carentes de tipicidad legal, peticionando su libertad inmediata.

Ahora bien, este Órgano Colegiado, a los fines de dilucidar la acción recursiva, estima pertinente traer a colación las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 25 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 623-11 (sic), realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal y procedió a IMPUTAR, por cuanto existía la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos, y la conducta desplegada por la ciudadana ROSILEY DEL CARMEN PORTILLO BRAVO, encuadraba típicamente en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, así como a tenor de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, Expediente 457 y C08-96, de fecha 11/08/2008, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención de la imputada de autos, se encuentra ajustada a derecho, calificándose la aprehensión en flagrancia, siendo igualmente procedente la imputación realizada en contra de la ciudadana ROSILEY DEL CARMEN PORTILLO BRAVO. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de las partes en atención a la aplicación de una medida menos gravosa, y en consecuencia impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ROSILEY DEL CARMEN PORTILLO BRAVO TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Acordó proseguir la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 143-151 de la pieza principal).

En fecha 05 de noviembre de 2021, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana ROSILEY DEL CARMEN PORTILLO BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 218 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria. (Folios 202-204 de la pieza principal).

En fecha 01 de noviembre de 2021, el profesional del derecho JOSÉ LUÍS MORALES PORTILLO, en su carácter de defensor de la ciudadana ROSILEY DEL CARMEN PORTILLO BRAVO, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 623-11 (sic), dictada en fecha 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-04 de la incidencia recursiva).

En fecha 10 de diciembre de 2021, el despacho Fiscal presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana ROSILEY DEL CARMEN PORTILLO BRAVO, a tenor del artículo 300 numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho no se le puede atribuir a la imputada de autos, solicitando en tal sentido, el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a la citada ciudadana. (Folio 68-76 de la investigación Fiscal).

Por lo que al evidenciar quienes aquí deciden, que en fecha 10 de diciembre de 2021, la Representación Fiscal presentó el sobreseimiento de la causa, a tenor del artículo 300 ordinal 1°, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, luego de realizada la investigación con respecto a la ciudadana ROSILEY DEL CARMEN PORTILLO BRAVO, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 218 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en razón al petitorio que buscaba el representante de la imputada de autos, era la desestimación de los delitos endilgados a su patrocinada y el decaimiento de la medida de coerción que le fue impuesta, y tales motivos de impugnación fueron colmados con el acto conclusivo, este tribunal colegiado, estima ajustado a derecho, en razón del principio de celeridad procesal, no entrar a resolver la acción recursiva presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS MORALES PORTILLO, contra la decisión N° 623-11 (sic), dictada en fecha 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto YA SE ENCUENTRAN SATISFECHAS LAS PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE. ASÍ SE DECIDE.

Por último los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno destacar, que en nuestra función pedagógica se advierte a la juez de instancia en relación a este caso en particular, debe tener claro las funciones del Juez que se les atribuye conforme el Código Orgánico Procesal Penal, para así no suplir funciones propias del Titular de la acción penal, por cuanto el legislador es firme en determinar que el acto de imputación es función expresa del representante del Ministerio Público, por ende no se debe invadir el ámbito de actuación de dicho organismo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Ajustado a derecho, en razón del principio de celeridad procesal, no entrar a resolver la acción recursiva presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS MORALES PORTILLO, contra la decisión N° 623-11 (sic), dictada en fecha 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto YA SE ENCUENTRAN SATISFECHAS LAS PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE, en virtud del sobreseimiento de la causa, dictada por el despacho Fiscal, a tenor del artículo 300 ordinal 1°, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, luego de realizada la investigación con respecto a la ciudadana ROSILEY DEL CARMEN PORTILLO BRAVO, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 218 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA