REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 6U-984-19
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 011-21
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Se recibieron las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 47.872 y 71.305 respectivamente; en su carácter de defensores del ciudadano YOLANI ENRIQUE PEROZO BRAVO, contra de la sentencia Nro. 021-2021, dictada en fecha 11 de junio de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró NO RESONPASABLE y ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEROZO BRAVO, YORVI SEGUNDO PEROZO BRAVO y JOHAN SEGUNDO PEROZO BRAVO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Ordenó el cese de toda medida cautelar recaída sobre los ciudadanos antes mencionados. Declaró CULPABLE Y CONDENÓ al ciudadano YOLANI ENRIQUE PEROZO BRAVO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Manteniéndose la medida de privación de libertad del ciudadano penado.
En fecha 06 de septiembre de 2021, ingresó el presente asunto en esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO.
En fecha 13 de Septiembre de 2021, se admitió el recurso interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de noviembre de 2021, se llevó a cabo, por ante esta Sala de Alzada, audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para dictar la decisión correspondiente, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO
Los profesionales del derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS; en su carácter de defensores del ciudadano YOLANI ENRIQUE PEROZO BRAVO, interpusieron recurso de apelación de sentencia, conforme a los siguientes términos:
En el primer motivo de impugnación denunciaron los recurrentes, que la Jueza de instancia incurrió en el vicio de CONTRADICCIÓN DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; en tal sentido la defensa técnica señala que a su parecer, la Juzgadora no otorgó la misma importancia realizada por los defensores a la declaraciones de los funcionarios actuantes durante el debate oral, como si se la dio a la representación Fiscal.
Prosiguieron exponiendo al respecto los apelantes, en relación a la declaración rendida por la funcionaria DAYNES MORENO RODRIGUEZ, en el juicio oral, quien indicó que a la víctima le sustrajeron tres (03) objetos y en el acta de denuncia aparecen diez (10) objetos contradictoriamente, asimismo afirmó la testigo haber visto a la víctima firmar el acta de denuncia, sin embargo argumentan los defensores privados, que la víctima de autos declaró durante el debate oral, no haber firmado la mencionada acta y que las huellas allí plasmada no son de ella, denunciando los recurrentes, que la Jueza a quo, modificó la pregunta número seis (06) realizada por la defensa a la funcionaria durante el juicio.
Continuaron señalando los abogados defensores, que en relación a la testimonial de la funcionaria DAYNES MORENO RODRIGUEZ, en el debate oral, la Jueza de mérito, otorgó valor probatorio por cuanto la misma denotó sinceridad en su expresión y no se contradijo en su respuesta, arguyendo los apelantes que existe contradicción entre lo expresado por la funcionaria en su declaración y lo dicho por el funcionario NORBERTO MONTILLA respecto a los objetos recuperados; asimismo denuncian que la Jueza a quo, obvió lo expresado por la víctima respecto a no haber firmado el acta de denuncia y que las huellas plasmadas allí no le pertenecen, lo cual violenta lo establecido en los artículos 268 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido consideran los recurrentes que la sentenciadora inobservó el delito suscitado durante el juicio oral, como lo es la Falsificación de Firma y Simulación de Hechos por parte de los funcionarios al exagerar el contenido de la denuncia, estimando la defensa técnica que la Jurisdicente silenció el hecho delictivo realizado por los funcionarios al no pronunciarse al respecto en la sentencia.
Indicó la parte recurrente, respecto a la declaración rendida por la víctima ciudadana MAIKELIS MOLINA, durante el juicio oral y público, que la misma señaló que los objetos recuperados, fueron ubicados en la casa del ciudadano MIGUEL INFANTE y no en la casa de la ciudadana YOLANY PEROZO o en casa de sus hermanos; destacando los defensores que el referido ciudadano MIGUEL INFANTE se encontraba evadido de la justicia, y que del interrogatorio realizado a la víctima de autos por parte del Ministerio Público, se evidenció que de la vivienda del acusado de autos no incautaron ningún objeto de los denunciados como robados, estimando los apelantes que la Jueza de instancia se contradice al tomar como referencia la pregunta N° 13 del interrogatorio realizado por el representante fiscal a la víctima de autos, mal interpretando la respuesta de la misma.
Reiteran los abogados privados, que la víctima expresó durante el juicio oral y público, que la firma y las huellas que se encuentra en el acta de denuncia no le corresponden a ella, del mismo modo indicó que el ventilador marca Patton que le fue robado era nuevo, y el que le entregaron de los objetos recuperado era un ventilador maltratado por el tiempo de uso, el cual devolvió a la familia Perozo Bravo, en razón de esto, los recurrentes denuncian la violación del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnado el acta de denuncia, argumentado que la misma fue firmada por los funcionarios y no por la víctima de autos, configurándose a su juicio una casual de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la omisión de la Jueza de instancia por el hecho cometido por los funcionarios en perjuicio de su representado.
Continuaron exponiendo los recurrentes, en relación a la declaración del funcionario NORBERTO MONTILLA, la Jueza a quo, no dejó plasmadas todas las preguntas realizadas por la defensa técnica a dicho testigo en el debate oral, señalando que de las respuestas obtenidas el funcionario expresó que en la primera vivienda allanada consiguieron la moto, el aire y el ventilador, contradictoriamente a lo indicado en su narrativa, donde indicó que el ventilador fue ubicado en una vivienda, la moto en otra y el aire acondicionado en otra distinta, siendo valorado por la Sentenciadora considerando al testigo conteste en todas y cada una de sus partes.
En relación a la declaración del Funcionario PEDRO JOSÉ CHIRINOS RODRIGUEZ, los defensores privados, estiman contradictorio lo plasmado en el fallo impugnado, cuando estableció que se trata de un testigo conteste al ser concatenado con las declaraciones de los funcionarios DAYNES MORENO, NORBERTO MONTILLA y LEONARDO MEJIAS, considerando los apelantes que las mismas se contradicen entre si, en virtud de que ninguno de los tres funcionarios indica cual de ellos realizó la revisión corporal en la que fue encontrado el cuchillo, asimismo los funcionarios indican que el ventilador Patton incautado fue hallado en la casa de la ciudadana YOLANY PEROZO, señalando los recurrentes que en el debate quedó demostrado que el ventilador Patton se encontró en la casa del ciudadano JOHAN PEROZO, y que además quedó demostrado por el decir de la víctima que dicho ventilador no era de su propiedad y lo regresó a su propietaria, así como tampoco describió las características fisonómicas de la ciudadana YOLANI PEROZO o como vestía, ni la participación que tuvo según el hecho que indican los funcionarios.
Prosiguen exponiendo en su escrito de apelación, en relación a la declaración del funcionario LEONARDO MEJÍAS, durante el juicio oral, que la Jueza de instancia, le dio valoración plena señalando que fue clara respecto a la detención del acusado de autos, lo cual concatenó con las narraciones de los funcionarios DAYNES MORENO, NORBERTO MONTILLA y PEDRO CHIRINOS, destacando la defensa técnica que el funcionario LEONARDO MEJIAS indicó que la ciudadana YOLANI PEROZO emprendió veloz huida durante el procedimiento, y no describe el arma blanca tipo cuchillo que mencionan los otros funcionarios, asimismo expresó que el ventilador Patton lo recibieron en un saco, detalle que no lo describe ninguno de los funcionarios, considerando los apelantes tales circunstancias contradictorias, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso.
Como segunda denuncia, plantean los defensores privados, que la sentencia impugnada está viciada de ILOGICIDAD DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, por cuanto la Jueza de juicio, otorgó valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios en el debate oral, indicando que le permitieron demostrar la responsabilidad penal del ciudadano YOLANY PEROZO, pero señalan los apelantes que los funcionarios manifestaron que una vez aprehendido el ciudadano YOLANY PEROZO, les indicó donde se encontraban los objetos robados, a excepción del funcionario LEONARDO MEJIAS, quien indicó que fueron los moradores quienes le informaron a la víctima donde se encontraban el resto de los objetos, destaca la parte recurrente, que ante lo dicho por los funcionarios sobre la declaración de su representado al momento de ser aprehendido violenta lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el debido proceso, que indica que la defensa y la asistencia jurídica son inviolables y por ende son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Plantean los defensores privados, como tercera denuncia, que la sentencia impugnada SE FUNDA EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE, ello en relación a los fundamentos de hecho y de derechos establecidos por el Tribunal, cuando a lo largo del juicio la víctima de autos, le fue presentada la denuncia por parte del Fiscal del Ministerio Público, la misma indicó que las firmas y huellas que se encontraban allí plasmadas no le pertenecían, denunciando los recurrentes que la Jueza de instancia, no se pronunció al respecto en todo el debate, estimando que le dio poca importancia a lo expresado por la ciudadana MAIKELIS MOLINA, considerando la defensa técnica que la sentenciadora fundamentó su decisión en lo expresado por los funcionarios en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano YOLANY PEROZO, destacando que la víctima no señaló a su patrocinado como uno de los autores de robo en su residencia.
Finalmente en el aparte del “PETITORIO” los representantes del ciudadano YOLANI ENRIQUE PEROZO BRAVO, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, se admita el recurso interpuesto y se decrete la nulidad de la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal y con un juez distinto a la que pronunció al fallo.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 24 de Noviembre del año en curso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: la ABOG. PAOLA HERNANDEZ, Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, así mismo los defensores privados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, el ciudadano JOHAN SEGUNDO PEROZO. Así mismo el ciudadano acusado YOLANI PEROZO BRAVO quien fue trasladado desde el Internado Judicial del estado Yaracuy hasta la sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Advierte esta Alzada, que el Juez es autónomo en sus apreciaciones, y siempre sobre la base de lo debatido en el juicio, el mismo se limita a examinar por ejemplo, alguna declaración testifical, en relación a lo cual no puede pretender el recurrente que el Juez examine las declaraciones de la forma y manera planteada por cada una de las partes; pues éste es soberano en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, quien por la sana crítica y las máximas de experiencia examinará las pruebas llevadas al debate oral y público.
Cierto es que los Jueces en funciones de Juicio, se encuentran obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, expresando de manera clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de pruebas para luego hacer el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones entre la declaración de un mismo testigo, expresar cual parte acoge y cual no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en qué forma acogió una declaración y desechó otra.
Lo que sí es controlable a través del recurso de apelación, en cuanto al mérito probatorio, es que el juzgador haya valorado una prueba sin compararla con otra, o que le haya atribuido mérito para fundar una condena o absolución, violando las reglas de la lógica.
Así, siendo el Juez de Juicio libre para apreciar las pruebas, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, conocimientos científicos y de la experiencia común que deben siempre informar la sentencia. Ese razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.
Sobre este aspecto, quienes integran esta Alzada, consideran necesario aclarar en el presente fallo judicial, que los mencionados vicios de motivación de la sentencia, han sido definidos doctrinal y jurisprudencialmente cada uno de ellos, de manera distinta o separada.
Ahora bien, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural, coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento, que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de ilogicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Por su parte, en cuanto al vicio de contradicción, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el Jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez de Juicio.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones realiza un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en ella se han observado las reglas fundamentales de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia, en los siguientes términos:
Ahora bien, la parte recurrente en la primera denuncia impugnan la valoración otorgada por la Jueza de Instancia, a las testimoniales rendidas en el debate por los funcionarios DAYNES MORENO, NORBERTO MONTILLA, PEDRO CHIRINOS y LEONARDO MEJIAS, alegando que las mismas fueron contradictorias, asimismo objeta la declaración de la ciudadana víctima MAIKELIS MOLINA, argumentando que la Jueza de Juicio mal interpretó dicha testimonial, incurriendo igualmente en contradicción.
En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde se precisó que quedó demostrado y acreditado en el debate, la culpabilidad y la responsabilidad penal de YOLANI PEROZO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, más no la culpabilidad de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEROZO BRAVO, YORVI SEGUNDO PEROZO BRAVO y JOHAN SEGUNDO PEROZO BRAVO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Se precisó además en este capítulo del fallo, que la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los hechos, había quedado demostrada y acreditada en el debate, con los testimonios y declaraciones que rindieron los ciudadanos RICARDO OJEDA (experto), MAIQUELIS MOLINA (víctima), y los funcionarios PEDRO JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ, DAYNES MORENO, NOLBERTO MONTILLA, LEONARDO MEJIAS.
De seguidas pasa esta Alzada a revisar lo expuesto por los testigos DAYNES MORENO, NORBERTO MONTILLA, PEDRO CHIRINOS, LEONARDO MEJIAS y la ciudadana víctima MAIKELIS MOLINA, durante el juicio oral y público, a los fines de verificar si la valoración de dichos testimonios fue realizada por la Jueza a quo de manera contradictoria o sin concatenarlos entre si; por lo que tenemos que la testigo DAYNES MORENO, expuso durante el juicio oral y público lo siguiente:
“…Mi nombre es Daynes Francesca Moreno Rodríguez, cedula de identidad Nº 20.681.363, C.I.C.P.C sub delegación San Francisco, simplemente eso fue el procedimiento como tal, yo estaba destinada a buscar testigos que vieran las cosas que se encontraban dentro de la de una de las casas”…
En torno a lo anterior, se constata sobre la testimonial rendida por la funcionaria DAYNES MORENO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, la juzgadora indicó al término de la misma lo siguiente:
“…Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de acusados YOLANI PEROZO, del día 02-03-2020 en la dirección Sector los cortijos, barrio santa fe II, así como, cuales evidencias fueron incautadas al momento de su detención; y de manera referencial, de la participación activa del ciudadano YOLANI PEROZO en el robo de la vivienda de la ciudadana MAIKELIS MOLINA, referencia esta que obtuvo en la misma fecha en que fueron los hechos, cuando se encontraban realizando el procedimiento y la victima de autos realizo el señalamiento directo del ciudadano YOLANI PEROZO, tal y como lo estableció a pregunta realizada por la representante fiscal, la cual fue la siguiente: “5.- ¿Según esa acta policial que ustedes se constituyen como comisión que indica la ciudadana que hace la denuncia en relación al detenido y a los hermanos según esa acta policial? R: En el momento ella denuncia a una persona que es Yolani y otras personas mas pero no se detuvieron ellos están fugados, cuando estamos haciendo el procedimiento que lo detenemos a él que empezamos a preguntar la cantidad de objetos que fueron robados de la casa y el comienza a mencionar en el lugar donde estaban”, lo cual concatenado con las testimoniales rendidas por el funcionario NOLBERTO MONTILLA, así como demás funcionarios actuantes, que señalan que existió un reconocimiento por parte de la víctima…omissis...
Esta testimonial denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas. Todo ello en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la presencia de la ciudadana victima MAIKELIS MOLINA al momento de la aprehensión del ciudadano YOLANI PEROZO, tal y como a respuesta de la representante fiscal, estableció lo siguiente: “6.- ¿La comisión se hacía acompañar de la víctima? R: cuando detuvimos a Yolani ella lo señalo, ella dijo que era él lo reconoció. OTRA: 7.- ¿Usted se encontraban presente en el momento en que ella estaba colocando la denuncia? R: Claro estaba de guardia. OTRA: 8.- ¿Puede asegurarle a este tribunal que la denuncia fue firmada por la victima? R: (la funcionaria asintió con la cabeza). Asimismo, expreso de las evidencias de interés criminalísticos decomisadas por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del mismo; coincidiendo dicha exposición con lo establecido por los demás funcionarios actuantes PEDRO CHIRINOS (técnico) y NOLBERTO MONTILLA…”
Por otra parte, sobre el funcionario NOLBERTO MONTILLA, se tiene:
“…Mi nombre es Norberto Montilla, portador de la cedula de identidad Nº V.- 19.460.200, trabajo en el C.I.C.P.C. San Francisco, si reconozco mi firma en todas, bueno ese día recibimos la denuncia de la señora, se constituyo la comisión, nos vamos al barrio santa fe, hicimos la inspección técnica y cuando fuimos la señora los reconoció, porque reconoció a los tipos cuando se le metieron, los tipos estaban allá en el barrio, cuando fuimos la señora dijo ese es uno de los que se metió cuando hablamos con ella y efectivamente, agarramos a uno, no recuerdo si el tenia las cosas o las había guardado, las direcciones exactas no me las conozco, y nos dijo donde tenían las cosas, en una dirección recuperamos un ventilador, y en otra estaba la moto en la que se trasladaron los objetos reconocidos por la victima, y en la otra ahí un aire acondicionado y no recuerdo que fue lo otro que se encontró, y de ahí nos fuimos al despacho, esa fue la actuación. Ahí mas que todo y en el acta yo lo que hice fue a buscar testigos, no le leí los derechos a nadie, ahí lo leyó otro funcionario, eso es todo. Estas otras actuaciones son actas de allanamiento, mi firma, esa es el acta de visita domiciliaria que se hacen cuando se tiene que entrar a una vivienda. Por lo que veo aquí son las inspección de los sitios donde ocurrió el hechos y donde recuperamos los objetos, es todo”
A esta declaración y las respuestas dadas por el mismo, a los interrogatorios realizados por las partes, la Jurisdicente indicó en la recurrida lo siguiente:
“…Exposición esta que guarda relación clara y concisa sobre la detención de tiempo modo y lugar del ciudadano YOLANI PEROZO, la cual se concatena con la declaración rendida por los funcionarios PEDRO CHIRINOS, y DAYNES MORENO, al establecer que la detención la realizan visto al señalamiento directo de la víctima, tal y como se evidencia, … Esta testimonial denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas.
…omissis…Por todo lo anterior, se concluye del aludido testimonio y de las actuaciones que suscribió el mismo, que demuestran claramente la responsabilidad penal de YOLANI PEROZO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, mas no la culpabilidad de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEROZO BRAVO, YORVI SEGUNDO PEROZO BRAVO y JOHAN SEGUNDO PEROZO BRAVO por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. Finalmente, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna. Finalmente, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna. Y así se decide…”
Sobre el funcionario LEONARDO MEJIAS, se observa:
“…El procedimiento como tal fue de una ciudadana que llego al despacho y que dijo que le habían robado en la madrugada cuatro sujetos a colocar una denuncia que habían ingresado a su casa y que se le habían llevado unas cosas un aire, un ventilador, una licuadora y otras cosas ahí, coloco la denuncia y ella más o menos tenía la descripción porque supuestamente y que los había visto, se tomó la denuncia y después fuimos a realizar el procedimiento, logramos la captura del sujeto y después de eso fuimos a una casa a recuperar un ventilador, en otra casa recuperamos un aire una licuadora y la moto que había mencionado la victima levantamos el procedimiento y lo colocamos a la orden de la fiscalía del ministerio público. Es todo…”
Respecto esta declaración y las respuestas dadas por el mismo a los interrogatorios realizados por las partes, la Jueza de Mérito indicó en la recurrida lo siguiente:
“…Exposición esta que guarda relación clara y concisa sobre la detención de tiempo modo y lugar del ciudadano YOLANI PEROZO, la cual se concatena con la declaración rendida por los funcionarios NOLBERTO MONTILLA, PEDRO CHIRINOS, y DAYNES MORENO, al establecer que la detención la realizan visto al señalamiento directo de la víctima, indicando que la ciudadana se encontraba presente en la unidad y fue así que lograron su aprehensión: ¿Cuantos funcionarios formaron parte en esa unidad al momento del traslado? R: seis conmigo. Otra Pregunta ¿Había alguien más en la unidad cuando se trasladaron al sitio? R: el día de los hechos la víctima. Esta testimonial denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas.
…omissis…Por todo lo anterior, se concluye del aludido testimonio y de las actuaciones que suscribió el mismo, que demuestran claramente la responsabilidad penal de YOLANI PEROZO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, mas no la culpabilidad de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEROZO BRAVO, YORVI SEGUNDO PEROZO BRAVO y JOHAN SEGUNDO PEROZO BRAVO por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. Finalmente, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna. Finalmente, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna. Y así se decide…”
Sobre el experto PEDRO JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ, se observa:
“Buenos días, el día sábado dos de marzo de 2019 se aperturó una averiguación, que fue por un robo, fu en el sector los cortijos barrio santa fe 2 calle 13 en frente de la tienda de víveres y charcutería Mabobo, casa sin numero color celeste Parroquia Los Cortijos Municipio San Francisco Del Estado Zulia a las 4 horas de la mañana aproximadamente (4:00 AM), donde unos sujetos con armas y cuchillos, ingresaron en una vivienda, al momento de nosotros aperturar la averiguación producto de la denuncia, se formó una comisión de nosotros investigadores, y yo que fui el técnico, nos trasladamos al lugar de los hechos para posiblemente visualizar el sitio donde ocurrió el hecho al momento de ingresar yo cumplo mi funciones de técnico, verifique e hice las fijaciones fotográficas del sitio, logré observar un hueco de aproximadamente 40 centímetros que estaba en el techo, esto fue por donde los sujetos ingresaron y abordaron a la victima. Ya al cubrir la inspección técnica la victima nos señala el lugar, ya nos había señalado el lugar, la victima nos dice a nosotros que ella tiene una información donde estaban los infractores del hecho, al momento en que nosotros vamos nos encontramos en la vía a uno de los sujetos, en ese momento lo abordó un detective, le hace la revisión corporal y le detecta un cuchillo, un arma blanca, en ese momento que le hacemos la aprehensión el mismo nos dice a nosotros donde están ubicados los objetos, al momento que nos trasladamos el mismo nos manifiesta que uno de los objetos estaba metido en una residencia y ya el propietario anteriormente había compra y venta de materiales, el empeñaba objetos, en el momento que nosotros ingresamos, eso fue cerca del mismo sitio, en ese momento que ingresamos llegamos a la referida morada, el nos atiende y le planteamos la situación que venimos por un supuesto robo y el tipo que venia con nosotros nos señala que el empeño un electrodoméstico, un ventilador, en ese momento verificamos el sitio y efectivamente encontramos un ventilador, nos trajimos al señor que fue el que empeño el ventilador, seguidamente el mismo sujeto nos señala otro lugar donde estaban los posibles objetos, exactamente como a 3 cuadras del mismo sector nos trasladamos a otra vivienda que nos señalo el sujeto y se encontraban los demás objetos, se encontraba un vehiculo tipo motocicleta que es donde trasladaron las cosas y había también ahí un aire acondicionado y no recuerdo lo otro, así mismo nos trasladamos al despacho y le notificamos al jefe lo realizado. Es todo”.
A esta declaración y las respuestas dadas por el mismo a los interrogatorios realizados por las partes, la Jueza de instancia le otorgó pleno valor probatorio, al indicar en la recurrida lo siguiente:
“….en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material del arma blanca incautada al ciudadano YOLANI ENRIQUE PEROZO BRAVO, al momento de su aprehensión, cuya arma coincide con lo expreso por el funcionario: “donde unos sujetos con armas y cuchillos, ingresaron en una vivienda, al momento de nosotros aperturar la averiguación producto de la denuncia, se formó una comisión de nosotros investigadores, y yo que fui el técnico, nos trasladamos al lugar de los hechos para posiblemente visualizar el sitio donde ocurrió el hecho al momento de ingresar yo cumplo mi funciones de técnico, verifique e hice las fijaciones fotográficas del sitio, logré observar un hueco de aproximadamente 40 centímetros que estaba en el techo, esto fue por donde los sujetos ingresaron y abordaron a la victima”, y de las evidencias de interés criminalísticos colectadas por los funcionarios actuantes al momento de la inspección realizada en la dirección Sector los cortijos, Barrio Santa Fe II, calle 13. Diagonal la tienda de Víveres Y Charcutería Maboca, casa sin número de color Rojo, parroquia los cortijos municipio San Francisco, donde fue ubicado (1) de los objetos reportados como robados, el cual fue el ventilador. Aunado a esto, también quedó comprobado a través de su testimonio y de su experticia de reconocimiento, la descripción de los demás bienes pertenecientes y denunciados por la víctima, como lo fue un artefacto eléctrico del comúnmente denominado ventilador, un artefacto electrodoméstico del comúnmente denominado aire acondicionado, y un artefacto electrodoméstico del comúnmente denominado licuadora; de los cuales se desprende, según el testimonio de los funcionarios, que fueron hallados en las viviendas cuyas direcciones fueron las siguientes: La primera acta de allanamiento dice Sector Los Cortijos, barrio Santa fe 2, calle #16, casa sin número, color rojo, Parroquia Los Cortijos Municipio San Francisco estado Zulia, donde allanaron a Johan Segundo Perozo Bravo y la segunda es Sector Los Cortijos, barrio Santa fe 2, casa sin número, color marrón, Parroquia Los Cortijos Municipio San Francisco estado Zulia.
Con dicha testimonial de igual forma, demostró su actuación como funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los acusados YOLANI ENRIQUE PEROZO BRAVO; el reconocimiento de la víctima al ciudadano YOLANI PEROZO, así como, cuales evidencias fueron incautadas al momento de su detención; y de manera referencial, de la participación activa del ciudadano YOLANI PEROZO en el robo de la vivienda del ciudadano MAIKELIS MOLINA, referencia esta que obtuvo en la misma fecha en que fueron los hechos, cuando se encontraban realizando el procedimiento.
Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele valor probatorio para condenar al ciudadano YOLANI ENRIQUE PEROZO BRAVO, por cuanto en primer lugar realizó experticia informe pericial de fecha 02-03-2019 No 9700-381-SDSFC-0114-19, a los objetos pasivos del delito como lo fueron al objeto tipo punzo cortante, del comúnmente denominado (cuchillo), un artefacto eléctrico del comúnmente denominado ventilador, así como los demás objetos recuperados en las demás viviendas, que fueron un artefacto electrodoméstico del comúnmente denominado aire acondicionado, y un artefacto electrodoméstico del comúnmente denominado licuadora. De tal testimonio, se observó, además, que el deponente no entró en contradicción y que su versión guardia correspondencia con lo expuesto con la victima MAIKELIS MOLINA respecto a los objetos que le fueron sustraídos y a lo expuesto por los funcionarios actuantes, RICARDO OJEDA, NOLBERTO MONTILLA, DAYNES MORENO.
…omissis…Asimismo, el funcionario actuante, estuvo presente durante la aprehensión del ciudadano YOLANI PEROZO, el cual fue el señalado por la víctima MAIKELIS MOLINA…omissis…
Por todo lo anterior, se concluye del aludido testimonio y de las actuaciones que suscribió el mismo, que demuestran claramente la responsabilidad penal de YOLANI PEROZO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, mas no la culpabilidad de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEROZO BRAVO, YORVI SEGUNDO PEROZO BRAVO y JOHAN SEGUNDO PEROZO BRAVO por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. Finalmente, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna…”
Sobre la ciudadana MAIQUELIS MOLINA, se observa:
“…Buenas tardes, mi nombre es Maikelys Molina, el hecho ocurrió el 02 de febrero a las 3:40 de la mañana, se metieron varios chicos a mi casa y me robaron varias cosas de mi pertenencia, el sujeto yolani perozo iba pasando por la calle de mi casa y los ptj lo interceptaron, lo agarraron para interrogarlo se lo llevaron detenido el mismo dijo que iba a trabajar y que tenia un ventilador en el hecho a mi me robaron un ventilador paton nuevo, los ptj llegaron al hogar de sus hermanos y se los llevaron detenidos, ellos le dijeron que por averiguaciones, en eso llegamos a la ptj y me dijeron aja que ahí estaban mis cosas, yo les dije que de las cosas que me habían robado ese ventilador no era el mió, eso quedo en averiguaciones y me dijeron que me retirada, yo me retire y me dijeron que eso iba a pasar a juicio, a tribunales y hasta la fecha de hoy. Es todo…”.
Respecto esta declaración y las respuestas dadas por el mismo a los interrogatorios realizados por las partes, la Jueza de juicio indicó en la recurrida lo siguiente:
“…En primer lugar, se constata que la víctima, MAIQUELYS MOLINA, se contradice en la audiencia de fecha 04/11/2020, estableciendo el sitio donde fue aprehendido el acusado de autos, en primer lugar, a preguntas del Ministerio Publico: “13.- ¿ciudadana Maikelys al llegar al lugar de los hechos, que pasa? R.- Los funcionarios le tomaron fotos a toda la evidencia de lo que había ocurrido, a lo que le hacia falta, al techo y todo eso, en eso salimos de la vivienda y va saliendo el señor Yolani Perozo por la casa, los ptj lo detuvieron y le dijeron que lo iban a interrogar. Sin embargo en la audiencia de CAREO que se llevó acabo en fecha 06/11/2020 junto con el funcionario NORBERTO MONTILLA, donde estableció lo siguiente: “acudí al CICPC a colocar la denuncia ellos acudieron conmigo al lugar le tomaron foto a todas las evidencias a todo el desorden que habían dejado y al hueco que hicieron por el techo y de ahí nos dirigimos hacia el lugar donde estaba mi mama paso el ciudadano que estaba investigado como sospechoso, fuimos a la casa de Miguel donde conseguimos el aire y la licuadora de ahí nos fuimos otra vez a la PTJ me dijeron que iba a tardar para investigarlo, él dijo que tenía un ventilador fueron a la casa de los hermanos se lo llevaron también detenidos”; quedando evidenciado aquí la contradicción de la misma respecto, a si el ciudadano YOLANI PEROZO, fue aprehendido mientras pasaba frente a su vivienda o mientras se dirigía junto a la unidad hasta la casa de su progenitora. Siendo el caso que una vez concatenada la segunda declaración de la misma junto a lo expuesto por los funcionarios actuantes, PEDRO CHIRINOS, NOLBERTO MONTILLA Y DAYNES MORENO, coinciden que el ciudadano fue detenido mientras iban camino a la dirección Sector Los Cortijos, barrio Santa fe 2, calle #16, de la Parroquia Los Cortijos Municipio San Francisco estado Zulia, por donde vivía la progenitora de la ciudadana víctima de autos, estableciendo los funcionarios que proceden a su detención visto al reconocimiento de la víctima.
Asimismo, la referida víctima se contradijo al establecer que el ventilador si fue retirado por su persona tal y como fue expuesto, a respuesta de la pregunta realizada por la representante fiscal, siendo la siguiente: “20.- ¿usted llego a llevar ante el Ministerio Publico facturas sobre los objetos que le fueron recuperados? R.- Si, yo llegue a sacar el aire, y hasta el mismo ventilador me lo entregaron. 21.- ¿Entonces reconoce usted ante este Tribunal que los objetos incautados en la aprehensión donde resultaron detenidos los hoy acusados usted asistió ante el Ministerio Publico para Reclamarlos como suyos? R.- Si”. Sin embargo, en el mismo interrogatorio cambio su respuesta al establecer, a preguntas de la defensa técnica, lo siguiente: “11.- ¿Y el patón donde lo retiro en la fiscalía o en el CICPC? R-.En la PTJ. 12.- ¿ese ventilador que le entrego el CICPC era el de usted? R-. No. Siendo clara su contradicción, al establecer en inicio que retiro los objetos recuperados en la fiscalía incluyendo entre los objetos el aire y el ventilador, y después exponiendo que no lo reconoció y lo retiro en lo que ella denomina PTJ.
Siendo el caso que adminiculando sus declaraciones con la de los funcionarios PEDRO CHIRINOS, NOLBERTO MONTILLA Y DAYNES MORENO, su versión más congruente se asemeja a lo expresado por los mismos, estableciéndose que el ciudadano fue aprehendido mientras salieron los funcionarios y la víctima, siendo localizado en la vía el ciudadano YOLANI PEROZO, cercano a la casa donde habita la madre de la misma, lo que se acredita a través de las experticias de objetos recuperados y reconocimiento legal. Si bien es cierto, la victima directa MAIQUELYS MOLINA entre sus contradicciones establecido que el ciudadano Yolani solamente fue aprehendido porque estaba siendo investigado, no es menos cierto que de las experticias y del testimonio de los funcionarios PEDRO CHIRINOS, NOLBERTO MONTILLA Y DAYNES MORENO, dieron lugar a la aprehensión por la misma información que aporto la misma, siendo todo y cada uno contestes a esa versión de la cual la misma víctima, entre sus contradicciones también coincidió.
…omissis…Por todo lo anterior, se concluye del aludido testimonio y de las actuaciones que suscribió el mismo, que demuestran claramente la responsabilidad penal de YOLANI PEROZO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, mas no la culpabilidad de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEROZO BRAVO, YORVI SEGUNDO PEROZO BRAVO y JOHAN SEGUNDO PEROZO BRAVO por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. Finalmente, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna…”
Como puede constatarse, fueron analizadas tanto las declaraciones rendida por la víctima, e incluso el careo realizado con uno de los funcionarios actuante NORBERTO MONTILLA, así como las declaraciones de los testigos funcionarios DAYNES MORENO, NORBERTO MONTILLA, PEDRO CHIRINOS, LEONARDO MEJIAS, cumpliendo la recurrida con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal comparó, adminiculó y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual les arrojó a la jueza suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso, como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a esa conclusión que el día viernes 02 de marzo 2019, siendo aproximadamente a las cuatro (4:00) horas de la mañana, la victima ciudadana MAIKELIS MOLINA, estando en su residencia ubicada en el sector los cortijos, Barrio Santa Fe II, calle 13, casa S/N, Parroquia los Cortijos Municipio San Francisco del estado Zulia, fue sorprendida por cinco (05) sujetos, algunos portando armas de fuego y otros cuchillos, entre ellos se encontraba el ciudadano YOLANI PEROZO, quienes logran entrar a la vivienda por un abertura en el techo de lata de zinc del baño, estando adentro sometieron bajo amenazas la integridad física, despojándola de sus pertenencias personales, en razón de ello iniciada la averiguación producto de la denuncia, se formó una comisión de investigadores, siendo el técnico PEDRO CHIRINOS, quien se trasladó hasta el lugar de los hechos para posiblemente visualizar el sitio donde ocurrió el hecho, quien además, al momento de ingresar cumplió actuaciones como técnico, verificó e hizo las fijaciones fotográficas del sitio, logrando el mismo observar un hueco de aproximadamente 40 centímetros que estaba en el techo, hueco este por medio del cual, según la denunciante, ingresaron a su hogar, al salir la comisión policial conjuntamente con la victima donde esta señala a uno de los sujetos que participó de manera activa en el mencionado hecho delictivo, el acusado YOLANI PEROZO BRAVO, conclusión valorativa de la Instancia, que esta Alzada entrar a analizar, pues la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para de esta manera ir estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos o acreditados ser subsumidos en las respectivas normas legales que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador.
En mismo sentido, de las testimoniales de los funcionarios DAYNES MORENO, NORBERTO MONTILLA, PEDRO CHIRINOS, LEONARDO MEJIAS, con las pruebas documentales, tales como el acta policial y la experticia de reconocimiento, la descripción de los demás bienes pertenecientes y denunciados por la víctima, de fecha 02 de marzo de 2019; debe precisarse lo siguiente:
En relación a la testimonial de la ciudadana DAYNES MORENO, funcionaria actuante adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, en la audiencia oral y público, quien sostuvo entre otras cosas, que se encontraba realizando el procedimiento y la victima de autos realizo el señalamiento directo del ciudadano YOLANI PEROZO, donde expresó: “…9.- ¿Una vez que detienen a Yolani Perozo, cual es el otro procedimiento? R: el de la casa donde conseguimos la licuadora, el aire y la moto…”; en tal sentido, efectivamente, la funcionaria actuante hace referencia a tres objetos incautados durante el procedimiento de detención, observando en el acta de denuncia realizada por la víctima de autos, que riela al folio dos (02) de la causa principal, señaló entre los objetos sustraídos: “…02.- Un (01) aire acondicionado de ventana…omissis…04.- una licuadora…”; lo cual concuerda con la declaración de la funcionaria actuante, quien en ningún momento indicó que esa era la totalidad de objetos denunciados, simplemente expresó los que fueron recuperados durante el procedimiento de fecha 02.03.2019. En este punto, los recurrentes expresan asimismo que existe contradicción entre la declaración de la ciudadana DAYNES MORENO y el funcionario NORBERTO MONTILLA, no evidenciando esta Sala de Alzada, lo denunciado por el apelante, en virtud de que el funcionario en mención durante la testimonial rendida en debate oral, expuso: “…las direcciones exactas no me las conozco, y nos dijo donde tenían las cosas, en una dirección recuperamos un ventilador, y en otra estaba la moto en la que se trasladaron los objetos reconocidos por la victima, y en la otra ahí un aire acondicionado y no recuerdo que fue lo otro que se encontró…” ; coincidiendo con parte de los objetos denunciados por la víctima como sustraídos de su propiedad.
Continuaron exponiendo los recurrentes, en relación a la declaración del funcionario NORBERTO MONTILLA, la Jueza a quo, no dejó plasmadas todas las preguntas realizadas por la defensa técnica a dicho testigo en el debate oral, señalando que de las respuestas obtenidas el funcionario expresó que en la primera vivienda allanada consiguieron la moto, el aire y el ventilador, contradictoriamente a lo indicado en su narrativa, donde indicó que el ventilador fue ubicado en una vivienda, la moto en otra, y el aire acondicionado en otra distinta, siendo valorado por la Sentenciadora considerando al testigo conteste en todas y cada una de sus partes.
Al respecto, este Tribunal Colegiado hace necesario destacar que el Juez de Juicio no está obligado a transcribir la totalidad o la declaración completa de los testigos; y esto no se traduce en falta u omisión ni mucho menos una trasgresión a la tutela judicial efectiva, toda vez que el artículo 346 del texto adjetivo penal, referente a los requisitos en la sentencia en el numeral 4to establece que la sentencia contendrá la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, esto es que debe ser breve, claro y preciso, evitando extenderse.
Para estos Juzgadores de Alzada queda claro que, en las declaraciones rendida por los funcionarios DAYNES MORENO, NORBERTO MONTILLA, PEDRO CHIRINOS, LEONARDO MEJIAS, en el juicio oral y público, los mismos sostuvieron fehacientemente que en fecha 02 de marzo de 2019, como consecuencia de la denuncia presentada por la víctima de autos, quien indicó que los sujetos unos con armas y otros cuchillos, ingresaron a su vivienda de la hoy víctima, y ésta logro identificar ciudadano YOLANI ENRIQUE PEROZO BRAVO, como una de las personas que sustrajeron diversos objetos del lugar de los hechos, dejando constancia de los objetos recuperados en dicho procedimiento coincidieron con los denunciados por la ciudadana MAIKELIS MOLINA, así como el objeto tipo punzo cortante, del comúnmente denominado (cuchillo), y al concatenar estas declaraciones, con los medios de pruebas documentales que cursan en la causa concluyó la Jueza de Juicio, de manera lógica, razonada y sin ambigüedad alguna, en la responsabilidad del acusado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En todo caso, esta Sala no advierte contradicción entre el dicho de las testigos DAYNES MORENO, NORBERTO MONTILLA, PEDRO CHIRINOS, LEONARDO MEJIAS y MAIKELIS MOLINA, con la valoración dada a las mismas por la Jueza de la recurrida, por lo que este Tribunal de Alzada consideran que no existe contradicción alguna entre ambos elementos, es decir, las declaraciones y la valoración dada a la misma por la Jueza, por lo que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida cumple con lo previsto en los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior al revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, consideran quienes aquí deciden, con respecto del careo, traer a colación lo siguiente: “…del careo realizado entre los ciudadanos, MAIQUELIS MOLINA, y NOLBERTO MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se extrajo la veracidad de lo dicho por el funcionario NOLBERTO MONTILLA, quien indico que no podía ser lo dicho por la ciudadana víctima, manifestándole en clara y viva voz, producto de la pregunta de la defensa técnica “claro que estuvo porque como vamos a sacar los datos de ella en el expediente, como vamos a detener a una persona, sin saber antes de ella por una denuncia, sino es por eso nosotros no lo conocemos ósea no, se coloca una denuncia y de una vez se señala a la persona que la ciudadana Molina, determino como responsable”, asimismo estableció y ratifico el funcionario la actuación policial, denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales, estableciendo “fuimos al sitio realizamos la inspección técnica empezamos a ubicar a las personas, la señora señaló al sujeto, lo aprendimos, posteriormente fuimos a una vivienda donde recuperamos unos objetos denunciados por ella, después nos fuimos al despacho”. Asimismo en la audiencia de CAREO, estableció la ciudadana MAIKELIS MOLINA, lo siguiente: “acudí al CICPC a colocar la denuncia ellos acudieron conmigo al lugar le tomaron foto a todas las evidencias a todo el desorden que habían dejado y al hueco que hicieron por el techo y de ahí nos dirigimos hacia el lugar donde estaba mi mama paso el ciudadano que estaba investigado como sospechoso, fuimos a la casa de Miguel donde conseguimos el aire y la licuadora de ahí nos fuimos otra vez a la PTJ me dijeron que iba a tardar para investigarlo, él dijo que tenía un ventilador fueron a la casa de los hermanos se lo llevaron también detenidos”; De la misma se desprende que si hubo señalamiento para YOLANI PEROZO BRAVO, estableciendo que estaba como investigado como sospechoso, estableciendo igualmente a preguntas de la representante fiscal, “porque ellos no me dijeron que él iba preso me dijeron que él iba como investigado y que ellos me iban avisar el procedimiento que iban hacer”, de igual forma asevero “Me dijeron que eso la, que la, la denuncia no se no se echaba pa atrás, una vez se colocaba, que no” manifestando en su respuesta que si realizo una denuncia...” siendo la valoración que realizó la Jueza de Juicio para la misma, se encuentra ajustada a derecho, ya que con respecto al careo se comprobó: “…En este sentido, del careo realizado entre los ciudadanos, MAIQUELYS MOLINA y NOLBERTO MONTILLA, el tribunal evidenció discrepancias entre los dos testimonios dados por la víctima, MAIQUELYS MOLINA, siendo un deber fundamental del testigo decir la verdad de todo lo que conozca sobre un hecho determinado, y la mejor manera que tiene el juzgador o juzgadora de controlar esa sinceridad, es con la inmediación, ya que es ahí, donde se puede observar los gestos, los movimientos corporales, la mirada, para poder concluir si dice o no la verdad un testigo o si se corresponde con los demás medios probatorios, o que esté influenciado por ciertas motivaciones de temor, animadversión, oferta de recompensa u otro interés personal, esto es indicativo, mas no determinante, por cuanto pueden existir muchas razones que lo influyan a mentir, y de ese careo, la juzgadora le da total credibilidad al testimonio del funcionario NOLBERTO MONTILLA, y no por ser funcionario goza de más credibilidad; sino, que claramente se denotó su veracidad en sus dichos, lo contrario del testimonio de la ciudadana, MAIQUELYS MOLINA, que dijo verdades a medias, al tratar de desvirtuar la responsabilidad penal del acusado YOLANI PEROZO...”..
Encontrándonos así que las testimoniales denunciadas como contradictorias, pues se encuentran descritas en la Sentencia recurrida, cuando refiere a la exposición concisa en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, medios probatorios que fueron decantados y precisados, los cuales analizó la Juzgadora a quo, concatenando las testimoniales de los ciudadanos mencionados, estableciendo como lo dejó asentado en la recurrida que quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado YOLANY ENRIQUE PEROZO BRAVO, observando esta Alzada que la Jueza a quo comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, lo cual le arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo es la Inmediación Procesal, la Oralidad y la Contradicción, sin embargo, siendo un punto álgido según lo alegado por la parte recurrente, quien ha sostenido que la Juzgadora condenó al acusado, estimándolas contradictorias, consideran necesario los integrantes de esta Sala realizar las siguientes consideraciones acerca de la labor de análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público a que vienen obligado los jueces de instancia.
La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Penal ha considerado que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede incluso convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Para entender de manera correcta el principio de la libre valoración, se hace necesario distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba, a saber:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del acusado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.
El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, por un testigo, por un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
No debiendo entenderse que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad o libre convicción razonada, esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en el artículo 346 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.
En razón de lo cual, esta Alzada observa que la recurrida analizó y adminiculó cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el juicio oral y público, en el capítulo llamado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, estableciendo en el mismo los hechos, en cuanto al delito perpetrado y la responsabilidad penal del acusado en relación al mismo, cumpliendo así con el análisis de los medios de prueba ofrecidos y admitidos y con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, no le asiste la razón a la parte recurrente, cuando asevera que la Jueza realizó una motivación contradictoria en la sentencia, y en razón de ello, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR este particular contenido en el recurso de apelación, por tanto y sobre la base de todo lo explicado se concluye que el fallo impugnado por la defensa no está afectado de vicios de contradicción en la motivación, en cuanto los aspectos señalados por el recurrente en sus denuncias.
Por consiguiente, no prospera este punto de denuncia formulada por la defensa en su escrito recursivo, debiendo declararse sin lugar la misma así como la nulidad pretendida como solución planteada. ASÍ SE DECIDE.
Como segundo motivo del recurso denuncian los Defensores Privados, que la Jueza de instancia, incurre en “ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, vicio que se materializa en las declaraciones los funcionarios actuantes Daynes Moreno, Norberto Montilla, Pedro Chirinos y Leonardo Mejías, de los cuales se le concedió valor probatorio a cada uno de los testimonios de estos funcionarios, donde se determinó que claramente demuestran la responsabilidad penal del ciudadano Yolany Perozo Bravo, los apelantes alegan que los funcionarios antes mencionados, indican que su representado fue aprehendido por el señalamiento que realizara la victima, que ésta refirió donde se encontraban los objetos relacionados con el delito, excepto el funcionario Leonardo Mejías, quien indica que fueron los moradores quienes le informaron a la victima donde se encontraban el restos de los objetos, todos estos funcionarios indicaron que su representado realizó una declaración informando la ubicación de los objetos, violentando así lo establecido en el artículo 49 Constitucional, relativo al debido proceso.
De seguidas pasa esta Alzada a revisar, lo asentado en el fallo impugnado respecto a la declaración del funcionario LEONARDO MEJIAS, a los fines de verificar, si la valoración de dicha testimonial fue realizada conforme a derecho por la Jueza a quo:
“…El procedimiento como tal fue de una ciudadana que llego al despacho y que dijo que le habían robado en la madrugada cuatro sujetos a colocar una denuncia que habían ingresado a su casa y que se le habían llevado unas cosas un aire, un ventilador, una licuadora y otras cosas ahí, coloco la denuncia y ella más o menos tenía la descripción porque supuestamente y que los había visto, se tomó la denuncia y después fuimos a realizar el procedimiento, logramos la captura del sujeto y después de eso fuimos a una casa a recuperar un ventilador, en otra casa recuperamos un aire una licuadora y la moto que había mencionado la victima levantamos el procedimiento y lo colocamos a la orden de la fiscalía del ministerio público. Es todo.-.
De seguidas, se le concedió la palabra a las partes a los efectos de formular el correspondiente interrogatorio, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, inicialmente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía 49º del Ministerio Público ABG. JOHANNA PRIETO, por ser este Órgano de Prueba promovido por su parte, quien realizó las siguientes preguntas: Buenas tardes a todos los presentes, Primera Pregunta ¿Reconoce su firma y sello del despacho? R: si. Otra Pregunta ¿Luego que ustedes le toman la denuncia, ustedes se constituyen en el lugar de los hechos? R: primeramente, fuimos a su residencia a realizar la inspección a buscar alguna evidencia y posteriormente fuimos hacer el recorrido para ubicar los sujetos. Otra Pregunta ¿La victima los acompaños a ustedes hasta el lugar de los hechos? R: si hasta su residencia. Otra Pregunta ¿En la aprehensión que usted refleja en esa acta policial de los sujetos, a que se debe? R: a que ella señaló a uno de los sujetos que se habían metido en su casa. Otra Pregunta ¿Puede indicarle a este tribunal que la ciudadana victima el día de los hechos señaló a uno de los detenidos como autores del hecho del cual víctima del robo? R: sí. Otra Pregunta ¿Según el acta policial, como quedo identificado la persona que el día de los hechos fue señalado por la victima? R: Yolanis Perozo. Otra Pregunta ¿Le encontraron algún objeto de interés criminalístico? R: en la casa de uno de los hermanos que eran tres, conseguimos el ventilador que Yolanis se lo había entregado a ellos que supuestamente se los había regalado. Es todo no más preguntas. De seguida, se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. FRANCISCO YAMARTE, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien realizó las siguientes preguntas: “Muy buenos días para todos y todas los presentes; 1-. Recuerda usted los objetos recuperados en la casa de uno de los detenidos? R: si. Otra Pregunta ¿Los puede describir? R: un ventilador. Otra Pregunta ¿Puede describir el objeto tipo ventilador en que condición se encontraba? R: un ventilador patón en un buen estado de uso de conservación. Otra Pregunta ¿Estaba con sus dos tapas o estaba desarmado? R: estaba en un saco, estaba en un saco que lo habían sacado con su dos tapas. Otra Pregunta ¿Se veía nuevo o se veía maltratado? R: usado. Otra Pregunta ¿Puede observar en el acta policial si dejaron constancia como se llaman los testigos presenciales del procedimiento? R: no hubo testigos. No hay más preguntas muchas gracias, Es todo”. Seguidamente se deja constancia que el Juzgado tiene unas preguntas que realiza. Primera Pregunta, ¿Cuantos funcionarios formaron parte en esa unidad al momento del traslado? R: seis conmigo. Otra Pregunta ¿Había alguien más en la unidad cuando se trasladaron al sitio? R: el día de los hechos la víctima. Otra Pregunta ¿Indique la dirección de los hechos? R: sector los cortijos barrio santa fe calle 13 diagonal a la tienda y charcutería del barrio santa fe II en el municipio san francisco. Otra Pregunta ¿Dónde fue capturada la primera persona? R: en la calle. Otra Pregunta ¿Como lograron su captura? R: cuando llegamos nosotros, y a lo que vio la unidad policial salió corriendo. Otra Pregunta ¿Le incautaron algún objeto al momento de la aprehensión? R: sí. Es todo no más pregunta. la jueza expone: respecto a los órganos de prueba que faltarían por recepcionar solo quedaría el que mencionamos que renuncio y el otro funcionario que se encuentra en la ciudad de Caracas…”
A esta declaración y sobre las respuestas dadas por el mismo a los interrogatorios realizados por las partes intervinientes, la Jueza de Juicio le otorgó pleno valor probatorio, al indicar en la recurrida lo siguiente:
“…Del testimonio antes citado, este tribunal, con aplicación de la sana critica, debe destacar, que el funcionario, LEONARDO MEJIAS, dio lectura y expuso en audiencia sobre las actas que suscribió y reconoció firma, contenido de las mismas y sello de la institución, versando su declaración sobre el contenido de: 1) Acta policial de fecha 02-03-2019, acta de allanamiento 02-03-2019, acta de allanamiento 02-03-2019, acta de inspección técnica No 202-19 de fecha 02-03-2019, inspección técnica 202-19 de fecha 02-03-2019, inspección 203-19 de fecha 02-03-2019, inspección 204-19 de fecha 02-03-2019 e inspección técnica 205-19 de fecha 02-03-2019. Indicando en su exposición que el procedimiento inicia visto la denuncia interpuesta por la victima de autos, indicando “¿La victima los acompaños a ustedes hasta el lugar de los hechos? R: si hasta su residencia. Otra Pregunta ¿En la aprehensión que usted refleja en esa acta policial de los sujetos, a que se debe? R: a que ella señaló a uno de los sujetos que se habían metido en su casa. Indicando que hubo un señalamiento directo por parte de la víctima, al ciudadano aprehendido YOLANI PEROZO.
Exposición esta que guarda relación clara y concisa sobre la detención de tiempo modo y lugar del ciudadano YOLANI PEROZO, la cual se concatena con la declaración rendida por los funcionarios NOLBERTO MONTILLA, PEDRO CHIRINOS, y DAYNES MORENO, al establecer que la detención la realizan visto al señalamiento directo de la víctima, indicando que la ciudadana se encontraba presente en la unidad y fue así que lograron su aprehensión: ¿Cuantos funcionarios formaron parte en esa unidad al momento del traslado? R: seis conmigo. Otra Pregunta ¿Había alguien más en la unidad cuando se trasladaron al sitio? R: el día de los hechos la víctima. Esta testimonial denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas…”
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala no advierte ilogicidad alguna, en el análisis realizado al testimonio del ciudadano Leonardo Mejias, funcionario actuante, al cual se le otorgó valor probatorio, pues la Jueza determinó a través de las reglas de la lógica las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, que la declaración realizada por el funcionario actuante, al ser adminiculada con el resto de las testimoniales valoradas en el debate oral, guardaron estrecha relación y armonía, lo que le permitió a la sentenciadora determinar la responsabilidad y participación del hoy penado en el delito de Robo Agravado; por tanto yerra la parte apelante en el argumento planteado, al denunciar que la Jueza de mérito incurrió en un falso supuesto negativo, toda vez, que como pudo evidenciarse la Juzgadora llevó a cabo la valoración de la declaración impugnada.
Para estos Juzgadores queda claro que, en la parte denominada de los “fundamentos de hecho y de derecho “que el Tribunal explanó las argumentaciones fácticas que dieron lugar a la aplicación del tipo penal por el cual resultó condenado, explicando asimismo en que consistió la acción ejecutada por el acusado, de la siguiente manera:
“…En este sentido, sobre todo lo antes narrado, no queda duda, el objeto jurídico protegido, es la propiedad y la vida misma de quien es sometido, y en el caso in comento, fue violentado mediante la acción directa del acusado YOLANY PEROZO BRAVO, quien acompañado de otros sujetos ingresaron a la residencia de la ciudadana MAQUELIS MOLINA, sustrayendo de la misma, varios objetos, constreñida bajo amenazas a su vida encontrándose armados con cuchillos y armas, tal como lo afirmara la susodicha víctima en su testimonio.”
Esta Sala no advierte ilogicidad alguna, entre los análisis realizados a todos los testimonios valorados para acreditar los hechos y las circunstancias que dieron origen al proceso penal, durante el juicio oral y público, y los argumentos de hecho y de derecho explanados por la recurrida, por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se constató de los análisis y razonamientos realizados por la Jueza un actuar disvalioso por parte del acusado, y así fue debidamente apreciado por la instancia en la recurrida cuando sostuvo que el acusado YOLANI PEROZO BRAVO participó de manera activa en el robo agravado dentro del domicilio de la ciudadana MAQUELIS MOLINA, razonando adecuadamente las motivaciones por las cuales los testimonios de la víctima, valorados, concatenados con otros testimonios les daba el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, cumpliéndose así con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose una justificación razonada que expresa de manera lógica y coherente, las razones que la llevaron a la convicción de la responsabilidad penal del acusado, es decir, existe racionalidad, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta alegando la infracción del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente en la tercera denuncia de apelación, alega la defensa que la sentencia impugnada SE FUNDA EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE, ello en relación a los fundamentos de hecho y de derechos establecidos por el Tribunal, cuando a lo largo del juicio la víctima de autos, le fue presentada la denuncia por parte del Fiscal del Ministerio Público, la misma indicó que las firmas y huellas que se encontraban allí plasmadas no le pertenecían, denunciando los recurrentes que la Jueza de Instancia, no se pronunció al respecto en todo el debate, estimando que le dio poca importancia a lo expresado por la ciudadana MAIKELIS MOLINA, considerando la defensa técnica que la sentenciadora fundamentó su decisión en lo expresado por los funcionarios en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano YOLANY PEROZO, destacando que la víctima no señaló a su patrocinado como uno de los autores de robo en su residencia.
En base a tales consideraciones, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:
La parte recurrente denuncia como prueba ilícita la denuncia realizada por la ciudadana Maiquelis Molina de fecha 02 de marzo de 2019, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, alegando que la misma victima indicó que esa no era su firma ni sus huellas.
Debe entonces precisar, este Órgano Colegiado, lo siguiente:
Resulta importante establecerle concepto de prueba ilícita es aquella que se obtiene con la violación de los derechos fundamentales así como las garantías del enjuiciado. Desde otro punto de vista, Montón Redondo considera que la prueba ilícita es aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita.
Dentro de esta concepción, Devis Echandía define las pruebas ilícitas como aquellas que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o cortara la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan.
A los efectos de la prueba ilícita, es importante señalar este Tribunal de Alzada, antes de entrar a decidir; A tal efecto, debemos recordar que el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa : “…en audiencia preliminar resolverá el Juez o Jueza sobre la legalidad , licitud , pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”, en la fase intermedia el Juez o Jueza, esta obligado ejercer el control formal y material del escrito acusatorio fiscal, para lo cual revisara la procedencia o obtención de cara una de las pruebas ofertadas por el representante del Ministerio Público y así como de la defensa técnica, sobre la admisibilidad o no de la misma; en el caso que se hayan obtenido por la parte que los proponga o por terceros empleando procedimientos que a juicio del mismo se deban considerar reprobables según la moral o atentatorios contra la dignidad de la persona. La dignidad de la persona se constituye en pieza clave del concepto de de prueba ilícita.
En este sentido, como puede evidenciarse del contenido de la decisión recurrida, la Jueza de mérito luego de analizar las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y de la victima, y al discriminar el contenido de cada prueba, adminiculándolas y comparándolas con las demás existentes en autos, valorando conforme a las reglas de valoración de la prueba judicial, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció una conclusión, explanando que según lo controvertido en el juicio oral y público, estableció una conclusión, explanando lo siguiente:
“… En primer lugar, se constata que la víctima, MAIQUELYS MOLINA, se contradice en la audiencia de fecha 04/11/2020, estableciendo el sitio donde fue aprehendido el acusado de autos, en primer lugar, a preguntas del Ministerio Publico: “13.- ¿ciudadana Maikelys al llegar al lugar de los hechos, que pasa? R.- Los funcionarios le tomaron fotos a toda la evidencia de lo que había ocurrido, a lo que le hacia falta, al techo y todo eso, en eso salimos de la vivienda y va saliendo el señor Yolani Perozo por la casa, los ptj lo detuvieron y le dijeron que lo iban a interrogar. Sin embargo en la audiencia de CAREO que se llevó acabo en fecha 06/11/2020 junto con el funcionario NORBERTO MONTILLA, donde estableció lo siguiente: “acudí al CICPC a colocar la denuncia ellos acudieron conmigo al lugar le tomaron foto a todas las evidencias a todo el desorden que habían dejado y al hueco que hicieron por el techo y de ahí nos dirigimos hacia el lugar donde estaba mi mama paso el ciudadano que estaba investigado como sospechoso, fuimos a la casa de Miguel donde conseguimos el aire y la licuadora de ahí nos fuimos otra vez a la PTJ me dijeron que iba a tardar para investigarlo, él dijo que tenía un ventilador fueron a la casa de los hermanos se lo llevaron también detenidos”; quedando evidenciado aquí la contradicción de la misma respecto, a si el ciudadano YOLANI PEROZO, fue aprehendido mientras pasaba frente a su vivienda o mientras se dirigía junto a la unidad hasta la casa de su progenitora. Siendo el caso que una vez concatenada la segunda declaración de la misma junto a lo expuesto por los funcionarios actuantes, PEDRO CHIRINOS, NOLBERTO MONTILLA Y DAYNES MORENO, coinciden que el ciudadano fue detenido mientras iban camino a la dirección Sector Los Cortijos, barrio Santa fe 2, calle #16, de la Parroquia Los Cortijos Municipio San Francisco estado Zulia, por donde vivía la progenitora de la ciudadana víctima de autos, estableciendo los funcionarios que proceden a su detención visto al reconocimiento de la víctima.
Asimismo, la referida víctima se contradijo al establecer que el ventilador si fue retirado por su persona tal y como fue expuesto, a respuesta de la pregunta realizada por la representante fiscal, siendo la siguiente: “20.- ¿usted llego a llevar ante el Ministerio Publico facturas sobre los objetos que le fueron recuperados? R.- Si, yo llegue a sacar el aire, y hasta el mismo ventilador me lo entregaron. 21.- ¿Entonces reconoce usted ante este Tribunal que los objetos incautados en la aprehensión donde resultaron detenidos los hoy acusados usted asistió ante el Ministerio Publico para Reclamarlos como suyos? R.- Si”. Sin embargo, en el mismo interrogatorio cambio su respuesta al establecer, a preguntas de la defensa técnica, lo siguiente: “11.- ¿Y el patón donde lo retiro en la fiscalía o en el CICPC? R-.En la PTJ. 12.- ¿ese ventilador que le entrego el CICPC era el de usted? R-. No. Siendo clara su contradicción, al establecer en inicio que retiro los objetos recuperados en la fiscalía incluyendo entre los objetos el aire y el ventilador, y después exponiendo que no lo reconoció y lo retiro en lo que ella denomina PTJ.
Siendo el caso que adminiculando sus declaraciones con la de los funcionarios PEDRO CHIRINOS, NOLBERTO MONTILLA Y DAYNES MORENO, su versión más congruente se asemeja a lo expresado por los mismos, estableciéndose que el ciudadano fue aprehendido mientras salieron los funcionarios y la víctima, siendo localizado en la vía el ciudadano YOLANI PEROZO, cercano a la casa donde habita la madre de la misma, lo que se acredita a través de las experticias de objetos recuperados y reconocimiento legal. Si bien es cierto, la victima directa MAIQUELYS MOLINA entre sus contradicciones establecido que el ciudadano Yolani solamente fue aprehendido porque estaba siendo investigado, no es menos cierto que de las experticias y del testimonio de los funcionarios PEDRO CHIRINOS, NOLBERTO MONTILLA Y DAYNES MORENO, dieron lugar a la aprehensión por la misma información que aporto la misma, siendo todo y cada uno contestes a esa versión de la cual la misma víctima, entre sus contradicciones también coincidió…”
Esta Alzada evidencia, que efectivamente la Jueza a quo se formó un criterio sobre lo debatido en el contradictorio, tomando como base de su convencimiento lo sucedido a través de lo declarado por los testigos tales como la victimas y los funcionarios actuantes, destacando la Juzgadora de Juicio, que el careo realizado entre la victima y el funcionario se determinó que la victima acudió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalísticas, a denunciar el hecho delictivo ocurrido en su domicilio el día 02 de marzo de 2019, en horas de la mañana, para lo cual los funcionarios de guardia para esa oportunidad se formó la comisión policial, acudieron conjuntamente con la víctima al domicilio, donde se tomaron foto a todas las evidencias, donde realizaron la inspección técnica del sitio se hicieron fijaciones fotográficas, donde la victima señala a un sujeto como unos de los que participo en el hecho, el cual indicó donde se encontraban los objetos que fueron robados, en la residencia del ciudadano identificado como Miguel, luego consiguen un ventilador en la casa de los hermanos los cuales resultaron detenidos; constatando quienes aquí suscriben, que en la decisión apelada se observan argumentos que la víctima en su declaración da dos versiones que se semeja y que dejan constancia que el hecho criminal si sucedió, y como tal quedó acreditado en el desarrollo del debate, y hay que aceptar como válido el hecho narrado por la víctima el cual quedo corroborado con otros indicios, lo cual valorado por la Jueza de Instancia.
En este sentido, evidenció esta Alzada, que la defensa alega que el acta de denuncia exhibida a la víctima, medio probatorio admitido por el Juez de Control, se constituye una prueba ilícita, pues la ciudadana MAIKELIS MOLINA, desconoce su firma y sus huellas, sin embargo, estiman quienes aquí deciden, que tal prueba no se obtuvo con violación de derechos fundamentales, ni contra las garantías del enjuiciado, ya que lo transcrito en el acta de la denuncia como un hecho delictivo, quedó acreditado durante el Juicio oral y publico, específicamente con el desarrollo del careo entre la victima Maikelis Molina y el funcionario actuante Norberto Montilla.
Para corroborar la declaración de la víctima, considera esta Alzada que deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el tipo penal de Robo Agravado, así lo permite, será la denuncia de la victima (como ocurre en el caso en estudio) el que determinará la comisión del delito y segundo los objetos recuperados en el procedimiento policial, propiedad de la victima, en consecuencia, el Tribunal de la Primera Instancia ha reconocido a partir de plena vigencia probatoria su relación, coherencia y logicidad, arribando al estado de certeza necesario para establecer la responsabilidad penal del encausado, en el delito de Robo Agravado. Dado por probado el citado delito de acuerdo a lo valorado por el Tribunal de la Primera Instancia, y no encuentra cabida alguna la denuncia de los recurrentes, por cuanto el acta de denuncia, al no ser reconocida la firma por la víctima no es prueba ilícita ya que la misma no fue obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita.
Por tanto, constatan estos Juzgadores que en los capítulos referidos al, “Análisis, comparación y evaluación de cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate del juicio oral y público”, “así como al acápite referente a “Los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión”; el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que determinan, como ciertamente lo expuso la Juzgadora de mérito en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado al ciudadano, YOLANI ENRIQUE PEROZO BRAVO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y se le condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que se calcula conforme al artículo 37 del Código Penal con atenuante. Y asimismo, se declara no culpable a los ciudadanos, JOSÉ ALBERTO PEROZO BRAVO, YORVI SEGUNDO PEROZO BRAVO y JOHAN SEGUNDO PEROZO BRAVO y se les absuelve de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal.
En consecuencia, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal referida a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales que fueron incorporadas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditados los hechos que se le imputaron al acusado de autos, así como la participación del mismo en los sucesos endilgados por la Vindicta Pública, observando igualmente estos Jurisdicentes que, el Juzgador de mérito, fundamentó de manera precisa, detallada y lógica los motivos por los cuales llego al pleno convencimiento de la culpabilidad de la acusado en los hechos objeto del presente asunto, por tanto, quienes integran esta Sala de Alzada estiman ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este TERCER MOTIVO de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS; en su carácter de defensores del ciudadano YOLANI ENRIQUE PEROZO BRAVO, contra de la sentencia Nro. 021-2021, dictada en fecha 11 de junio de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de Defensores del ciudadano YOLANI ENRIQUE PEROZO BRAVO.
SEGUNDO: CONFIRMA, en los términos aquí expresados, la Sentencia Nro. 021-2021, dictada en fecha 11 de junio de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La anterior decisión quedó registrada bajo el número 011-21, en el Libro de Registro de Sentencia Definitivas llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
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