REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-31803-21

ASUNTO : VP03-R-2021-000051
DECISIÓN N° 315-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHOAN GERARDO MORILLO PÍRELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Defensa Ambiental, contra la decisión No. 380-21, dictada en fecha 12 de octubre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y con las sentencias emanadas del Máximo Tribunal, en sus Salas de Casación Penal y Constitucional. SEGUNDO: Decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano JEIFRI ERIC PÍRELA NAVAS, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, DAÑO A ANIMAL AJENO y HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previstos y sancionados en los artículos 537, 478 y 270 del Código Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 11 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas que el abogado JHOAN GERARDO MORILLO PÍRELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Defensa Ambiental, ejerció acción recursiva contra la decisión No. 380-21, dictada en fecha 12 de octubre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Esgrimió, el profesional del derecho, que el Tribunal a quo en fase de imputación, declaró parcialmente con lugar la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, respecto a los delitos de MALTRATO ANIMAL, DAÑO A ANIMAL AJENO y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 537, 478 y 270 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, desestimando y apartándose de la precalificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Para ilustrar sus argumentos, el Representante Fiscal citó extractos de la decisión recurrida, para luego agregar, que la proporcionalidad que existe en la imputación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estriba en la conducta asumida por parte del imputado, por los hechos acaecidos en fecha 10 de octubre de 2021, toda vez que de las actas se logra apreciar preliminarmente, mediante entrevistas tomadas a personas que estaban cerca del lugar de los hechos, donde señalan haber escuchado un disparo y ver al ciudadano JEIFRI ERIC PÍRELA NAVAS luego del mismo, y el examen médico veterinario realizado al animal tipo canino el cual fue afectado, indica la existencia de un proyectil alojado en su zona maxilar, proveniente de un disparo realizado por arma de fuego, lo cual no es invisible a los ojos, es un hecho público y notorio, por lo que no puede la Juzgadora indicar que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, no encuadra en la conducta asumida por el procesado.

Estimó, quien ejerció la acción recursiva, que de lo expuesto se puede observar la magnitud del daño causado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que es lesionado el Estado, como víctima del hecho, a través de la participación de un ciudadano, quien alegando que un animal canino le ladró, procedió a accionar un arma de fuego alojando un proyectil en la zona maxilar del animal, causando un gravamen irreparable al mismo.

Manifestó el Representante Fiscal, que los delitos preliminares imputados, son los que encuadran en los hechos del presente caso, pero lo más impresionante que hizo la Jueza es tomarse funciones que el Juez no tiene en esta etapa incipiente, como la de audiencia preliminar.

Alegó el Ministerio Público, que si se analiza el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que en ninguna parte el legislador le dio al Juez la potestad de cambiar la calificación jurídica que la Fiscalía impute, ya que en esta audiencia especial, solo tiene que decidir sobre la flagrancia, la legalidad de la aprehensión, sobre la imposición de las medidas solicitadas por el despacho Fiscal, y sobre la aplicación del procedimiento a seguir.

Insistió, la parte recurrente en afirmar, que en ninguna parte el legislador le otorgó la potestad de regular los delitos imputados por el Ministerio Público en dicho momento procesal, eso el Juez lo hace en audiencia preliminar, etapa procesal por excelencia para regular con la totalidad de los elementos probatorios obtenidos por la Fiscalía, y allí decidir sobre la desestimación o no de los delitos acusados y el cambio de éstos, ya que la imputación o formulación de cargos en esta etapa incipiente, son provisorios.

Sostuvo el apelante, que el acto de imputación, es exclusivo del Ministerio Público, que es el que por la Constitución y las leyes respectivas, tienen la obligación de formular los cargos, sobre la obligación de imputar, por lo que en aras de reforzar sus argumentos citó la doctrina suscrita por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el acto formal de imputación, así como la doctrina del Ministerio Público de Venezuela, al respecto del acto formal de imputación.

Denunció el Representante del Estado, de conformidad con el artículo 439.2 (sic) de la Ley Adjetiva Penal, la forma arbitraria por medio de la cual la Jueza de Control, desestimó uno de los delitos imputados formalmente por el Ministerio Público, esto es, el PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, causando con dicho actuar un gravamen irreparable al violentar el debido proceso, al entrometerse (sic) en las funciones que son dadas al Ministerio Público en el artículo 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirmó, quien ejerció la acción recursiva, que dada la actitud reprochable perpetrada con alevosía, por el procesado de autos, al accionar un arma de fuego de manera irresponsable y cruel, en contra de un animal tipo canino, dando la vaga excusa que le había ladrado y se le iba a lanzar encima de él, alojándole un proyectil de arma de fuego en la zona maxilar, causándole un gravamen irreparable al mismo, por lo que resulta viable la solicitud Fiscal relacionada con la precalificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Representante del despacho Fiscal, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, admita las precalificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Público, en relación al ciudadano JEIFRI ERIC PIRELA, por los delitos de MALTRATO ANIMAL, DAÑO ANIMAL AJENO, HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO y PORTE ILICITO DE ARMA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa técnica, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, por cuanto la Jueza de Instancia en el acto de presentación de imputado, desestimó el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando el despacho Fiscal que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho, ante la existencia de suficientes elementos de convicción insertos en el asunto que comprometen la responsabilidad del ciudadano JEIFRI ERIC PÍRELA NAVAS, y que avalan tal conducta delictual, como la existencia de un proyectil alojado en la zona maxilar del canino lesionado.

Delimitado el único motivo de impugnación, y a los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado realiza los siguientes pronunciamientos:

En el caso bajo estudio, la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, le atribuyó al ciudadano JEIFRI ERIC PÍRELA NAVAS, la presunta comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, DAÑO ANIMAL AJENO, HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 537, 478, 270 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desestimando la Jueza de Control, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esgrimiendo lo siguiente:
“…elementos que se dan por reproducidos en este acto, y los cuales conllevan a considerar a esta Juzgadora que la conducta asumida por el imputado JEIFRI ERIC PIRELA NAVAS…encuadra en la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica (sic) solo en lo que respecta a los delitos de MALTRATO ANIMAL, DAÑO ANIMAL AJENO, (sic) HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previstos y sancionados en el artículo (sic) 537, 478 y 270 del Código Penal Venezolano, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos, ello en atención al numeral 1 del artículo 236 del Código Adjetivo; sin embargo en lo que se refiere al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, con los elementos de convicción aportados, no puede acreditarse la existencia del mismo, ello en base a que el arma presuntamente utilizada no fue incautada, Siendo (sic) ello así, al no constar la retención del arma en sí, mal puede esta jurisdicente determinar la tenencia de la misma sin la perisología (sic) correspondiente, puesto que sin determinar las características del arma no puede ni siquiera verificar la licitud de la tenencia, en tal sentido esta Juzgadora se aparta de la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en este acto, respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Por (sic) lo que DESESTIMA el mismo…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En este orden de ideas, y con el objeto de determinar si el pronunciamiento realizado por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustado a derecho, resulta propicio plasmar los hechos objeto de la presente causa, extraídos del acta policial, de fecha 10 de octubre de 2021, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial San Francisco y Francisco Ochoa, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Siendo las (06:00) horas de la tarde aproximadamente de hoy 10 de octubre del año en curso, recibimos una llamada telefónica de un ciudadano que para el momento prefirió no identificarse indicando que cerda de su residencia ubicada en el municipio San Francisco parroquia san francisco (sic) específicamente en el complejo habitacional “SIMON (sic) BOLIVAR” los apartamentos un ciudadano presuntamente había (sic) herido con un arma de fuego a un animal…al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana denunciante nairobys (sic) dueña del animal…la cual nos dio acceso a su vivienda corroborando que el semovimiente se encontraba con un disparo en la parte inferior del hocico, inmediatamente procedimos a la búsqueda del ciudadano y del arma de fuego con el (sic) cual cometió el delito en contra del animal, de inmediato realizamos la búsqueda del mismo indicando la ciudadana donde el (sic) vive arrendado había llegado y de inmediato se fue sin dar explicaciones y presuntamente se había ido hasta la vivienda de su progenitora ubicada en manzanillo (sic), de igual forma nos informan los vecinos de dicho complejo, que con actitud sospechosa corrió, nos trasladamos hasta su otra residencia, donde efectivamente se encontraba el ciudadano, entrevistándonos con la progenitora de nombre RUDIXA DE LAS MERCEDES NAVAS MASIRUBI…y se le pide hablar con su hijo, así mismo se procede a explicarle sobre la situación del caso y sus derechos al ciudadano…quedando identificado como, (sic) JEIFRI ERIC PIRELA NAVAS…se le indica al ciudadano aprehendido que de manera voluntaria exhibiera todo objeto adherido a su cuerpo ya que se le realizaría la debida inspección corporal así como lo establece en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo…así mismo se procede a trasladar al animal hasta el consultorio médico de la sede de misión nevado (sic) Zulia siendo atendido por el doctor médico veterinario JESUS (sic) CAMACHO BRACHO, quien diagnostica mediante un informe de evaluación médico forense lo siguiente 1. Herida por arma de fuego con impacto severo destructivo del tejido óseo y tejido blando desprendimiento de piezas dentales lesiones infringidas por arma de fuego 2. Politraumatismo osteomuscular y dentales de violenta magnitud 3. Inflamación de necrosis extensa de tejido duros y blandos fractura dental y de maxilar inferior con exudación hemorrágica de curso agudo severa y extensa…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico, en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de la manera siguiente:
“Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Se desprende de la disposición anteriormente plasmada, que la misma tiene por objeto castigar a la persona que porte un arma de fuego, sin contar con la permisología correspondiente, expedida por el órgano de la Fuerza Armada Bolivariana, con competencia en materia de control de armas, estableciendo incluso agravantes en los casos de arma de guerra, o cuando el hecho sea cometido por funcionario o funcionaria pública.

Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo examen, y realizada la revisión de las actuaciones, evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, hasta este estadio procesal, la inexistencia de elementos de convicción que permitan presumir la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como lo afirmó la Instancia en su fallo, puesto que no se encontró la presunta arma de fuego, accionada por el procesado de autos, no obstante, tal situación será dilucidada en el desarrollo de la fase preparatoria, por cuanto la actividad investigativa deberá estar dirigida a determinar si el imputado de auto participó en los hechos objeto de la presente causa, y si se trata de los delitos endilgados por el despacho Fiscal, pues solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación dirigidos por el Ministerio Público, los cuales introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el Juez o Jueza un juicio de probabilidad.

Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez o Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Destacan, quienes aquí deciden, que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso y establecer la forma como ocurrieron los hechos.

Quienes integran este Cuerpo Colegiado, no comparten las afirmaciones expuestas por el Representante Fiscal, en su acción recursiva, relativa a que el Juez de Control en fase preparatoria no puede cambiar la precalificación jurídica, por cuanto si bien es cierto en el acto de presentación de imputados, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, también lo es, que el Juez o Jueza de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, Pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Sala de Alzada, quieren dejar sentado, que la precalificación acordada por el Juez de Control, en el acto de presentación, no constituye una decisión definitiva y es producto del análisis realizado en esta etapa procesal de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó establecido:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, de los hechos que actualmente les son endilgados.

Por tanto resulta ajustado a derecho, mantener la imputación por los delitos de MALTRATO ANIMAL, DAÑO A ANIMAL AJENO y HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previstos y sancionados en los artículos 537, 478, 270 del Código Penal, con respecto al ciudadano JEIFRI ERIC PÍRELA NAVAS, ya que es la que se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Estiman, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que este único motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo, debe ser declarado SIN LUGAR, manteniéndose la precalificación jurídica acordada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado, situación que no causa gravamen irreparable, por tratarse de una calificación provisional que puede variar en el desarrollo del proceso. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHOAN GERARDO MORILLO PÍRELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Defensa Ambiental, contra la decisión No. 380-21, dictada en fecha 12 de octubre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho JHOAN GERARDO MORILLO PÍRELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Defensa Ambiental, contra la decisión No. 380-21, dictada en fecha 12 de octubre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 316-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS