REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de diciembre de 2021
211º y 162º


ASUNTO: VP02-S-2016-005859
CASO INDEPENDENCIA: AV-1595-21


DECISION No. 150-21

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Han sido recibidas Sala de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 51.988, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 13.74.716; contra la decisión No. 657-21, emitida en fecha 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos declaró con Lugar la solicitud de orden de aprehensión, requerida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y en consecuencia ordenó la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de diciembre del mismo año.

En fecha 02 de diciembre de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres; y en virtud que en el caso en análisis, se determina que el acta de presentación de imputados apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a tales efectos observa:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el LUIS BASTIDAS DE LEON, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, plenamente identificado en autos; carácter que se constata del acta de aceptación y juramentación de defensa privada que corre inserta al folio trescientos veinticinco(325) de la Pieza III de la Causa Principal; por lo tanto posee legitimidad para interponer su acción recursiva; de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el pronunciamiento emitido por el Órgano Judicial se llevó a cabo en fecha 26 de octubre de 2021, según se desprende del folio sesenta y dos (62) del cuadernillo recursivo, quedando debidamente notificado el abogado recurrente en esa misma fecha, tal como se verifica de las rúbricas plasmadas al cúlmino del acta de audiencia preliminar con orden de aprehensión celebrado ante el Tribunal de Control en esa misma fecha, la cual corre inserta a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61); siendo presentando el recurso de apelación, en fecha 29 de octubre de 2021, según consta al folio setenta y cuatro (74), es decir al segundo (2°) día hábil siguiente de despacho desde su debida notificación, lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) todos de la Pieza IV de la causa principal; por lo tanto el presente recurso fue presentado de manera tempestiva. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4º y 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…Omissis…) 4º.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…) 5º.- Las que causen un gravamen irreparable…”.

No obstante, esta Alzada constata que la decisión apelada que hace referencia la defensa en su escrito recursivo, corresponde al pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control en el acto de Audiencia Preliminar que se encontraba pautado para el día 26 de octubre de 2021, a través de la cual el Juez de la Instancia, previa solicitud del Ministerio Público, ordenó la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, plenamente identificado en las actas, en atención a la contumacia y rebeldía que ha venido desarrollando del encausado en el proceso instruido en su contra.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley; no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la Ley Procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:
“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.

Ahora bien, en el presente caso, según lo evidenciado en las actuaciones subidas al escrutinio de esta Alzada, se constata que sobre el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, pesa una orden de aprehensión, la cual fue ordenada por el Tribunal de la causa, a través de la decisión No. 657-2021, de fecha 26 de octubre de 2021; resolución que ha impugnado la defensa privada a través del presente medio recursivo, ante tales circunstancias se hace imperioso para quienes aquí deciden, traer a colación el criterio pacifico y reiterado que sostiene el Máximo Tribunal de la República, respecto al estado del proceso penal, en los casos donde se haya decretado la contumacia por parte del encausado, y así lo ha dejado establecido en la Sala Constitucional, a través de la sentencia No. 710, de fecha 9 de julio de 2010, la cual expresa:
“…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: ‘…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley’. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: José Pérez Amado, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Ahora bien, en el presente caso el ciudadano (…) no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional.
Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión….” (Destacado de la Sala)

Siendo ratificado el mencionado criterio a través de la Sentencia No. 900 emitida en fecha 15 de julio de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“…En ese orden de ideas, se reitera el criterio de esta Sala Constitucional respecto de que la falta de estadía a derecho es considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana y trae como consecuencia que el proceso penal respecto al referido ciudadano se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual los Jueces están impedidos para resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala con ocasión al amparo constitucional interpuesto; en razón de lo cual y respecto al prenombrado ciudadano, dicho amparo es inadmisible conforme al artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser irreparable la lesión alegada (Vide sentencias n.°s 840, del 9 de agosto de 2010, caso: Luis Alexander Silva Lozada; 1332 de 4 de agosto de 2011, caso: Lisandre Rafael Castillo y Edgar Marcano y 578 de 14 de mayo de 2012, caso: Pedro José Torres Ciliberto Y Pedro José Torres Picón). Así se decide…” (Destacado de la Sala)

Asimismo, a través de la Sentencia No. 1378 de fecha 16 de octubre de 2013 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, afirman el criterio antes analizado, estableciendo:
“…En efecto, el imputado debe estar a derecho para ejercer su derecho a la defensa personalmente o por intermedio de su defensor, debidamente nombrado y juramentado ante el juez en dicha causa, bien en lo atinente a su presunta responsabilidad personal en el delito cuya comisión se le imputa o bien respecto del patrimonio que se vea afectado por alguna medida preventiva que acuerde el juez penal en esa causa.
Ello es así por cuanto la legislación procesal penal, siguiendo el mandato constitucional, exige la presencia del imputado para garantizar el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, tal como está previsto en el artículo 49 de la Constitución, incluso para nombrar personalmente a su abogado defensor, aun en aquellos casos en los cuales ya haya conferido un poder.
Al respecto, la Sala ha señalado que la imposibilidad de los apoderados de actuar en la causa penal cuando el imputado se encuentre sustraído del proceso no constituye una violación al derecho de acceder al órgano jurisdiccional, pues éste está a la espera de que aquél se ponga a derecho para garantizarle de forma directa el ejercicio pleno de las garantías procesales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y, en definitiva, su derecho a la defensa (Vid. Sentencia número 1511/2008). (Destacado de la Sala).

En decisión más reciente, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la suspensión del proceso penal, mientras el imputado se encuentre evadido y que pese sobre él una orden de captura que no se haya ejecutado; así se puede observar de la decisión No. 406 de fecha 20 de agosto de 2021, cuando disponen:
Al respecto, la Sala en el fallo Nº 862 del 27 de octubre 2017 (caso: “Luís Alfredo Corona Maco”), asentó:
“(...) La señalada exigencia de la comparecencia personal no constituye un formalismo suntuoso e inútil, pues por un lado, está orientada a asegurar el acceso personal del encausado al contenido de la investigación, lo cual incluye las actas procesales, aspecto integrante del derecho a la defensa, en su expresión material, y por otro lado, a demostrar la voluntad de someterse al proceso y comparecer por voluntad propia cada vez que sea llamado por cada uno de los órganos que intervienen en él, a saber, Juzgado, Ministerio Público, entre otros, lo cual, permite que el proceso sea tramitado en completo respeto de su libertad personal, prescindiendo de medidas restrictivas de libertad como mecanismo para asegurar su comparecencia.
Aunado a lo anterior, una vez analizadas las actas que conforman la solicitud de tutela, así como de lo afirmado por el abogado Leonardo Parra Bustamante, esta Sala observa que, el ciudadano (…) se encuentra actualmente en el territorio de la República de Chile, y no consta en autos su comparecencia personal a ninguno de los actos procesales que señala su apoderado, a quien revistió de este carácter otorgando instrumento poder ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile, ubicada en la ciudad de Santiago.
En este orden de ideas, es necesario recordar lo manifestado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 710/2010, del 9 de julio (caso: Eduardo Manuitt Carpio), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia (Omissis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.
(Omissis).
La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional (…)” (Destacado añadido).
Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 760/2006 y 710/2010), incluido el ejercicio de una acción de amparo constitucional.
(...omissis…)
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado (…) ya identificado, y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada, dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 30 de julio de 2019, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.” (Destacado de la Sala)

Así las cosas, de acuerdo con lo analizado podemos inferir que en el Proceso Penal vigente, el sujeto a quien se le instruya un asunto penal, debe ineludiblemente en atención a la prohibición del juicio en ausencia, encontrarse a derecho en el proceso, a los fines de ejercer plenamente el derecho a la defensa –personalmente o a través de su defensa técnica previamente designada-; por lo tanto la falta de estadía del enjuiciable no le permite al Juez o a la Jueza de la causa pronunciarse sobre cualquier petición que le sea realizada en el asunto en cuestión; toda vez que el asunto penal queda en suspenso hasta tanto el encausado se ponga a derecho, esto es, que se reinserte al proceso judicial del cual forma parte como sujeto activo.

Por lo que, al ajustar los criterios jurisprudencias ut supra indicados al caso bajo análisis, así como de la revisión del recurso de apelación, se constata que el mismo fue interpuesto por la Defensa Privada, en contra del in extenso correspondiente al acto de audiencia preliminar que se llevó a cabo en fecha 26 de julio del año en curso, en el cual el Ministerio Público ante las reiteradas inasistencias del acusado de autos, a los actos pautados por el Tribunal sin la debida justificación, ordenó se le librara orden de aprehensión; resultando a criterio del Juez de Control ajustado a derecho dicho requerimiento, declarando con lugar la petición fiscal, y ordenó librar la correspondiente orden de aprehensión contra el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, por haberse configurado el estado de contumacia y rebeldía. Por lo tanto, de acuerdo a lo asentado por el Máximo Tribunal de la República, no le es dado a esta Corte de Apelaciones la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de impugnación presentado por la Defensa Privada, ante la contumacia decretada en su contra por el Tribunal de Control, que lo mantiene evadido del proceso que se le instruye; no encontrándose esta Corte de Apelaciones facultada para realizar su labor de revisión, a los fines de ejercer un control sobre la existencia de racionalidad y coherencia en la decisión impugnada, o por el contrario, sobre la existencia de los vicios aludidos por el accionante en su escrito recursivo, y así advertir la presencia o no de infracciones en el proceso; resultando el recurso de apelación como consecuencia de ello INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en atención a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, con relación a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11 de agosto de 2005. Expediente No. 05-178, en ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de esta sala).

Se establece entonces, que la Corte de Apelación admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, que de manera taxativa prevé el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que no se encuentren en contravención a los criterios vinculantes emanados por el Máximo Tribunal de la República, como ocurren en el caso de autos.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 51.988, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 13.74.716; contra la decisión No. 657-21 emitida en fecha 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos declaró Con Lugar la solicitud de orden de aprehensión requerida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y en consecuencia Ordenó la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia; en cónsona armonía con los criterios jurisprudenciales ut supra analizados por esta Sala. Así se Decide.


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 51.988, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 13.74.716; contra la decisión No. 657-21 emitida en fecha 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos declaró Con Lugar la solicitud de orden de aprehensión requerida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y en consecuencia Ordenó la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con los criterios jurisprudenciales ut supra analizados por esta Sala.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase en el lapso legal correspondiente

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. ELIDE ROMERO PARRA
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 150-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ




MCBB/andreaH*
ASUNTO : VP02-S-2016-005859
CASO INDEPENDENCIA : AV-1595-21