REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO : 2C-2020-000013
CASO CORTE : AV-1564-21
Sentencia No. 011-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
ACUSADO: Joven Adulto KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V- 30.722.782, estado civil soltero, de diecisiete (17) años de edad, natural del Marite, fecha de nacimiento 17-10-2003, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos YENNIFER ALVARADO y KELVIN JOSE VALBUENA, domiciliado en el sector Los Jobitos, calle principal, al lado del taller de Yonanny del Municipio Miranda del estado Zulia.
DEFENSA: ABOG. MARYORY GUTIERREZ, Defensora Pública Segunda Provisoria del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia.
DELITO: TRAFICO DE ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Coautor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, en grado de Autor.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
I.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la Sentencia No. SC-006-2021, dictada en fecha 13 de agosto de 2021, publicada su in extenso en fecha 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó entre otras cosas lo siguiente: NO RESPONSABLE PENALMENTE al joven KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.722.782, estado civil soltero, natural de el Marite, fecha de nacimiento 17/10/2003, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos YENNIFER ALVARADO y KELVIN JOSE VALBUENA, domiciliado en el sector Los Jobitos, calle principal, al lado del taller de Yonanny del Municipio Miranda del estado Zulia, actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALISMO FRANCISCO DE MIRANDA UBICADA EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, de la comisión de los delitos TRAFICO DE ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley de Drogas; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Coautor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Orgánico Procesal Penal; en grado de Autor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, SE LE ABSUELVE de la acusación que como COAUTOR Y AUTOR de los mencionados delitos le formulase la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal "e" de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir prueba de su participación en el indicado, NEGÁNDOSE EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO TENDENTE AL PRONUNCIAMIENTO DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA, dejándose constancia que en la presente audiencia le fue explicado pormenorizadamente los motivos que dieron lugar a la presente decisión y las pautas a las cuales hace referencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, SE ORDENA el CESE de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 18 de Junio de 2020, por este órgano jurisdiccional ordenándose OFICIAR a la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA UBICADA EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, participando la presente decisión. De igual manera, se absuelve al Estado Venezolano del pago de costas, en virtud de que el Ministerio Público no actuó de mala fe ni con temeridad en la presente causa. Del mismo modo, se le hizo del conocimiento al adolescente acusado KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, sobre la obligación de mantener actualizados los datos referentes a su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, quedan en este acto legalmente notificados todos los presentes de la decisión dictada y se les informa que en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 605 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo avanzado de la hora la publicación del texto íntegro de la misma se hará uso del lapso legal respectivo para la publicación in extenso, de lo cual igualmente serán notificados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 601, 602 literal "e" y 603 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma, se ordena remitir al Departamento de Archivo Judicial las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión emitida, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N. 548, de fecha 12/05/2009. Finalmente, se deja constancia que durante el transcurso de la audiencia, el adolescente acusado KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, fue impuesto de sus derechos, en términos claros y sencillos sobre los derechos que le asisten, contenidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de septiembre del mismo año.
En fecha 22 de septiembre de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
No obstante, el 23 de septiembre del año en curso, esta Sala ordenó la devolución del asunto a su Tribunal de origen, por no constar en las actuaciones la imposición del adolescente acusado sobre el contenido del fallo impugnado, con la finalidad que sea subsanada tal omisión.
Así las cosas, se recibieron nuevamente las actuaciones ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2021, y ante esta Corte de Apelaciones el día 13 de octubre del mismo año. Por lo que, se procedió a dar entrada ante esta Sala, en fecha 14 de octubre de 2021.
Asimismo, en fecha 18 de octubre del 2021, mediante decisión No. 126-21, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 444 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fijándose la Audiencia Oral para el día: LUNES, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2021, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), la cual fue diferida en esa oportunidad, al igual que en fechas 01.11.2021 y 11.11.2021, por los motivos descritos en las respectivas actas de diferimiento suscritas por esta Sala.
Finalmente, en fecha 16 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de diez (10) días -debido a la complejidad del asunto- de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia; presento su acción recursiva en contra de la Sentencia Nro. SC-006-2021, dictada en fecha 13 de agosto de 2021, publicada su in extenso en fecha 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el término de las siguientes consideraciones:
Inició la representante del Estado, en el punto denominado “DE LOS HECHOS”, aludiendo que: “…En fecha 13-08-2021, se concluye el Juicio Oral y Reservado por ante el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, extensión Cabimas, en la causa seguida al adolescente KELVIS DAVID VALBUENA ALVARADO, por su participación como coautor en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 de ley sobre delincuencia organizada y autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la cual se realizó en presencia de las partes, concedidos los derechos de palabras conforme al orden procedimental, se escucha la exposición de todos los presentes incluida la de la representación fiscal consistente en la solicitud de sentencia condenatoria, mención de las pruebas debatidas y la solicitud de sanción de privación de libertad con un plazo de diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También se escuchó la defensa quien solicito una sentencia absolutoria a favor del imputado, todo desarrollado en un ambiente de respeto y de armonía tal y como debe ser, sobre todo al tratarse de un acto de nuestro sistema penal juvenil, que persigue en todo momento, una finalidad educativa, siendo necesario para alcanzarla un ambiente idóneo. Finalizadas las exposiciones y hecha la solicitud, la juez de instancia procede a dictar la dispositiva de la sentencia la cual comprende siete puntos, entre los cuales absuelve al adolescente KELVIS DAVID VALBUENA ALVARADO y ordena su inmediata libertad, en ese estado esta representante fiscal proceden a invocar el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal interponiendo el recurso de apelación en efecto suspensivo, atendiendo al parágrafo único del contenido del referido artículo, en ese sentido la juez explica al adolescente KELVIS DAVID VALBUENA ALVARADO, quedaría suspendida su decisión por lo tanto seria remitió el asunto a la corte de apelaciones para que resolviera, retirándonos los presentes de sala, siendo el caso que la secretaria del referido juzgado procedió a realizar llamada telefónica a esta representación fiscal para informarle que el Tribunal se constituirá cíe nuevo para dictar un nuevo pronunciamiento, en tal sentido esta representante fiscal introdujo diligencia en la misma fecha 13-08-2021, por ante el departamento de alguacilazgo a los fines de dejar constancia, permaneciendo el tribunal hasta avanzada horas de las noches a los fines de suscribir el acta de debate, donde de seguida la juez de instancia se constituyen de nuevo y le informa al adolescente KELVIS DAVID VALBUENA ALVARADO, que el recurso de apelación en efecto suspensivo no procede de conformidad con la sentencia Nro. 581, con ponencia de la magistrada Arcadia Rodríguez, por lo tanto su decisión de no vería afectada, violando así el principio de doble instancia al dictar un pronunciamiento que le corresponde a los jueces de la honorable corte de apelaciones…”. (Destacado Original).
Prosiguió el Ministerio Público, en el titulo “DEL DERECHO”, enfatizando que: “…Articulo 444 Código Orgánico Procesal Penal. El recurso solo podrá interponerse en: 1. VIOLACIONES DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN DEL JUICIO. En este punto se recurre, toda vez que el juicio llevado a cabo por ante el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Cabimas, en fecha 05-08-2021, celebro audiencia de continuación de juicio de forma telemática de conformidad con el contenido disposiciones de la resolución Nro. 009-2020, de fecha 04-11-2020 encontrándonos en el día diez (10) desde la ultima suspensión de las audiencias de continuación de juicio, caso en el cual se celebro con violación a las garantías fundamentales de! juicio educativo, ya que consta en acta levanta en fecha 05-08-2021, que el adolescente KELVIS DAVID VALBUENA ALVARADO, se reservo el derecho de manifestar su compresión sobre el acto, constando en acta levantada, inserta en el folio setenta (70) del asunto penal que el adolescente, prefirió no manifestar, ni pronunciar nada en absoluto de cuanto le fue explicado así como los motivos del juicio oral y reservado y la citada audiencia telemática. Más sin embargo se incorporó la prueba documental de dictamen pericial físico, de fecha 08-02-2021, signado con el Nro. 0094, para darle continuidad al juicio. Estima esta representante fiscal, al verse afectado las disposiciones del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sentencia definitiva Nro. SC-006-2021, hoy recurrida, como resultado del juicio oral y reservado, soporta dicho acto incorrecto…”. (Destacado Original).
Señalando, que: “…2. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Publicada la sentencia y escudriñado su contenido por esta representante fiscal, no es posible extraer de ella, alguna motivación consistente que respalde la decisión de la ciudadana Juez de Juicio, de absolver al adolescente KELVIS DAVID VALBUENA ALVARADO. La especialidad que ostenta el sistema penal de responsabilidad del adolescente, sugiere la necesidad de una motivación en las decisiones que han de tomarse, con relación a los adolescentes que son atendidos y cuyo destino se ve enmarcado por las disposiciones que los jueces establecen. De los fundamentos extraído (sic) de la sentencia dictada entre otras cosas se extraen lo siguiente: (…Omissis…)…”
Indicando, que: “…Analizada como fue el contenido integro de la sentencia Nro. SC-006-2021, dicta por la ciudadana Juez Primera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Cabimas, exponiendo los hechos que estimo probados la ciudadana juez con los fundamentos de hechos y derechos, esgrimidos en la sentencia existe una clara contradicción al referir que los únicos testimonios que fueron escuchados en el debate, tratándose de los funcionarios JILVER CARMONA, HÉCTOR FLORES Y ALBARRAZ JESÚS, en sus declaraciones no fueron claros, así mismo no precisaron la participación del adolescente KELVIS DAIN VALBUENA ALVARADO en los hechos acusados, pero si acredita la existencia de la sustancia incautada en el procedimiento como fue diez (10) envoltorios de forma rectangular tipo panela confeccionados en capas e material sintético transparente etiqueta blanca donde se lee 555 capa de material sintético transparente material sintético transparente "látex" material sintético transparente con medidas aproximadas 22,5x10.5 x 40cm contentivos todos de sustancia compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante y que en su superficie se observa un troquel en alto relieve donde se lee 555, las muestras fueron identificadas con los números del 01 al 10r con un peso bruto de once kilos quinientos (11,500) kilogramos, lo cual fue corroborado con los testimonios de los expertos 1TTE MAYERLIN RODRÍGUEZ Y 1TTE PEÑA ANDREINA. Existe también contradicción a lo largo de todo el contenido de la sentencia al explanar los motivos de la absolución de cada uno de los delitos acusados, y no declarar penalmente responsables al adolescente KELVIS DAIN VALBUENA ALVARADO, ya que la juez de juicio incurrir en error al no aplicar correctamente la sana crítica para valorar las prueba debatidas…”. (Destacado Original).
Arguyendo, en el punto denominado “Numeral 5° VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, que: “…Sobre este punto, considera esta representante fiscal que hubo una violación grave del contenido de artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el contendió del artículo 588 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Toda vez que la juez de instancia en fecha 13-08-2021, procedió a prescindir de los testimonios de los funcionarios OFICIAL AGREGADO RAFAEL GONZÁLEZ, TORRES EDWARD, OFICIAL HERNÁNDEZ FRANCISCO, OFICIAL MEJIAS JESÚS, OFICIAL ARAQUE YRELIS, OFICIAL SOLORZANO ANDRY, OFICIAL SOLER KELLY, a los cuales ese Juzgado de Juicio, no dicto mandato de conducción en ninguna oportunidad, con el único propósito de declarar cerrada ¡a recepción de pruebas, para ser escuchadas las conclusiones de las partes. Negando la posibilidad de incluir los testimonios de dichos funcionarios actuantes resultando necesarios para el debate. Así pues de las notificaciones libradas desde fecha 28-05-2021, cuando tuvo lugar la apertura del juicio oral y reservado, únicamente se libro notificación para ¡a celebración de la continuación de juicio de los días 11-06-2021 y en fecha 25-06-2021, sin hacer mención que en caso de incomparecencia se ordenara sean conducidos por medio de la fuerza pública…”.(Destacado Original).
Del mismo modo, enfatizo que: “…Por otra parte existe una flagrante violación al contendió del artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, toda vez que los testimonios de los funcionarios CHACOA FREDDERICK, TORCANTES YOFREDYS, INDAVE DAVID, GÓMEZ NAIBER y OROPEZA CARLOS, promovidos como pruebas testimoniales, por esta vindicta publica en el escrito de acusación fiscal, no fueron recepcionados en el debate, sobre el juicio seguido al adolescente KELVIS DAIN VALBUENA ALVARADO, así mismo en fecha 13-08-2021, la juez de juicio declaro cerrada la recepción de las pruebas, sin prescindir de tales testimonios, es decir no fueron incorporados al debate del juicio oral y reservado…”. (Destacado Original).
Continuo esbozando quien recurre, que: “…Por lo tanto, la recurrente en esta tercera denuncia, invoca VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, claramente latente la cual conllevo a la juez de juicio a dictar una sentencia absolutoria a favor del adolescente imputado KELVIS DAIN VALBUENA ALVARADO, en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 de ley sobre delincuencia organizada y autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…”.(Destacado Original).
Para finalizar, la Titular de la Acción Penal requirió, que: “…Vista la profundidad de los vicios de la sentencia impugnada con relación a los puntos anteriormente expuestos, solo es posible la elaboración de otra sentencia por parte de otro órgano judicial subjetivo distinto al que produjo la recurrida, siendo que lo más saludable para el presente caso de considerarlo procedente, es que esa honorable Corte de Apelaciones, DECRETE: PRIMERO: CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y TERCERO: ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y RESERVADO ANTE UN JUEZ DISTINTO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, CUARTO: SOLCITO SE REMITA EL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO CON EL NRO. 2C-2020-0013, DONDE CORREN INCIERTAS LAS ACTAS LEVANTADAS CON OCASIÓN AL JUICIO ORAL Y RESERVADO SEGUIDO EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO KELVIS DAIN VALBUENA ALVARADO. Finalmente sea solicita formalmente conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1, 2 y 5 del 444 ejusdem, en el que se ha basado el presente recurso, todo bajo la defensa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Destacado Original).
III.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La Profesional del Derecho MARYORY GUTIERREZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, dio contestación al Recurso de Apelación presentado por la Vindicta Publica, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensora Publica, alegando que, “…1. LAS VIOLACIONES RELATIVAS A LA ORALÍDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN DE JUICIO, el Ministerio Publico indica que: .." el juicio fue llevado por ante el Tribunal Primero de Juicio en fecha 05-08-202I, celebro audiencia de continuación de juicio de forma telemática, de conformidad con el contenido disposiciones de la Resolución 009-2020, de fecha 04-14-2020 encontrándonos en el día Diez (10) desde la ultima suspensión de las audiencias de continuación de juicio, caso en el cual se celebro con violación a las garantías fundamentales al juicio educativo, ya que consta en acta levantada en fecha 05-08-2021 que el adolescente KELVIS DAVID VALBUENA ALVARADO se reserva el derecho de manifestar su comprensión sobre el acto, constando en acta levantada inserta en folio setenta (70) del folio del asunto penal que el adolescente, prefirió no manifestar, ni pronunciar nada en absoluto de cuanto le fue explicado así como los motivos del juicio oral y reservado y la citada audiencia telemática. Mas sin embargo se incorporo la prueba documental de dictamen pericial físico, de fecha 08-02-2021, signado con el No. 0094, para darle continuidad al juicio. Estima esta Representante Fiscal, al verse afectado las disposiciones del articulo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Sentencia Definitiva Nro. SC-006-2021, hoy recurrida, como resultado del juicio oral y reservado, soporta dicho acto incorrecto…”. (Destacado Original)
Continuó precisando, que: “…En este sentido la Defensa rechaza totalmente la postura del Ministerio Público en las violaciones expresadas anteriormente, toda vez que la Resolución 009-2020. de fecha 04-11-2020 dictada específicamente para la realización de los procesos penales en la situación de emergencia sanitaria por Covid-19 aun vigente, no afectó los derechos de mi defendido en la celebración del juicio, siendo que su derecho a comprender y a opinar siempre fueron resguardados por el Tribunal hasta la decisión voluntaria del adolescente con la debida asesoría y asistencia de esta Defensa Pública, y para tal caso, su declaración se realizaría oralmente en audiencia reservada con las formalidades de Ley…”. (Destacado Original)
Prosiguió arguyendo quien contesta, que: “…Al respecto del punto 2. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. En este particular el Ministerio Público, analizado el “contenido integro de la Sentencia Nro.sc-006-2021, dictada por la ciudadana Juez Primera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, a su criterio existe una clara contradicción al referir que los únicos escuchados en el debate, tratándose de los funcionarios JILVER CARMONA, HÉCTOR FLORES y ALBARRAZ JESÚS, en sus declaraciones no claros, asimismo no precisaron la participación del adolescente KELVIS DAVID VALBUENA ALVARADO, en los hechos acusados pero si acredita la existencia de la sustancia incautada en el procedimiento ... ". Para la Defensa si hay lógica en la valoración de las pruebas realizadas por la ciudadana Juez en los testimonios de los funcionarios policiales en el procedimiento toda que vez que aunque pudiese existir una sustancia producto de delito (presunta droga), o circunstancias que constituya un hecho punible no significa que ello sea responsabilidad del adolescente KELVIS DAVID VALBUENA ALVARADO, y para la ciudadana Juez en el debate no resultó ningún elemento contundente que comprometiera la responsabilidad penal del acusado, por lo que mal podía dictar en su contra una sentencia condenatoria…”.
Esgrimió quien contesta, que: “…Respecto al punto 5: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. EL Ministerio Publico alega que.. “hubo una violación grave del contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.. asimismo del contenido del articulo 588 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y adolescente. Toda vez que la Juez de instancia en fecha 13-08-2021 procedido a prescindir de los testimonios délos funcionarios OFICIAL AGREGADO RAFAEL GONZÁLEZ, TORRES EDWARD. OFICIAL HERNÁNDEZ FRANCISCO, OFICIAL MEJIAS JESÚS. OFICIAL ARAQUE YRELIS.OFICIAL (sic) SOLORZANO ANDRY, OFICIAL SOLER KELLY, a los cuales ese Juzgado de Juicio no dicto mandato de conducción en ninguna oportunidad, con el único propósito de declarar la recepción de las pruebas, para ser escuchadas las conclusiones de las partes. Negando la posibilidad de incluir los testimonios de dichos funcionarios actuantes, resultando necesario para el debate. Así pues de las notificaciones libradas desde fecha 28-05-2021, cuando tuvo lugar la apertura del juicio oral y reservado, únicamente se libro notificación para la celebración de continuación de juicio de los días 11-06-2021 y en fecha 25-06-2021, sin hacer mención que en caso de incomparecencia se ordenara sean conducidos por medio de la fuerza publica…”
Argumentando, que: “…Contrario a la postura de la Representación Fiscal, esta Defensa Pública no observo ninguna violación de la Ley o inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por parte de la ciudadana Juez en la conducción del juicio, siendo que el Ministerio Publico y la Defensa no hicimos oposición a lo ordenado por la ciudadana Juez en prescindir de los testigos que no comparecieron habiendo agotado suficientemente su llamado, asimismo de toda incidencia en el debate podía haber o no oposición formal de las partes y de ello deja constancia escrita el Tribunal en la referida acta, lo cual puede verificarse en las correspondientes actas de debate…”
Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…Finalmente observa esta Defensa que todos los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público donde apela de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio carecen de fundamento jurídico, siendo imprecisas sus consideraciones para que puedan ser valoradas y revertir la decisión del Tribunal…”
Para finalizar sus planteamientos, solicitó, que: “…Por lodo lo anteriormente expuesto considera esta Defensa que la Sentencia Nº SC-006-2021 de fecha 18 de agosto de 2021 dictada por el Juez Primero de Juicio, se encuentra ajustada a derecho, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, procesales, por lo que solicito se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico y se confirme la decisión del tribunal Primero de Juicio en favor del adolescente KELVIS DAVID VALBUENA ALVARADO…”.
IV.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nro. SC-006-2021, dictada en fecha 13 de agosto de 2021, publicada su in extenso en fecha 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó entre otras cosas lo siguiente: NO RESPONSABLE PENALMENTE al joven KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.722.782, estado civil soltero, de diecisiete (17) años de edad, natural de el Marite, fecha de nacimiento 17/10/2003, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos YENNIFER ALVARADO y KELVIN JOSE VALBUENA, domiciliado en el sector Los Jobitos, calle principal, al lado del taller de Yonanny del Municipio Miranda del estado Zulia, actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALISMO FRANCISCO DE MIRANDA UBICADA EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, de la comisión de los delitos TRAFICO DE ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley de Drogas; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Coautor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Orgánico Procesal Penal; en grado de Autor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, SE LES ABSUELVE de la acusación que como COAUTOR Y AUTIOR, de los mencionados delitos, le formulase la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal "e" de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir prueba de su participación en el indicado, NEGÁNDOSE EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO TENDENTE AL PRONUNCIAMIENTO DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA, dejándose constancia que en la presente audiencia les fue explicado pormenorizadamente los motivos que dieron lugar a la presente decisión y las pautas a las cuales hace referencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, SE ORDENA el CESE de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 18 de Junio de 2020, por este órgano jurisdiccional ordenándose OFICIAR a la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA UBICADA EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, participando la presente decisión. De igual manera, se absuelve al Estado Venezolano del pago de costas, en virtud de que el Ministerio Público no actuó de mala fe ni con temeridad en la presente causa. Del mismo modo, se le hizo del conocimiento al adolescente acusado KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, sobre la obligación de mantener actualizados los datos referentes a su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, quedan en este acto legalmente notificados todos los presentes de la decisión dictada y se les informa que en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 605 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo avanzado de la hora la publicación del texto íntegro de la misma se hará uso del lapso legal respectivo para la publicación in extenso, de lo cual igualmente serán notificados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 601, 602 literal "e" y 603 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma, se ordena remitir al Departamento de Archivo Judicial las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión emitida, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N. 548, de fecha 12/05/2009. Finalmente, se deja constancia que durante el transcurso de la audiencia, el adolescente acusado KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, fue impuesto de sus derechos, en términos claros y sencillos sobre los derechos que le asisten, contenidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 15 de abril de 2021, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual comparecieron, el ciudadano KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-30.722.782, en compañía de su representante legal la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN ALVARADO NAVA, titular de la Cedula de identidad V.- 16.846.956, la Defensa Publica #09 ABG. ANA FERNANDEZ en colaboración de la Defensa Publica #02 ABG. MARYORIE GUTIERREZ y la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, ABG. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA.
En la mencionada audiencia, la Representación Fiscal N° 38 ABG. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, realizó sus planteamientos expuestos en el escrito recursivo, y expuso:
“Buenas tardes a todos los presente, Juezas de estas Corte, buenas tardes Kelvin ¿Cómo estás?, Buenas tardes defensa, buenas tardes a todos. Bueno, siendo esta la oportunidad procesal para invocar el Escrito de Apelación de Sentencia definitiva que presente en fecha 9 de Septiembre del presente año en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Agosto del 2021 con el número ECC-06-2021 mediante absuelve al entonces adolescente Kelvin Valbuena por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Droga en la modalidad de Transporte previsto en el artículo149 de la Ley Orgánica de Droga, por el delito de Asociación para Delinquir previsto 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y por último el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal. Recurso de Apelación que interpuse invocando el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello invoque tres literales los cuales voy a ir esbozando con relación al literal primero del artículo 444 el motivo por el cual formalice el recurso es porque existió en el Juicio llevado al adolescente Kelvin Valbuena, una violación a los principios de oralidad y concentración de dicho Juicio ya que para la fecha 5 de Agosto del 2021, se llevó un acto de continuación de Juicio de forma Telemática, acto en el cual se había ordenado el traslado del adolescente para el Circuito Judicial de Cabimas al Juzgado Único de Juicio Adolescente y siendo las cuatro horas de la tarde visto que no se realizo el traslado del Adolescente la Juez de Instancia procede hacer el acto de forma telemática, ya que nos encontrábamos en el día diez posterior a la ultima celebración del Juicio y era el día 10 y no había para poder recepcionar un medio de prueba, como ya lo indique visto que se había ordenado un traslado al adolescente, obviamente no se le explico al Adolescente el contenido del acto y la Juez de instancia, simplemente estableció comunicación con el director de la Entidad, quien le explico por medio de llamada al Adolescente como se iba a desarrollar la Audiencia. Audiencia que solamente tuvo comunicación el Adolescente con la Juez de Instancia y directamente con el director de la Entidad ya que su defensa se encontraba en el Circuito Judicial y no en la Entidad y su representante tampoco se encontraba en la Entidad para el momento, así mismo consta en acta levantada ese día que el adolescente no comprendió los motivos por los cuales esa audiencia se estaba celebrando bajo esos parámetros, en tal sentido considero que existe una violación grabe al contenido del articulo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que como ya lo explique se vieron afectadas las normas relativas a los principios de oralidad y concentración de todo juicio, así mismo este en el presente recurso invoque el numeral segundo del articulo 444 del Cogido Orgánico Procesal Penal por la falta de motivación que carece en la Sentencia, ya que de los testimonios que escuchamos, el único testimonio que escuchamos del funcionario Carmona, Héctor Flores y Albarran Jesús, la Juez de Instancia hace un esbozo general de los testimonios que tuvimos que escuchar de dichos funcionarios como dije anteriormente y a la hora de admicular estos testimonios con las pruebas documentales, las cuales fueron reseccionadas en el juicio noto con preocupación la falta de motivación ya que en el contenido a lo largo de la Sentencia se toma como cierto y se tiene como cierto que la incautación de las sustancia ilícita que fueron 10 kilos 500 kilos gramos de cocaína, en el lugar de aprehensión donde resulto aprendido el Adolescente a bordo de un vehículo opta marca corolla, así mismo al momento adminicular medios probatorios la Juez de Instancia nada hizo relación al testigo Alexander Alfonso, quien estuvo en sala y pudimos escuchar cuando claramente indico que pudo observar desde su casa cuando de repente el Adolescente resulto aprendido por funcionarios adscritos al FAES y fue trasladado a bordo de esas unidades del FAES, en el momento que se realizo el procedimiento pudo observarlo y por ultimo, invoque el contenido del numeral quinto como es la violación de una norma por errónea aplicación de la norma, el tribunal de Instancia, considero violo gravemente el contenido del Articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en fecha 13 de agosto cuando concluyo el Juicio, procedió a presidir de las testimoniales de varios funcionarios, los cuales me atrevo a leer en este momento fueron los oficiales Rafael Gonzáles Torres, Eduard Francisco Mejias Jesús, Araque Andy y Toledo Kenny, los cuales no se les libro mandato de conducción en ese momento solamente fueron notificados en fecha 11 de Julio y en fecha 25 de Julio y el día que la Juez de instancia prescinde de dicha testimoniales le manifesté que no estaba de acuerdo con la prescindencia de los mismo y muy por el contrario estableció que de conformidad con el 340, prescindía de las misma pero el 340 no hace referencia al mandato de conducción y a los mismos no se libro mandato de conducción , así mismo existe una violación grave del articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En esa misma fecha la Juez de instancia dicta, declara por cerrado la recepción de la pruebas, pero no deja constancia de los testimonios de los Funcionarios Chacon Freder, Torcante Yorke, Dave David, Gómez Neiver y Oropeza Carlos, no fueron escuchados en el debate y no se deja constancia de la persistencia del mismo siendo ofertado por el Ministerio Publico por lo que considera que la violación al articulo 597 porque no fueron recepcionados en Juicio, por estos mismo motivos ciudadanas Juezas solicito la nulidad de la Sentencia en su totalidad como consecuencia de lo que nos establece el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo la realización de un nuevo Juicio oral y reservado, por ultimo quiero explanar un motivo ya de hecho y no de derecho que se suscito el día 13 de agosto de 2021, cuando se llevo a cabo las conclusiones del Juicio del Adolescente Kelvin Valbuena relacionado una vez que la Juez de Instancia dicta Sentencia condenatoria esta representación fiscal, impone un Recurso de Apelación en efecto suspensivo, en el cual en el momento ella informa a las partes que la Corte de Apelaciones lo decidiría, posteriormente nos retiramos de la Sala y ya aproximadamente a las 10 horas de la noche, la Juez nuevamente se constituye en Sala para argumentar de que su decisión no se vería afectada por el Recurso como tal, considera esta representante fiscal que debió de haber sido estas jueces de esta Corte que decidieran al respecto porque considero que se ve afectado, introduje una diligencia de lo que aquí se suscito ya que la Juez de instancia procedió a suprimir dicha decisión, que tomo en ese momento, por lo que hago mención a una situación ya de hecho si no de derecho, ya que el derecho que aquí invoco es el que acabo de expresar que es el contenido del articulo 444 numerales 1, 2, y 5 que acabo de explicar, es todo Doctoras, muchas gracias.”
Luego la Representante de la Defensa Publica #09 quien esta en Colaboración con la Defensa Publica #02 Extensión Cabimas, ABG. ANA FERNANDEZ, expuso:
Buenas tardes, ya escuchada la exposición de la ciudadana fiscal, como defensor publica de Adolescentes esta defensa ratifica el escrito de Contestación al Recurso de Apelación, por cuanto la Apelación no tiene fundamentos y carece de fundamento jurídico, por todo ello repito ratifico el escrito de Contestación al Recurso de Apelación.”
Seguidamente, se deja constancia que la Representación Fiscal 38º ABG. ANA KAROLA GUERRA, hizo uso de su derecho a réplica, manifestando lo siguiente:
En este estado, solamente quiero llamar acotación que la defensora establece que el presente Recurso carece de motivación y considero que el Recurso, bien como ya lo sabemos a sido admitido por esta honorable Corte y los motivos están establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 444 numerales 1, 2 y 5 están claramente expresados en dicho Recurso y siendo la fiscal que lleve todo el Juicio desde su inicio y así como fiscal especializado en materia de adolescente, ratifico nuevamente que se vio violentado totalmente muchas normas de derecho y específicamente lo que es atinente al principio de la oralidad y de la concentración del juicio y de la percepción de las pruebas de ese Juicio llevado en contra del adolescente Kelvin Valbuena, es todo.”
Se deja constancia que la representante de la Defensa Publica no hizo de su derecho a contra replica.
Posteriormente, se procede a identificar al acusado como: KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.722.782, de 18 años de edad, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: NO DESEO DECLARAR, igualmente, se deja constancia que la Representante legal del Joven Adulto NO DESEA DECLARAR.
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de diez (10) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VI.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, en los siguientes términos:
Como primera denuncia establece quien apela que, en la recurrida se violaron normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, donde la recurrente establece que, dentro del juicio llevado a cabo por ante el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Cabimas, se quebrantaron garantías fundamentales, atinentes al juicio educativo, ya que consta en acta de fecha 05-08-2021 que el adolescente acusado, se reservo el derecho de manifestar su comprensión sobre el acto, por lo que prefirió no manifestar, ni pronunciar nada en absoluto, en cuanto la explicación recibida con motivo del juicio oral y reservado, en la nombrada audiencia telemática. Agregando que, solo se incorporo la prueba documental de dictamen pericial físico, de fecha 08-02-2021, signado con el Nro. 0094, para darle continuidad al juicio, por lo que la Vindicta Publica considera se vieron afectadas las disposiciones del articulo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Precisada la primera denuncia de la recurrente, resulta entonces imperioso para quienes integran este Cuerpo Colegiado traer a colación el Acta de Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 05.08.2021, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, referido por la accionante en su escrito recursivo:
En el día de hoy, Jueves, cinco (05) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previo lapso de espera, presentes en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ubicado en Carretera "H". edificio sede del Poder Judicial, al lado de la Estación de Servicio "Texaco", Cabimas estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Privado, en la presente causa seguida contra de la adolescente KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.722.782, estado civil soltero, de diecisiete (17) años de edad, natural de el marite, fecha de nacimiento 17/10/2003, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos YENNIFER ALVARADO y KELVIN JOSÉ VALBUENA, domiciliado en el sector los jobitos, calle principal, al lado del taller de yonanny del municipio miranda del estado Zulia, actualmente recluido en el ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO PRECURSOR FRANCISCO DE MIRANDA, en virtud de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por su presunta participación como AUTOR del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y como Autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Tribunal en la Sala Nº 4 de la sección adolescente, presidido por la Abogada HAIDIBELETH AURORA NUÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional de este Juzgado y Abogada PAMELA PAOLA QUINTERO MEDINA, como Secretaria. Observándose que en virtud de la Resolución Nro 004-2021 emanada de la Presidencia del Circuito considerando: Primero: Que el uso de las tecnologías de la información y comunicación, favorece la celeridad procesal, al acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. Segundo: Que dando estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el Nro. 009-2020, dictada en fecha 04 de Noviembre de 2020, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del proceso penal en los Tribunales Penales a nivel nacional. Tercero: Que en atención a las instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales adscritos a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en todas sus extensiones, a partir del día 25 de enero de 2021, tramitaran de manera ininterrumpida, tanto en la semana de flexibilización como en la semana radical únicamente durante el desarrollo del Plan de Descongestionamiento 2021; tomando las debidas medidas de bioseguridad preventivas, todo ello a fin de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, así como todas las garantías legales y constitucionales que amparan a todos los ciudadanos y ciudadanas. Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio sección adolescente extensión Cabimas visto como consta en actas previas la imposibilidad manifestada por el ciudadano Licenciado Rafael Ospino Director de la Entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda de realizar el traslado hasta esta sede del joven acusado KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, ut supra identificado, en razón de la falta de combustible que afecta no solo a su institución si no al Municipio Maracaibo y en aras de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal que rige el proceso penal y dar respuesta oportuna; es por lo que se acuerda fijar audiencia telemática para dar continuidad al proceso que se sigue Se constituye el Tribunal en la Sala Nº 4 de la sección adolescente, presidido por la Abogada HAIDIBELETH AURORA NUÑEZ DE DÍAZ, en su carácter de Jueza Encargada de este Juzgado y Abogada PAMELA PAOLA QUINTERO MEDINA, como la Secretaria. Se procedió a verificar la presencia de las partes, poniéndonos en comunicación por video llamada con el director de la entidad de atención precursor generalísimo francisco de miranda y el joven acusado KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO a través del numero telefónico 04146577597 presentes desde dicha entidad de atención ubicada en la ciudad de Maracaibo, observándose que se encuentran presentes acá en la sede del tribunal la representante de la Fiscalía Trigésima Octava Especializada del Ministerio Público, Abogada ANA KAROLA GUERRA, la Defensora Publica Segunda, Abogada MARYORI GUTIÉRREZ, el adolescente acusado KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, en comunicación por video llamada conjuntamente con el director de la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO PRECURSOR FRANCISCO DE MIRANDA y el joven acusado KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO a través del numero telefónico 04146577597 presentes desde dicha entidad de atención ubicada en la ciudad de Maracaibo, inasistente su progenitora la ciudadana YENIFER ALVARADO de la cual constaban resultas negativas por parte del departamento de alguacilazgo, por lo que se procedió a notificar vía telefónica de la realización de la misma al numero telefónico 0412-7753750 el cual no fue posible comunicarnos, pero que en horas de la mañana ya había quedado notificada. Por lo que considera este tribunal que es menester que dicha representante este en la mencionada audiencia como coadyuvante de la defensa del adolescente acusado, conforme lo dispone el articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección DE Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante el adolescente esta debidamente asistido por su abogada defensora y el hecho que la representante no intervenga no hace irrita la audiencia, simplemente no intervino mas si lo hace el joven acusado y su defensa. Seguidamente, la Jueza efectuó un resumen de las actuaciones previamente realizadas en el presente asunto, para la continuación de la audiencia oral y reservada, para lo cual requirió la comparecencia de los funcionarios OFICIAL TORCATES YPRFREDYS, OFICIAL HÉCTOR FLORES, OFICIAL ALBARRAN JESÚS Y OFICIAL GÓMEZ NAIBER, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Fuerzas de Acciones Especiales, y de los expertos FERNANDEZ MARTÍNEZ REINALDO., ÓSCAR JOSÉ PARRA y MORALES POLANCO JESÚS, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE LABORATORIO CRIMINAUSTICO Nº 11, CON SEDE EN MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y los ciudadanos ALEXANDER ALFONSO PAZ PIRELA, JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ VILCHEZ y JOSÉ LEONARDO URDANETA DÍAZ, realizando este Juzgado los respectivos actos de comunicación, no obstante no ha sido posible la comparecencia de los funcionarios y testigos ya mencionados, indicando a las partes que el día de hoy no compareció ningún testigo ni experto, explicando los motivos de la audiencia convocada, a los presentes y al adolescente acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 543 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de aclarar la naturaleza del acto procesal, interrogando al joven acusado, KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO sobre su comprensión, el cual prefirió no manifestar ni pronunciar nada en absoluto de cuanto le fue explicado, así como los motivos del Juicio Oral y Reservado y de esta audiencia realizada vía telemática. Se deja constancia que el presente Juicio no será registrado de conformidad con lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no contar con medios de reproducción para ello, los cuales no han sido proporcionados por los entes administrativos correspondientes, haciéndole del conocimiento a las partes que se levantará un resumen de lo acontecido en la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando su conformidad en tal sentido. Acto seguido, la Jueza procede a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, efectuada en fecha 26 de Julio de 2021, de conformidad con lo establecido en los artículos 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y 593 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual fue incorporo DICTAMEN PERICIAL FÍSICO, signado bajo el N.° 0094 de fecha 08-02-21, suscrita por funcionarios S/1 PARRA CAMPOS ÓSCAR JOSÉ S/2 MAYOR GRANADILLO LEOMAR JOSÉ, adscritos al LABORATORIO CRIMINALISTICO NRO.11, DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA FORENSE, cursante desde folio setenta y seis (76) al folio ochenta y uno (81) de la causa, debidamente admitida por en la fase de control en auto de enjuiciamiento de fecha 16 de Noviembre de 2020. Acto seguido, SE DECLARO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, verificándose que los expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público a los que se adhirió la Defensa, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, no se encuentran presentes, acordándose la continuación del acto de recepción atendiendo al orden contenido en los artículos 336 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la continuación del Juicio Oral y Reservado. En este estado, tomando en cuenta que no se encuentra presente otro medio de prueba, atendiendo a lo expuesto por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y la Defensa Pública, se procedió a alterar el orden contenido en el articulo 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del texto adjetivo penal, aplicables por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da por reproducido el siguiente medio de prueba, el cual fue puesto de manifiesto a ambas representaciones y al acusado de autos, y se incorpora DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, signado bajo los Nº 0095, de fecha 08-02-21, suscrita por funcionarios 1TTE. MAYERLIN RODRÍGUEZ y 1TTE. ANDREINA PEÑA, adscritos al LABORATORIO CRIMINALISTICO NRO.11, DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA FORENSE, cursante desde folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84) de la causa, debidamente admitida por en la fase de control en auto de enjuiciamiento de fecha 16 de Noviembre de 2020. Seguidamente, atendiendo a la garantía del juicio educativo, la Jueza explicó al adolescente acusado KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, en forma breve y sencilla, informándole acerca de las oportunidades que le otorga la Ley para rendir declaración si así la desea, pero que si no lo hace su silencio no les perjudicará y el juicio continuará, advirtiéndole que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a señalar lo que a bien tenga para desvirtuar lo expuesto por el Ministerio Público en su acusación, quien previa imposición del precepto constitucional, así como las disposiciones contenidas en Ley de Reforma Parcial de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de la Ley Especial, no manifestó absolutamente nada sobre lo explicado ni su voluntad de acogerse al precepto que le fue explicado. A continuación, dada la ausencia de Testigos y Expertos promovidos por las partes para el día de hoy, manifestando la representación fiscal y la defensa la importancia de la comparecencia de los medios de prueba en la presente causa, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 319 ibídem, aplicables a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, este Juzgado considera procedente SUSPENDER EL DEBATE Y FIJAR NUEVA OPORTUNIDAD PARA SU CONTINUACIÓN, para el día VIERNES, SEIS (06) DE AGOSTO DE 2021, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00 A.M.), para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y RESERVADO y siendo necesaria la notificación de los testigos y expertos ofrecidos por las partes, manifestando la representación fiscal que realizará las gestiones para la comparecencia de los testigos y funcionarios pendientes por incorporar en la mencionada fecha. Ahora bien, este Tribunal, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, insta a la Representante del Ministerio Publico a colaborar con el Tribunal para la debida comparecencia de los Expertos y Testigos promovidos en la oportunidades indicada para la continuación del debate, por lo que no existiendo otros medios probatorios (expertos y testigos) presentes para incorporar en esta audiencia, y por lo que obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas" y Adolescentes, en relación con el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 319 ibídem, aplicables a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al pedimento realizado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ACUERDA PRIMERO: SUSPENDER EL DEBATE Y FIJAR NUEVA OPORTUNIDAD PARA SU CONTINUACIÓN, para el día VIERNES, SEIS (06) DE AGOSTO DE 2021, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00 A.M.), para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y RESERVADO, a los fines de darle un tiempo prudencial al DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO de este Circuito y Extensión, para realizar las NOTIFICACIONES Y CITACIONES DE TESTIGOS Y EXPERTOS promovidos como órganos de prueba, cuyos actos de comunicación se ordena librar con indicación expresa del artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instando al MINISTERIO PÚBLICO, para que colabore en la comparecencia de los órganos de prueba presentados por dicha representación, manifestando que realizaría dichas gestiones para la comparecencia del resto del acervo probatorio. SEGUNDO: Oficiar al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de región Occidental Fuerzas de Acciones Especiales, para la comparecencia de los funcionarios OFICIAL TORCATES YPRFREDYS, OFICIAL HÉCTOR FLORES, OFICIAL ALBARRAN JESÚS Y OFICIAL GÓMEZ NAIBER, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Fuerzas de Acciones Especiales, quienes fueron promovidos por el Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial. TERCERO: Líbrese acto de comunicación a la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO PRECURSOR FRANCISCO DE MIRANDA, a los fines de que trasladen con las medidas de seguridad al adolescente KELBIS DABI VALBUENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad 30.722.782. CUARTO: Oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE LABORATORIO CRIMINALISTICO Nº 11, CON SEDE EN MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para la comparecencia de los expertos FERNANDEZ MARTÍNEZ REINALDO, OSCAR JOSE PARRA y MORELAES POLANCO JESÚS, quienes fueron promovidos por el ABG. HAIDI RANUNEZ Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial. QUINTO: Librar boletas de comunicación a los ciudadanos ALEXANDER ALFONSO PAZ PIRELA, JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ VILCHEZ y JOSÉ LEONARDO URDANETA DÍAZ a los fines de que comparezcan ante este juzgado. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, para su comparecencia para el día la y hora señalada. Se ordena participar verbalmente al departamento de Alguacilazgo, Extensión Cabimas lo atinente del Juicio Oral y reservado. Se deja Constancia que durante el transcurso de la Audiencia, el adolescente acusado KELBIS DABI VALBUENA ALVARADO, fue impuesto de los derechos que le asisten, con contenidos en la ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal penal.(Destacado Original).
Citado lo anterior, es necesario para esta Instancia Superior señalar lo que establece el artículo 543 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al Juicio Educativo:
Artículo 543. Juicio educativo. El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara, precisa y educativa, por el órgano investigador y el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Como se expresa en la citada Ley, el respectivo Juicio debe como mínimo, ser tan garantista como el de los adultos, con las particularidades de la especialidad en razón de la edad. Por ello, además de los principios ya conocidos en la doctrina, se incluyeron los de información clara y precisa de los motivos de la investigación, el significado de las actuaciones procesales y las decisiones que se produzcan, con la finalidad que el proceso sea absolutamente conocido y entendido por el adolescente, lo que además del desarrollo del derecho a la defensa que trae consigo, contiene un sentido altamente pedagógico, dirigido a la concientización de la responsabilidad.
Como se sabe, para determinar la responsabilidad y grado de participación de un adolescente presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible, éste debe hacerle frente al aparato jurisdiccional del Estado, a través del cumplimiento de ciertos actos con las formas de modo, tiempo y lugar previamente establecidas en la Ley, cuya conjunción es comúnmente denominada proceso.
De tal manera, este acto debe cumplirse con cierto rigor, a fin que su ejecución se lleve a cabo de manera comprensible para los adolescentes, según la garantía específica del Juicio Educativo ya mencionada. A partir de allí, se asume el proceso como una relación dialéctica cuya finalidad es el establecimiento de la verdad de los hechos investigados, de forma tal que el adolescente sometido al imperium de la jurisdicción, se encuentre centrado, ubicado, conciente de las circunstancias que lo rodean, de los posibles escenarios que puedan presentarse y, de ser el caso, que asuma su responsabilidad frente a la sociedad y frente a sí mismo como consecuencia de sus actos. En una interpretación literal de la disposición legal, recaería en el Juez, como director del proceso, el rol fundamental de la labor pedagógica en comparación con los demás sujetos procesales, puesto que es quien, en definitiva, resuelve la viabilidad o no de la pretensión Fiscal y de la contra argumentación de la Defensa, aparte de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
La importancia de lo que implica llevar a cabo un Juicio Educativo es resaltada por Beloff (1996: 22) así:
“La dimensión pedagógica del rito penal es precisamente el reto que se propone el sistema de responsabilidad penal juvenil. El reto está en el proceso. La dimensión pedagógica es central y esto es así especialmente en el caso de los adolescentes. Sin rito de proceso, sin instancia simbólica de conflicto para que el adolescente pueda visualizar a quién le causó dolor y cuánto, pero también para que se pueda desprender de esto”.
En este sentido, no queda duda que el Juicio Educativo constituye una disposición clave y novedosa del proceso penal venezolano de adolescentes, siendo una garantía fundamental a la hora de llevar este proceso judicial. Ahora bien, al hablar de estas garantías fundamentales el encargado de velar en todo momento por ellas, debe ser el profesional del derecho encargado de llevar la defensa del adolescente imputado.
En este orden de ideas, la figura del Defensor manifiesta de forma clara, la ruptura de las barreras entre el derecho penal y el derecho procesal penal. Se aclara que el defensor no es un penalista o un procesalista penal; ya que, este debe manejar, con el mejor nivel ambos saberes, no en forma separada, sino integral. El esbozo de las garantías conduce a considerar la posición del Defensor dentro del juego del Sistema Penal del Estado. Entra en consideración otro concepto sumamente importante como lo es la garantía de la defensa en juicio que ejerce una función particular respecto del resto de las garantías procesales y penales.
En este contexto, el principio de inocencia, el principio de legalidad, el principio de juicio previo, tienden a evitar el uso arbitrario del poder penal del Estado. No obstante, se reconoció también otro principio, que se ha convertido en una garantía básica, el justiciable, que no es, sino el sujeto pasivo del poder penal que debe contar con alguien a través de quien él pueda controlar el cumplimiento de las garantías procesales y penales que están en juego.
La Defensa en Juicio actúa como el motor de las garantías, tiene un carácter activo y operativo. Las garantías tienen, en cierto modo, un carácter estático y el defensor quien las pone en marcha. Esto supone por supuesto; un grado de desconfianza frente al Estado, no se trata solamente de observar la ley y dejar que el Estado se auto limite en su ejercicio, también se le va a proporcionar al justiciable un asesor para que pueda vigilar si se están cumpliendo las reglas del juego.
El Defensor es, fundamentalmente, un custodio de las garantías dentro del proceso penal, no es un custodio del mismo modo en que lo es un Juez, cuya misión es vigilar que el proceso sea lo que se conoce como un debido proceso; El rol de custodio lo cumple el defensor con respecto al imputado, por cuanto tiene que velar para que todo el conjunto de las garantías previstas a favor de las personas se cumplan efectivamente dentro del proceso. El defensor debe saber, que si él no vigila el cumplimiento del principio de inocencia, si no hay inmediación del Juez entre otros, el proceso no es legítimo y su responsabilidad, es velar porque lo sea.
En Venezuela se ha establecido una gran cantidad de garantías procesales unas con rango constitucional, otras con rango legal. Pero luego no se extraen de ellas las consecuencias prácticas; La tarea del abogado litigante, en este caso del defensor penal, radica, precisamente, en llevar estas consecuencias garantistas a cada caso concreto, verificar si se están cumpliendo todas y cada una de las garantías penales y procesales.
Por lo que, la misión del Defensor Penal, es luchar en nombre del justiciable, por la preservación de las garantías dentro del proceso, y esta es, quizás, una de sus tareas más importantes.
Dicho esto, adentrándonos al asunto penal subido para el escrutinio de las Juezas que conforman esta Sala de Alzada, se verifica que, si bien es cierto, en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 05.08.21, el adolescente KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO prefirió no manifestar, ni pronunciar nada, en relación a la explicación dada respecto a los motivos del Juicio Oral y Reservado, e igualmente de la Audiencia realizada vía telemática, sin embargo, no es menos cierto que, en todo momento el joven adulto, contó con la asistencia de su Defensora Publica, la cual es la encarga de velar en nombre del justiciable, por la preservación de las garantías dentro del proceso, y al no ser manifestado expresamente su desentendimiento respecto a la explicación proferida por la Jueza de Instancia, mal puede la accionante esgrimir que, se quebrantaron garantías fundamentales, atinentes al juicio educativo, fundamentándose en el hecho de que el adolescente, voluntariamente decidiera no manifestar su discernimiento, respecto a la explicación mencionada anteriormente. Por lo tanto, al evidenciarse que, en ningún momento el imputado de autos expreso alguna duda o inconformidad a su Defensora Pública o al Tribunal de Instancia, respecto al juicio no dejándose constancia de ello, se determina que se cumplió con la garantía del principio del juicio educativo, y en consecuencia se le garantizaron sus derechos, en todo momento.
Por tanto, de todo lo analizado, no observa esta Sala que en el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, la Jueza de Instancia haya violentado la garantía de un Juicio Educativo aludido por la recurrente que, de algún modo acarree su nulidad, razón por la cual, se declara Sin Lugar la primera denuncia, planteada por la Vindicta Pública. Así se declara.-
Como segunda denuncia, el recurrente se fundamenta en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, donde establece que, no existe alguna motivación consistente que respalde la sentencia recurrida, en la cual se absuelve al adolescente imputado, puesto que a su parecer la Jueza de Instancia se contradijo al referir que los únicos testimonios que fueron escuchados en el debate, fueron de los funcionarios JILVER CARMONA, HECTOR FLORES y ALBARRAZ JESUS, esgrimiendo que, en sus declaraciones no fueron claros, y asimismo no precisaron la participación del adolescente imputado, pero si acredita la existencia de la sustancia incautada en el procedimiento, siendo corroborado con los testimonios de los expertos 1TTE MAYERLIN RODRIGUEZ y 1TTE PEÑA ANDREINA. Añadiendo que, existe también la contradicción a lo largo de todo el contenido de la sentencia, al explanar los motivos de la absolución de cada uno de los delitos acusados, y no declarar penalmente responsables al adolescente KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, en consecuencia a su parecer la Juez incurrió en una equivocación, al no aplicar correctamente la sana critica para valorar las prueba debatidas.
Así las cosas, es prudente para estas Juezas de Alzada explicar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la contradicción e ilogicidad, así como la falta de motivación de una sentencia y sus diferencias; que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En el mismo orden de ideas, en la legislación interna se constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté correctamente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Por su parte, en lo que respecta al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Con ilación a lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Así pues, de lo anteriormente explanado, podemos inferir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cual debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Así mismo, en relación a vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
En tal sentido, resulta evidente que la denuncia planteada por el recurrente, va dirigida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como resultado de verificar el contexto del recurso de apelación, constatando estas jurisdicentes que quien recurre hace referencia a dicho vicio, en razón de ello este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre los planteamientos expuestos en el escrito recursivo, bajo el amparo del principio iura novit curia y a los fines que esa ausencia de técnica procesal para recurrir no se traduzca en una causa de indefensión, con el objeto de verificar si, en efecto, las circunstancias de hecho esgrimidas en el recurso interpuesto fueron o no valoradas correctamente, haciendo uso de la sana critica, por la Jueza al emitir el fallo impugnado y con ello se determine si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.
De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:
Habiendo finalizado los actos del juicio oral y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, con apego a la sana critica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 16, 22 y 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial este órgano jurisdiccional evidencia que el debate oral realizado no arrojó elementos comprobatorios de la participación del joven acusado KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, en los hechos calificados por el Ministerio Público como Coautor de los delitos TRAFICO DE ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, de la ley orgánica de drogas; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley sobre delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del código orgánico procesal penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este ultimo en grado de Autoría, cuya comisión atribuyó el despacho fiscal al prenombrado adolescente acusado.
Dicha afirmación resulta del estudio realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral, descritas con anterioridad en forma detallada, estando dentro de ellas, los testimonios ce los ciudadanos CARMONA JILVER Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de región Occidental Fuerzas de Acciones Especiales {FAES) ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, Ciudadano HÉCTOR MANUEL FLORES VÁSQUEZ Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de región Occidental Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y Ciudadano JESÚS GABRIEL ALBARRAN MANZANILLO Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de región Occidental Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, los cuales suscribieron el acta policial de fecha 05 de febrero de 2020. señalando, igualmente, dichos funcionarios que, aún cuando realizaron el procedimiento no recordaban mayores detalles del mismo ni de las personas aprehendidas ese día, específicamente de las personas que desembarcaron del vehículo, no pudiendo determinar que el adolescente acusado era uno de ellos, así mismo no contaron con testigos que efectuaran un señalamiento del adolescente, por cuanto por lo avanzado de la hora no se encontraban moradores en el sector, refiriendo que así fue plasmado en el acta policial levantada al efecto, indicando las actuaciones urgentes y necesarias realizadas durante e! procedimiento, entre las cuales se encuentran las entrevistas a los testigos ut supra indicados; expresando, además, que no recordaban ni siquiera la vestimenta que portaba el prenombrado adolescente al momento de su detención. No obstante, pese a la contesticidad de las afirmaciones "antes señaladas en relación a las condiciones de tiempo y lugar del procedimiento realizado en fel marco de las labores asignadas, se evidencia que el funcionario CARMONA JILVER sostuvo que el procedimiento fue realizado de forma rápida, y no recuerda de forma especifica mayores detalles del mismo; ni siquiera en que parte de la vivienda ni en que condiciones fue aprehendido el adolescente, y que la evidencia de interés criminalístico que encontraron al momento de la aprehensión del adolescente se encontraba dentro del maletero del vehículo en el caso de los DIEZ (10) ENVOLTORIOS, DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELAS, CONFESIÓN ADAS EN CAPAS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ETIQUETA BLANCA DONDE SE LEE "555", y las armas incautadas dentro de la referida vivienda, específicamente dentro de un gabetero (sic) de uno de los cuartos; ninguna de estas evidencias se encontraba en posesión del adolescente acusado al momento de su aprehensión, y que según constancia de residencia y estudios consignadas por la defensa se puede constatar que el mismo no reside en esa vivienda sino que se encontraba de visita, y -tal como lo recoge la respectiva acta de audiencias en la exposición de la Defensa, lo cual se omitió en las preguntas formuladas al aludido funcionario-, el mismo expresó que no recuerda mayores detalles del procedimiento realizado ya que fue muy rápido. Al respecto, considerando la condición de funcionarios policiales de los tres testigos, tomando en cuenta que parte de sus dichos resulta contradictoria, y siendo que el procedimiento por ellos practicado no contó con la presencia de testigos que efectuaran un señalamiento directo del adolescente, según lo expresado en la sala de audiencias, permitieran avalar su actuación, y corroborar sus afirmaciones estima quien decide que tales declaraciones resultan insuficientes para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, como coautor y autor de los delitos que motivaron la acusación fiscal.
En este orden, resulta oportuno destacar el criterio sostenido sobre el particular por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia techa 06 de Noviembre de 2013, Expediente 2012-116, con Ponencia de la Magistrado Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en criterio sostenido por la mencionada Sala expresó: (Omissis)
En consecuencia, al efectuar el análisis correspondiente de las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad, se concluye que aún cuando efectivamente se evidencia q0.e el día 05 de febrero de 2020, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de región Occidental Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) ubicado en 6 al Municipio San Francisco del Estado Zulia, con ocasión al procedimiento realizado en el sector los jobitos, parroquia los jobitos, los puertos de Altagracia, municipio miranda del estado Zulia, practicaron la detención del adolescente KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, y posteriormente el ministerio publico califico su conducta presuntamente vinculada a los delitos de TRAFICO DE ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, de la ley orgánica de drogas; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley sobre delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Coautor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del código orgánico procesal penal; en grado de Autor, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Febrero de 2020, y que durante la investigación efectuada en la presente causa la experta química TENIENTE ANDREINA PEÑA MATHEUS RÍOS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Nro. 11 De la Guardia Nacional Bolivariana Servicio, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia Experto Médico Forense, el experto químico CAPITÁN FREDDY MARTÍNEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 11 De la Guardia Nacional Bolivariana Servicio, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia quienes efectuaron Dictamen Pericial Químico signado bajo el Nro. CG-JEMG-DLCCT-LC11 -DQ-DPQ-20/0095, de fecha 08/02/2020, practicada a las evidencias colectadas ciurante barrido químico a un (01) vehículo marca toyota, modelo corolla, color blanco, placas AH931YK y Dictamen Pericial Químico signado bajo el Nro. CG-JEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-20/0093, de fecha 06/02/2020 practicado a las evidencias recibidas a fin de determinar si las mismas contienen sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas contentivas de diez (10) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, confeccionados en capas de material sintético transparente, etiqueta blanca donde se lee>555, capa de material sintético transparente, material sintético transparente "látex", material sintético transparente, con medidas aproximadas 22,5 x 10,5 x 4,0 cm, contentivos todos de sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante y que en su superficie se observa un troquel en alto relieve donde se lee 555, las muestras fueron identificadas con los números del 01 al 10, SARGENTO ÓSCAR JOSÉ PARRA CAMPOS, Experto, adscrito al Laboratorio Criminalistíco Nro. 11 De la Guardia Nacional Bolivariana Servicio, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en calidad de interprete de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES, signado bajo los N° 0191, CG-JEMG-SLCCT-LC11-20/DPV-0105 de fecha 13-02-2020, suscrita por el funcionario S/l MORALES POLANCO JESÚS, adscrito al LABORATORIO CRIMINALISTÍCO NRO. ll, DEPARTAMENTO DE VEHÍCULOS, cursante desde folio doscientos (200) al folio doscientos cuatro (204) de la primera pieza de la causa, debidamente admitida por en la fase de control en auto de enjuiciamiento de fecha 16 de Noviembre de 2020 y del DICTAMEN PERICIAL BALÍSTICO signado bajo los Nº 0319, CG-JEMG-SLCCTGNB-LC.11-DF-20/0407 de fecha 10-02-2020, suscrita por los funcionarios SM/3 HERNÁNDEZ REINALDO y S/2 PAZ GONZÁLEZ JUAN, adscritos al LABORATORIO CRIMINALISTÍCO NRO. ll, DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA Y FÍSICA, cursante desde folio doscientos cinco (205) al folio doscientos ocho (208) de la primera pieza de la causa, debidamente admitida por en la fase de control en auto de enjuiciamiento de fecha 16 de Noviembre de 2020 y SARGENTO ÓSCAR JOSÉ PARRA CAMPOS, Experto, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 11 De la Guardia Nacional Bolivariana Servicio, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en los cuales se evidenció que la sustancia colectada y posteriormente analizada la cual dio positivo para cocaína fue encontrada dentro del maletero del vehículo en cuestión y que del barrido realizado a dicho vehículo se pudo comprobar por lo establecido en actas y lo dicho por los expertos durante el debate que en el interior del vehículo no se encontró rastro alguno de dicha sustancia solo lo incautado dentro del maletero; adminiculados con los medios probatorios presentados e incorporados al debate para la demostración de la responsabilidad penal del prenombrado joven en la comisión de este hecho punible, al ser analizados en forma conjunta carecieron de la contundencia necesaria para afirmar que efectivamente éste haya incurrido en dichos delitos, por cuanto no se pudo evidenciar que el mismo se encontraba dentro del vehículo en cuestión y que en caso de estarlo en la parte interna del ya referido vehículo no se encontró rastro alguno de dicha sustancia y que de las evidencias colectadas del maletero no constan examen dactiloscópico que pruebe que el adolescente acusado tuvo acceso a la misma, así como no se pudo comprobar ni siquiera a nombre de quien registra el mencionado vehículo; como tampoco a quien pertenecían las armas incautadas dentro de la vivienda; ni siquiera que el adolescente al momento de su detención opusiera resistencia a los funcionarios que practicaron el procedimiento constatándose en líneas generales, que las afirmaciones realizadas por los funcionarios actuantes, en su condición de Testigos de los Hechos, no fue congruente para atribuir la participación del adolescente acusado en los hechos, teniendo sus dichos particular relevancia, al no estar acompañados por otros testimonios que soportaran no sólo la comisión de los hechos señalados por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público como constitutivos de los delitos de TRAFICO DE ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, de la ley orgánica de drogas; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley sobre delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Coautor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del código orgánico procesal penal; en grado de Autor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino la responsabilidad del acusado en los mismos.
Ulteriormente, dejó plasmado la Jueza de Mérito en la sentencia, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:
Sometidas al' estudio y valoración correspondientes las pruebas presentadas e incorporadas durante el juicio oral, se observa que los hechos objeto del debate constituyen los delitos de TRAFICO DE ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el art. 149, de la ley de drogas"; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley sobre delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; en grado de Coautoría y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en él articulo 219 del código orgánico procesal penal, en grado de Autoría, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, consagrando tales disposiciones textualmente lo siguiente: (Omissis).
Así las cosas este Tribunal no acredita la participación del adolescente acusado de actas KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO en los hechos acaecidos el día 05 de Marzo de 2020 en la cual fue retenido en el interior del maletero del vehículo Tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo Corolla, color Blanco, Placas AH93IYK, DIEZ (10) ENVOLTORIOS, de Forma rectangular, tipo panela confeccionadas en capas de material sintético transparente, Etiqueta Blanca donde se lee "555" con un pesa neto de 11.500 que al ser peritada por las expertos que en sala fueron conteste y reconocieron el contenido y firma de la experticia pudieron determinar que se trataba de positivo para Scout (cocaína) la cual se encuadra la conducta desplegada en el tipo penal de ENCABEZADO, DE EL ARTÍCULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la colectividad, el cual no quedo demostrado en el debate la participación del adolescente acusado en la comisión de dicho delito .
Partiendo de lo anteriormente enunciado, es menester para este Tribunal hacer unas consideraciones previas de carácter doctrinario sobre el tipo penal aplicable en el presente caso: (Omissis)
El texto de la decisión de la SALA PENAL DEL TSJ del 28 de marzo del 2000 establece:
En el caso que nos ocupa, ¡a responsabilidad penal del adolescente KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, como ENCABEZADO DE EL ARTÍCULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la colectividad no quedó plenamente demostrado ante este tribunal a partir de los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Quedo acreditado que el día 05-02-2020, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, los funcionarios oficial Jefe (CPNB) Carmona Jilver, Oficial Jefe Chacoa Frederick, Oficial Agregado Rafael González, Oficial Torcales Yorfredys, Oficial Héctor Flores, Oficial Torres Edgar, Oficial Hernández Francisco, Oficial Indavi David, Oficial Mejia Jesús, Oficial Araque Yrelis, Oficial Albarran Jesús, Oficial Solórzano Andry, Oficial Gómez Naiber, Oficial Soler Nelly y Oficial Oropeza Carlos, Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de región Occidental Fuerzas de Acciones Especiales, encontrándose de comisión se trasladaron hasta el sector los Jobitos, Parroquia Los Jobitos, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del estado Zulia, con el objeto de realizar investigaciones de campo, debido a diversas denuncias interpuestas en reiteradas ocasiones, por habitantes del sector los cuales no se identifican por temor a futuras represalias, manifestando que viven en incertidumbre alarma y zozobra, por los diversos delitos una vez en el lugar a bordo de unidades policiales identificadas con las siglas FAEZ-ZULIA, logran avistar un vehículo Tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo Corolla, color Blanco, Placas AH93IYK, que se encontraba en ese momento saliendo de una vivienda de dos pisos de color amarillo de puertas y ventanas de color blanco, el conductor al notar la presencia de los vehículos oficiales trato de evadir la comisión policial, retomando nuevamente a la referida vivienda, para rápidamente desabordar del vehículo dos ciudadanos del sexo Masculino, quienes posteriormente quedan identificados como ELVIS ENRIQUE VALBUENA de 54 años de edad, JOSÉ ANTONIO CHIRINOS CÁRDENAS, de 18 años de edad, y el adolescente imputado KELBIS DABI VALBUENA ALVARADO, procediendo varios de los funcionarios actuantes a desplegarse por toda el área de las viviendas, y otros ingresan a la parte interna de la morada, haciendo uso de las excepciones establecidas en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la aprehensión de los ciudadanos Y del adolescente imputado KELBIS DABI VALBUENA ALVARADO, seguidamente el funcionario Chacoa Frederick, procede a practicar inspección técnica del lugar, logrando incautar en la planta alta, en la habitación principal, específicamente en un gabetero, un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA Marca Glock 17 Australia 9X19, de color negra, con empuñadura de plástico de color negro, con capacidad para diecisiete municiones, con siete (07) Municiones, marca Win, Calibre 9MM, sin percutir, y en la misma habitación en el interior de un closet Un (01) rifle, marca Rémington, modelo 552, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, serial C1405348. sucesivamente proceden a practicar inspección del vehículo Tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo Corolla, color Blanco, Placas AH93IYK, LOGRANDO ASI INCAUTAR EN EL INTERIOR DE LA MALETA del referido vehículo DIEZ (10) ENVOLTORIOS, de Forma rectangular, tipo panela confeccionadas en capas de material sintético transparente, Etiqueta Blanca donde se lee "555" con un peso neto de 11.500 de Scout (cocaína) Positivo, luego de esto se procede a realizar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, no sin antes ser provisto de sus derechos y garantías que legalmente y constitucionalmente le asisten.
Al respecto, ha señalado esta Sala, mediante decisión No. 222 de fecha 28.05.2009, lo siguiente: (Omissis)
En este sentido, cuando los investigadores procedieron a realizar las inspecciones técnicas, pudieron colectar una serie de evidencias en el sitio del suceso, como lo es la sustancia incautada para ese momento que posteriormente fueron debidamente dejaron constancia en el acta de resguardo de evidencia que luego fue trasladada debidamente con el protocolo propio del traslado de dicha sustancia hasta el laboratorio Criminalístico Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde las funcionarios 1TTE MAYERLIN RODRÍGUEZ Y 1TTE PEÑA ANDREINA, adscritas al mismo según DICTAMEN PERICIAL, Nº CG-JEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-20-0095 de fecha 08 de Febrero de 2020, suscrita por las Expertas Químicas confirman que da positivo para cocaína de la sustancia suministrada a peritar la cual se le practico a diez (10) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, confeccionados en capas de material sintético transparente, etiqueta blanca donde se lee 555, capa de material sintético transparente, material sintético transparente "látex", material sintético transparente, con medidas aproximadas 22,5 x 10,5 x 4,0 cm., contentivos todos de sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante y que en su superficie se observa un troquel en alto relieve donde se lee 555, las muestras fueron identificadas con los números del Q1 al 10, con un peso bruto de Once Kilos Quinientos (11.500) kilogramos.
Es importante señalar la sentencia se Sala de Casación Penal DE FECHA 27-06-2019- NÚMERO 132 en la que establece: (Omissis)
En tal sentido, existe duda para esta Juzgadora que el adolescente acusado del ENCABEZADO DE EL ARTÍCULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que sanciona la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad,
Por lo que la sentencia en su contra debe ser absolutoria por el delito de ENCABEZADO DE EL ARTÍCULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad, ya que no quedó comprobado de manera fehaciente por el organismo investigador en el sitio del suceso al hacer las Inspecciones Técnicas, sobre las cuales se realizarías peritajes científicos y que testimoniaron! en juicio oral y público para ser debidamente valoradas por este Tribunal y debidamente confrontadas y adminiculadas con la contundente declaración de los testigos funcionarios actuantes y las expertos del laboratorio ya que considera quien juzga que de lo debatido a lo largo del juicio oral y reservado no se determino primero: que el adolescente se descendió del vehiculo en el cual fue encontrada la presunta droga y que en caso de encontrarse el prenombrado adolescente dentro del mismo la presunta droga fue encontrada dentro del maletero del mismo mas del barrido químico realizado por los expertos se pudo determinar qué dentro del mismo no se encontraron residuos de la misma, solo en el maletero del vehiculo, el cual se pudo comprobar del testimonio de los intervinientes a lo largo del debate que el mismo no pertenecía al adolescente en cuestión, y que del dicho del experto en vehículos el mismo no registra a nombre de ninguna persona en específico y del dicho de uno de los testigos promovidos por el ministerb publico se desprendió que dicho vehiculo era conducido en ciertas ocasiones por el abuelo del adolescente mas no por el y que el mismo no vivía dentro del inmueble en el cual se incauto el referido vehiculo con la referida sustancia. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 dé la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por la cual fue acusado el adolescente KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, considera esta juzgadora . Este delito no este sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación jurídica que considera esta juzgadora que no esta acertada ya que no concurre con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que no se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, necesarios para la subsistencia del presente proceso. ES POR LO QUE esta juzgadora procede a absolver el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto de las actas procesales no puede determinarse con certeza si el adolescente acusado de autos se encontraba asociado con otras personas, para obtener un beneficio económico, ante la inexistencia de elementos de-convicción, y el artículo 4 ordinal 9o de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define la delincuencia organizada, como "...la acción u omisión de tres o más persona asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para tercero..." No consta de actas que se haya demostrado que por cierto tiempo, estén dedicados a la comisión de este delito, por lo que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR EL DELITO de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Para que se configure el delito se debe evidenciar la existencia de un grupo de sujetos, organizados en bandas, con contactos previos y determinados para mercadear su producto, situación que debía verificar el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación, pues hasta este estadio procesal no se cuentan con los elementos de convicción que sustente dicha calificación, no evidenciándose del escrito acusatorio. En torno a la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este Tribunal considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele al adolescente acusado de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que rige la materia establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años" y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: "La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros..."
Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: "Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada" y DELINQUIR: "Cometer delito". Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de ¡a siguiente manera: "Asociación": acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a uní propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y "Asociación Criminal": pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. Ahora bien, para que se configure el referido delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie, tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. Por lo que, quien aquí decide considera que, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención efe cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que con respecto al adolescente acusado KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO no se demuestra que este asociado en una banda criminal; de los hechos no se adecuan al supuesto de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se evidencia que el prenombrado adolescente no se encontraba organizado para cometer un delito de los establecidos en la ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico, y del dicho del experto en telefonía de los equipos celulares colectados como evidencia no se pudo desprender si alguni (sic) pertenecía al adolescente y no consta en actas del Dictamen Pericial Físico signado bajo el Nro. CG-SCJEMG-SLCCT-LC11-DIF-20/DPF-0094, de fecha 08/02/2020 practicado a las evidencias recibidas a fin de realizar reconocimiento técnico y extracción de información promovido por parte de la Fiscalía del Ministerio publico en el informe el vaciado e los mismos es por lo que no puede atribuírsele al adolescente acusado ya que en su conducta no se logró demostrar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Y así se decide.
En otro orden, el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos: (Omissis)
Finalmente, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, se encuentra establecido en el mencionado texto sustantivo penal, en la siguiente forma: (Omissis)
En el caso de autos, este Tribunal estima que durante el desarrollo del debate oral no se comprobó la existencia de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y la responsabilidad penal del adolescente KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO para el momento de- los hechos en su comisión, tomando en cuenta para ello los diferentes medios de prueba presentados por el despacho fiscal como único oferente de estas, consistentes en expertos, testigos y documentales, evidenciándose que el día 05-02-2020, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, los funcionarios oficial Jefe (CPNB) Carmona Jilver, Oficial Jefe Chacoa Frederick, Oficial Agregado Rafael González, Oficial Toréales Yorfredys, Oficial Héctor Flores, Oficial Torres Edgar, Oficial Hernández Francisco, Oficial Indavi David, Oficial Mejia Jesús, Oficial Araque Yrelis, Oficial Albarran Jesús, Oficial Solórzano Andry, Oficial Gómez Naiber, Oficial Soler Nelly y Oficial Oropeza Carlos, Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de región Occidental Fuerzas de Acciones Especiales, encontrándose de comisión se trasladaron hasta el sector los Jobitos, Parroquia Los Jobitos, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del estado Zulla, con el objeto de realizar investigaciones de campo, debido a diversas denuncias interpuestas en reiteradas ocasiones, por habitantes del sector los cuales no se identifican por temor a futuras represalias, manifestando que viven en incertidumbre alarma y zozobra, por los diversos delitos una vez en el lugar a bordo de unidades policiales identificadas con las siglas FAEZ-ZULIA, logran avistar un vehículo Tipo Sedan, Marca" Toyota, Modelo Corolla, color Blanco, Placas AH93IYK, que se encontraba en ese momento saliendo de una vivienda de dos pisos de color amarillo de puertas y ventanas de color blanco, el conductor al notar la presencia de los vehículos oficiales trato de evadir la comisión policial, retornando nuevamente a la referida vivienda, para rápidamente desabordar del vehículo dos ciudadanos del sexo Masculino, quienes posteriormente quedan identificados como ELVIS ENRIQUE VALBUENA de 54 años de edad, JOSÉ ANTONIO CHIRINOS CÁRDENAS, de 18 años de edad, y el adolescente imputado KEÜBIS DABI VALBUENA ALVARADO, procediendo varios de los funcionarios actuantes a desplegarse por toda el área de las vivienda, y otros ingresan a la parte interna de la morada, haciendo uso de las excepciones establecidas en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la aprehensión de los ciudadanos y del adolescente imputado KELBIS DABI VALBUENA ALVARADO, seguidamente el funcionario Chacoa Frederick, procede a practicar inspección técnica del lugar, logrando incautar en la planta alta, en la habitación principal, específicamente en un gabetero, un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA Marca Glock 17 Australia 9X19, de color negra, con empuñadura de plástico de color negro, con capacidad para diecisiete municiones, con siete (07) Municiones, marca Win, Calibre 9MM, sin percutir, y en la misma habitación en el interior de un closet Un (01) rifle, marca Rémington, modelo 552, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, serial C1405348. sucesivamente proceden a practicar inspección del vehículo Tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo Corolla, color Blanco, Placas AH93IYK, LOGRANDO ASI INCAUTAR EN EL INTERIOR DE LA MALETA del referido vehículo DIEZ (10) ENVOLTORIOS, de Forma rectangular,, tipo panela confeccionadas en capas de material sintético transparente, Etiqueta Blanca donde se lee "555" con un peso neto de 11.500 de Scout (cocaína) Positivo, luego de esto se procede a realizar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, no sin antes ser provisto de sus derechos y garantías que legalmente y constitucionalmente le asisten, siendo colocado a disposición de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, quien dio inicio a la investigación por tales hechos, ordenando las actuaciones urgentes y necesarias, presentándolo ante el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes;1, por encontrarse en funciones de guardia, generándose luego la acusación dirigida en su contra por los mencionados delitos; y así mismo, no fueron corroborados durante el debate con el contenido del Dictamen Pericial Químico signado bajo el Nro. CG-JEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-20/0095, de fecha 08/02/2020, practicado a las evidencias colectadas durante barrido químico a un (01) vehículo marca toyota, modelo corolla, color blanco, placas AH931YK y Dictamen Pericial Químico signado bajo el Nro. CG-JEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-20/0093, dé fecha 06/02/2020 practicado a las evidencias recibidas a fin de determinar sí las mismas contienen sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas contentivas de diez (10) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, confeccionados en capas de material sintético transparente, etiqueta blanca donde se lee 555, capa de material sintético transparente, material sintético transparente "látex", material sintético transparente, con medidas aproximadas 22,5 x 10,5 x 4,0 cm, contentivos todos de sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante y que en su superficie se observa un troquel en alto relieve donde se lee 555, las muestras fueron identificadas con los números del 01 al 10, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES, signado bajo los Nº 0191, CG-JEMG-SLCCT-LC11-20/DPV-0105 de fecha 13-02-2020, del DICTAMEN PERICIAL BALÍSTICO signado bajo los Nº 0319, CG-JEMG-SLCCTGNB-LC.l l-DF-20/0407 de fecha 10-02-2020; en los cuales se evidenció que la sustancia colectada y posteriormente analizada la cual dio positivo para cocaína fue encontrada dentro del maletero del vehículo en cuestión y que del barrido realizado a dicho vehículo se pudo comprobar por lo establecido en actas y lo dicho por los expertos durante el debate que en el interior del vehículo no se encontró rastro alguno de dicha sustancia solo lo incautado dentro del maletero; adminiculados con los medios probatorios presentados e incorporados al debate para la demostración de la responsabilidad penal del prenombrado joven en la comisión de este hecho punible, al ser analizados en forma conjunta carecieron de la contundencia necesaria para afirmar que efectivamente éste haya incurrido en dichos delitos, por cuanto no se pudo evidenciar que el mismo se encontraba dentro del vehículo en cuestión y que en caso de estarlo en la parte interna del ya referido vehículo no se encontró rastro alguno de dicha sustancia y que de las evidencias colectadas del maletero no constan examen dactiloscópico que pruebe que el adolescente acusado tuvo acceso a la misma, así como no se pudo comprobar ni siquiera a nombre de quien registra el mencionado vehículo; como tampoco a quien pertenecían las armas incautadas dentro de la vivienda; ni. siquiera que el adolescente al momento de su detención opusiera resistencia a los funcionarios que practicaron el procedimiento constatándose en líneas generales, que las afirmaciones realizadas por los funcionarios actuantes, en su condición de Testigos de los Hechos, no fue congruente para atribuir la participación del adolescente acusado en los hechos, teniendo sus dichos particular relevancia, al no este*r acompañados por otros testimonios fue soportaran no sólo la comisión de los hechos señalados por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público como constitutivos de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, e)n grado de Coautor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, verificándose por otra parte, la Inspección Técnica del sito del suceso, de fecha 05 de Febrero de 2020, practicada por el funcionario EDWARD TORRES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de región Occidental Fuerzas de Acciones Especiales en el Sector Los Jobitos, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, lugar donde fueron recolectadas un (01) arma de fuego, Tipo Pistola,, Marca Glock 17 Australia 9x19, de color negra, con empuñadora de plástico de color negro, serial RSU883 y un (01) rifle, Marca Rémington, Modelo 552, de color negro con empuñadura de madera color marrón, lugar donde fue aprehendido el adolescente acusado, las cuales concatenados con ¡a deposición de los mencionados expertos y los funcionarios Carmona Jilver, Héctor Flores y Albarran Jesús, todas recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia, no resultó un elemento contundente que comprometiera la responsabilidad penal del adolescente acusado en los mencionados delitos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo precedentemente analizado, considera esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que amparó durante todo el proceso al adolescente acusado de autos, y consecuencia ABSUELVE al adolescente acusado KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.722.782, estado civil soltero, de diecisiete (17) años de edad, natural de el marite, fecha de nacimiento 17/10/2003, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos YENNIFER ALVARADO y KELVIN JOSÉ VALBUENA, domiciliado en el sector los jobitos, calle principal, al lado del taller de yonanny del municipio miranda del ¡¡estado Zulia, por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo ASI SE DECIDE.-
Al respecto, resulta necesario observar, que la calificación jurídica dada a los hechos que motivaron la acusación fiscal señalado por la vindicta pública como constitutivos de los delitos de TRAFICO DE ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el art. 149, de la ley de drogas; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley sobre delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Coautor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del código orgánico procesal penal; en grado de Autor, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado de Juicio, determinar si el debate oral efectuado permitió demostrar tanto la comisión del hecho como la actuación del acusado en el mismo, observándose que en el caso de autos, los medios probatorios presentados no fueron suficientes para establecer la participación del adolescente KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, en los hechos calificados jurídicamente por el Ministerio Público como TRAFICO DE ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, de la ley orgánica de drogas; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley sobre delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Coautor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del código orgánico procesal penal; en grado de Autor, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que el despacho fiscal sostuvo que "...
en fecha 05 de febrero dé 2020, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, los funcionarios oficial Jefe (CPNB) Carmona Jilver, Oficial Jefe Chacoa Frederick, Oficial Agregado Rafael González, Oficial Toreóles Yorfredys, Oficial Héctor Flores, Oficial Torres Edgar, Oficial Hernández Francisco, Oficial Indavi David, Oficial Mejia Jesús, Oficial Araque Yrelis, Oficial Albarran Jesús, Oficial Solórzano Andry, Oficial Gómez Naiber, Oficial Soler Nelly y Oficial Oropeza Carlos, Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de región Occidental Fuerzas de Acciones Especiales, encontrándose de comisión se trasladaron hasta el sector los Jobitos, Parroquia Los Jobitos, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del estado Zulia, con el objeto de realizar investigaciones de campo, debido a diversas denuncias interpuestas en reiteradas ocasiones, por habitantes del sector los cuales no se identifican por temor a futuras represalias, manifestando que viven en incertidumbre alarma y zozobra, por los diversos delitos una vez en el lugar a bordo de unidades policiales identificadas con las siglas FAEZ-ZULIA, logran avistar un vehículo Tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo Corolla, color Blanco, Placas AH93IYK, que se encontraba en ese momento saliendo de una vivienda de dos pisos de color amarillo de puertas y ventanas de color blanco, el conductor al notar la presencia de los vehículos oficíales trato de evadir la comisión policial, retornando nuevamente a la referida vivienda, para rápidamente desabordar del vehículo dos ciudadanos del sexo Masculino, quienes posteriormente quedan identificados como ELVIS ENRIQUE VALBUENA de 54 años de edad, JOSÉ ANTONIO CHIRINOS CÁRDENAS, de 18 años de edad, y el adolescente imputado KELBIS DABI VALBUENA ALVARADO, procediendo varios de los funcionarios actuantes a desplegarse por toda el área de las viviendas, y otros ingresan a la parte interna de la morada, haciendo uso de las excepciones establecidas en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal logrando la aprehensión de los ciudadanos y del adolescente imputado KELBIS DABJ VALBUENA ALVARADO, seguidamente el funcionario Chacoa Frederick, procede a practicar inspección técnica del lugar, logrando incautar en la planta alta, en la habitación principal, específicamente en un gabetero, un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA Marca Glock 17 Australia 9X19, de color negra, con empuñadura de plástico de color negro, con capacidad para diecisiete municiones, con siete (07) Municiones, marca Win, Calibre 9MM, sin percutir, y en la misma habitación en el interior de un closet Un (01) rifle, marca rémíngton, modelo 552, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, serial.Cl 405348. sucesivamente proceden a practicar inspección del vehículo Tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo Corolla, color Blanco, Placas AH93IYK, LOGRANDO ASI INCAUTAR EN EL INTERIOR DE [|A MALETA del referido vehículo DIEZ (10) ENVOLTORIOS, de Forma rectangular, tipo panela confeccionadas en capas de material sintético transparente, Etiqueta Blanca donde se lee "555" con un peso neto de 11.500 de Scout (cocaína) Positivo, luego de esto se procede a realizar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, no sin antes ser provisto de sus derechos y garantías que legalmente y constitucionalmente le asisten, siendo trasladado hasta la Sede del Comando principal". Sin embargo, en opinión de quien decide, la participación del joven acusado KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, en este hecho punible no quedó comprobada con los elementos probatorios presentados a lo largo del juicio oral.
Por otra parte, en lo relativo a los ciudadanos CARMONA JILVER, HÉCTOR MANUEL FLORES VÁSQUEZ y JESÚS GABRIEL ALBARRAN MANZANILLO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de región Occidental Fuerzas de Acciones Especiales ¡FAES) ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, se constata que ellos obrando en su condición de funcionarios pertenecientes al mencionado cuerpo policial, narraron la actuación efectuada en forma conjunta, la cual condujo a la detención del adolescente KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, indicando, entre otras cosas, que ello ocurrió el día 05 de febrero de 2020, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, los funcionarios oficial Jefe (CPNB) Carmona Jilver, Oficial Jefe Chacoa Frederick, Oficial Agregado Rafael González, Oficial Toreóles Yorfredys, Oficia! Héctor Flores, Oficial Torres Edgar, Oficial Hernández Francisco, Oficial ¡ndavi David, Oficiai Mejia Jesús, Oficial Araque Yrelis, Oficial Albarran Jesús, Oficial Solórzano Andry, Oficial Gómez Naiber, Oficial Soler Nelly y Oficial Oropeza Carlos, Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de región Occidental Fuerzas de Acciones Especiales, encontrándose de comisión se trasladaron hasta el sector los Jobitos, Parroquia Los Jobitos, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del estado Zulia, con el objeto de realizar investigaciones de campo, debido a diversas denuncias interpuestas en reiteradas ocasiones, por habitantes del sector los cuales no se identifican por temor a futuras represalias, manifestando que viven en incertidumbre alarma y zozobra, por los diversos delitos una vez en el lugar a bordo de unidades policiales identificadas con las siglas FAEZ-ZULIA, logran avistar un vehículo Tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo Corolla, color Blanco, Placas AH93IYK, que se encontraba en ese momento saliendo de una vivienda de dos pisos de color amarillo de puertas y ventanas de color blanco, el conductor al notar la presencia de los vehículos oficiales trato de evadir la comisión policial, retornando nuevamente a la referida vivienda, para rápidamente desabordar del vehículo dos ciudadanos del sexo Masculino, quienes posteriormente quedan identificados como ELVIS ENRIQUE VALBUENA de 54 años de edad, JOSÉ ANTONIO CHIRINOS CÁRDENAS, de 18 años de edad, y el adolescente imputado KELBIS DABI VALBUENA ALVARADO, procediendo varios de los funcionarios actuantes a desplegarse por toda el área de las viviendas, y otros ingresan a la parte interna de leí morada, haciendo uso de las excepciones establecidas en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la aprehensión de los ciudadanos y del adolescente imputado KELBIS DABI VALBUENA ALVARADO, seguidamente el funcionario Chacoa Frederick, procede a practicar inspección técnica del lugar, logrando incautar en la planta alta, en la habitación principal, específicamente en un gabetero, un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA Marca Glock 17 Australia 9XT 9, de color negra, con empuñadura de plástico de color negro, con capacidad para diecisiete municiones, con siete (07) Municiones, marca Win, Calibre 9MM, sin percutir, y en la misma habitación en el interior de un closet Un (01) rifle, marca Rémington, modelo 552, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, serial C1405348. sucesivamente proceden a practicar inspección del vehículo Tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo Corolla, color Blanco, Placas AH93IYK, LOGRANDO ASI INCAUTAR EN EL INTERIOR DE LA MALETA del referido vehículo DIEZ (10) ENVOLTORIOS, de Forma rectangular, tipo panela confeccionadas en capas de material sintético transparente, Etiqueta Blanca donde se lee "555" con un peso neto de 11.500 de Scout (cocaína) Positivo. No obstante, pese a la contesticidad de las afirmaciones antes señaladas en relación a las condiciones de tiempo y lugar del procedimiento realizado en el marco de las labores asignadas, se evidencia que el funcionario CARMONA JILVER sostuvo que no recordaba la hora exacta del procedimiento, el cual bajo investigación de campo, patriotas cooperantes y denuncias, se traslado hasta los puertos de Altagracia donde lograron la incautación y detención de los ciudadanos, entre ellos alias "el chiflado", de igual manera en un vehículo corola incautamos 11. Kilos 500 de presunta cocaína, en el sitio en el cual duraron aproximadamente cinco (05) minutos, fue algo corto y en el momento, que la evidencia de interés criminalístico que encontraron al momento de la aprehensión no la encontraron en posesión ni cerca del adolescente; sin embargo, el funcionario HÉCTOR MANUEL FLORES VÁSQUEZ indico que, el cinco de febrero por medio de denuncias, en los jovitos, es una zona conflictiva se arma una comisión, al mando de Carmona, salimos con una comisionados llegamos al sitio unidades, en vía Dijeron que era una zona conflictiva, yo estaba recién llegado, yo iba atrás, avistamos un vehículo, el mismo le hicimos cambio de luces da vuelta y queda entre la carretera y las villa, aceleramos la velocidad del vehículo y se bajan tres ciudadanazo y ingresan a la viviendo y nos quedamos afuera, ingresaron los jefes. Al respecto, considerando la condición de funcionarios policiales de los tres testigos, tomando en cuenta que parte de sus dichos resulta contradictoria, y siendo que el procedimiento por ellos practicado no contó con la presencia de testigos que efectuaran un señalamiento directo del adolescente, según lo expresado en la sala de audiencias, permitieran avalar su actuación, y corroborar sus afirmaciones, estima quien decide que tales declaraciones resultan insuficientes para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, como coautor y autor respectivamente; de los delitos que motivaron la acusación fiscal.
Por otra parte, en relación a lo expresado durante el debate oral y reservado por el Ciudadano ALEXANDER ALFONSO PAZ PIRELA, Testigo de los hechos, ofrecidos como parte del acervo probatorio por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, los cuales hizo suyo la Defensa Privada en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, se observa que la primera de las nombradas refiere, entre otras cosas: "El muchacho lo conozco desde pequeño, es noble humilde, comparte con sus amigos, y siempre ha sido humilde, llegaron tres carros negros, había 10 a 12 de ellos, dos de ellos se subieron, se metieron para adentro, los sacan a los tres y había un carro blanco, a ellos los traían a pies, es todo", observando este órgano jurisdiccional que dicho testigo no realizo un señalamiento del adolescente acusado KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO como una de las personas que vivían en la residencia donde ocurrieron los hechos que iba de visitas a veces y que al momento que lo sacan de la residencia los funcionarios el mismo no opuso resistencia alguna; por lo que teniendo en cuenta su condición como testigo presencial del hecho, este órgano jurisdiccional lo estima suficientes a los efectos de demostrar la no participación del adolescente KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO en la comisión del hecho punible que sirvió de soporte a la acción intentada en su contra, como presupuesto necesario para el establecimiento de su responsabilidad penal en los delitos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo en relación al testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO RAFAEL GONZÁLEZ, TORRES EDWUARD, OFICIAL HERNÁNDEZ FRANCISCO, OFICIAL MEJIA JESÚS, OFICIAL ARAQUE YRELIS, OFICIAL SOLORZANO ANDRY, OFICIAL SOLER KELLY los cuales fue imposible de localizar la ubicación de] los mismos agotando el tribunal todas las vías para su respectiva notificación y comparecencia incluso su notificación por medio de la fuerza publica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 292 y 340 del código orgánico procesal penal, es por lo que el Tribunal igualmente de conformidad con el contenido del articulo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes procede a prescindir de dichos testimonios. Y en cuanto al testimonio de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO URDANETA DÍAZ y JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ V1LCHEZ la defensa manifestó que el primero falleció hace unos meses y en cuanto al segundo se encuentra fuera del país y en consecuencia el Tribunal igualmente de conformidad con el contenido del articulo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a prescindir de dichos testimonios. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo relativo al acta de inspección técnica, de fecha 13 de mayo de 2016, efectuada por los funcionarios GRENGUIS ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ y JOHAN JOSÉ YAJUARE LACRE, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cabimas, inserta al folio veinte (20), cuya copia fiel y exacta riela inserta al folio veintiuno (21), ambos de la primera pieza de la causa, la cual fue debidamente incorporada al acervo probatorio, se observa que su contenido da cuenta de la actividad desarrollada por el órgano auxiliar de la investigación penal para el esclarecimiento de los hechos, plasmando la diligencia efectuada en el Sector El Gasplant, Calle Conclave, casa número 128, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas, Estado Zulia, aportando información acerca de las condiciones del lugar, estimando quien decide que dicho documento únicamente da cuenta de la actuación desplegada por los aludidos funcionarios como parte del procedimiento realizado, y la no obtención de evidencias de interés criminalístico en el lugar; sin embargo, nada aporta a los efectos de la determinación de responsabilidad penal por parte del adolescente acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
En el mismo orden, adminiculado el resultado del Dictamen Pericial Químico signado bajo el Nro. CG-JEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-20/0093, de fecha 06/02/2020 practicado a las evidencias recibidas a fin de determinar si las mismas contienen sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas contentivas de diez (10) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, confeccionados en capas de material sintético transparente, etiqueta blanca donde se lee 555, capa de material sintético transparente, material sintético transparente "látex", material sintético transparente, con medidas aproximadas 22,5 x 10,5 x 4,0 cm, contentivos todos de sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante y que en su superficie se observa un troquel en alto relieve donde se lee 555, las muestras fueron identificadas con los números del 01 al 10, cursante a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), respectivamente, de la primera pieza de la causa realizado por el CAPITÁN FIEDDY MARTÍNEZ, Experto Químico, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 11 De la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando que, en este caso se recibo por parte del faes, 10 envoltorios la cual presentaba etiqueta 555, además tenia capa de material sintético transparente, median 22.5 de largo por 10.5 de ancho, de color blanco de fuerte olor, fueron identificadas de 1 al 10, se hace el pesaje de 11.500, es decir 11,5 kilogramos, resultando positivo para el ensayo de una cocaína, se toma una muestra, lo resultados (procede a leer) las muestras de 1 al 10 contiene cocaína esta experticia fue emitida con el nro de examen 0043, respondiendo entre otras cosas a las preguntas realizadas por la defensa: 12.- Es posible, hacer otras experticias. RESPONDE: Se pueden ubicar huellas, como tal la evidencia desde el momento de su incautación debe ser tratada par hacer esa experticia. De lo expuesto por el referido Experto Químico, se desprende que la Vindicta Pública no solicito tal experticia dactiloscópica para el material incautado; generando a este Tribunal una duda razonable sobre el conocimiento y participación del adolescente acusado en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en la forma ut supra indicada, debidamente incorporadas al debate oral.
En igual sentido, analizado el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES, signado bajo los Nº 0191, CG-JEMG-SLCCT-LC11-20/DPV-0105 de fecha 13-02-2020, suscrita por el funcionario S/l MORALES POLANCO JESÚS, adscrito al LABORATORIO CRIMINALÍSTICO NRO. 11, DEPARTAMENTO DE VEHÍCULOS, cursante desde folio doscientos (200) al folio doscientas cuatro (204) de la primera pieza de la causa, debidamente admitida por en la fase de control en auto de enjuiciamiento de fecha 16 de Noviembre de 2020 y del DICTAMEN PERICIAL BALÍSTICO signado bajo los Nº 0319, CG-JEMG-SLCCTGNB-LC.l l-DF-20/0407 de fecha 10-02-2020, suscrita por los funcionarios SM/3 HERNÁNDEZ REINALDO y S/2 PAZ GONZÁLEZ JUAN, adscritos al LABORATORIO CRIMINALÍSTICO NRO.l 1, DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA Y FÍSICA, cursante desde folio doscientos cinco (205) al folio doscientos ocho (208) de la primera pieza de la causa causa (sic), explicada por el CAPITÁN JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ CASTELLANOS, Experto, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 11 De la Guardia Nacional Bolivariana Servicio, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en calidad interprete de ambas se evidencia que entre otras cosas preguntadas tanto por la representante del ministerio publico como por la defensa lo siguiente: 2,- indique las características del vehículo. RESPONDE: Toyota corona blanco 2017 placa particular, era original, no se le tomo impronta y como es importado tiene un stikers. 10.- Dejaron constancia si las armas se encontraban en estado de uso. RESPONDE: En este caso, no se hizo el estudio balística porque no estaba solicitado. 11.- Diga que abarca el peritaje técnico. RESPONDE: La descripción del armamento y sí se puede explicar la mecánica y diseño". 1.- Hicieron examen dactiloscópico. RESPONDE: No. 2- Había seriales visibles. RESPONDE: Nunca lo pedimos por, siipol, se evidencia que los delitos por los cuales acuso la Vindicta Pública al adolescente 1KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, no pudo ser demostrada la participación del mismo en la comisión de los referidos delitos up supra indicados durante el debate, generando a este Tribunal ha duda razonada para su comprobación.
Sobre la base de este cúmulo probatorio, se estima pertinente citar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: (Omissis)
Sobre el particular, no puede este Tribunal ignorar y menos aún desconocer la posición jurisprudencial que ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Valoración de las pruebas: (Omissis)
En atención a lo planteado, este Tribunal obrando con base en la sana crítica para determinar si existe vinculación entre el cúmulo de elementos presentados como prueba y su idoneidad con el fin pretendido, y teniendo en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia estima que lo procedente en Derecho es ABSOLVER al adolescente KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 602, literal "e" de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no existen pruebas de su participación en el hecho punible. Y ASÍ SE DECLARA.-
Posteriormente, deja plasmado el Tribunal de Instancia en la sentencia, en el punto titulado “OTROS PRONUNCIAMIENTOS”, lo siguiente:
Atendiendo a lo antes decidido, y siendo que el adolescente KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, se encontraba sometido a la medida cautelar de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 06 de Noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, estableciendo como lugar de cumplimiento la ENTIDAD DE ATENCIÓN PRECURSOR GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA, por lo que actuando conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 602 del mencionado instrumento legal, se ordenó el cese de dicha medida de coerción del adolescente KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, por haberse pronunciado un fallo absolutorio a su favor, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias, ordenándose oficiar, en consecuencia a la mencionada entidad de atención.
De igual forma, observando que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal, de acuerdo con las atribuciones legalmente dispuestas en el ordenamiento jurídico venezolano y considerando que en base a ello presentó acusación bajo los fundamentos invocados, este órgano jurisdiccional estima procedente absolver en cosías al Estado Venezolano, por considerar que no actuó de mala fe ni con temeridad contra el adolescente KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO. Y ASI SE DECLARA.
Así pues, se desprende de la decisión ut-supra analizada que la juzgadora de mérito luego de realizar un análisis de forma integral, a todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el contradictorio, y una vez determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que fueron atribuidos al ciudadano KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, consideró que, adminiculados los medios probatorios presentados e incorporados al debate para la demostración de la responsabilidad penal del prenombrado joven en la comisión del hecho punible, al ser analizados en forma conjunta carecieron de la contundencia necesaria para afirmar que efectivamente este haya incurrido en dichos delitos.
Asimismo, el a quo dejó plasmado en la recurrida que ciertamente del desarrollo del debate, se evidencio que la sustancia colectada y posteriormente analizada, arrojo como resultado, positivo para cocaína, siendo encontrada dentro del vehiculo en cuestión y que del barrido realizado a dicho vehiculo, se logro comprobar por lo establecido en actas y lo dicho por los expertos durante el debate, que en el interior del vehiculo no se encontró rastro alguno de dicha sustancia, sino solo lo incautado dentro del maletero. Ahora bien, de los medios incorporados al debate para la demostración de la responsabilidad penal del prenombrado joven, en la comisión del hecho punible por el cual se le imputa, no se evidencio que, el mismo se encontraba dentro del vehiculo en cuestión, y que en caso de estarlo en la parte interna del ya referido vehiculo, no se encontró rastro alguno de dicha sustancia, y que de las evidencias colectadas del maletero no constan examen dactiloscópico, que pruebe que el adolescente acusado tuvo acceso a la misma, así como no se pudo comprobar tampoco a nombre de quien estaba registrado el mencionado vehiculo; como tampoco a quien pertenencias las armas incautadas dentro de la vivienda; ni siquiera que el adolescente al momento de su detención opusiera resistencia a los funcionarios que practicaron el procedimiento, constatándose en líneas generales que las afirmaciones realizadas por los funcionarios actuantes, en su condición de testigos de los hechos, no fue congruente para atribuir la participación del adolescente acusado en los hechos, teniendo sus dichos particular relevancia, al no estar acompañados por otros testimonios que soportaran no solo la comisión de los hechos señalados por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico, sino la responsabilidad del acusado en los mismos.
Ahora bien, adéntranos al caso en específico denunciado, referido a la declaración de los funcionarios JILVER CARMONA, HECTOR FLORES y ALBARRAZ JESUS, donde la recurrente denuncia que, en la valoración de la Juez aquo existe ilogicidad al establecer que, los mencionados funcionarios no fueron claros, y asimismo no precisaron la participación del adolescente imputado en los hechos acusados, pero si acredita la existencia de la sustancia incautada en el procedimiento. Es preciso indicar que, la Jueza de Instancia estimo acertadamente que, pese a la contesticidad de las diferentes afirmaciones de los tres funcionarios, en relación a las condiciones de tiempo y lugar del procedimiento realizado, y precisamente se enfoco en el testimonio del funcionario CARMONA JILVER, donde esgrimió que no recordaba la hora exacta del procedimiento, añadiendo que en el transcurso de la investigación de campo, patriotas cooperantes y denuncias, se traslado hasta los puerto de Altagracia donde se incauto y detuvo al ciudadano “El Chiflado”, agregando que se obtuvo un vehiculo Corolla, incautando “11. Kilos 500” de presunta Cocaína, cursando este procedimiento en aproximadamente cinco minutos, refiriendo la Juzgadora que, fue algo corto en comparación a procedimientos similares al presente caso, asimismo, la evidencia de carácter criminalístico que se hallo al momento de la aprehensión no se encontró en posesión, ni cerca del joven hoy acusado. No obstante, el funcionario HECTOR MANUEL FLORES VASQUEZ, refirió que el cinco de febrero por medio de denuncias, se organiza una comisión, al mando del funcionario CARMONA, la cual se dirigió al sitio, donde avistaron un vehiculo, al cual se le realizo cambio de luces, y el mismo da vuelta, quedando entre la carretera y las villas, por lo que se procedió a acelerar la velocidad del vehiculo policial, posteriormente, se bajan tres ciudadanos e ingresan a la vivienda y se quedan afuera, ya que solo ingresaron los jefes. De estos testimonios, la jueza aquo estimo que, considerando la condición de testigos por partes de los funcionarios policiales, tomando en cuenta que parte de sus dichos resulta contradictoria, y siendo que el procedimiento por ellos practicados no contó con la presencia de testigos que efectuaran un señalamiento directo del adolescente, que permitieran avalar su actuación y corroborar sus afirmaciones, aprecio la jueza que tales declaraciones resultan insuficientes para determinar la responsabilidad penal del adolescente KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, como coautor y autor respectivamente, de los delitos que motivaron la acusación fiscal.
En base a los señalamientos antes indicados, observan las integrantes de esta Alzada que el juzgador de instancia para poder determinar la inculpabilidad del acusado en la comisión de los delitos TRAFICO DE ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en grado de Coautor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contrastó y analizó los testimonios rendidos en la distintas sesiones del juicio oral y publico, adminiculándolos con el resto de las pruebas documentales que fueron evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, realizando un análisis individual a cada uno de ellos, específicamente el prenombrado testimonio de los funcionarios JILVER CARMONA, HECTOR FLORES y ALBARRAZ JESUS, para luego extraer de los mismos su naturaleza. Asimismo, observan estas jurisdicentes que el a quo, contrariamente a lo argumentado por quien recurre en el presente recurso de apelación, realizó la mencionada valoración de forma lógica, correlativa y congruente de todos los elementos probatorios debatidos en el juicio, determinando que de los mismos no se podía comprobar la responsabilidad del imputado en la comisión del tipo penal por el cual fue acusado, pues si bien a su juicio, quedó evidenciado del desarrollo del debate, que el acusado de marras ciertamente, se encontraba en el momentos de los hechos, sin embargo, de todo el debate oral realizado no arrojo elementos probatorios con respeto a la participación del joven acusado KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, y en consecuencia lo más idóneo era absolver de los delitos imputados al mismo, criterio éste que comparte esta Alzada de acuerdo a las actas puestas a revisión y al contenido de la recurrida.
Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma no adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, pues se puede constatar del fallo recurrido que el Juez de Juicio al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la inocencia de los delitos de TRAFICO DE ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en grado de Coautor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, consideró que no existen suficientes pruebas que acreditan la responsabilidad penal del penado de autos en los hechos que se le pretende atribuir.
Asimismo, evidencian estas Juezas de Alzada que la valoración realizada por la Jueza de Instancia a las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, fueron motivadas y analizadas exhaustivamente en sus consideraciones, ya que de forma clara y detallada sentó las razones y consideraciones por las cuales no les dio valor probatorio para acreditarle responsabilidad penal al imputado de autos en la comisión de los delitos antes mencionados, logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, realizando una apreciación de los medios de pruebas debatidos en el contradictorio conforme lo dispone el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada, lógica y congruente, por lo tanto ajustada a derecho, expresando de manera clara y determinante los hechos que consideró probados y los que no, realizando para ello un examen de todos y cada uno de los elementos traídos en el presente caso.
Para reforzar las anteriores consideraciones, estas jurisdicentes consideran necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.05.11, signada con el No. 747, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expresamente señala:
“…Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La sentencia contendrá...
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”.
En este orden de ideas, el autor FRANK E. VEECHIONACCE, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)”(Subrayado de la Sala).
A fin de robustecer el criterio sobre la Falta de Logicidad, vale traer a colación lo señalado por el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, en relación a este mismo punto:
“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:
“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18
De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.. (…)” (p. 573 y 574). (Resaltado de la Sala).
En relación a este particular, el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación dejó establecido en Sentencia Nº 656, de fecha 15 de Noviembre de 2005, Exp. 05-0092, lo siguiente:
“Este Tribunal Superior de Justicia, ha dicho en reiteradas jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con las otra y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hechos y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejarla con las demás existentes en autos”. (Resaltado de la Sala).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1817 de fecha 23 de Noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, enfatizó:
“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se base el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.” (Resaltado de la Sala).
En razón de ello, estas juzgadoras constatan, que efectivamente tal como se ha señalado anteriormente, el juzgador de juicio efectuó un análisis valorativo de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación, a los fines de dictar una decisión absolutoria conforme a derecho, toda vez que realizó un análisis lógico-jurídico, concatenado de manera fundamentada, sin caer en ilogicidad alguna, todo lo cual lleva a esta Sala de Alzada a establecer que en el caso de marras la jueza a quo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, en relación a este segundo punto denunciado en su acción recursiva. Así se decide.
Finalmente, como tercera denuncia, la apelante hace referencia a la presunta violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en el cual se quebranta el contenido del 340 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la Jueza de Instancia, en fecha 13-08-2021, procedió a prescindir de los testimonios de los funcionarios OFICIAL AGREGADO RAFAEL GONZALEZ, TORRES EDWARD, OFICIAL HERNANDEZ FRANCISCO, OFICIAL MEJIAS JESUS, OFICIAL ARAQUE YRELIS, OFICIAL SOLORZANO ANDRY, OFICIAL SOLER KELLY, los cuales denuncia la apelante, no se le dicto mandato de conducción en ninguna oportunidad, con la finalidad de declarar cerrada la recepción de pruebas, y así ser escuchadas las conclusiones de las partes. En consecuencia, negó la posibilidad de incluir los testimonios de dichos funcionarios actuantes, resultando a criterio de la recurrente, necesarios para el debate, pues de las notificaciones libradas desde fecha 28-05-2021, cuando tuvo lugar la apertura del juicio oral y reservado, únicamente se libro notificación para la celebración de la continuación de juicio de los días 11-06-2021 y en fecha 25-06-2021, sin hacer mención que en caso de incomparecencia se ordenara sean conducidos por medio de la fuerza publica.
Por otra parte, con el mismo motivo de denuncia, declara que, existe una flagrante violación al contenido del articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que los testimonio de los funcionario CHACOA FREDDERICK, TORCANTE YOFREDYS, INDAVE DAVID, GOMEZ NAIBER y OROPEZA CARLOS, promovidos como pruebas testimoniales por la Representante Fiscal en el escrito de Acusación Fiscal, siendo el caso que no fueron recepcionados en el debate, y de esta forma la Juez declaro cerrada la recepción de las pruebas, sin prescindir de tales testimonio, es decir, no fueron incorporados al debate del Juicio oral y Reservado.
Precisada como ha sido la tercera denuncia contenida en la presente acción recursiva, se hace imperioso para quienes conforman este Tribunal de Alzada, realizar un recorrido a las actuaciones referidas a los oficios librados con el fin de hacer comparecer a los diferentes funcionarios que fungen como prueba en el presente caso, advirtiendo que en caso de incomparecencia se ordenará que sea conducido por medio de la fuerza publica:
-Oficio No. 01J-104-2021, emitido en fecha 02.07.2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Laboratorio Criminalístico Nº 11, con sede en Maracaibo, estado Zulia, a través del cual ordena lo pertinente y hacer comparecer a los funcionarios expertos químicos, MAYERLYN RODRIGUEZ DURAN, FREDDY MARTINEZ RIOS, ADREINA PEÑA MATHEUS, adscritos al referido Laboratorio Criminalístico, el día 16 de julio del 2021, añadiendo la advertencia que en caso de incomparecencia se ordenara que sean conducidos por medio de la fuerza publica. (Folio 460 – Pieza I)
-Oficio No. 01J-153-2021, emitido en fecha 03.08.2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dirigida al Comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirección de Región Occidental, Fuerzas de Acción Especial, a través del cual ordena lo pertinente y hacer comparecer a los funcionarios oficiales TORCANTE YORFREDYS, HECTOR FLORES, ALBARRAN JESUS, GOMEZ NAIBER, adscritos al referido Cuerpo Policial, el día 04 de agosto del 2021, añadiendo la advertencia que en caso de incomparecencia se ordenara que sean conducidos por medio de la fuerza publica. (Folio 44 – Pieza II).
-Oficio No. 01J-161-2021, emitido en fecha 04.08.2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Laboratorio Criminalístico Nº 11, con sede en Maracaibo, estado Zulia, a través del cual ordena lo pertinente y hacer comparecer a los funcionarios expertos químicos, MORALES POLANCO JESUS, FERNANDEZ MARTINEZ REINALDO y OSCAR JOSE PARRA, adscritos al referido Laboratorio Criminalístico, el día 05 de agosto del 2021, añadiendo la advertencia que en caso de incomparecencia se ordenara que sean conducidos por medio de la fuerza publica. (Folio 48 – Pieza II).
-Oficio No. 01J-167-2021, emitido en fecha 05.08.2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dirigida al Comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirección de Región Occidental, Fuerzas de Acción Especial, a través del cual ordena lo pertinente y hacer comparecer a los funcionarios oficiales TORCANTE YORFREDYS, HECTOR FLORES, ALBARRAN JESUS y GOMEZ NAIBER, adscritos al referido Cuerpo Policial, el día 06 de agosto del 2021, añadiendo la advertencia que en caso de incomparecencia se ordenara que sean conducidos por medio de la fuerza publica. (Folio 57 – Pieza II).
-Oficio No. 01J-171-2021, emitido en fecha 06.08.2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dirigida al Comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirección de Región Occidental, Fuerzas de Acción Especial, a través del cual ordena lo pertinente y hacer comparecer a los funcionarios oficiales TORCANTE YORFREDYS, HECTOR FLORES, ALBARRAN JESUS y GOMEZ NAIBER, adscritos al referido Cuerpo Policial, el día 09 de agosto del 2021, añadiendo la advertencia que en caso de incomparecencia se ordenara que sean conducidos por medio de la fuerza publica. (Folio 76 – Pieza II).
-Oficio No. 01J-179-2021, emitido en fecha 09.08.2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dirigida al Comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirección de Región Occidental, Fuerzas de Acción Especial, a través del cual ordena lo pertinente y hacer comparecer a los funcionarios oficiales TORCANTE YORFREDYS, HECTOR FLORES, ALBARRAN JESUS y GOMEZ NAIBER, adscritos al referido Cuerpo Policial, el día 11 de agosto del 2021, añadiendo la advertencia que en caso de incomparecencia se ordenara que sean conducidos por medio de la fuerza publica. (Folio 79 – Pieza II).
De esta forma, luego de observar las actuaciones contenidas en el asunto principal signado bajo el No. 2C-000013-2020, relacionadas a los oficios librados con el fin de hacer comparecer a los diferentes funcionarios que fungen como prueba en el presente caso, advirtiendo que en caso de incomparecencia se ordenará que sea conducido por medio de la fuerza publica, librados por el Tribunal de Instancia a los diferentes expertos y expertas, este Tribunal ad quem a los fines de poder detectar los vicios aludidos por la apelante a través de su acción recursiva, considera imprescindible para analizar el caso en concreto, traer a colación el contenido del artículo 318, dentro del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:
Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente. (Resaltado de esta Sala).
Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 340 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
A tal efecto, y en estrecha relación con el origen del recurso que se examina, vale recordar que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el experto, experta o testigo que haya sido ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público para declarar en juicio, podrá ser conducido al estrado a través del uso de la fuerza pública; a cuyo efecto el Tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio, conforme con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ordenar y hacer efectivo el mandato de conducción; y si el experto, experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
Es necesario aclarar que, el juez o jueza en Función de Juicio, como director o directora del debate, debe procurar la comparecencia de los órganos de prueba, bien sea a través de la citación por cualquier medio o por la vía del mandato de conducción a los efectos de rendir su declaración; asimismo, es deber del Ministerio Público, entre otros, como promovente del medio de prueba, aportar los datos precisos para la ubicación de los expertos, expertas y testigos; es decir, que dicha tarea no recae solamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado.
De igual modo, debe enfatizarse que el Juez o Jueza de Juicio, al ordenar el mandato de conducción de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues verdaderamente, corresponde al Juez o Jueza en Función de Juicio, como director de esta etapa, sustanciar administrativamente el expediente en esta fase, comprendiendo entre estas funciones la de librar las correspondientes boletas de citación a través de cualquier medio, indicando la fecha y hora en que habría de comparecerse ante el tribunal; y ya agotada esa vía en su defecto hacer uso de la fuerza publica y librar los respectivos mandatos de conducción, con el fin de que las partes citadas emitan su testimonio, y aporten a favor o no, un valor al juicio en curso.
En este sentido, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el trámite a seguir por el Juez de juicio en caso de incomparecencia del órgano de prueba. Por lo que, es propicio indicar que el mandato de conducción ordenado por el Juez o por la Jueza, exclusivamente debe materializarse en el caso que el órgano de prueba haya sido efectivamente citado, es decir, de que conste ante secretaria la diligencia de citación y que la misma se observe como positiva. En el caso, que verificada la citación efectiva, se constate que el órgano de prueba no compareció, debe entenderse que la conducta del convocado es contumaz, y como consecuencia debe aplicarse la fuerza publica para lograr su presencia en el debate. Cuando el tribunal ordena el mandato de conducción, la parte que propuso el testigo, debe colaborar con la diligencia, no quiere decir esto que deba asumir la función del Tribunal, sino que debe prestar la colaboración suficiente para garantizar la diligencia de mandato de conducción.
Con la finalidad de fundamentar lo antes planteado, es pertinente citar lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la sentencia Nº 451, de fecha 16-12-2014, en la cual preciso lo siguiente:
“…El mandato de conducción deriva del deber del Estado de garantizar el debido proceso, a fin de que las partes ejerzan su derecho probatorio y contradictorio, por tanto testigos y expertos tienen la obligación de presentarse ante los órganos de justicia y dar testimonio del conocimiento que tienen sobre los hechos objeto de la controversia penal, a fin de colaborar con la efectiva realización de la justicia y en caso de no atender el llamado de esta manera voluntaria, el Estado garantiza el derecho a probar exigiendo de manera coactiva, la comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza publica, agotando todas las vías jurídicas para hacer efectiva la comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza publica…”
Asimismo, en la sentencia precitada, se hace referencia lo que denomina un “falso juicio de derecho”, en que incurren los jueces de juicio, al interpretar que el articulo 340 habilita un traslado de la carga de citar a los órganos de prueba a las partes (Específicamente en el Ministerio Publico), lo cual como se ha referido no se ajusta a la inteligencia de la norma del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se debe esperar es que la parte que lo propuso, colabore con la diligencia para garantizar la eficacia del mandato de conducción.
En este sentido, es importante acotar que, para que se produzca el efecto jurídico previsto en el articulo 340 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe constar en autos la resulta de la diligencia del mandato de conducción, en el cual conste la no localización del órgano de prueba. Es decir, en este caso es donde debe producirse la prescindencia de la prueba. Por lo que, se evidencia que la Jueza de Instancia omitió librar el mandato de conducción a algunos funcionarios actuantes; no obstante se verifica que el acta suscrita por éstos, también se encuentra firmada por otros funcionarios que se apersonaron al Juicio y dieron validez al documento público ofrecido por la Representación Fiscal.
En definitiva, se concluye que, si al reanudarse el juicio, en la nueva fecha acordada luego de la suspensión prevista en el articulo 318 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, y no ha sido localizado el órgano de prueba para su traslado mediante la fuerza publica, el Tribunal deberá prescindir de ese medio de prueba, y en caso de no haber más medios de prueba para su incorporación, entonces el Juez declarara cerrada la recepción de las pruebas y ordenara pasar a las conclusiones del juicio, pero siempre agotando todos los medios de comparecencia establecidos por nuestra legislación. De tal manera que, se afirme el deber de los jueces de hacer respetar y cumplir sus decisiones.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido el siguiente criterio:
“El juez o jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y publico, debe agotar todos los medios y realizar las ordenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de la verdad, y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza publica hacer cumplir sus ordenes, atinente a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada” (Sentencia Nº 451, de fecha 16-12-2014). Subrayado de la Sala.
Ahora bien, esta Sala Única verifico que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, si bien es cierto, no cumplió a cabalidad con el contenido de los artículos 318 numeral 2 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al no librar lo respectivos mandatos de conducción a todas las partes necesarias en el proceso que hayan sido ofrecidos como medios de prueba, específicamente a los cuales hace alusión la recurrente, referidos a los oficiales TORRES EDWAR, HERNANDEZ FRANCISCO, MEJIA JESUS, ARAQUE YRELIS, SOLORZANO ANDRY y SOLER KELLY, siendo que son parte de los funcionarios que suscriben el Acta Policial, del expediente CPNB-SP-006-D-02695-2020, en fecha 05.02.2020, promovido por el Ministerio Publico para fundamentar sus alegatos, no es menos cierto, que ello no incide en la dispositiva del fallo.
Cabe destacar que, el trámite de la prueba se hará en forma concentrada, continua y con inmediación. Es la única forma de garantizar el debate público y el seguimiento del Tribunal de todo el proceso. Las pruebas ofrecidas deben realizarse en el debate oral, es decir, deben debatirse en el debate publico, no se trata de una simple ratificación, sino que los expertos, los testigos, los investigadores tienen que rendir su declaración en forma publica y responder los interrogatorios que hagan las partes. Si esto no ocurre, es decir, que el testigo o el experto no comparezcan, se suspende la causa y se citan, si permanecen rebeldes pueden ser llevados por la fuerza pública, caso que no aparezcan el juicio debe continuar y se prescindirá de tal prueba, por disponerlo así el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay dudas que las pruebas deben ventilarse en el juicio oral. Incluso las actas de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales deben llevarse al debate, aun cuando se incorporen por su lectura como lo dispone el artículo 339 del Código anteriormente mencionado, y si las partes o el Tribunal, por haber discrepancia, exigen la comparecencia, deben hacerlo y ser preguntados por ellos. Admitir las actas de investigación sin control y contradicción no tienen validez si no son sometidas al debate oral y publico, deberá citarse a los funcionarios, quienes tienen el deber de asistir y estar a disponibilidad del tribunal, caso de incomparecencia deberá aplicarse lo establecido en el citado articulo 357 in fine, esto es, prescindir de tales actas.
Será nula y no tendrá eficacia probatoria de ninguna naturaleza, la prueba que no concurra al debate oral, salvo la prueba anticipada realizada conforme a los requerimientos expresados en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pero véase, que si en esta se recibió testimonio o realizaron experticias, las partes pueden exigir la comparecencia, ya que así lo autoriza el articulo 339 ejusdem. En este sentido, esta conteste la doctrina que el acta de diligencias de investigación elaborada por funcionarios policiales y que firman estos y aquellas en las que participan testigos (inspecciones, registros, entre otros…), deben ser presentadas al debate y comparecer para ser examinado en debate contradictorio y en caso de incomparecencia deberá prescindirse de tales actas, pues ellas por si mismas no tienen eficacia probatoria. No obstante, se evidencia del Acta Policial que, la misma fue suscrita por catorce funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de los cuales tres, a saber el OFICIAL JEFE (CPNB) CARMONA JILVER, encargado del referido procedimiento policial, OFICIAL (CPNB) HECTOR MANUEL FLORES y OFICIAL (CPNB) JESUS ALBARRAN, dieron testimonio y fe de lo que ahí se suscribe, lo cual le da validez a esta prueba recepcionada, por lo que, seria una reposición inútil anular la sentencia impugnada, ya que tal hecho no afectaría la dispositiva del fallo.
En iguales términos, se tiene el segundo punto del mismo motivo de denuncia, respecto a que la Jueza de instancia en relación a los funcionarios CHACOA FREDDERICK, TORCANTE YOFREDYS, INDAVE DAVID, GOMEZ NAIBER y OROPEZA CARLOS, cuando en vista de que no se logro recepcionar sus testimonio en el debate, la misma no prescindió de tales pruebas. En tal sentido, si bien es cierto, la Juez aquo no expreso la prescindencia de los referidos funcionarios, es importante reiterar como se menciono y analizo anteriormente, estos testimonios son pertinentes en el caso de marras, por ser los autores del Acta Policial en la cual se narra el procedimiento que dio inicio al aparato judicial, sin embargo al contar con los testimonios de los tres funcionarios de los cuales se hizo mención con antelación, como prueba fehaciente de que la misma es valida, este hecho no incidiría en el resultado del Juicio Oral y Reservado, en este caso, la sentencia absolutoria del adolescente KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO.
A este tenor, en este caso seria una reposición inútil anular la sentencia impugnada, puesto que tal error no afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De allí que, al no incidir los errores cometidos por el Tribunal de Instancia en el fin último de la actividad jurisdiccional, no se verifico el quebrantamiento de un acto procesal, de forma esencial, que dejara en estado de indefensión a las partes, por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente, en relación a su tercera denuncia plasmada en su acción recursiva. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Nro. SC-006-2021, dictada en fecha 13 de agosto de 2021, publicada su in extenso en fecha 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó entre otras cosas lo siguiente: NO RESPONSABLE PENALMENTE al joven KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.722.782, estado civil soltero, de diecisiete (17) años de edad, natural de el marite, fecha de nacimiento 17/10/2003, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos YENNIFER ALVARADO y KELVIN JOSE VALBUENA, domiciliado en el sector los jobitos, calle principal, al lado del taller de “yonanny” del municipio miranda del estado Zulia, actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALISMO FRANCISCO DE MIRANDA UBICADA EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, de la comisión de los delitos TRAFICO DE ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el art. 149, de la Ley de Drogas; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Coautor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Orgánico Procesal Penal; en grado de Autor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, SE LES ABSUELVE de la acusación que como COAUTOR Y AUTOR, de los mencionados delitos, le formulase la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal "e" de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir prueba de su participación en el indicado, NEGÁNDOSE EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO TENDENTE AL PRONUNCIAMIENTO DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA, dejándose constancia que en la presente audiencia les fue explicado pormenorizadamente los motivos que dieron lugar a la presente decisión y las pautas a las cuales hace referencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, SE ORDENA el CESE de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 18 de Junio de 2020, por este órgano jurisdiccional ordenándose OFICIAR a la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA UBICADA EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, participando la presente decisión. De igual manera, se absuelve al Estado Venezolano del pago de costas, en virtud de que el Ministerio Público no actuó de mala fe ni con temeridad en la presente causa. Del mismo modo, se le hizo del conocimiento al adolescente acusado KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, sobre la obligación de mantener actualizados los datos referentes a su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, quedan en este acto legalmente notificados todos los presentes de la decisión dictada y se les informa que en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 605 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo avanzado de la hora la publicación del texto íntegro de la misma se hará uso del lapso legal respectivo para la publicación in extenso, de lo cual igualmente serán notificados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 601, 602 literal "e" y 603 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma, se ordena remitir al Departamento de Archivo Judicial las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión emitida, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N. 548, de fecha 12/05/2009. Finalmente, se deja constancia que durante el transcurso de la audiencia, el adolescente acusado KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, fue impuesto de sus derechos, en términos claros y sencillos sobre los derechos que le asisten, contenidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. SC-006-2021, dictada en fecha 13 de agosto de 2021, publicada su in extenso en fecha 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 011-21 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
LBS/CoronadoL
ASUNTO : 2C-2020-000013
CASO CORTE : AV-1564-21
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