REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO : 2CV-2021-000403
CAUSA CORTE : AV-1601-2021

DECISION Nro. 157-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho ERIC LEÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nro° V-5.167.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 27.226, actuando en este acto en representación del ciudadano EDISON JOSE SOCORRO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.697.609, en contra de la decisión Nro. 0616-2021, de fecha 03 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público en contra del ciudadano: EDIXON JOSE SOCORRO BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.697.609, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las adolescentes: KIMBERLY CHIQUINQUIRA RIVAS VALERO Y ESTEFANY CAROLINA RIVAS VALERO, DE 17 Y 14 AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, por las razones expuestas en el presente fallo. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de la siguiente manera: A.- TESTIMONIALES: VICTIMAS EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS: 1.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA SAIDUBI VALERA, 2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA DRA. INDIRA LUGO, MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, 3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL DR. JUAN MENDIZA, MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO. 4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JEFE DAYNES MORENO, DETECTIVE AGREGADO MORGAN PEREZ, DETECTIVE AGREGADO JUAN MOLINA Y DETECTIVE AGREGADO CIRO NAVA, DETECTIVE PATRICIA BRICEÑO. ADSCRITOS A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. B.- DOCUMENTALES: 1.-EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 08-10-2021 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA. 2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 08-10-2021 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, 3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL RESULTADO DE EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL PRACTICADO A LA ADOLESCENTE KIMBERLY RIVAS DE 17 AÑOS DE EDAD EN LA SEDE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, 4.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL RESULTADO DE EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL PRACTICADO A LA ADOLESCENTE ESTEFANY RIVAS DE 14 AÑOS DE EDAD EN LA SEDE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, 5.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS COMO PRUEBA ANTICIPADA.-. CUARTO: Se decreta de oficio la Comunidad de las Pruebas a favor del imputado incluso aquellas a las cuales renunciare el Ministerio Público. QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem en contra del ciudadano: EDIXON JOSE SOCORRO BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.697.609, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, FECHA DE NACIONAMIENTO: 16-09-1974, SOLTERO, PROFESION U OFICIO: INDEFINIDO, PADRES: EMIRO JOSE SOCORRO BRACHO, FRANCISCA JOSEFA SOTO, DE SOCORRO, SECTOR LA PUNTA MAVIEJA , AVENIDA 09, CASA 22-74, PUNTO DE REFERENCIA: DEPOSITO LICORES DE SAN BENITO EN TODA LA ESQUINQA A 250 MTS DE SU RESIDENCIA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, NUMERO DE TELEFONO: 0424-164-1438 (MAIROVIS HERMANA)., por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer y segundo aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las adolescentes: KIMBERLY CHIQUINQUIRA RIVAS VALERO Y ESTEFANY CAROLINA RIVAS VALERO, DE 17 Y 14 AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETTAD en contra del ciudadano: EDIXON JOSE SOCORRO BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.697.609, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, decretadas a favor de la víctima ciudadana ANA TERESA RIVERO PIRELA (sic), de las contenidas en los numerales 5° y 6°, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, que por Distribución corresponda, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13,19 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de diciembre del mismo año.

En fecha 17 de diciembre del año en curso, se le dio entrada en esta Sala al presente Recurso, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por las Juezas Profesionales Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quienes suscriben la presente decisión.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:


I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial sobre la Materia de Género, y en virtud que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho ERIC LEÓN RINCÓN. Así se decide.
II

FUNDAMENTO DEL RECURSO PLANTEADO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano ERIC LEÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.167.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.226, actuando en este acto en representación de los derechos del ciudadano EDISON JOSE SOCORRO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.697.609, en fecha 17/12/2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue planteado en los siguientes términos:
“(Omissis) Siendo la oportunidad procesal correspondiente los efectos de apelar de la decisión tomada por este tribunal, en audiencia preliminar, realizarle a mi defendido en fecha 03 de diciembre de 2021 y pese a haberse publicado la mencionada decisión mencionada y siendo tiempo oportuno para tales efecto APELO de dicha decisión por cuanto la misma viola derechos fundamentales de rango Constitucional y también Supra Constitucional, como lo son beneficios y factor Constitucionales celebrados por la República Bolivariana de Venezuela.

Me reservo el derecho fundamental la presente apelación, al momento oportuno después de serme entregada las copias certificadas de todo el expediente, ya solicitadas.

Así también, y como prueba, indico a la Corte de Apelación a la cual corresponda conocer de la presente, que de acuerdo al contenido de las actas de mencionado expediente, se continua violando normas de rango Constitucional y Supra- Constitucional

Pido en la presente sea remitido, en su totalidad el expediente completo a la Corte de Apelación.

Así, apelo expongo y solicito en Maracaibo, a la fecha de recepción de la presente apelación…”


De igual forma la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y Adolescentes, dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada, en la cual solicita:

“(Omissis) DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado ERICK LEÓN RINCÓN, titular de la cedula de identidad V.-14.697.609, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27226, en su condición de defensor del ciudadano EDIXON JOSÉ SOCORRO BERMUDEZ, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión proferida en fecha 03/12/2021, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, en la cual se admitiera totalmente el Escrito Acusatorio, los Medios de Prueba de ambas partes y se dictara el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Decisión en la cual, entre otras cosas, Ratificara la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano DIXON JOSÉ SOCORRO BERMUDEZ, por considerar cubiertos los extremos legales requeridos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y Admitiera totalmente el escritorio Acusatorio presentado en contra del mismo, dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar el pase a juicio correspondiente.…”

De lo ut supra, le corresponde a este Tribunal Colegiado entrar a dirimir la Admisibilidad del presente medio impugnativo.
IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corrobora este Tribunal Colegiado, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nº 0616-2021, dictada en fecha 03/12/2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Asunto Nº 2CV-2021-000403, seguida al ciudadano EDISON JOSE SOCORRO BERMUDEZ, con motivo del acto de Audiencia Preliminar, celebrado, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: EDIXON JOSE SOCORRO BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.697.609, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer y segundo aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las adolescentes: KIMBERLY CHIQUINQUIRA RIVAS VALERO Y ESTEFANY CAROLINA RIVAS VALERO, DE 17 Y 14 AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE., señalando textualmente la referida decisión lo siguiente:

“(Omissis) mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público en contra del ciudadano: EDIXON JOSE SOCORRO BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.697.609, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer y segundo aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las adolescentes: KIMBERLY CHIQUINQUIRA RIVAS VALERO Y ESTEFANY CAROLINA RIVAS VALERO, DE 17 Y 14 AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, por las razones expuestas en el presente fallo. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de la siguiente manera: A.- TESTIMONIALES: VICTIMAS EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS: 1.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA SAIDUBI VALERA, 2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA DRA. INDIRA LUGO, MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, 3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL DR. JUAN MENDIZA, MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO. 4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JEFE DAYNES MORENO, DETECTIVE AGREGADO MORGAN PEREZ, DETECTIVE AGREGADO JUAN MOLINA Y DETECTIVE AGREGADO CIRO NAVA, DETECTIVE PATRICIA BRICEÑO. ADSCRITOS A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. B.- DOCUMENTALES: 1.-EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 08-10-2021 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA. 2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 08-10-2021 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, 3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL RESULTADO DE EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL PRACTICADO A LA ADOLESCENTE KIMBERLY RIVAS DE 17 AÑOS DE EDAD EN LA SEDE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, 4.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL RESULTADO DE EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL PRACTICADO A LA ADOLESCENTE ESTEFANY RIVAS DE 14 AÑOS DE EDAD EN LA SEDE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, 5.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS COMO PRUEBA ANTICIPADA.-. CUARTO: Se decreta de oficio la Comunidad de las Pruebas a favor del imputado incluso aquellas a las cuales renunciare el Ministerio Público. QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem en contra del ciudadano: EDIXON JOSE SOCORRO BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.697.609, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, FECHA DE NACIONAMIENTO: 16-09-1974, SOLTERO, PROFESION U OFICIO: INDEFINIDO, PADRES: EMIRO JOSE SOCORRO BRACHO, FRANCISCA JOSEFA SOTO, DE SOCORRO, SECTOR LA PUNTA MAVIEJA , AVENIDA 09, CASA 22-74, PUNTO DE REFERENCIA: DEPOSITO LICORES DE SAN BENITO EN TODA LA ESQUINQA A 250 MTS DE SU RESIDENCIA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, NUMERO DE TELEFONO: 0424-164-1438 (MAIROVIS HERMANA)., por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer y segundo aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las adolescentes: KIMBERLY CHIQUINQUIRA RIVAS VALERO Y ESTEFANY CAROLINA RIVAS VALERO, DE 17 Y 14 AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETTAD en contra del ciudadano: EDIXON JOSE SOCORRO BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.697.609, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, decretadas a favor de la víctima, las ciudadanas ANA TERESA RIVERO PIRELA (sic), de las contenidas en los numerales 5° y 6°, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, que por Distribución Corresponda, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13,19 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, a tales efectos se efectúan las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto, por el ciudadano ERIC LEÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.167.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 27.226, actuando en este acto en representación de los derechos del ciudadano EDISON JOSE SOCORRO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.697.609, en fecha 08/12/2021 (folios 01 al 03 del Cuaderno de Apelación), según se verifica del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, que consta al Acta inserta al folio (34) de la Causa Principal Nº 2CV-2021-000403, por lo tanto se verifica su legitimidad para actuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso se observa, que la Dispositiva de la decisión recurrida, se dictó en fecha 03/12/2021, con motivo del acto de Audiencia Preliminar, celebrada de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Vid. Folios 155 al 176 del Asunto Principal N° 2CV-2021000403, siendo publicado in extenso en la misma fecha, según Resolución signada bajo el N° 0616-2021, hoy recurrida, la cual corre inserta desde el folio 165 al folio 173 de la Pieza Principal, es decir, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de diciembre de 2021. bajo resolución No. 0616-2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando notificadas todas las partes al culminar la audiencia oral, según se constata de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada en fecha 08 de diciembre del año en curso, por ante el Departamento de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) y su vuelto de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que el recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios ciento ochenta (187) al ciento ochenta y nueve (189) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.
c) En lo concerniente a la Decisión impugnada, se observa que la misma corresponde a la Resolución Nº 0616-21, dictada en fecha 03/12/2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Asunto Nº 2CV-2021000403, seguida al ciudadano EDISON JOSE SOCORRO BERMUDEZ, con motivo del acto de Audiencia Preliminar, celebrado, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: EDIXON JOSE SOCORRO BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.697.609, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer y segundo aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las adolescentes: KIMBERLY CHIQUINQUIRA RIVAS VALERO Y ESTEFANY CAROLINA RIVAS VALERO, DE 17 Y 14 AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE, donde se admitió totalmente la Acusación presentada la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa privada, donde se admitieron todas las pruebas tanto testimoniales como documentales, decretándose de oficio la comunidad de las pruebas, a favor del imputado incluso aquellas a las cuales renunciare el Ministerio Público, ordenado de igual forma la apertura de juicio, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.

En este contexto, esta Sala considera necesario señalar que en materia recursiva el Código Orgánico Procesal Penal, contiene una serie de disposiciones generales, relativas a la interposición, admisibilidad, competencia del Tribunal de Alzada, con lo cual, se desarrolla el Derecho a Recurrir del fallo en el Proceso Penal Venezolano, consagrado como una garantía en el artículo 49.1 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, tenemos que los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la impugnabilidad objetiva, previendo: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos que expresamente establecidos ”. Por su parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”; a su vez, el artículo 432 preceptúa la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, en los siguientes términos: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, ahora bien, en concordancia con el artículo 440 del citado Texto Adjetivo Penal, específicamente en cuanto a la interposición del recurso de apelación señala que: “… EL Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión…”. En este orden, señala el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“(Omissis) ART. 112. —Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Omissis)”

De las normas antes transcritas, se determina que los fallos dictados por un Órgano Jurisdiccional, sólo pueden ser recurridos en los casos que la Ley lo autorice y mediante el recurso que a bien corresponda, siendo el caso, que los mismos deben ser interpuestos bajo ciertas condiciones de tiempo y forma, donde se expresen de manera concreta y fundada, los motivos de la apelación, que la parte accionante pretende le sean analizados por el Tribunal de Alzada que le corresponda conocer, esto es, que el escrito recursivo debe estar debidamente fundado, no sólo señalando el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino expresando qué decisión le causó un agravio y ello es así, ya que en el Sistema Recursivo Penal Venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.

Se sostiene así, que el referido principio dispositivo en materia de Apelación Penal, procede en los siguientes supuestos: 1) Al accionar el recurso, ya que es a instancia de parte (Nemo iudex sine actore); 2) Para resolver el recurso, por la prohibición de resolver motivos no alegados (extra petita); así como más allá de lo solicitado o menos de lo solicitado (citra petita) y 3) Para ponerle fin al recurso mediante el desistimiento.

De todo lo anterior, se señala que las disposiciones legales antes analizadas, han de ser interpretadas de manera integradas, esto es, de forma sistemática de la Ley, puesto que para poder resolver el fondo de las pretensiones de un Recurso de Apelación, planteado por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso penal, se debe atender a todas las disposiciones que regulen su contenido.

Así pues, tales normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Alzada, tienen su razón de ser en el principio de igualdad de las partes en el proceso, conocido como igualdad de armas, ya que se “trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba” (Balza Arismendi, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”. Tercera Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p. 39).

En el caso sub-judice, la Defensa Privada interpuso su escrito de apelación, alegando entre otras consideraciones lo siguiente:

“(Omissis) Siendo la oportunidad procesal correspondiente los efectos de apelar de la decisión tomada por este tribunal, en audiencia preliminar, realizarle a mi defendido en fecha 03 de diciembre de 2021 y pese a haberse publicado la mencionada decisión mencionada y siendo tiempo oportuno para tales efecto APELO de dicha decisión por cuanto la misma viola derechos fundamentales de rango Constitucional y también Supra Constitucional, como lo son beneficios y factor Constitucionales celebrados por la República Bolivariana de Venezuela.

Me reservo el derecho fundamental la presente apelación, al momento oportuno después de serme entregada las copias certificadas de todo el expediente, ya solicitadas.

Así también, y como prueba, indico a la Corte de Apelación a la cual corresponda conocer de la presente, que de acuerdo al contenido de las actas de mencionado expediente, se continua violando normas de rango Constitucional y Supra- Constitucional

Pido en la presente sea remitido, en su totalidad el expediente completo a la Corte de Apelación.

Así, apelo expongo y solicito en Maracaibo, a la fecha de recepción de la presente apelación…”
En tal sentido, observan las integrantes de esta Corte Superior, que el Apelante no precisa y no fundamenta en su escrito recursivo presentado en fecha hábil, los motivos por los cuales basa su denuncia; sino que lo interpone posteriormente en escrito por separado lo cual se evidencia en escrito consignado por el Departamento de Alguacilazgo de Violencia , con fecha 14 de diciembre de 2021, inserto desde el folio trece (13) al diecisiete ( 17) del escrito de incidencia, lo cual no es procedente en derecho ya que por Ley se establece como requisito esencial, que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión recurrida, expresando de manera concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, considerándose que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo, razón por la cual no le es dable a este Tribunal Colegiado extraer los motivos por los cuales recurre la parte actora en escrito por separado, ya que ello es un requisito sine qua non para la procedencia de un recurso, de igual manera debió subsumir su denuncia en alguna de las causales que prevé el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que imposibilita a esta Sala entrar a conocer el escrito planteado por la Defensa Privada, ya que se extralimitaría en su competencia, la cual está determinada por la Ley tal y como se arguye ut supra, ya que la decisión de la cual recurre la Defensa Privada, se trata de un pronunciamiento acerca de la decisión incoada por la Jueza de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar, debiendo pues, este Tribunal de Alzada regirse para la tramitación del presente Recurso de apelación, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias de autos .
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en situaciones como la aquí ocurrida, ha dejado sentado que:
“Observa la Sala, que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso por parte de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, en materia penal, la apelación tiene que ser interpuesta, con expresión de los puntos de impugnación y la alzada solo debe decidir sobre dichos puntos, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, si bien en el procedimiento de la apelación contra autos nos se exige, expresamente, que el recurrente deba expresar, en escrito fundado, de manera correcta y separada, cada motivo de impugnación –como sí lo requiere en el caso de la apelación contra sentencia- tal exigencia es igualmente pertinente en la apelación contra autos, por la referida razón que contiene el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (… omissis…)
En materia penal, los recursos de impugnación de decisiones judiciales, exigen el cumplimiento de formalidades de particular importancia, relacionadas con su contenido, que pueden variar dependiendo del carácter de ordinario o extraordinario, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
Lo anterior, no indica que si se trata de irregularidades que no afectan al núcleo esencial del recurso, -estas irregularidades- puedan ser eventualmente subsanadas por el Juez ad quem, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada tuvo su origen en la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden” (Sent N° 3405, dictada en fecha 07-11-05, Exp. N° 04-1358, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón), (Resaltado nuestro).

Por su parte, la Doctrina Patria al comentar dicha decisión, señala:

“Nos parece acertado el criterio expuesto, puesto que no sería suficiente manifestar el desacuerdo contra una decisión, ejerciendo el recurso apropiado que concede la ley, sino que resulta imprescindible la exposición de las razones por las cuales se realiza la impugnación, a fin de que puedan ser consideradas en la nueva decisión, lo que a la vez garantiza la depuración del proceso y la eliminación de errores y vicios en que pudiera haberse incurrido; y permite, además, garantizar el ejercicio del derecho de defensa por la contraparte, pudiendo alegar razones a favor del fallo impugnado” (XI. Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2008. p: 196).

Aclarado lo anterior, tal y como se verifica del recurso propuesto, la apelación ejercida omite los motivos de la impugnación, no refiere irregularidades que afecten el núcleo esencial de lo decidido, ni determina un razonamiento específico respecto a la errónea aplicación del derecho por parte de la instancia en la decisión objetada, lo cual, constituye desinterés, desconocimiento o error técnico de la parte apelante y en principio no genera violación de la tutela judicial efectiva imputable al órgano Jurisdiccional. Es de recordar igualmente, que en materia recursiva en el actual Sistema Acusatorio en contraposición al Sistema Inquisitivo, la intención del Legislador y de la Legisladora, al promulgar el texto adjetivo penal venezolano, radicó en el hecho de realizar ciertas modificaciones en dicha materia, como lo es, la fundamentación del recurso, por ello, se señala expresamente en su exposición de motivos, que éste debe ser fundado “so pena de declararlo inadmisible”.

Así mismo, es oportuno destacar que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, cuando trata casos iguales al aquí planteado, ha ordenado reabrir el lapso para la interposición del recurso (Sent. N° 248, de fecha 26-05-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores). No obstante ello, las circunstancias analizadas por quienes aquí deciden y que no previera el Legislador o Legisladora dentro de las causales de inadmisibilidad de un Recurso, impide a esta Sala entrar a conocer el escrito de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ERIC LEÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.167.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.226, actuando en este acto en representación de los derechos del ciudadano EDISON JOSE SOCORRO BERMUDEZ, considerando procedente en derecho declararlo INADMISIBLE POR INFUNDADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 426, 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el escrito de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ERIC LEÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nro° V-5.167.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 27.226, actuando en este acto en representación de los derechos del ciudadano EDISON JOSE SOCORRO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.697.609, en contra de la decisión Nro. 0616-2021, de fecha 03 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer y segundo aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las adolescentes: KIMBERLY CHIQUINQUIRA RIVAS VALERO Y ESTEFANY CAROLINA RIVAS VALERO, DE 17 Y 14 AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 426, 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo. .

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS



Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.157-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

EJRP/Ange
ASUNTO : 2CV-2021-000403
CASO INDEPENDENCIA : AV-1601-21