REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2021
211º y 162º

CASO PRINCIPAL : 3C-403-2018
CASO : VP03-R-2021-001600
DECISIÓN No. 155-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.916, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JESUS BARROSO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.839.719, residenciado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2021, y publicada in extenso en fecha 25 de octubre de 2021, con el No 161-2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual la a quo declaro entre otras particulares, lo siguiente: Decreto NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER JESUS BARROSO URDANETA, supra identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 212 del Codigo Penal, en perjuicio de las ciudadanas DILIANNYS REYMAR DIAZ ROJAS, YUBRISCA YERUSKA DAVALILLO ORTEGA y BRENDA CAROLINA GUTIERREZ FERNANDEZ, asimismo, declaro CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano ALEXANDER JESUS BARROSO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-5.839.719, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, mas las accesorias por ley, contenidas en el articulo 16 de Codigo Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los articulos 260, en concordancia con el articulo 259 y la agravante del articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con el articulo 212 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ROSIBEL DEL MILAGRO MEDINA LINARES, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme, asimismo, Mantuvo la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, que pesa en contra del imputado.
Recibido el escrito de apelación de sentencia, en fecha 30 de diciembre de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, asimismo, se recibe en esta alzada el 03 de diciembre de 2021, y en virtud de no contar con el Sistema de Gestión Judicial Independencia se realizó un Sorteo manual entre las Juezas que constituyen esta Alzada, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN; dándosele entrada por esta Alzada, en fecha 10 de diciembre de 2021, encontrándose constituida esta Sala, por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y por las Juezas, Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (PONENTE).

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
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II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JESUS BARROSO URDANETA, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación y juramentación de Ley, realizado por el mencionado profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, tal y como se desprende del folio mil ciento treinta y cinco (1135) de la pieza principal; por lo tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 17 de agosto de 2021, y publicada in extenso en fecha 25 de octubre de 2021, estando inserta a los folios mil ciento cuarenta y ocho (1148) al mil doscientos trece (1213) de la causa principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia; así mismo, se evidencia que las boletas de notificaciones fueron libradas por el Tribunal de Instancia para todas las partes intervinientes del proceso, en fecha 12 de noviembre de 2021, se levantó Acta de lectura de Sentencia, siendo efectivamente notificados la fiscalia 47° del Ministerio Publico Abog. MARIBEL CARRILLO, el acusado ALEXANDER JESUS BARROSO URDANETA, la defensa privada Abg. LUIGI GUZMAN RAGONE, el cual riela al folio mil ciento cuarenta y cinco (1145) de la causa principal, asimismo se constata que en fecha 23 de noviembre de 2021, el Abg. JESUS DELGADO, en su condición de Representante Legal de las ciudadanas victimas DILIANNYS REYMAR DIAZ ROJAS, YUBRISCA YERUSKA DAVALILLO ORTEGA y BRENDA CAROLINA GUTIERREZ FERNANDEZ y la adolescente ROSIBEL DEL MILAGRO MEDINA LINAREZ, se da por notificado según consta al folio mil doscientos treinta y tres (1233) de la causa principal; ahora bien, en fecha 17 de noviembre de 2021, fue interpuesto por la Defensa técnica recurso de apelación por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer, el cual riela a los folios mil doscientos veintitrés (1223) al mil doscientos veintinueve (1229) de la causa principal; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio mil doscientos treinta y siete (1237) hasta el folio mil doscientos cuarenta y tres (1243) de la pieza principal, que el Defensor Privado interpuso el recurso de apelación de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el defensor privado presentó su acción recursiva basado en el artículo 109 numeral 4 de la extinta Ley Especial de Género; sin embargo, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan del contenido del escrito de apelación, que el fundamento del presente escrito de impugnación, va dirigido a cuestionar la motivación del fallo.

No obstante a lo dicho, esta Alzada, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizadas las denuncias formuladas por el accionante, lo procedente en derecho es subsumir el motivo de apelación, en el artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a: “…4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Con ilación a lo señalado, se hace de suma importancia precisar que, la aplicación de tal principio se funda en consideración del criterio asentado por la Sala de Casación Penal a través de la Sentencia No. 003 de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, expresando al respecto lo siguiente:
“(…) que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”. (Destacado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación error en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En razón de lo antes señalado y en aplicación a tal Principio, estas Juezas de Alzada concluyen que el recurso de apelación de sentencia ha sido interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 112 numeral 4º del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, Asimismo, verifica esta Alzada que el Ministerio Público, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa Privada, siendo el mismo notificado en fecha 19 de noviembre de 2021, tal como se verifica a los folios mil doscientos treinta y uno (1231) de la Pieza Principal.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la defensa privada promovió como prueba el expediente signado con la nomenclatura 3C-403-2021, en su totalidad, por lo que esta Sala las admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JESUS BARROSO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-5.839.719; en contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2021, y publicada in extenso en fecha 25 de octubre de 2021, con el No 161-2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; asimismo, se ADMITE la prueba ofertada por la Defensa Privada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: VIERNES, DIECISIETE DE DICIEMBRE DE 2021, A LAS NUEVE Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (9:30 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JESUS BARROSO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-5.839.719; en contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2021, y publicada in extenso en fecha 25 de octubre de 2021, con el No 161-2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la DEFENSA PRIVADA, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustadas a Derecho.
TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: VIERNES, DIECISIETE DE DICIEMBRE DE 2021, A LAS NUEVE Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (9:30 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DrA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LA SECRETARIA, (S)

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 155-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA, (S)

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ


MCBB/yhf
CASO PRINCIPAL : 3C-403-2018
CASO : VP03-R-2021-001600