REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-004-2019
ASUNTO: AV-1591-21 : AV-1591-21
SENTENCIA Nº 012-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ELVIS JOSÈ SANTIAGO VILLAVICENCIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.844.447, fecha de Nacimiento 04-10-1964, de estado civil soltero, de Profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Víctor Santiago y Ramona Villacencio y residenciado en la calle unión, numero 6, sector Ambrosio, municipio Cabimas, estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Abogado NELSON ENRIQUE LEON GUERRA y Abogada DEXY MENDOZA.
FISCALÍA: Abogado ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBI, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia Penal Ordinario Especializado en Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
VICTIMA: ANA LUISA SANTIAGO.
I .DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por los abogados NELSON ENRIQUE LEON GUERRA y DEXY MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 199.314 y 46. 529, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ELVIS JOSÉ SANTIAGO VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad No. 7.844.447, en contra de la Sentencia No. 1J-205-2021 emitida en fecha 15 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral llevado a cabo en fecha 23 de junio de 2021; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Declaro CULPABLE al acusado ELVIS JOSÉ SANTIAGO VILLAVICENCIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.844.447, fecha de nacimiento 04-10-1964, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos VÍCTOR SANTIAGO y RAMONA VILLA VICENCIO, residenciado en calle unión, numero 6, sector Ambrosio, Municipio Cabimas, estado Zulia, teléfono: 0264.2513525, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de ANA LUISA SANTIAGO, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIESCISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, luego de aplicar el termino medio de la pena, previsto para el delito por el cual resulta condenado, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que deba conocer, poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Notifíquese la presente sentencia a las partes. Y ASI SE DECLARA.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de noviembre del mismo año.
En fecha 22 de noviembre del año en curso, se le dio entrada en esta Sala al presente Recurso, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por las Juezas Profesionales Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quienes suscriben la presente decisión.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 26 de noviembre del año en curso, mediante Decisión No. 142-21, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día JUEVES DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2021, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM), la cual fue diferida en esa oportunidad, por los motivos descritos en las respectivas actas de diferimiento suscritas por esta Sala.
Finalmente, en fecha 08 de diciembre de 2021, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Abogados NELSON ENRIQUE LEON GUERRA y DEXY MENDOZA, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ELVIS JOSE SANTIAGO VILLAVICENCIO, plantean su medio de impugnación en los siguientes términos:
Iniciaron los apelantes, con el título denominado “CAPITULO II MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN PRIMERA DENUNCIA” en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en los numerales Segundo y Cuarto del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo es ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que el juez sentenciador no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esboza en la sentencia, concretamente en los folios del sesenta y cinco (65) al ciento dos (102) ambos inclusive donde señala: "...1.- Los hechos que Tribunal consideró probado Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral a puerta cerrada a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día veinticuatro (24) de diciembre de 2018, a las cuatro (04) de la tarde aproximadamente se cometió el supuesto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITAL por el acusado Elvis José Santiago Villavicencio, titular de la cédula de identidad No.V-7.844.447 ...(omisis)...en perjuicio de ANA LUISA SANTIAGO…”
Prosiguieron explicando, que: “…Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, el contenido del párrafo de la sentencia precedentemente transcrita, identificado por la juez como: "...1.- Los hechos que Tribunal consideró probado...", carecen de narración suficientemente clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, que comprometen la responsabilidad penal de nuestro defendido Elvis José Santiago Villavicencio y que a su juicio constituyen el delito de abuso sexual a niña con penetración genital, por ser contradictorias las declaraciones de la supuesta víctima Ana Luisa Santiago y su progenitora Daniela Santiago. Con respecto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que: "...Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena,..." (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-11-2004). Exp. Nº 04-0332)…”
Esgrime la Defensa Privada, que: “…Es imperativo para el sentenciador explicar de manera lógica, narrar secuencialmente, y dejar suficientemente clara su convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que posteriormente encuadrará en el derecho para tipificar el delito que a su juicio se perfecciona. Ilogicidad en la motivación de la sentencia en la que incurre evidentemente la Juez en este fallo aquí recurrido, obviando el juzgador un requisito esencial de la Sentencia como lo es el numeral tercero del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; en razón de ello, esta defensa solicita se declare con lugar esta denuncia y en consecuencia la Nulidad de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem…”
En el punto denominado “SEGUNDO DENUNCIA” expresan, que: “…Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, referido a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en razón a que el ciudadana Juez del Juzgado primero de primera instancia en funciones de juicio. Circuito judicial penal del estado Zulia Extensión Cabimas, para emitir la sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido, sólo valoró como prueba suficiente la Prueba Anticipada a la supuesta Víctima que cursa en el folio cuarenta (40) de las actas en la fase preparatoria, es necesario destacar, por tanto, se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de la víctima, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble; y las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes Adaucio Bermúdez, Henry Díaz que cursa en el folio dieciocho (18) de las actas en la fase de juicio el día 13 de abril de 2021 y Simón Pérez que cursa en el folio veintiuno (21) de las actas en la fase de juicio el día 16 de abril de 2021, así como el de la psicólogo María Teresa Castillo que cursa en el folio dieciséis (16) de las actas en la fase preparatoria el día 03 de enero de 2019, obviando en forma flagrante el Reconocimiento Médico Legal efectuado por el Dr. Javier González, medico forense, cedula de identidad n° V.-11.451.177, el cual cursa en actas en el folio catorce (14) y ratificado en la primera audiencia de juicio oral y público por el mismo Dr. Javier González quien realizo el Examen Ginecológico y Examen ano rectal, donde se establece la conclusión: DESFLORACIÓN NEGATIVA ANO NORMAL…”
Prosiguió la defensa manifestando, que: “…Para determinar la no responsabilidad penal de nuestro defendido, es insuficiente la valoración como prueba plena e irrefutable del dicho, lo establecido en la experticia practicada por el Dr. Javier González adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, señores magistrados de la Corte de Apelaciones al aplicar correctamente la regla de la sana crítica y el reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emerge sin duda que no constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad del justiciable, la sola valoración de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, así lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..."(Sentencias Nº 225 de fecha 23 de junio de 2004 y Nº 345 del 28 de septiembre de 2004)…”
Continúo alegando, que: “…Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, la juez en la sentencia recurrida, " no indica cual es la máxima de experiencia ni los criterios lógicos usados para valorar las testificales de los funcionarios actuantes, debió motivar su sentencia aplicando y haciendo conocer al destinatario del fallo, cuáles fueron las reglas de la sana crítica que utilizó para fundamentar el fallo…”
Señala también quien apela, que: “…Esta errónea aplicación de la norma relativa a la sana crítica, en que incurre la sentenciadora al emitir el fallo aquí recurrido, es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia, dado a que Tenemos (sic) así alegatos en la apelación que deben
ser comparados con el contenido de la sentencia recurrida, por la Corte de Apelaciones
de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia
en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia. De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la
motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación
previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera
ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la
sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas
a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia,
el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación
previa que se hizo…”
Cónsono con lo anterior, que: “…la Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 353 de fecha 10 de Agosto de 2011, ... mostró: "Las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica y la valoración de las mismas le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario porque (sic) resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia". (Destacado de la Sala)…”
Siguen expresando quienes recurren, que: “…De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Y por último los Apelantes realizan el PETITORIO de la siguiente manera: “…solicitamos que la presente apelación sea admitida, valorada en derecho y declarada con lugar; y consecuencialmente, declarar la nulidad de la sentencia, y si lo cree ajustado a derecho ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del A quo, que decida prescindiendo de los vicios cometidos por la sentenciadora de marras e igualmente en virtud de evidenciarse en este proceso penal la violación del principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. En virtud a que nuestro defendido Elvis José Santiago Villavicencio, ha permanecido injusta e ilegalmente privado de su libertad desde el día 02-01-2019, es por lo que también en aras de la justicia expedita y de la tutela judicial efectiva, se ordene la inmediata libertad de nuestro defendido con la obligación plena de asumir y enfrentar este juicio en ejercicio pleno del derecho humano de libertad…”
III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO:
El Abogado ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBI, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia Penal Ordinario Especializado en Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Privada; en los siguientes términos:
Inició el Fiscal del Ministerio Público con el título denominado “Primera Denuncia” manifestando, que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en los numerales 112, numerales segundo y cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (...) toda vez que el juez sentenciador no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esboza en la sentencia…”
Argumentando, que: “…Con relación a esta denuncia, el juez de juicio en su dispositiva hace una clara y precisa narración de los hechos suscitados, que se devinieron del dicho de la niña víctima recibido como prueba anticipada ante el Juzgado de Control correspondiente, en la cual detalló las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron cometidos, ello cónsono con lo dicho por la ciudadana DANIELA SANTIAGO, progenitora de la niña víctima, al momento de ser sometida al contradictorio en el Juicio Oral y Privado, hechos éstos que se subsumen perfectamente al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITAL, es por ello que lo denunciado por los recurrentes carece de fundamento legal. Recordemos que estos hechos son cometidos por los victimarios en clandestinidad, por lo que el manifiesto de la víctima es indispensable para que el Juez dicte la decisión correspondiente…”
Asimismo el Ministerio Público, establece en el punto denominado “Segunda denuncia”, que: “…Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la errónea aplicación de una norma Jurídica, referido a la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en razón a que el ciudadano Juez (...) para emitir la sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido, solo valoró como prueba suficiente la Prueba Anticipada a la supuesta Victima (...) obviando en forma flagrante el Reconocimiento Medico Legal efectuado por el Dr. Javier Gonzalez (sic), médico forense (...) y ratificado en la primera audiencia de juicio oral y publico (sic) por el mismo Dr. Javier Gonzalez (sic) quien realizó el Examen Ginecológico y Examen ano rectal, donde se establece la conclusión: DESFLORACION (sic) NEGATIVA, ANO NORMAL…”
Continuó explanando, que: “…los recurrentes inmotivan su petición al querer demostrarle a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Juez de la causa basó su decisión solo en el dicho de la víctima, si bien es cierto que el juez para decidir valoró lo manifestado por la niña víctima indispensable en estos tipos de delitos, no es menos cierto que la decisión se fundamentó también en el resultado de la evaluación psicológica practicada a dicha víctima, lo que permitió determinar la afectación psicológica de ella por ser sometida a los actos sexuales, cuyo diagnosticó fue de “Estrés Post Traumático” aunado al resultado de Reconocimiento Medico Legal, en el cual se observó la lesión descrita por el Médico Forense como “Excoriación equimótica color roja de 2cms, de longitud en el lado externo de la membrana himeneal izquierda en sentido vertical…”
Manifestó además, que: “…Nuestra Doctrina indica que en este tipo acción con el solo hecho de traspasar los labios superiores e inferiores de los genitales de una mujer, es considerada como la consumación de la penetración, ya que la intención del sujeto activo no solo era tocar los genitales, sino la introducción de objeto duro y romo dentro de la vagina de la víctima para de esta manera satisfacer su necesidad sexual…”
Prosiguió afirmando, que: “…En su decisión, el juez aplicó de manera objetiva las máximas de experiencias, y el conocimiento científico al momento de decidir, ya que valoró el testimonio del Médico Forense Dr. Javier González y de la Psicóloga Forense Dra. María Laura Lizardo; todo lo cual fue hilando cada uno de los indicios y pruebas evacuadas en el juicio oral y privado realizado, y donde aplicó la sana critica para tomar decisión, y es que no se fundó únicamente de la declaración de los expertos, sino en los demás elementos de convicción que fueron ofertados en el escrito acusatorio…”
Concluyo el Ministerio Público solicitando, que: “…se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados NELSON ENRIQUE LEÓN GUERRA y DEXY MENDOZA, en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de Octubre (sic) del año dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, extensión Cabimas, y mediante la cual fue condenado el acusado ELVIS JOSE (sic) SANTIAGO VILLAVICENCIO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipo penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la señalada Ley especial, cometido en perjuicio de la niña A.L.F.S de siete (07) años de edad (se omite identidad plena conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia, SOLICITO que sea Confirmada (sic) dicha sentencia…”
IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la No.1J-205-2021 emitida en fecha 15 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó entre otros particulares lo siguiente: Declaro CULPABLE al acusado ELVIS JOSÉ SANTIAGO VILLAVICENCIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.844.447, fecha de nacimiento 04-10-1964, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos VÍCTOR SANTIAGO y RAMONA VILLA VICENCIO, residenciado en calle unión, numero 6, sector Ambrosio, Municipio Cabimas, estado Zulia, teléfono: 0264.2513525, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de ANA LUISA SANTIAGO, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIESCISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, luego de aplicar el termino medio de la pena, previsto para el delito por el cual resulta condenado, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que deba conocer, poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Notifíquese la presente sentencia a las partes. Y ASI SE DECLARA.
V.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 05 de enero de 2015, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, verificando la Secretaria la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Abog. DANYCE CEPEDA, en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, la Defensa Privada Abog. NELSON ENRIQUE LEON GUERRA, asimismo se deja constancia de la Inasistencia de la Representante legal de la victima de autos, la ciudadana DANIELA SANTIAGO quien se encontraba debidamente notificada mediante llamada telefónica, como consta en acta secretarial inserta en el expediente, y el acusado de autos ELVIS JOSÉ SANTIAGO VILLAVICENCIO, quien fue trasladado desde el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – SUB DELEGACION CABIMAS.
Seguidamente, la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la Defensa Privada Abog. NELSON ENRIQUE LEON GUERRA, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“…Muy buenos días, ciudadanas magistradas, ciudadano alguacil, secretaria, la presente Apelación se fundamenta en el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia numerales 2 y numeral 4 donde se evidencia una fragante inobservancia de los hechos relacionados en el Juicio que se le siguió a mi defendido Eli Santiago, uno de estos hechos fue la inobservancia que se hizo de la declaración de la supuesta victima en la prueba anticipada que se contradice en todos sus puntos, vale la pena destacar que menciona que ella estaba en compañía en dos oportunidades de su tío y después menciona que estaba en compañía de su abuelo, también se cometió un error involuntario no se observo el examen medico forense realizado por la niña, donde no concuerda la sentencia emitida por el tribunal que es el acto sexual de violación con penetración y el examen medico forense establece que no hubo ningún tipo de penetración exactamente, en conclusión desfloración negativa y examen ano rectal normal, donde un hubo ningún tipo de desgarro, ni ningún tipo de penetración, básicamente doctora este examen medico forense es el principal elemento que tiene la defensa para basarse que no hubo ningún tipo de violencia sexual, no hubo ningún tipo de penetración para haber sido mi cliente sentenciado a la pena de diecisiete (17) años, otros elementos que se inobservaron en el juicio fue que no se hizo experticia técnica a la ropa interior que en la experticia, en el informe policial establece como ropa interior femenina llamada pantaleta que según tenia un rastro de sustancia rojizas y suciedad, pero no se le hizo ningún tipo de experticia ni siquiera, se le pudo atribuir a la supuesta victima que le pertenecía a ella, a mi defendido tampoco le hicieron ningún tipo de examen medico de reconocimiento físico, ni psicológico. Básicamente estos puntos son suficientes, para sustentar la tesis de la defensa, del examen medico forense donde se comprobó que haya ningún tipo de penetración, no haya ningún tipo de desfloración y la declaración de la supuesta victima donde se contradice en todos sus argumentos, es todo…”
De igual manera, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abog. DANYCE CEPEDA, en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“…Buenos días a todos los presentes, en aras de realizar la contestación de la manera mas organizada posible, la fiscalia para el momento el fiscal provisorio el Dr. Roberto Ching realizo una contestación explicando dos puntos fundamentales básicamente basados en los mismo dos puntos que utilizo la defensa para su Apelación, en el primero de ellos el fundamento del recurrente manifiesta que hay en primer punto una falta, contradicción o ilogisidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin embargo la advertencia que hace la Corte no fundamentar los mismos la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación como tal del ]Juez de Juicio a los momentos de decidir si esta persona es inocente o culpable, es decir no manifiesta una contribución en la motivación de la Sentencia si no en los hechos que fueron comprobados en las continuaciones del Juicio Oral y publico, dado esto en la primera denuncia la representación fiscal para ese momento da respuesta en su escrito el cual ratifico pues en este momento en su dispositiva, el Juez hace una relación clara, precisa y circunstancial a los hechos narrados, los cuales pueden ser verificados por esta Corte de Apelaciones en los folios 263 y 264, donde deja constancia de las fechas y de las circunstancia de tiempo, modo y lugar bajo los cuales se dieron los hechos y estos hechos tal y como se demuestra en la Celebración de Juicio Oral fueron los que se dieron como probados al momento de dictar los correspondientes discursos de clausura y por su puesto al momento de dictar la dispositiva, habidas cuentas estos hechos que presuntamente la defensa dice que es la contradicción fueron debidamente comprobados en la Sentencia dada por el Juez de Juicio por lo tanto esta decisión, no tiene ninguna falta, no tiene ninguna contradicción y tampoco tiene ninguna ilogisidad, los mismos fueron debidamente explicados y aun así concatenados, no solamente la declaración de la niña de la victima que se dio como prueba anticipada, si no también de la ciudadana Daniela Santiago, que es la progenitora de la victima, que también vino al Juicio y de esta manera también de manera acredita y especificada determina como fue que ocurrieron esos hechos, el Juez de Juicio determino que el vio como probados dicho esto pues, solicito a estar Corte de Apelaciones que verifique esta situación a los efectos de que el Juez de Juicio verifico esos hechos los cuales se explican por si solos en la misma decisión, entonces se pregunta esta representación fiscal ¿Donde esta la falta? ¿Dónde esta la contradicción? O ¿Dónde esta la ilogisidad de esta motivación? Queda entonces de parte de las magistradas revisar y verificar que efectivamente cumple con esos requisitos. En la segunda denuncia visto que la defensa en el momento que hizo su exposición, entiendo que mezclo los motivos de Apelación, sin embargo lo analice de dos maneras en la primera por lo que ya manifesté, en la segunda dice que el Juez de Juicio no aprecio las pruebas, específicamente dice que hay una inobservancia o errónea aplicación, manifestando de esta manera que desconoció o conoció para el momento de su decisión únicamente la prueba anticipada de la victima y no dio por sentado o no tomo en cuenta los resultados de la medicatura forense, dando por sentado por supuesto que en la conclusión de esa medicatura forense se habla, dando por sentado por supuesto que en la conclusión de esa medicatura forense se habla de una desfloración negativa y ano norma, cabe destacar en relación a esta denuncia que los recurrentes motivo de su Apelación queriendo demostrar a esta honorable corte de Apelaciones que la Juez baso su decisión únicamente en el dicho de la victima, en este tipo de delitos no podemos olvidar que el dicho de la victima es sumamente importante y tomando en cuenta que son niños, niñas y adolescente es muy difícil que pueda decir a ciencia cierta que fue lo que ocurrió sin embargo en esta causa en particular sin ánimos de querer explicarle a las jueces cuales fueron los hechos bajo los cuales se fundamento la culminación del Juicio, no es menos cierto que en este caso en particular si existe la declaración de la victima donde explica todo ese tipo de situaciones, pero no es lo único que tomo en cuenta el Juez de Juicio al momento de decidir también tomo en cuenta el examen psicológico, me permito leer una parte del mismo donde dice que “Existe estrés spot – traumático” que aunado al resultado medico legal donde se observa que el medico forense no solamente dijo que había una desfloración negativa, también dijo que había una lesión equimotica color roja de 2 centímetros, en el lado externo de la membrana en el lado izquierdo en el sentido vertical, que quiere decir esto que el Juez de Juicio hizo mención en su decisión no solamente del resultado que alude la defensa, si no también del resultado medico forense y medico psicológico y llego a un resultado mas definitivo, que explica que efectivamente la niña si presentaba la lesión, la doctrina en esta materia, es sumamente específica e indica que la acción en el solo hecho de tras pasar los labios superiores e inferiores de los costados de la vagina de una mujer, al tras pasar esto ya eso, se da por consumado como una penetración con la intención que se tuvo la intención valga la redundancia de introducir un objeto romo o duro dentro de la vagina, el cual causo una lesión las lesiones debemos recordar, entiendo que ya ustedes los conocen pero a los efectos de refrescar un poco no solamente se da en el momento de causar la desfloración de una victima, si no al momento de causar una lesión, aunado a que en la declaración de la medico forense psicológica, es decir quien practica un examen psicológico a la victima da por sentado que efectivamente el acusado y hoy condenado, por su puesto hasta que la corte así lo decida y daré por supuesto en su debido momento este lo conducente, manifestó que efectivamente el ciudadano aca presente introdujo sus dedos en sus labios inferiores, paso su lengua por su parte vaginal lo cual a todas luces es evidente que consuma el delito bajo el cual, se realizo el Juicio en contra del acusado, en su decisión la Juez de todas maneras motiva las máximas de experiencias del conocimiento científico al momento de decir, valoro el testimonio del Medico Javier González, y de la Psicólogo Forense Maria Laura Lizardo, todo lo cual fue girando en relación a los motivos civil también fueron a la continuación de Juicio y los funcionarios actuantes también dejaba acreditado las circunstancia bajo las cuales se realizaron donde sucedieron los hechos, y las circunstancias bajo las cuales realizo la aprehensión del acusado, es decir; no solamente se funda entonces en la declaración de la victima si no en la declaración del tipo presencial de los hechos, la declaración de los funcionarios y de los expertos, todo lo cual toca a esta Corte de Apelaciones verificar que se encuentran en el expediente debidamente motivadas la decisión del Juez del Juicio, motivo por el cual esta representante fiscal solicita declarar sin lugar la apelación realizada por la defensa, se ratifique la condenatoria del mismo de diesiciete (17) años y seis (6) meses y solicito de esta forma como consecuencia que se confirmada la decisión tomada por el Juez de Juicio, con todos y cada uno de los principios exigidos por la Ley a los efectos que esta persona quede definitivamente condenado, es todo…”
Seguidamente, se deja constancia que el Defensor Privado, Abg. NELSON ENRIQUE LEON GUERRA, hizo uso de su derecho a réplica, manifestando lo siguiente:
“…Haciendo alusión a lo expuesto por la fiscal del Ministerio Publico donde ella hace mención que no solamente fue tomado por consideración el Juez de Juicio no solamente hace mención la sola declaración de la victima, si no de los civiles en este caso de los Funciones Detectives Henry Díaz, Araucio Bermúdez y Simón Pérez, esta inspección esta asignada por la 1003 cursa en el folio numero 06 del expediente, donde se manifiesta que los resultados obtenidos son negativos, por lo tanto este es un basamento que no tiene fundamento de peso para sustentar la condenatoria, otros de los puntos muy importantes a resaltar que hizo alusión la representante de la vindicta publica, es que la presunta victima tiene una lesión llamada exfoliación esquimotica, en el lado izquierdo externo, esto tomado del examen medico forense, ella en su declaración la respuesta 3 efectuada por la defensa, en la prueba anticipada declara que ella sangro luego de volver del consejo, y ella volvió del consejo el día primero de Enero y según ella misma los hechos ocurrieron el 22 de Diciembre, siendo esto la declaración del experto del Doctor Medico Experto Javier González, en esta versión en su declaración que este tipo de lesión solamente tiene como duración o para la curación de la misma de 3 a 5 días, queriendo decir que esta pequeña lesión que es una exfoliación es como un raspón, podemos llamarlos así, si sucedieron los hechos como la niña lo estableció el día 22 de Diciembre ya para el día 25 o 26 de Diciembre ya esa expoliación no tenia que estar preséntela momento de haber efectuado el examen medico forense el día 6 de Febrero por lo tanto este tipo de lesión no fue ocasionado por mi defendido cabe destacar que el fin ultimo del proceso es buscar la verdad y por mi parte pido disculpa por solicitar eso pero debemos establecer quien fuel que le hizo esa lesión a esa niña, porque si esa niña de verdad tuvo esa lesión no fue con defendido, si no con una tercera persona, otros de los puntos establecidos por la fiscalia del Ministerio Publico es, la falta de consistencia en la Apelación, ratifico que todos estos elementos fueron inobservados por el Juez de juicio y por lo tanto se sustenta esta Apelación, solicitamos sea anulado el Juicio a todo evento se ordene un nuevo Juicio, en este mismo acto se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de la Privativa de Libertad mientras se realiza el nuevo Juicio que estamos Solicitando, gracias, es todo…”
Asimismo, se hace constar que la representante Fiscal ejerció el derecho a contra replica posterior a lo expuesto por la Defensa Privada, manifestando lo siguiente:
“…Nuevamente haciendo alusión a lo que dijo pues la Juez de la Corte insiste la defensa, en seguir haciendo alusión a la ocurrencia de los hechos si ocurrieron de tal o cual manera, esta Corte de Apelaciones no puede determinar la ocurrencia de esos hechos no escucho las testimoniales, no vio las documentales, únicamente las tiene allí para verificar si la Sentencia cumple o no cumple con los requisitos, insiste la Defensa en manifestar, como ocurrieron los hechos y hoy el acusado acá presente, teniendo en cuenta que esta honorable Corte solamente esta como así lo explicaron al principio cumple o no cumple con los requisitos o en todos casos la Apelación Interpuesta, efectivamente deja ver si la Apelación esta motivad, cuando la Defensa explica contradicción, explica contradicción en relación a los hechos que se dieron por probados en el Juicio, no contradicción en la motivación de la sentencia al momento de que el Juez decidiera la culpabilidad y la cuando la Defensa habla de que solamente toma en cuenta, por ejemplo hablo de la declaratoria de los funcionarios que precisamente, fueron tomadas en cuenta al momento de motivar la sentencia, insiste esta ciudadana fiscal que esta Corte verifique efectivamente esos vicios que aluce la defensa, existan en la Sentencia y no en la ocurrencia de los hechos lo que finalmente esta Corte esta dada a verificar, a los efectos de confirmar la Decisión o no del Juez de Juicio, es todo…”
Seguidamente, se procede a identificar al acusado como: ELVIS JOSÉ SANTIAGO VILLAVICENCIO, Titular de la cédula de identidad No. 7.844.447, de 57 años de edad, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente:
“…Desde el 22 que fue la ultima vez que mi sobrina que es la mama de la niña Daniela, que fueron para la casa ese día el 22 de Diciembre, en ese tiempo teníamos un negocio con mi hermana, mi cuñado, de comida rápida, entonces nosotros preparamos todo, como era de papas fritas y eso nosotros al medio Apia preparábamos todos los paquetes para abrir a las 6 de la tarde mas o menos, bueno ellos estaban allá usted saben que llegan a visitar un rato y eso, fue mi sobrina con la hija, de verdad que la niña conmigo, con todos los de la casa muy amorosos y todos empezó a insistir tío vamos a buscar unos mangos porque por lo menos donde estaba yo en la casa de mi mama y a dos casa, vivo yo en mi casa y mi cuñada, bueno ahí en el frente había una ,mata de mangos que daba bastante mangos, y yo no mija que estamos ocupados, no que vamos y bueno quería primero era mango verde y le dije mija, para poder trabajar vamos rápido, porque después te cae mal en el estomago y la boquita se te pela eso bota una broma ahí que te pude enfermar, no que tal, todavía la mama le dice Ana Luisa deja a tu tío quieto porque esta ocupado ahí, no tío que tal que vamos y buscamos los mangos y yo bueno, vamos un momentito rapidito, casualmente, cuando yo voy para la casa alado están unos vecinos que son como hermanos, que somos amigos de mas de 40 años en eso me puse hablar con ellos, bueno ellos son de mis testigos, nos pusimos hablar en el frente porque un sobrino de ella es mi ahijado que estaba en viaje para Chile y entonces hablábamos pegaditos en el pilar en el portón de ellos, que son corredizos, le digo mija come los mangos y vamonos porque había en el frente y dice no que yo quiero, le dijo mija coge los mangos y vamonos porque yo estoy ocupado y no te vas a ensuciar las manos ahí y entonces agarro como 4 y siempre se los pego, entonces en ese momento ya estoy hablando con ella preguntándole que como había llegado en chile mi Ahijado con su hermana y no me dijo, porque no han llegado y me dijo que un bus tuvo un desperfecto y se tardaron, porque el salio por Cúcuta y llega aquí, bueno entonces estábamos ahí hablando de ese tema, entonces yo le digo Anita espérate, a lo que abren el protón todavía ella le dice Anita espera a tu tío, pero no ella sale corriendo, pero bueno ya había entrado, entro yo ahí mismo se ve el pronto, bueno se van le digo me avisáis casualmente ellos llegaron la otra noche el 23, nos vamos al otro día pues a ver, le digo yo le llego al compadre el regalo de navidad, porque le llegaron los 2 hijos sanos a su casa, me voy para la casa eso fue la sorpresa mas grande de mi vida de verdad eso es bochornoso, menos mal que no entre nunca me paso, entonces el 2 de Enero, bueno llegue a la casa con lo de las comidas y eso, mi cuñado me dice cuñado termine ahí porque voy a entregar unas comidas preparadas porque el era chef, porque lamentablemente murió por covid el año pasado, bueno el se fue y yo me quede con mi hermana preparando ya todo porque a las 6, después viene mi sobrina con el que era su pareja es el padrastro de la niña, esa es otra cosas que yo le dije a los del CICPC cuando me agarraron porque n o me hacen un examen completo yo estoy dispuesto a todo porque supuestamente si me están acusando de algo háganme pruebas de fluidos lo que sea, supuestamente no quiero ser fantasioso como uno ve las películas que a lo mejor no es así, que allá hacen exámenes de todo a ver si uno es culpable o no, exámenes de pelo y uno de ellos me dicen, bueno no tengo el pelo porque vos podéis ser como mi papa, y le digo bueno pero yo te estoy diciendo la verdad, pero fue muy mal el trato allá entonces yo todavía le dije, aja y porque no lo hacen, porque no buscan el padrastro porque es un muchacho no viejo, el todavía esta joven, porque el es que esta 24 horas con mi sobrina si es que le esta haciendo algo, el es el que esta 24 horas con ella en esa casa, me dijo a bueno yo no lo conozco, le digo bueno debería buscarlo le digo yo, deberían investigar, yo no estoy diciendo si el lo hizo o no, yo te estoy diciendo que agarren a todos y le hagan la revisión como debe ser, o sea si alguien dice me violo lo meten preso y ya lo botan y lo tiran por allá sin saber como son las cosas, eso no es así le dije yo, o sea, esas fueron mis palabras, bueno entonces paso eso, ellos se fueron, porque ellos habían dicho como a las 6 porque eso queda como a 400 metros de la casa, en la misma carretera de donde se encontraba el Kiosco, ellos se fueron y ella bendición tío, yo le dije Dios te bendiga y eso se le arreguindaba a uno como si fuera un monito, bueno le dije se porta bien, paso se fueron, nosotros terminamos, nos fuimos, mas bien cuando llego para navidad yo todavía le dije a mi mama, mama porque no llaman a Daniela a ver si, bueno en lo que se podía todavía uno podía hacer la cenita en navidad y me dice no mijo yo la llame y ella va a pasar las navidades en el Consejo, a bueno no tiene derecho, ella tiene su marido allá tiene que compartir con su familia del muchacho, bueno paso eso es mas, ella después le iba a enviar una comida mi hermana sabia, pero yo no la vi ella llego sola, eso fue como al otro día que le prepararon unas hayacas para llevar para allá, no mijo bueno ella llego me dijo mira quien llego allá, porque yo estoy montado en el carro ya con la maleta abierta, nosotros llevábamos para prender todo eso lo que se hacia, yo no Daniela que vino a buscar para acá lo que le encargaron las hallacas le dije que no puedo porque estoy muy ocupada, a bueno paso todo que se iba a imaginar uno todo este desastre, o sea, para mi es un desastre uno con buen trabajo, uno que ha estudiado, bueno usted sabe profesional en todo, entonces vienen a embarrarlo a uno así, bueno entonces después que ellos se fueron, paso como dije llego el 24, llego el 28 es el día de San Benito y el hermano de ella me dice tío préstame la tarjeta para un dinero y yo bueno mijo repónemelo, que ese dinero lo tengo para otra cosa, y todavía el otro día g el no me llevo la tarjeta y yo cabezón bueno espero que no me haya buscado mas de la cuenta, todavía yo la llamo a ella es mas le escribo, como ese teléfono era Digitel los mensajes llegaban rápido entonces me dice Bendición tío como estáis, como pasaron? No estamos bien, no has visto a tu hermano no, no le explique por que, porque ella no tenia porque decirle no era que lo estaba buscando para comunicarle algo y de ahí mas nunca tuve comunicación con ella, es mas ni siquiera la volví a ver a ella y a la niña porque a la niña yo la tuve como desde ese día 22 que yo la tuve hasta la fecha, la sorpresa el 2, aja bueno el primero trabajamos bien, aprovechamos el primero es bueno, nos reunimos en la casa yo me acosté a las 2 de la mañana lavando todo lo que se había ensuciado, nos bebimos un cafecito me dice mi cuñada no mañana los lavo porque hemos trabajado todos estos días mucho, la sorpresa mía es que serian como las 10 o 11 por ahí me llama mi hermana por teléfono y yo hago así, mi alma el abuelo de la niña, me dice mira que fue mijo te esta buscando la PTJ, yo la PTJ pero yo estaba allá porque mi abuela gantes de diciembre echaba broma diciendo mira viene la judicial, pero era cuando venia la familia de Maracaibo a visitarnos allá de fin de años pues, no pero decime quien vino que tengo mucho sueño me acosté tarde, no en verdad es en serio, que te están acusando de un problema con anita pero yo en el momento ni por aquí, de Anita, de Ana Luisa que esta ahí que vos y que la violaste y yo a que, ahí bueno me pare de la cama volado como es eso, no aquí están abajo te están esperando, bueno ya voy para allá dame un momentito para cepillarme, porque me iba parando ni siquiera me bañe, ahí en esa parte se portaron bien me esperaron, no voy a decir otra cosa que no es, bueno me prepare y tal y me dijeron no mijo tenéis que acompañarme por esto, por esto y tal me monte en la camioneta ahí fue que me dijeron, allá dentro si me pusieron las esposas que fue otro que estaba que lo nombran ahí que fue Simón y no me acuerdo el apellido de el, le dicen acha, lo que pasa que a veces con los nombres de los funcionarios bueno, me estaban diciendo pero aja deci lo que es, me decían que dijera el flaquito que me llevo, no te golpeo porque tal y de ñapa o sea para mi fue sorpresa cuando se cruza de brazos y me dice no creo que vas a conocer a Daniela, que es la mama de la niña, mas que yo porque ella fue novia mía 6 meses hace tiempo y yo ah si, yo le dije bueno mió ve, te vas a caer en coco porque nosotros criamos la mama de Daniela, nos la dejo a ella y a su hermano y la criamos desde que tenia 11 meses de nacida hasta los 19 años, que uno la crió como es, pero ya si se quiso desviar para otra cosa bueno, eso es otra cosa, entonces ahí fue que me dijo ah bueno dale, ahí le dije mijo te caíste en coco porque nosotros la criamos desde esa edad y no creo que la vas a conocer mas que yo que la criamos y todo, hasta que se fue se quiso ir y hacer su vida en otro lado, ella todavía cuando se fue no había salido embarazada, ah bueno entonces de ahí como le dije no vi mas a la niña, la sorpresa cuando me llamaron y me dicen esto y esto lo que le dije allá en la delegación, hasta ahorita que yo todavía pienso, yo no se como entre yo en esta película de terror para mi, porque eso de echarle a perder la vida a uno digamos tantos años trabajando en una empresa, yo en ese tiempo fui el encargado de ventas de una tienda veterinaria en Ojeda, que se llama agropecuaria Cabimas la sede principal en Cabimas y yo trabajaba en Ojeda, o sea, me la pasaba mas en Ojeda como ese trabajo, uno trabajaba de Lunes a Sábados, los Sábados nos veníamos prácticamente a la semana estaba en Ojeda, bueno imagínese todo el transcurso de lo que paso que ya yo llevo el 2 de este mes cumplí ya 2 años y 11 mees metido en esas cuatro paredes, que ya yo Dios mió que pasa aquí, entonces no le puedo decir mas nada, después oí lo del forense que el mismo dijo bueno eso que explico el doctor, que es una lesión y todavía le pregunto doctor y si, porque le hicieron el examen fue el día 2 pues el día de la denuncia a mi no me hicieron nada ni me revisaron, ni nada porque yo he visto que le hacen como se llama medicatura y nunca nada, eso fue como métete ahí y vamos a ver que pasa, entonces la doctora la otra que estaba le pregunto que si esa lesión hubiera sido, el 2 de Enero estuviera y dijo no ya eso se hubiera desaparecido, o sea que si hubiera sido el 22 perdón se hubiera pasado en esa fecha cuando ella estuvo en la casa que supuestamente yo había subido para allá, que menos mal que estaba esa señora Marináis Carrasquero que ella estaba ahí conmigo hablando, ni siquiera cogi para la casa, que me iba a imaginar que yo el 2 pan, me iban acusar a mi con eso, todavía no me cabe en la cabeza o sea no, no se, es todo…”
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Transcurrido el lapso de Ley pasa este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho NELSON ENRIQUE LEON GUERRA y DEXY MENDOZA, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a decidir el presente Asunto Penal previo a las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado, que la presente incidencia recursiva esta dirigida a denunciar dos motivos de apelación a saber, el primero relativo a que el Juzgado a quo según los recurrentes, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, el Juez Sentenciador al momento de valorar los medios de pruebas recepcionados en el debate oral lo realiza de manera ilógica no comprendiéndose el raciocinio empleado por el Juez en el fallo que hoy se cuestiona; y segundo, que el Juzgador incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en razón a que el Juez de Primera Instancia para emitir la sentencia condenatoria en contra del acusado, solo valora como prueba suficiente la prueba anticipada de la victima, por lo tanto se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de la victima y las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes siendo éstos Adaucio Bermúdez, Henry Díaz y Simón Pérez, así como el de la psicólogo Maria Teresa Castillo, obviando en forma flagrante el reconocimiento Medico Legal efectuado por el Dr. Javier González, Medico Forense y ratificado en la primera audiencia de juicio oral publico por el mismo Dr. Javier González quien realizo el Examen Ginecológico y Examen ano rectal, donde se establece la conclusión: DESFLORACION NEGATIVA ANO NORMAL .
De igual manera esgrimen los recurrentes que para determinar la no responsabilidad penal de su defendido, es insuficiente la valoración como prueba plena e irrefutable de su dicho, lo establecido en la experticia practicada por el Dr. Javier González adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo al aplicar correctamente la regla de la sana crítica y el reiterado criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, emerge sin duda que no constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad del justiciable, la sola valoración de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, así lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpablidad…” Sentencia Nº 225 de fecha 23 de junio de 2004 y Nº 345 del 28 de septiembre de 2004).
Argumentan de igual forma los Apelantes, que el Juez de Instancia en la sentencia recurrida no indica cual es la máxima de experiencia ni los criterios lógicos usados para valorar los testimonios de los funcionarios actuantes y debió motivar su sentencia aplicando y haciendo conocer su expresión en el fallo y cuales fueron las reglas de la sana critica que utilizó para fundamentar el mismo.
Del mismo modo los recurrentes alegan en el contenido de su escrito recursivo, que esta errónea aplicación de la norma relativa a la sana critica, en que incurre el sentenciador al emitir el fallo aquí recurrido, es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia, dado que tenemos así alegatos en la apelación que deben ser comparados con el contenido de la sentencia recurrida, por cuanto la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas han sido apreciados de manera ilógica. Es decir, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas, a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia el derecho aplicable.
Asimismo otro argumento de los recurrentes es que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de la razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
Ahora bien, una vez delimitado los motivos de apelación, entra este Tribunal de Alzada a explanar previamente los siguientes fundamentos jurídicos - procesales válidos en relación a los vicios denunciados:
Es reiterado el criterio Jurisprudencial, que toda decisión proferida por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, revestida de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas (Vid. Sentencia Nº 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisiones.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente y estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos con lo cual se garantizan decisiones justas, razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En estos términos, la motivación constituye un presupuesto esencial, que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 Constitucional, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
En este sentido, conviene esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, donde sobre la motivación estableció:
...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia. (Subrayado de la Sala).
Sobre la iIogicidad en la motivación de un fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de Febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo.
Así tenemos que, el autor FRANK E. VEECHIONACCE, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)”(Subrayado de la Sala).
Ahora bien, a fin de robustecer el criterio sobre la Falta de Logicidad, es necesario traer a colación lo señalado por el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, donde realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:
“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:
“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18
De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.. (…)” (p. 573 y 574). (Resaltado de la Sala).
Se desprende de lo ut supra transcrito, y así queda asentado por esta Corte Colegiada, que la falta de logicidad en un fallo, pude ocurrir en varios supuestos, entre estos:.- Cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, .- Cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, .- Cuando se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, .- Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, .- Cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o .- Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio.
Ahora bien, al desglosar las denuncias incoadas por quienes recurren, tenemos que, dentro del primer motivo de apelación, la defensa eslabona una serie de discrepancias las cuales considera esta Alzada y a los efectos de su resolución, puntualizar de la siguiente manera; primero, el recurrente cuestiona la valoración atribuida por la Jueza en funciones de Juicio a la testimonial de los funcionarios Simón Pérez y Henry Díaz, afirmando que la Jueza a quo al momento de realizar su valoración se aparta de la racionalidad, cuando en su decir, la declaración de estos testigos es conteste en indicar como ocurrió la aprehensión y el señalamiento de la víctima.
En tal sentido, quienes regentan esta Tribunal Superior, en fiel apego al llamado que hace la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a las Cortes de Apelaciones, según Sentencia Nº 383, de fecha 24 de Octubre de 2012, en la Causa Nº 12-101, con Ponencia del Magistrado DR. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el entendido que una correcta motivación no implica para esta Alzada, que se analice cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que ello es intrínsico a la labor del Juez o Jueza de Juicio luego de un debate oral, no obstante si es obligatorio analizar críticamente los motivos expuestos luego de la valoración, es por ello que partiendo de los motivos que conllevaron al a quo a tomar su decisión y lo referente a su argumentación resulta procedente y atinente para esta Alzada traer al presente fallo, la deposición de los referidos funcionarios:
Declaración del funcionario SIMÓN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, quien bajo fe de juramento expuso:
“…tengo 5 años en la institución. En el área como técnico. Soy detective agregado, realice la inspección técnica y el reconocimiento. La inspección técnica fue el 02-01 a la l:00pm. Sector Ambrosio, calle unión, casa numero 6, color azul, allí se practico la aprehensión del mismo y también realice una inspección de la prenda intima, donde se evidencia una sustancia hematica, se le hizo un memorando al laboratorio, se solicitó la especie de grupo sanguíneo y misceláneos…” (Folio 278 de la sentencia recurrida).
Valoración realizada por la Instancia al testimonio del referido funcionario:
“…Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de investigador y técnico, quien realizó la inspección técnica del sitio y de los objetos incautados, así como la aprehensión del hoy acusado ELVIS JOSÉ SANTIAGO VILLAVICENCIO.
Así las cosas al valorar el testimonio del funcionario, con el cual acredita la inspección realizada a la vivienda, donde se deja constancia y se observa de manera general la distribución de la vivienda, dejando claro a quien aquí suscribe, que si bien es cierto se trata de una vivienda con espacios distribuidos, de color blanco, De color azul afuera, presenta al ingresar el dormitorio, presentaba una puerta que en la parte inferior es de madera y la parte superior de ciclón. Al ingresar esta constituido de paredes, de color blanco y presenta una puerta, al ingresar se encuentra otra pared... lo que hace posible la materialización del acto sexual (hechos debatidos), esto quedó demostrado con el acta de inspección técnica Nro. 003 de fecha 02-01-2019 respectivamente la cual fue incorporada al juicio con su lectura, y siendo ratificada por el funcionario Simón Pérez,; dichas circunstancias hacen surgir de manera meridiana otro indicio de culpabilidad, para considerar al acusado de autos que es el autor y con ello penalmente responsable del delito de .ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ANA LUISA SANTIAGO; pues el deja claro a este Juzgador que de los hechos narrados se cometieron en la vivienda descrita por el Detective Simón Pérez, hechos estos que concatenados con la declaración del Doctor JAVIER GONZÁLEZ, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, la declaración que se encuentra plasmada en acta de fecha 06 de FEBRERO de 2019 realizada ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, Extensión Cabimas (Prueba Anticipada) la cual demuestra la culpabilidad del hoy acusado.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA…”.
Declaración del funcionario HENRY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, quien bajo fe de juramento expuso:
"…Tengo 7 años en la institución. Resulta que el día 02-01-2018 se apersono una persona de nombre DANIELA SANTIAGO a fin realizar denuncia respecto a una presunta violación, dijimos a nuestro jefe lo sucedido, se formó la comisión y nos dirigimos al sitio, de una vez nos trasladamos al sitio, hicimos el llamado, nos recibió la misma persona, le hicimos hincapié de el porque estábamos allí. El no tuvo impedimento alguno a la inspección técnica y la revisión corporal y luego procedimos a aprehender al mismo. Es todo…” (Folio 280 de la sentencia recurrida).
Valoración realizada por la Instancia al testimonio del referido funcionario:
“…Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fungió como investigador, quien a sabiendas en la sala de juicio manifestó ser el funcionario que recepcionó la denuncia por parte de la progenitora de la victima DANIELA SANTIAGO, y quien luego de tener conocimiento de los hechos narrados por la victima, conformada en comisión se dirige hasta la dirección indicada por la victima a los fines de realizar la aprehensión del ciudadano acusado de autos.
Por tanto se valora esta declaración para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte y el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ANA LUISA SANTIAGO, toda vez que da fé que escucho de la manifestación realizada por la victima de autos los hechos que dieron origen a la detención del acusado
De igual forma al valorar el testimonio del funcionario, se puede advertir en la totalidad, que del mismo demuestra la culpabilidad, para considerar que el hoy acusado de autos penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ANA LUISA SANTIAGO, pues el mismo hace referencia que una vez recepcionada la denuncia de la víctima, observando en ella nerviosismo por lo que le había ocurrido.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el de los funcionarios Detective Simón Pérez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cabimas, por cuanto se evidencia que entre sí guardan estrecha relación, siendo que los mismos suscriben las actas de investigación e inspecciones técnicas de sitio del suceso descritos en el testimonio del funcionario actuante.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y ASÍ SE DECLARA…”
Arriban estas jurisdicentes luego de verificar lo esbozado por el Juez de la Instancia, respecto a la valoración dada a los funcionarios actuantes, que el mismo llegó a la conclusión que lo depuesto por ellos le genera credibilidad para considerar que el acusado es autor y responsable penalmente del delito por el cual es señalado, siendo éste ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y el artículo 217 de la Ley Adolescencial, en perjuicio de la niña ANA LUISA SANTIAGO, apercibiendo este Tribunal Colegiado que lo expuesto por los funcionarios aludidos, solo demuestra el lugar donde posiblemente se perpetró el hecho, que por si solas no pueden generar el convencimiento pleno del órgano jurisdiccional sin hilvanarse con otros medios de prueba que den la certeza, aunado a ello constata este Órgano Superior que lo declarado por el funcionario SIMON PEREZ, el mismo señalo que realizó una inspección a la prenda de vestir de la víctima de autos, en la cual se evidenció, sustancia hemática producto del abuso, realizando un memorando al laboratorio para verificar la especie del grupo sanguíneo y misceláneos, no tomando en consideración el juzgador al momento de valorar este testimonio, lo referido por el funcionario, no concatenando los mismos para llegar al convencimiento pleno de la autoría del delito, por lo que mal puede la Instancia dejar por sentado que con estos medios de prueba puede arribar a la culpabilidad del acusado de autos.
Para robustecer ello, es importante referir lo expuesto por el autor FERNÁNDO QUICENO ALVAREZ, en “VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS”, en el aparte denominado como “CONSTITUCIÓN, ADQUISICIÓN O PRODUCCIÓN DE PRUEBAS. VALORACIÓN”, en los siguientes términos:
“(Omissis) Demostración de la verdad.- Como lo afirma MITTERMAIER, para nosotros "hacer la prueba no es en el fondo otra cosa que querer la demostración de la verdad y el convencimiento del juez, quien para sentenciar necesita adquirir plena certeza". Por lo tanto, dentro de la naturaleza misma de la prueba, en todo ese proceso judicial de maduración de la prueba es necesario y fundamental llegar a entender el concepto de certeza, porque este concepto constituye la naturaleza misma de la prueba, "la verdad es la concordancia entre un hecho real y la idea de que él se forman el entendimiento... la verdad se manifiesta desde el momento en que la convicción adquirida se halla en perfecta correlación con su objeto".
El juez, para adquirir la certeza, se encuentra en una situación de recorrido entre el pasado con el presente y del presente con el hecho pasado, a fin de fijar en él una cierta particularidad como real, que a su juicio es verdad, y en consecuencia queda demostrada.
En nuestro proceso, lo que entendemos por verdad objetiva tiene gran importancia, por el imperativo legal; cuando, por ejemplo, dos testigos fidedignos afirman determinado hecho o circunstancia, existe ya un valor determinado previamente establecido en la ley, que aun constituyendo un cierto peso negativo sobre la subjetividad del juez, conduce a la elaboración de una certeza en el proceso mismo, basada en elementos legales, que muchas veces (en nuestro proceso) es determinante como prueba de la decisión. Es decir, la posibilidad probatoria viene a ser limitada para el juez nuestro, porque una tal fuerza legal lleva a imponerle una convicción, que si bien es legal, también predomina sobre su subjetividad de apreciación, y fundamentalmente al tenerse presente que el Juez penal está discutiendo un grave problema, como lo es la libertad de un hombre, lo cual constituye las bases de las grandes críticas construidas contra el sistema legal de las pruebas. En efecto, se afirma: "Más que una verdad, interesan las conclusiones verídicas, con exclusión de cualquier limitación en cuanto al objeto y a los criterios de razonamiento; finalmente, se busca que el juez vaya hasta el fondo sobre todas las posibilidades probatorias" (FRANCO CORDERO). Aun cuando el legislador le exija al juez (nuestro derecho) que debe motivar su convicción, es una motivación que debido a una circunstancia de legalidad, de aspecto muy general y ausente de un profundo y convincente razonamiento personal, se convierte, por decirlo así, en una motivación material de algo ya previsto, de la correlación necesaria entre el sujeto que juzga y el objeto juzgado.
Diferente es el caso cuando el juez aprecia los elementos de prueba siguiendo su propia convicción, su propio razonamiento sin tener que concordarlo con fórmulas preestablecidas. Así observamos que pasan a ser hondamente preocupantes la convicción y, lógicamente, su demostración cuando en cuadro o reproducción de aquella situación los datos necesarios para la formación de la certeza objetiva la constituyen las pruebas. Por consiguiente, la prueba nos lleva entonces a la certeza de todo aquello que se está desarrollando y que constituye el interés del proceso y que es la única finalidad que tienen tanto los órganos de policía judicial como el juez penal en la administración de la justicia, lo cual se concreta en el estudio de todos los elementos del hecho relativos a la existencia de un delito, la comprobación material del hecho, la gravedad de este, su calificación jurídica, las condiciones de punibilidad, la determinación de la culpabilidad y, finalmente, la pena aplicable.
En consecuencia, debemos entender la certeza desde el punto de vista amplio, pues se refiere no solo al derecho en el sentido de su precisa calificación y su respectiva penalidad, sino también a todos aquellos elementos que configuran el delito y que llegan a producir los efectos tendientes a esa punibilidad. (Omissis)” (Negrillas de la cita y Subrayado de esta Corte).
Se desprende de ello, que las pruebas entendidas dentro del proceso penal venezolano, vislumbran la realidad de lo ocurrido y justifican el sentido del legislador y la legisladora de la búsqueda de la verdad; entre ellas como prueba el testimonio, denominado por la doctrina como la reina de las pruebas.
Es de indicar que, la prueba testimonial, pasa necesariamente por una serie de procesos, que la condicionan por diferentes factores, los cuales se pueden presentar en las distintas fases, en que la misma se desarrolla, los cuales son básicamente tres: a) La percepción; b) El proceso cognoscitivo de lo percibido y c) La deposición del testimonio; donde la función del Juzgador o la Jugadora es de vital importancia, dada la realización de la correcta ponderación del cúmulo probatorio que permite la obtención de la verdad de los hechos.
En relación a este particular, el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación dejó establecido en Sentencia Nº 656, de fecha 15 de Noviembre de 2005, Exp. 05-0092, lo siguiente:
“Este Tribunal Superior de Justicia, ha dicho en reiteradas jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con las otra y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hechos y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejarla con las demás existentes en autos”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en resolución del presente particular, estima esta Alzada que la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Mérito en relación a estas testimoniales resulta incongruente; en virtud de considerar que la deposición de los funcionarios actuantes es suficiente para determinar la responsabilidad del acusado de marras, sin insertar la totalidad de las circunstancias que tales declaraciones arrojaban.
Observan estas Jurisdicentes, que el Juez de Instancia al valorar estas testimoniales solo se limitó a establecer la existencia del compromiso penal por parte del acusado respecto del delito imputado por el Ministerio Público, así como de la concurrencia de los elementos que configuran el delito; obviando el Juzgador señalamiento alguno sobre la existencia o materialización de circunstancias concomitantes, siendo una de ellas la prenda de vestir cuya evidencia es fundamental.
En este contexto, es necesario referir lo relacionado a la valoración del testimonio, al autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan”.
Ahora bien, respecto a lo depuesto por la Psicólogo Forense, la misma expuso:
"estoy adscrita al SENAMEF, desde el año pasado, voy a dar lectura que no realice yo, era la psicólogo que estaba adscrita, la misma emigro, no esta en el país. Una victima de 7 años que presenta trastorno post traumático, refiere la menor: "mi tío se llama ELVIS fui a su casa a acompañarlo, me quiso dar un beso pero no lo deje, la segunda vez me dijo que mi tia blanquita estaba y era mentira, me obligo a queme fuera a su cuarto, me bajo el pantalón, y con su boca me beso ahí abajo y me metió la mano, eso me dolió y luego me lo hizo por tercera vez", ese es el testimonio exacto de la menor. En cuanto a la evaluación psicológica que hizo la psicólogo ella estaba presentando indicadores importantes presentado por violencia sexual, los síntomas que presentan son ansiedad, preocupación, sentimientos de incapacidad para afrontar los problemas, a nivel emocional la niña presenta un estado de animo hacia el polo de la tristeza, y la ansiedad con una percepción desvalorizada de si misma y necesidad marcada de buscar figuras protectores que puedan garantizar su seguridad debido a que se siente en riesgo. Presentaba síntomas de temor, es típico. Inseguridad, impotencia, frustración que pueden tener una resonancia actual y posterior de los hechos que producen en la niña perturbaciones en su sano desarrollo psico-sexual, es todo."
Se desprende en la sentencia proferida que el Juzgador al valorar este medio de prueba concluye:
“…Esta declaración de la Psicólogo Forense se aprecia y valora probatoriamente como un elemento de prueba que sirve para demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de ANA LUISA SANTIAGO, demostrando que de la evaluación practicada en fecha 03 de ENERO de 2019, signada bajo el Nro. 356-2455-156-18, se pudo concluir que la víctima Valerie Bracho, presentó para el momento de la evaluación un TRASTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMÁTICO, SÍNTOMA DE ANGUSTÍA, que según su conocimiento, experiencia y de la lectura realizada a dicho informe que para concluir fue practicado una serie de evaluaciones, test mentales, entre otras a causa de abuso sexual, observando quien aquí suscribe que la niña ANA LUISA SANTIAGO, posee alguna de ellas como lo es síntoma de angustia.”
Ahora bien, al ser adminiculado con el testimonio de los testigos promovidos por la defensa como lo es MARELI COROMOTO CARRASQUERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.867.895, y ANAIS YOCARA AÑEZ VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.552.914, guardan estrecha relación, siendo que cada uno de los indicados manifestaron en la sala de juicio que la conducta y comportamiento de la niña ANA LUISA SANTIAGO era el de una niña normal, manifestación esta que es reiterada por la Psicólogo Forense, ya que manifestó ... las personas pueden estar reprimiendo emociones, recuerde que cuantas víctimas han sido producto de abuso sexual v no lo manifiestan,, (negrillas y subrayado del tribunal), lo que indica que ANA LUISA SANTIAGO, es una víctima descritas por la experto.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba en su totalidad, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA…”
Evidenciando la concatenación a la que alude la Instancia, es preciso traer a colación lo expuesto por la testigo MARELI COROMOTO CARRASQUERO QUINTERO (folio 294 de la sentencia recurrida) quien adujo:
"…mi nombre es ciudadano MARELI COROMOTO CARRASQUERO QUINTERO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.867.895, el tiempo que tengo conociendo a ELVIS, desde los 16 años, casi toda una vida. Ese día 22 de Diciembre, recuerdo que fue ese día, mi mama y yo estábamos limpiando el frente, asi la avenida, en la calle. Y yo lo llamo. Le digo que necesito un favor, le digo necesito que nos pase agua, y el me dijo que le iba a decir a su hermano porque el iba a salir con su cuñado a repartir comida, porque de eso trabajaba. Me quede conversando con el, mis sobrinos estaban para chile, y no se pudieron comunicar con sus los padres, después que comunicaron sus padres con ellos, me comunicaron a mi y me dijeron que le dijera a su TÍO ELVIS, para que no se preocupara, él en ningún momento entro a la casa. El le abrió el portón a la niña. Yo la veo, la cerca es de ciclón, ella quería pasar al patio y él le dijo no porque tengo que ir a repartir la comida. La niña salió, recogió los mangos, pego la carrera con los mangos. Y él dijo que no corriera por que le podía llegar un carro. En esa hora y ese día. Porque recuerdo muy bien que el día 23 llegaron mis sobrinos a chile y eso fue el día antes de que ellos llegaran a Chile. ELVIS, es una persona honrada y responsable 100%. Es todo…”
Valorando este medio de prueba la Instancia de la siguiente manera:
"…Se valora de manera meridiana esta declaración ya que si bien el testimonio es rendido por un amiga cercano de la familia y vecino de el acusado y por ello tener un alto grado de parcialización en la presente causa, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de ANA LUISA SANTIAGO, y la responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, pudo apreciar lo siguiente:
• Que el conocimiento que tiene de los hechos es muy poco pero si pudo decir en sala que observo al señor elvis santiago en compañía de la niña y que pudo ver cuando el mismo se dirigía a su vivienda con la niña.
El este Tribunal no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de maneara objetiva la presunción de inocencia del acusado de autos, atendiendo las observaciones, puede observar este juzgador que una vez confirmada la cercanía de la víctima ANA LUISA SANTIAGO con el acusado ELVIS JOSÉ SANTIAGO VILLAVICENCIO, deja claro que la víctima compartía con su tío y vio a la niña dirigiéndose a la casa del mismo…”
Y lo expuesto por la testigo ANAIS YOCARA AÑEZ VILLAVICENCIO, (folio 298 de la sentencia recurrida), quien adujo:
"Bueno, desde el principio que esta pareja se unió con mi hija, empezaron a tener problemas, ellos se querían, pero tenían problemas y se volvían a juntar, hasta que hubo un problema de cómo el la golpeo, y discutimos, allí empezaban problemas mayores, no le sé decir que pasaba, porque no vivía con ellos, a raíz de eso ella (mi hija KATHERINE) empezó con problemas y no se con los medicamentos, en la casa se trataba y luego se fue a su casa, y de allí no le se decir, y raíz de todo esto la niña habla de lo que le pasó en la escuela, siempre como madre yo le advertía a mi hija, pero como siempre la suegra es una metía no me tomaban en cuenta, luego la niña después del tiempo habló, y de allí he estado aquí porque yo soy la compañera de ellas para todas partes, es todo, no hubo ninguna confianza hacia el señor, y de la declaración de mi nieta, y mi hija, allí fue que me entere de todo lo que había pasado, y como dice mi nieta que se haga justicia, es todo ". (ESTO NO ES DE LA CAUSA)
Valorando el Juzgador este testimonio de la siguiente manera:
“…Se valora esta declaración ya que si bien el testimonio es rendido por SOBRINA del acusado por ello tener un alto grado de parcialización en la presente causa, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de ANA LUISA SANTIAGO, y la responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, pudo apreciar lo siguiente:
• Que la niña se dirigió a casa del mismo para buscar unos mangos
El este Tribunal no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de maneara objetiva la presunción de inocencia del acusado de autos, siendo que una vez concatenada la prueba anticipada realizada por la adolescente victima ANA LUISA SANTIAGO, y el testimonio de la ciudadana MARELI COROMOTO CARRASQUERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.867.895, se aprecia una circunstancia muy particular en relación a la actuación del acusado ELVIS JOSÉ SANTIAGO VILLAVICENCIO, lo cual ajuicio de este Tribunal evidencia una participación de este en los hechos…”
Se precisa, que el Juzgador, cuando realizó la motivación fáctica de la sentencia, debió valorar el mérito probatorio que del testimonio de estos órganos de prueba y testigos se desprendía y concatenarlas de manera integral, así como considerar las condiciones objetivas de la percepción de estos testigos, pues evidencia esta Alzada que el Juez afirma el valor probatorio de la declaración de la Experto Forense para demostrar la existencia de un delito, precisando de inmediato que tal deposición concatenada con lo expresado por los testigos de la defensa Marely Coromoto Carrasquero Quintero y Anais Yocara Añez Villavicencio, quienes en todo momento afirmaron que el acusado ELVIS JOSÉ SANTIAGO VILLAVICENCIO, era inocente del hecho señalado, era suficiente para llegar a la convicción de la responsabilidad penal del mismo, aspectos que resultan disímiles para esta Alzada desde una óptica jurídico racional, conllevando ello a expresar una valoración desatinada, errática e incoherente, puesto que concatena medios de pruebas que se contraponen entre sí, asentando afirmaciones, deducciones y conclusiones en su decisión, que no guardan una perfecta armonía entre sí, conllevando ello a dictar un fallo inmotivado y revestido de ilogicidad.
En este sentido, quienes sentencian, aprecian que lo exigible al Juzgador de Mérito, no se cumplió, ya que éste no realizó el silogismo, no efectuó la subsunción entre la premisa mayor, la norma y los hechos probados en el juicio como premisa menor, para expresar el porqué de su convencimiento condenatorio. Observando de ello, que el Juez a quo no efectuó la debida adminiculación y concatenación, en aplicación de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así fundamentar su fallo, todo lo contrario yerra al afirmar que las pruebas recepcionadas y ofrecidas por el Ministerio Público le generaban credibilidad, pero también adiciona esa credibilidad para las pruebas de la Defensa, situación que a todas luces conduce a un fallo ilógico.
Cónsono con lo antes aludido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 353 de fecha 10 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, mostró:
“Las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana critica y la valoración de las mismas le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario porque (sic) resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia”. (Destacado de la Sala).
Todo ello, conlleva a estas Juzgadoras a determinar que, no existió por parte del Juez a quo el señalamiento de las razones objetivas sobre las cuales formó su convicción para conducir a un dispositivo condenatorio, analizando en criterio de esta Alzada de forma incorrecta e irracional las pruebas, sin lograr concentrar en su parte motiva que ese aspecto de culpabilidad y de responsabilidad penal que afirma, se desprenda de manera diáfana y reforzada del acervo probatorio y su adminiculación, pues en criterio de esta Alzada el juez de merito no afianzó razonamientos congruentes, y que respaldaran su afirmación de ver desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial efectiva, Seguridad Jurídica y Debido Proceso, al dictar una decisión incoherente por estar revestida de ilogicidad, no pudiendo entender el presente fallo las juezas que conforman este Tribunal Superior, por lo que el Juzgador arribar erráticamente a la culpabilidad y consecuente condenatoria del ciudadano ELVIS JOSE SANTIAGO VILLAVICENCIO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ANA LUISA SANTIAGO, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
De allí que, al no haber cumplido la Instancia su deber de motivar la sentencia impugnada, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan -como en el presente caso- cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; por lo cual al haber constatado esta Instancia Superior la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida, hacen procedente la nulidad de la sentencia apelada, con el objeto que se celebre un nuevo juicio oral y reservado, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Circunstancia en virtud de lo cual, concluye esta Superioridad que la denuncia efectuada por la Defensa Privada, en el particular de la presunta ilogicidad en la valoración de los testigos efectuada por el Juez de Mérito, conlleva a la violación al Debido Proceso, Seguridad Jurídica y a la Tutela Judicial Efectiva, por lo que debe ser declarada CON LUGAR. Y así se Declara.
Así, quienes aquí sentencian observan que la valoración dada por el Juez a quo carece del análisis cognoscitivo para arribar a una sentencia condenatoria, ya que tal conclusión no se ajusta a las premisas exigidas por el Legislador o Legisladora al sentenciar, por lo que al constatarse que la misma adolece totalmente de razonamientos y argumentos lógicos, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados, que se traducen en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, arrastra directamente la nulidad de la misma, ya que vulnera las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso, Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva, a que atiende el artículo 26 Constitucional; llevando ineludiblemente a quienes integran este Tribunal Colegiado a considerar, procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados NELSON ENRIQUE LEON GUERRA y DEXY MENDOZA, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ELVIS JOSÉ SANTIAGO VILLAVICENCIO, y por vía de consecuencia, ANULA la Sentencia No. 1J-205-2021 emitida en fecha 15 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, así como los actos subsiguientes que deriven de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, atinente a la Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo; en tal sentido, SE ORDENA la celebración de una nuevo Juicio Oral y Privado, por ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo. Asimismo, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada al acusado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso. Así se Decide.-
Ahora, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia ad initio analizada, así como el particular que antecede, es la nulidad de la sentencia condenatoria recurrida, y la realización de un nuevo Juicio oral y reservado; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido del otro motivo de apelación, a modo de abundamiento, en razón de la nulidad que deriva de uno de los considerando de apelación interpuesto por la Defensa. Así se Declara.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho NELSON ENRIQUE LEON GUERRA y DEXY MENDOZA, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ELVIS JOSÉ SANTIAGO VILLAVICENCIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.844.447, fecha de Nacimiento 04-10-1964, de estado civil soltero, de Profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Víctor Santiago y Ramona Villacencio y residenciado en la calle unión, numero 6, sector Ambrosio, municipio Cabimas, estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia a la No.1J-205-2021 emitida en fecha 15 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó entre otros particulares lo siguiente: Declaro CULPABLE al acusado ELVIS JOSÉ SANTIAGO VILLAVICENCIO, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de ANA LUISA SANTIAGO, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIESCISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, luego de aplicar el termino medio de la pena, previsto para el delito por el cual resulta condenado, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Vigente y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que deba conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, por ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo.
CUARTO: Toma vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada al acusado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 012-21, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
LBS/Ange
ASUNTO : 5C-004-2019
CASO INDEPENDENCIA : AV-1591-21
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