REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO : 4CV-R-2021-368
CAUSA CORTE : AV-1596-21
DECISION Nro.153-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana LEILANITH ANDREINA MENDEZ DE GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nro V-20.778.676, quien figura como representante de la victima JESNNILETH GUTIÉRREZ, en la presente causa penal signada bajo el Nro 4CV-368-2021, asistida en este acto por el ciudadano DENNY ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.805.599, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.482, en contra de la sentencia Nro. 22-2021, de fecha 02 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: SUBSANA el error involuntario en el que incurrió el Ministerio Público respecto al tipo penal calificado en el escrito acusatorio, y en tal sentido, dada la solicitud fiscal, se tiene como acusado el imputado por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, establecido en el encabezado de artículo 259 concatenado con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: se decreta la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; a favor del acusado JEFERSON SEGUNDO GUTIÉRREZ RINCÓN, VENEZOLANO DE 33 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.340.653, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULI 218 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ADOLESCENTE JESNNILETH GUTIERREZ DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD, Y EL ESTADO VENEZOLANO por una menos gravosa de la establecida en el articulo 242 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°, presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo y Ordinal 4°, La prohibición de salida del País. TERCERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera 35° del Ministerio Público, en contra del acusado JEFERSON SEGUNDO GUTIÉRREZ RINCÓN, VENEZOLANO DE 33 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.340.653, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ADOLESCENTE JESNNILETH GUTIÉRREZ DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. SEXTO: SE CONDENA al ciudadano JEFERSON SEGUNDO GUTIÉRREZ RINCÓN, VENEZOLANO DE 33 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.340.653 ya identificado a la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso correspondiente remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de diciembre del mismo año.
En fecha 02 de diciembre del año en curso, se le dio entrada en esta Sala al presente Recurso, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por las Juezas Profesionales Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quienes suscriben la presente decisión.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana LEILANITH ANDREINA MENDEZ DE GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.778.676, quien figura como representante de la victima JESNNILETH GUTIÉRREZ, asistida en este acto por el ciudadano DENNY ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.805.599, ASÍ SE DECIDE.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la sentencia Nro. 22-2021, en fecha 02 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana LEILANITH ANDREINA MENDEZ DE GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nro V-20.778.676, quien figura como representante de la victima JESNNILETH GUTIÉRREZ, en la presente causa penal signada bajo el Nro 4CV-368-2021, asistida en este acto por el ciudadano DENNY ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.805.599, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.482; por tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el medio recursivo no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal, todo por remisión expresa del artículo 67 de la Ley de Violencia de Género.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en de fecha 02 de noviembre de 2021, bajo Sentencia Nro. 22-2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta desde el folio ciento sesenta y seis (166) hasta el folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza principal, quedando las partes a derecho a partir de la referida fecha; en tal sentido, quien interpone el presente medio de impugnación lo hace en fecha 10 de noviembre de 2021 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio ciento setenta y nueve (179) hasta el folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza principal; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario Suplente del Juzgado a quo, inserto a los folios del doscientos once (211) al doscientos trece (213) de la misma pieza principal, que el lapso procesal correspondiente para la interposición del recurso de apelación finalizó en fecha 05 de noviembre de 2021, por lo que el mismo fue interpuesto fuera del lapso establecido según la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, determina este Tribunal Colegiado, que el mencionado recurso fue interpuesto extemporáneamente.
Sobre el lapso para la interposición del recurso de apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su letra señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.
Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, tal como lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como por criterio jurisprudencial, que asienta que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo; es decir, tres (03) días.
Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la notificación de las partes de la presente decisión, las partes quedaron a derecho para la interposición del presente recurso de apelación, y siendo el caso, la formalización del escrito recursivo, fue realizada fuera del lapso de Ley, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
En relación a las Causales de Inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.
A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con competencia especial, precisa que el presente medio de impugnación, interpuesto por la ciudadana LEILANITH ANDREINA MENDEZ DE GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nro V-20.778.676, quien figura como representante de la victima JESNNILETH GUTIÉRREZ, en la presente causa penal signada bajo el Nro 4CV-368-2021, asistida en este acto por el ciudadano DENNY ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.805.599, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.4, en contra de la decisión Nro. 22-2021, de fecha 02 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, lo que conlleva en consecuencia a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ciudadana LEILANITH ANDREINA MENDEZ DE GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nro V-20.778.676, quien figura como representante de la victima JESNNILETH GUTIÉRREZ en la presente causa penal signada bajo el Nro 4CV-368-2021, asistida en este acto por el ciudadano DENNY ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.805.599, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.4, en contra de la decisión Nro. 22-2021, de fecha 02 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Genero, en atención a la Sentencia vinculante Nro. 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.153-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
EJRP/Ange
ASUNTO : 4CV-R-2021-368
CAUSA CORTE: AV-1596-21