REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de diciembre de 2021
211º y 161º

ASUNTO : 4CV-2019-1037
CASO CORTE : AV-1585-21

DECISION No. 149-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 443-2021, emitida en fecha 22 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: SIN LUGAR por extemporánea la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público en fecha 15 de febrero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libe de Violencia, y los criterios con carácter vinculante emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nro. 1550 y 912 de fechas fecha 27 de Noviembre de 2015 y catorce (14) de Diciembre de 2018 respectivamente; Igualmente, LA OMISIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia declara INADMISIBLE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en fecha 27 de febrero de 2019, en la causa seguida contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ, TITULAR DEL LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.044.068, DE EDAD: 63 AÑOS PROFESIÓN: MÉDICO VETERINARIO, FECHA DE NACIMIENTO 09-01-1958, DOMICILIADO: CALLE 59, CON AVENIDA 7, RESIDENCIA URANO PISO ZAPARA 2, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIUEL GODOY CORONADO, TITULAR DEL LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.257.962, EDAD: 45 AÑOS PROFESIÓN: ABOGADO, DOMICILIADO: AV. 8 SANTA RITA CON CALLE 69, EDIFICIO MARÍA VICTORIA, PISO 12, APARTAMENTO 12-B, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. De igual manera, INADMISIBLE por extemporánea la Acusación particular propia presentada en fecha 11 de julio de 2019, por la ciudadana MARIUEL GODOY CORONADO, contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; De esta forma, SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL, de la presente causa, dada la omisión fiscal y la inadmisibilidad por extemporánea de la Acusación y de la Acusación Particular Propia, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio emanado de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1268 del 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en tal sentido se ordena el cese de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la presente causa una vez quede firme la presente decisión, así como la condición de imputado del mismo; Asimismo, SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Defensa Privada del Imputado, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 1268 y 1550 de fechas 14 de agosto y 27 de noviembre de 2012, las cuales facultaron en el procedimiento penal especial en materia de violencia contra la mujer. Finalmente, SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el extenso del fallo, dado la complejidad del presente asunto. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de septiembre del mismo año.

En fecha 02 de noviembre de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA. No obstante, en esa misma fecha, esta Sala ordenó la devolución del asunto a su Tribunal de origen, con el fin de que sean subsanados errores administrativos evidenciados en la causa.

Así las cosas, se recibieron nuevamente las actuaciones ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, en fecha 08 de noviembre de 2021, y posteriormente ante esta Corte de Apelaciones. Por lo que, se procedió a dar entrada ante esta Sala, en la misma fecha.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 11 de noviembre de 2021 mediante decisión Nº 137-21, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 443-2021, emitida en fecha 22 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio la recurrente aludiendo en el Capítulo denominado “MOTIVO ÚNICO”, que: “…El Juez del Tribunal Cuarto de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, DECLARO el finalizar la audiencia preliminar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR por extemporánea !a solicitud de prórroga presentada por I Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público en fecha 15 de febrero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre e! Derecho de las Mujeres a Una Vida Libe de Violencia, y los criterios con carácter vinculante emanados por la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, mediante sentencias Nro. 1550 y 912 de fechas 27 de Noviembre de 2015 y catorce (14) de Diciembre de 2018 respectivamente: SEGUNDO: LA OMISIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libe de Violencia, y en consecuencia declara INADMISIBLE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público en fecha 27 de febrero de 2019, en la causa seguida contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ, TITULAR. DEL LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.044.068, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIUEL GODOY CORONADO, TITULAR DEL LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.257,962 TERCERO: INADMISIBLE por extemporánea la Acusación particular propia presentada en fecha 11 de julio de 2019, por la ciudadana MARIUEL GODOY CORONADO, contra el ciudadano ÁRGENIS LUBY GOMZALEZ VILCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA,, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; CUARTO: SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL, de la presente causa., dada la omisión fiscal y la inadmisibilidad por extemporánea de la Acusación y de la Acusación Particular Propia, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1268 del 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en tal sentido se ordena el cese de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la presente causa una vez quede firme la presente decisión, así como la condición de imputado del mismo;…”. (Destacado Original).

Continuó esbozando quien recurre: “…Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal, esta en total y franco desacuerdo con la decisión emitida por el Juez Cuarto de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos contra las Mujeres, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto dicha Juzgador DESAPLICA la disposición establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, para ello me permito realizar un recorrido procesal de la causa para te ilustración a las Magistradas de la Corte de Apelaciones que te corresponda conocer…”. (Destacado Original).

Estableció la apelante, luego de realizar un recorrido procesal de la cusa, que: “…Ahora bien, Ciudadanas Magistradas, es importante señalar, que si bien es cierto que la Jueza Cuarta de Control Especializado, no resolvió la solicitud de PRORROGA presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio: del Estado Zulia, para esa fecha la cual es un acto de omisión que no puede afectar al Ministerio Publico y muchos menos afectar los derecho de la víctima, ya que la misma fue solicitada en tiempo oportuno tomando en cuenta lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir que establece textualmente lo siguiente; "Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley (…)”., ya que sí contamos los cuatro meses de investigación establecidos en el artículo 82 ejusden, es decir desde el 25-10-2018, los cuatro meses terminaron el día 25-02-2015, debernos entonces, contar diez días antes del vencimiento de los cuatro meses, la prórroga solicitada por la Fiscalía fue en fecha 14-02-2018, la misma fue solicitada en tiempo oportuno pero no fue decidida como es deber de todo Juez o Jueza decidir con lugar o sin lugar las solicitudes, lo que produjo esa falta de decisión que el Ministerio Publico al presentar el escrito acusatorio en contra del ciudadano, ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ, se encuentra con la negligencia de que el Tribunal no decidió la PRORROGA, que le permitía presentar el acto conclusivo el 25 de Mayo del 2019, si hubiese resuelto la prórroga de noventa (90) días…”. (Destacado Original).

Señala también quien apela, que: “…Sin embargo, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, supone esta Representación Fiscal que dicha Prorroga había sido decidida y contaba con tres (03) meses más para presentar el acto conclusivo, Sin embargo dos días después del vencimiento de los cuatro meses el 27 de febrero del 2013, presento el escrito acusatorio con la sorpresa que de las actas que compone e! expediente se encuentra la solicitud de la prorroga mas no su decisión lo cual conllevo a que el juez acordara en la audiencia preliminar un archivo judicial…”.

Asimismo explica, que: “…Aunado a lo antes expuesto, el Tribuna! no tomó en consideración, que esta Representación Fiscal, realizó solicitud de PRORROGA en el tiempo que procesal y jurídicamente corresponde según lo establecido en el artículo 106 cíe la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en fecha 25-10-2018, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, impuso al agresor ARGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ, las Medidas de Protección y Seguridad, siendo que es a partir de allí que comienza el lapso para el vencimiento de la investigación, por lo que siendo así, los cuatro meses comienzan a partir del día 25-10-2018 hasta el día 25 de febrero de 2019, diez días antes del vencimiento, es el día 14-02-2019; día éste en que la Fiscalía Segunda del Estado Zulia, hizo la correspondiente solicitud, la cual no fue acordada por el Tribunal Cuarto de Control Especializado, omisión que se debió a la jueza que ocupaba el cargo para ese entonces…”. (Destacado Original).

Indico la apelante, que: “…En el Procedimiento especial, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y su reforma parda!, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del día 14 de agosto del presente año, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014, reimpresa en Gaceta oficia! No. 40.551 del 28 de noviembre de 2014, cuyo lapso para la investigación., es de cuatro (04) meses, el cual puede ser prorrogado hasta por tres meses, siempre que dicha prorroga sea solicitada con diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso; en tal sentido se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente: (Omissis)…”.

Prosiguió explicando, que: “…Por otra parte, contempla el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: "PRORROGA EXTRAORDINARIA POR OMISIÓN FISCAL", el cual establece: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Continuo alegando que: “…Ahora bien, de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional que determina la oportunidad en la cual puede tener lugar la prorroga del lapso procesal, las prorrogas de los lapsos procesales solo pueden ser acordadas antes de cumplirse el termino o lapso que se pretende prorrogar, “porque de otro modo se acordaría no una prolongación de este sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo la concesión de un nuevo lapso”, es decir que solo es posible, por vía excepcional, la prorroga de los lapsos procesales, cuando existan causa insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.

Especifico, que: “…Con la decisión del Juez Cuarto de Control, deja en estado de indefensión, a la victima y a la Vindicta Pública, al desaplicar la disposición contenida en e! artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no decidir la solicitud de PRORROGA presentada por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, cuando dicha solicitud se encuentra totalmente ajustada en Derecho, por cuanto el artículo 108 de la Ley Especia! establece, que los cuatro (04) meses para culminar la investigación es a partir de la imposición de alguna de las medidas previstas en la Ley Especial, siendo que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, impuso al agresor de las Medidas de Protección y Seguridad el día 25 de Octubre de 2019, por lo que contando a partir de esa fecha hasta el día 25-02-2019 son los cuatro meses para culminar la investigación, y si tomamos los diez días de antelación para solicitar dicha prorroga, corno lo establece el artículo 82 de la Ley Especial, el día para solicitar es precisamente el día 14 de Febrero de 2019, tal y como fue solicitada por esta Representación Fiscal…”. (Destacado Original).

En esta parte expreso también, que: “…En este sentido, con la decisión emitida por el Juez Cuarto de Control Especializada, no está garantizando que se cumpla la finalidad y espíritu de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que con su decisión esta atentando de manera grave contra los derechos, la seguridad e integridad de las victimas, y perdiendo la sensibilidad que todo operador de justicia y servidor público debe tener al momento de tomar una decisión, en esta área tan especializada, tal como lo reseña la exposición motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

En efecto, que: “…Igualmente, se ha dejado al Ministerio Publico en un total estado de Indefensión, ya que resulta gravemente amenazado uno de los principios Rectores de nuestro proceso penal contenido en el artículo 13 del vigente Código Orgánico Procesal Penal., corno lo es la finalidad del Proceso, en virtud de que con tal decisión la del ARCHIVO JUDICIAL; lo cual no es procedente en derecho, cuando aun la causa se encuentra viva si aplica lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la omisión del tribunal de no pronunciarse sobre la prórroga de ley, la cual según criterio de quien recurre se solicitó en tiempo oportuno de manera tempestiva tal y como lo exigen la norma jurídica, y si en caso de considerar que estaba fuera del lapso por empezarse a computar desde el Inicio de la Investigación, situación que no se desprende del articulo antes mencionado pues es claro que se inicia a partir de la individualización del cualquier acto de imposición como lo fue en este caso el acto de imponer al presunto agresor en conocimiento que sobre el pesaban unas medida de Protección y Seguridad a la cual debía darle fiel cumplimiento e igualmente se le impuso sobre la investigación penal que cursaba en su contra, la solicitud se efectuó dentro del termino de Ley…”

Explico, que: “:..Ahora bien, en el supuesto que el cómputo se iniciara desde la orden de inicio el cual sería un retroceso en el proceso especial de esta Ley, violentaría el principio de progresividad que se encuentra contemplado en Nuestra Carta Magna en su artículo 19 el cual es del contenido siguiente: (Omissis)…”

Puntualizo, que: “…De tal manera que e! juez ad quo, estaría decidiendo como estaba contemplado en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando entró en vigencia el 19 de marzo de! 2007, y uno de los pocos artículos reformados fue precisamente este ya que se daba por costumbre que los presuntos agresores evadían su responsabilidad al llamado que le hacia el Ministerio Público, y dejaban transcurrir el lapso de los cuatro meses para que tuviéramos que emitir un acto conclusivo que favoreciera al presunto agresor, dejando los derechos de las víctimas burlados, conculcados, violentados, de allí que los legisladores reforman el articulo dejando claro la diferencia que el computo de los cuatros meses contaban a partir con la imposición de alguna de las medidas de la Ley especial, para evitar que siguiera la impunidad con este tipo de delito, de tal manera que con la Reforma de la Ley e! 28 de noviembre del 2014, Gaceta Oficial Nº 40.551: el computo debe iniciarse con la individualización del presunto agresor y ese momento procesal está contemplado en el artículo 75 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….”

En este sentido, expone la recurrente, que: “…Así las cosas, quien recurre lo hace con fundamento en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a Vida Libre de Violencia que la prorroga se solicitó en tiempo oportuno y no es precisamente la victima quien tiene que soportar que el Órgano Jurisdiccional cayo en una inactividad procesal al no responder en el lapso de ley y como consecuencia los derechos de víctima no fueron garantizados y quedaron burlados ante la acción hostil de su agresor, y es que no es menos cierto, que para el caso que no se presentó el acto conclusivo, correspondiente, finalizado el computo tomado desde la orden de inicio, al Ministerio Público no se te notifico de dicha omisión y se le concediera la prorroga extraordinaria y definitivo de presentar el acto conclusivo en un plazo que no excederá de diez días continuos a partir de la notificación al fiscal que lleva la investigación y de la revisión al asunto no se desprenda que se le haya notificado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la prorroga extraordinaria, a la cual tiene derecho para presentar el acto conclusivo. De modo que as Ministerio Público, no solo le causaron un daño en no decidir sobre la prórroga solicitada es que además de eso le fue cercenado el derecho de la prorroga extraordinaria que le hubiese permitido presentar el escrito acusatorio, aun cuando evidentemente lo hizo el 27 de febrero del 2019…”

Señala, que: “…Es importante señalar, que es inoficioso retrotraer la causa a que se notifique de la prorroga extraordinaria para presentar un acto conclusivo, efectivamente fue presentado el escrito de acusación, cumpliendo todos los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Procesal Penal, la decisión del Juez Ad Quo a dejado a la victima sin medidas de protección y seguridad cuando la misma en la audiencia preliminar como punto previo narro como sigue siendo acosada, perseguida, hostigada por quien fuera su cónyuge, que lo que pide es que la deje vivir en paz, derecho estos que quedaron vulnerado con la decisión del juez y que se apartan del objetivo de nuestra ley. Ilustro a las ciudadanas Magistradas en la Sentencia Nº 216. Fecha 02/06/2011 (Omissis). Continuando con las sentencia la Sala de Casación Penal (Omissis)…”. (Destacado Original).

Ahora bien, la Vindicta Publica refiere en su título llamado “PRUEBAS”, que: “…De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena!, aplicable por remisión expresa del artículo 84 de ¡a Ley Orgánica sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con tos artículos 111 y 112 de la Ley Especia!, solicito a! juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, COPIAS DE TODA LA CAUSA Y DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRE, por ser validas necesarias, útiles y pertinentes para demostrar las violaciones de derechos expuestos en la presente…”. (Destacado Original).

Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, solicita que: “…Por todas las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la sala de la Corte de Apelaciones sobre el presente recurso: PRIMERO: Admita y declare la procedencia del presente recurso de Apelación y REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara EL ARCHIVO JUDICIAL, por haber presentado según su criterio acusación extemporánea por cuanto el tribunal no se pronuncio en la solicitud de la prorroga, cayendo en una inactividad que arrojo consecuencias fatales para el Ministerio Público y ¡a victima aunado a que no otorgo la prorroga extraordinaria de contemplada en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones, ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar a los fines de que declare ADMISIBLE la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda de! Ministerio Público en fecha 27 de febrero del 2019, a favor de la la (sic) ciudadana MARIUEL GODOY CORONADO, contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la de la (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia. Toda vez que el tribunal Cuarto de Control no se pronuncio…”. (Destacado Original).

II.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

El Profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS GONZALEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.044.068, procedió a contestar el recurso de apelación de autos accionado por la Vindicta Pública, bajo las siguientes premisas:

Inició la Defensa, manifestando que: “…PRIMERO: El recurso de apelación contra la DECISIÓN 443-2021 del 15 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 67, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Como se desprende del escrito de apelación del Ministerio Público se fundamenta en su criterio de que el Juez Cuarto de Control, Audiencias y Medida Con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres desaplicó la disposición establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para fundamentar su recurso hace un recorrido procesal de las actuaciones contenidas en el expediente: Del recorrido procesal explanado en el escrito recursivo traemos a colación las actuaciones signadas como 1, 3, 4 y 6 que se refieren a la denuncia por ante el Ministerio Público el 23 de septiembre de 2018, e imposición de medidas por parte de la citada Fiscalía Quincuagésima Primera a ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ, contenidas en el artículo 90 ordinales 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. La actuación 3 se refiere a que en fecha 01 de octubre de 2018, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, le participa al Tribunal de Control del inicio de la investigación contra mí defendido, por los delitos por los cuales fue acusado. La actuación 4 se refiere a que el 25 de octubre de 2018, procedió a "IMPONER" al ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. La actuación 6 se refiere a que fecha 14 de febrero de 2019, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia solicito PRORROGA de NOVENTA (90) días de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

Continuó explanando, que: “…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 10 de noviembre de 2014, en solicitud de revisión caso NELLY BALI DE SAYEH y otros, en consideración a los principio o garantías constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima reitero la siguiente doctrina: "De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existan dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un (como determinante en la elaboración del fallo…” Mas adelante la sentencia refiere: (Omissis)…”

Infirió, que: “…Traemos a este escrito de contestación al recurso de apelación del Ministerio Público, la referida sentencia para darle a entender a la Fiscalía, que la Sala Constitucional ha reiterado por más de tres (3) veces, el criterio jurisprudencial que, el lapso para concluir la investigación penal es de cuatro meses contados a partir del auto del Ministerio Público que da inicio a dicha investigación de conformidad con los artículo 82 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el presenta caso el Ministerio Publico dictó el auto de inicio de la investigación penal el 01 de octubre de 2018, por lo que el lapso para pedir la prórroga de la investigación penal feneció el 21 de enero de 2018, al solicitar la prorroga el 14 de febrero de 2019, la misma fue intempestiva, fuera del lapso procesal legalmente establecido y debía declararse extemporáneo…”

Por su parte indicó quien contesta, que: “…Sobre las sentencias de la Sala Constitucional que han reiterado la doctrina jurisprudencial sobre la oportunidad para el inicio de la investigación penal, en esta materia, traemos a colación las siguientes: Sent. 550, Exp. 15-1048 del 27 de noviembre de 2015, estableció la siguiente doctrina: "Así las cosas conforme al criterio antes expuesto y en los términos del artículo 106 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resulta claro que ante la interposición de una denuncia "directamente" ante el Ministerio Público, el lapso de cuatro (04) meses para concluir la investigación fiscal, debe computarse desde la fecha en que se ordene el inicio de la investigación penal. En el caso de marras, el l9 de abril (sic) de 2015 y la prórroga a que se contrae el artículo 82 ejusdem, podía ser solicitado hasta diez días antes de la culminación de este laso es decir hasta el 21 de marzo de 2015 "…”

Manifestó además, que: “…En igual sentido traemos a este escrito la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 0902 de fecha 14 de diciembre de 2018, que reitera tal criterio jurisprudencia y en vigencia de la última Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos (Omissis)…”

Prosiguió explicando, que: “…De modo que el Ministerio Público deberá realizar su actividad indagatoria o investigativa en forma exhaustiva y dentro de los parámetros temporales que establece cada sistema penal adjetivo, todo ello con el objetivo primordial de obtener la finalidad del proceso penal: establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho…”

Continuó esbozando la Defensa que: “…En este contexto debe indicarse que, para la validez del acto conclusivo, la actividad investigativa dirigida por el Ministerio Público debe ser completamente apegada a derecho, tanto por la forma en que se desarrollen las pesquisas (entre otras cosas, garantizando los derechos constitucionales y legales de las partes), como por la oportunidad en que sean ordenadas, obtenidas e incorporadas, pues cabrían observaciones respecto a las diligencias de investigación materializadas fuera de esta etapa procesal. De ahí la importancia de establecer con precisión la oportunidad cuando inicia y termina la fase preparatoria". (Las cursiva, negritas y subrayado nuestro)…”

Asimismo la Defensa Privada establece, que: “…Como se ve del recorrido de los fallos que hace la Sala Constitucional, que recoge hasta sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al criterio jurisprudencial, que ha permanecido estable por más de diez (10) años, la investigación penal en materia de la ley especial (Lay (sic) Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), comienza con el auto del Ministerio Público que ordena el inicio de la misma, -no desde la imposición de las medidas y mucho menos de su notificación-, al imputado, para el presente caso desde el 01 de octubre de 2018, por lo que el plazo que tenía el Ministerio Público, para solicitar la prórroga de investigación al Juez de Control, como ya se dijo culminó el 21 de enero de 2019, en consecuencia la prórroga de la investigación penal solicitada por el Ministerio Público el 14 de febrero de 202, era palmariamente extemporánea. Imponer es poner una carga, una obligación u otra cosa, notificar es 1 poner en comunicación a una persona de un hecho o acta, no son sinónimos, ni responden a un mismo concepto o significado...”

Puntualizando la defensa, que: “…Por lo tanto es incorrecto y sin basamento legal alguno como jurisprudencial, el criterio que expone al Ministerio Público recurrente en apelación para anular la decisión recurrida. En el sentido de que el inicio del lapso de investigación comienza, no a partir del auto del Ministerio Público ordenando el inicio de la investigación penal, sino a partir de la notificación de las medidas, pues confunde reiteradamente el Ministerio Publico, imposición con notificación, en las sentencias tanto de la Sala Constitucional como Penal determinan, que la imposición ele las medidas comienza cuando el Ministerio Público, las ordena, en el presente caso, 23 de septiembre de 2018 y que la notificación de las medidas fue el 25 de octubre de 2018. En todo caso el lapso de cuatro (4) meses comienza a partir de la orden de inicio de la investigación penal por parte del Ministerio Público, nunca a partir del acto de imposición de las medidas, como tampoco de la notificación de las mismas al imputado, como pretende erradamente la representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera de este Circuito Judicial Penal…”

La defensa privada quiere explicar, que: “…De atenerse la Corte de Apelaciones al criterio que esgrime el Ministerio Público para anular el fallo recurrido, estaría la ad-quem actuando fuera de su competencia con grave violación a la ley, actuando arbitrariamente, pues las normas jurídicas en comento no le permiten a la Corte de Apelaciones, decidir que el lapso del inicio de la investigación en esta materia comienza desde el momento en que se notifica, al imputado de las medidas impuestas contra su persona y de esta manera conculcando a ARGEN1S LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ, sus garantías constitucionales contempladas en el artículo 26 a la tutela judicial efectiva, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como a la seguridad jurídica v y principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso…”

Por su parte indicó quien contesta, que: “…SEGUNDO: En consecuencia es falso que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la investigación penal en tiempo oportuno, por lo tanto la negligencia en solicitar la prórroga en la oportunidad legal fue exclusiva de ese Despacho y de acuerdo a los criterios explanados en la sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal ambas del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente en derecho era ordenar el archivo, por no haber ejercido ni el Ministerio Público ni la víctima los derechos que le concede la Ley de materia en las oportunidades que establece la normativa legal vigente …”

Precisando, que: “…Como bien lo señala la Sala Constitucional en la sentencia 0902 del 14 de diciembre de 2018: "En este contexto debe indicarse que para la validez del acto conclusivo, la actividad investigativa dirigida por el Ministerio Público debe ser completamente apegada a derecho"..., el Ministerio Público no puede presentar su acto conclusivo a su leal saber y entender, el principio de legalidad y de orden público del proceso penal impiden a este funcionario que sus actuaciones no estén ajustadas a las normas procesales que rigen el proceso, so pena de nulidad…”

Concluyo la Defensa solicitando, que: “…Por lo expuesto solicito a la Corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y ratifique el auto apelado…”

III.
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la No. 443-2021, emitida en fecha 22 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otras particulares: “SIN LUGAR por extemporánea la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en fecha 15 de febrero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libe de Violencia, y los criterios con carácter vinculante emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nro. 1550 y 912 de fechas fecha 27 de Noviembre de 2015 y catorce (14) de Diciembre de 2018 respectivamente; Igualmente, LA OMISIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia declara INADMISIBLE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en fecha 27 de febrero de 2019, en la causa seguida contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ, TITULAR DEL LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.044.068, DE EDAD: 63 AÑOS PROFESIÓN: MÉDICO VETERINARIO, FECHA DE NACIMIENTO 09-01-1958, DOMICILIADO: CALLE 59, CON AVENIDA 7, RESIDENCIA URANO PISO ZAPARA 2, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIUEL GODOY CORONADO, TITULAR DEL LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.257.962, EDAD: 45 AÑOS PROFESIÓN: ABOGADO, DOMICILIADO: AV. 8 SANTA RITA CON CALLE 69, EDIFICIO MARÍA VICTORIA, PISO 12, APARTAMENTO 12-B, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. De igual manera, INADMISIBLE por extemporánea la Acusación particular propia presentada en fecha 11 de julio de 2019, por la ciudadana MARIUEL GODOY CORONADO, contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; De esta forma, SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL, de la presente causa, dada la omisión fiscal y la inadmisibilidad por extemporánea de la Acusación y de la Acusación Particular Propia, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio emanado de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1268 del 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en tal sentido se ordena el cese de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la presente causa una vez quede firme la presente decisión, así como la condición de imputado del mismo; Asimismo, SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Defensa Privada del Imputado, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 1268 y 1550 de fechas 14 de agosto y 27 de noviembre de 2012, las cuales facultaron al Juzgador en el procedimiento penal especial en materia de violencia contra la mujer. Finalmente, SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el extenso del fallo, dado la complejidad del presente asunto.”

IV.
ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTA SALA

La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).

En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010).

En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.


De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:

“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.


V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir sobre el recurso de apelación, de la siguiente manera:

Observan estas Juezas de Alzada que, el aspecto medular del presente recurso de apelación va dirigido a denunciar, la falta de aplicación por parte del Tribunal de Instancia, de la disposición establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, siendo sustentada con el recorrido procesal de la causa, ya que a su juicio el Tribunal aquo, no resolvió la solicitud de prorroga presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Zulia, destacando que fue requerida en tiempo oportuno según lo establece la Ley, señalando que los cuatro meses de investigación, que establece el articulo 82 de la mencionada Ley ,deben computarse desde el momento en que se impone al presunto agresor de las Medidas de Protección y Seguridad, es decir, desde el día 25.10.2018, culminando a su juicio estos cuatro meses en fecha 25.02.2019, debiendo la Representación Fiscal contar diez días antes del vencimiento de los cuatros meses, para solicitar la prorroga de Ley, habiendo sido solicitada en fecha 14.02.2019, evidenciadose que fue en tiempo oportuno, pero tal es el caso que no se precisó la decisión tomada por la Instancia si fue declarada la solicitud Con Lugar o Sin Lugar, en consecuencia, ello produjo que el órgano jurisdiccional declara extemporáneo el escrito acusatorio en contra del ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ.

En tal sentido, la recurrente denuncia negligencia por parte del Tribunal de Instancia, al no decidir la prorroga que le permitía presentar el acto conclusivo el 25 de mayo del 2019, si hubiese resuelto la misma por noventa (90) días. Dejando en un estado de indefensión, atentando de manera grave contra los derechos, la seguridad e integridad tanto de la victima, como del Ministerio Publico, al desaplicar una disposición establecida en nuestra legislación.

Cabe destacar que, la accionante esgrime la presencia de una amenaza gravemente de uno de los principios rectores del proceso penal, contenido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la finalidad del proceso, en virtud de la decisión referida al ARCHIVO JUDICIAL, siendo esta no procedente en derecho, debido que la causa aun se encuentra viva, si se aplica el mencionado articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Aunado a ello, en el supuesto que el computo se iniciara desde la orden de inicio de investigación, lo cual a consideración de la recurrente seria un error, que violentaría el principio de progresividad, contemplado en la Carta Magna en su articulo 19, ya que estaría decidiendo en base al articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia derogado. No obstante, ni siquiera se le notifico dicha omisión, para que se le concediera la prorroga extraordinaria y definitiva para presentar el acto conclusivo, en un plazo que no excederá de diez días continuos a partir de la notificación al fiscal que lleva la investigación.

En tal sentido, al haber precisado quienes conforman este Tribunal ad quem los alegatos esgrimidos por la apelante en su acción recursiva, y tomando en cuenta su inconformidad con las consideraciones que tomo el Tribunal de Instancia para decidir sobre la Audiencia Preliminar, es relevante para quienes conforman este Órgano Colegiado, traer a colación las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” plasmadas por el Tribunal de Control en la recurrida, observando de ella lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEL ESTADO PROCESAL DE LA CAUSA

Observe quien suscribe que conoce este Tribuna! de la presente causa, habida cuenta de lo decidido por la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante sentencia número 172-2019, de fecha 17/10/2021, cuyo dispositivo refiere lo siguiente: (Omissis)

Así las ceses, habida cuento de la inhibición presentada por la Jueza que regente Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, la cual fue declarada Con Lugar por la Corre de Apelaciones en fecha 03 de diciembre de 2019, conoció por Distribución este Tribunal, el cual una vez notificadas las partes procedió llevar a cabo Audiencia Preliminar en fecha 15 de julio de 2021, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

DE LA REPOSICIÓN PE LA CAUSA

Observa este Juzgador que la sentencia de la alzada decreta la nulidad absoluta de la decisión Nº 398-2019, emitida en fecha 03 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control. Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, la cual a su vez declaró: (Omissis).

En tal sentido, observa y así aprecia este Juzgador, que la Alzada para anular la decisión No. 398-2019, emitida en fecha 03 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial, se fundamentó en el vicio de inmotivación del que adolecía la sentencia por cuanto la Jueza al pronunciarse sobre solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público señalo lo siguiente: "...la fiscalía Segunda del Ministerio Publico introduce prorroga de 15 días: en la cual el Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer proceden a darle entrada por secretaria el día 19-02-2019, y de una revisión exhaustiva en la presente causa, se pudo verificar que en la presente causa se pudo verificar que en la causa no corre inserto la decisión de la prorroga, pero en el libro de sentencias interlocutorias, se observa que fue decretado la prorroga de 90 oías según decisión Nº 216-2019 DE FECHA 20-02-20, pero sin especificar si fue con o sin lugar la prorroga, el día 23-09-201, asimismo levanta la fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, acta de denuncia verbal: de la ciudadana MARIUEL GODOY CORONADO, siendo impuesto de las Medidas de Protección y Seguridad a la victima de autos el día 23-09-2018..."; lo cual fue revisado por la alzada, manifestó lo siguiente: "De! pronunciamiento cuestionado, le genera preocupación a esta Corte de Apelaciones la manera desacertada en que la instancia deja por sentado que no consta en las actas procesales la decisión en la que acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Público, conforme lo señala el articulo 82 de la Ley Especial, incurriendo la misma en una incongruencia que incide en la motivación del fallo, puesto que hace referencia que del libro de decisiones ¡levado por el Tribunal se corroboró que la prorroga fue acordada, sin embargo expresa nuevamente en su decisión que no es conteste si fue con o sin lugar, generando una incertidumbre que trastoca el Principio de Seguridad Jurídica y que de igual manera vulnera gravemente la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, a respuestas oportunas, coherentes y con sentido jurídico, ya que ello deviene por supuesto a situaciones de irrespeto al criterio, y a los partes, generando inestabilidad, y falta de certeza jurídica. Igualmente se observa que tai pronunciamiento vulnera el principio que con creces ha considerado el Máximo Tribunal de la República corno violatorio a la Tutela Judicial Efectiva, como lo es el Principio de la Confianza Legítima que debe en todo momento ser respetado por los órganos jurisdiccionales en sus decisiones. (Sala Constitucional, en decisión de fecha 15/Diciembre 12004, Expediente No. 04-1823...)".

Así pues, no cabe duda para este Juzgador que como quiera que no se evidencia de las actas procesales, pronunciamiento del Tribunal respecto a la solicitud de prórroga presentación la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 19 de febrero de 2019, si bien, se repuso la causa al estado de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, debe este Tribunal en conformidad con lo solicitado por las partes así como lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 728 el 20 mayo de 2011, debe pronunciarse respecto a dicha solicitud, lo cual determinara la tempestividad o no del escrito acusatorio, lo cual será objeto de pronunciamiento por este juzgador mas adelante. Así se establece.

Ahora bien, a los fines pedagógicos, este Tribunal antes de pronunciarse respecto a la solicitud de prorroga presentado por la vindicta pública, le resulta imprescindible, dejar sentado cual es la oportunidad legal correspondiente, en la cual se debe empezar a computar el lapso otorgado el Ministerio Publico, a fin de que presente su acto conclusivo y de por terminada la investigación, lo cual determinara desde cuando empezara el control por parte de este Juzgado de la fase de investigación llevada por el Ministerio Publico, en tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse sobre tal tópico a continuación:

DE LA DURACIÓN DE LA FASE PE INVESTIGACIÓN EN CAUSAS DONDE NO SE HAYA DECRETADO LA PRIVACIÓN JUDSC1AL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Establece el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: (Omissis)

Ahora bien, respecto al Fin de la investigación establece el artículo 105 ejusdem que: (Omissis)

Por otro lado, observa este Juzgador que mediante Cacera Oficial No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014, fue publicada la reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre tantas modificación incluyó la reforma del artículo 106 referido a la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, señalando lo siguiente: (Omissis).

Observa y así aprecia este Juzgador que fue modificado el antiguo artículo 103 de la Ley Especial de Género (2007) que señalaba: (Omissis)

De modo que de acuerdo, al artículo 106 de la Ley el lapso para investigar el cual es de cuatro (4) meses según lo establecido en eí artículo 82 ejusdem, inicia al imponerse los medidas previstas en la norma; ahora bien, observa este Juzgador, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias de carácter vinculante de fecha 27 de noviembre de 2015 y 14 de diciembre de 2018 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente: (Omissis).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia 902 de fecha 14 de diciembre de 2013, con carácter vinculante lo siguiente: (Omissis)

Así las cosas, no cabe duda para quien suscribe que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia que el lapso de cuatro meses al que alude el artículo 82 de ¡a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para concluir la investigación Fiscal, debe computarse a partir del momento que e! órgano fiscal dicte la correspondiente orden de inicio de investigación, ello es así, por cuanto los Jueces de la fase de control., de conformidad con los instituido en e! ordenamiento jurídico deben controlar e! cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control...", al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: (Omissis)

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, lo siguiente: (Omissis)

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: (Omissis)

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: (Omissis)

Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, no es menos cierto que los Jueces de control entre otros funciones se nos encuentra dada la de controlar la fase de investigación del proceso penal, por lo que resulta lógico para este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente haya mantenido el criterio de que el lapso investigación otorgado por el ordenamiento jurídico al Ministerio Publico para realizar todas las diligencias pertinentes para investigar la comisión de¡ hecho punible en e! proceso especia! de violencia contra la mujer, deba computarse desde el dictado de la orden de inicio de investigación, una vez se encuentre debidamente individualizado e! imputado, cuya orden de inicio es notificada al Tribunal de Control, con el fin de que dicho lapso de investigación sea controlado por el Juez, conceda o no la prórroga para concluir la investigación, en el caso de que sea solicitada, decrete la omisión fiscal en el caso de que no sea presentado el acto conclusivo en ¡a oportunidad legal respectiva, y en fin, realice todos los actos procesales dirigidos a controlar dicha fase, ya que de considerar que el lapso de investigación se deba computar desde la interposición de alguna de las Medidas previstas y sancionadas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal de Control, no podría controlar tal fase habida cuenta de que e! Ministerio Público no notifica al Tribunal de dicha imposición, no dejando constar de la fecha de inicio de lapso de investigación, pretendiendo dejar al investigado y/o imputado en un limbo que socaba (sic) el orden de seguridad jurídica, que debe prevalecer en todo proceso judicial como garantía jurisdiccional, de un procedimiento legalmente regulado conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, evitándose dilaciones indebidas y más aún excesos en el ejercicio de los derechos que le son reconocida a todas las partes, lo contrario implicaría un quebrantamiento en el debido proceso, del principio de la legalidad de los procesos y de la Seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesal (sic), así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro jurídico; por todo lo antes expuesto observa y así aprecia este Juzgador que el lapso de investigación en los procedimientos donde se presuma la comisión de delitos contra la mujer, el cual es de cuatro meses, cuando se trate de procedimientos sin detenidos, debe computarse a partir del momento que el órgano fiscal dicte v te orden de inicio de investigación. Así se establece.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE PRORROGA LEGAL

En el entendido anterior, este juzgador se la hace necesario realizar un recorrido procesal de las actuaciones que se encuentran vigentes en el presente expediente, y a tal efecto observa que constan en actas las siguientes: (Omissis)

De lo anterior se evidencia la cronología de las actuaciones que consta en actas, al tener precisado la fecha en la que se debe computar e! lapso de investigación fiscal de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, se observe así se aprecia que ¡a orden de Inicio de Investigación en la presente causa fue dictada en fecha 1° de octubre de 2018, y que la misma fue notificada al Juzgado de Control en el que cursaba la causa en fecha 2 del mismo mes y año, en tal sentido, como quiera que e! lapso de investigación, en los procesos penales en los cuales no pese sobre el imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de violencia en su artículo 82 establece que será de cuatro (04) meses, vale decir, en el caso de marras, debió culminar el mismo el 2 de febrero de 2019; y la prorroga legal de noventa (90) días tal como lo refiere el artículo 82 ejusdem, debió ser solicitada por el Ministerio Público con al menos diez días de antelación a! vencimiento de dicho lapso, es decir, desde día 24 de enero de 2019 al 2 de febrero de 2019, cuestión no ocurrió sino hasta el día 15 de febrero del referido año, ahora bien, sobre la solicitud de prórroga en los procedimientos especiales de delitos de violencia contra la mujer la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02/06/2011, con Ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo ha establecido que: (Omissis)

Ahora bien, como quiera que se evidencia que la prórroga para concluir el lapso de investigación fue solicitado por el Ministerio Público, alegando el lapso perentorio de la Investigación Fiscal, en fecha 15/02/2019, y que la misma no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal que conocía de la causa, observando este Juzgado no consta en actas tal pronunciamiento y que la vindicta pública tampoco procuró el mismo, sino que asumió que el Tribunal declaró con lugar de la prórroga, este Tribunal, a los fines de verificar la tempestividad de la acusación, debe pronunciarse respecto a la solicitud de prórroga; así las cosa, se observa y así se aprecia que desde el día 02/10/2018, -fecha de la notificación de la orden de inicio de investigación dictada por el Ministerio Público-, según se evidencia de las actas, hasta el día 15/02/2019, -fecha en la cual fue solicitada la prórroga legal de 90 días. Transcurrieron 4 meses y trece días, observando que bastamente se encontraba agotado el lapso de investigación fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual refiere textualmente lo siguiente: (Omissis) aunado a ello, la solicitud de la prórroga legal establecida en el texto normativo de de genero, deber ser solicitada por la vindicta pública, en caso como el de autos (Omissis); lo cual se observa y así aprecia este Tribunal no ocurrió en la presente causa, pues la prórroga solicitada con posterioridad de haber fenecido el investigación; es por lo que este Juzgador, a los fines de el resguardo del estricto orden de seguridad jurídica, que debe prevalecer en todo proceso judicial como garantía jurisdiccional, de un procedimiento legalmente regulado conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, evitándose dilaciones Indebidas y más aún excesos en el ejercicio de los derechos que le son reconocida a todas las partes, declara SIN LUGAR, por extemporánea la solicitud de prórroga presentada en fecha 15/02/2019, por el abogado DANILO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Segunda con competencia del Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia. Así se decide.

DE LA OMISION FISCAL

Como quiera que se encontrara vencido e! lapso de investigación y fue declarada Sin Lugar la prorroga legal solicitada por el Ministerio Publico, establece la Ley especial de Género una prórroga extraordinaria por omisión fiscal cuyo artículo 106 expresamente señala lo siguiente: (Omissis)

En tal sentido, de acuerdo con los preceptos legales antes descritos que rigen el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observa este Juzgador que el presente procedimiento inicio se ordeno en fecha por denuncia ante el Ministerio Publico en fecha 23-09-2018, cuyo inicio se ordenó en fecha 01-10-2018, y fue notificado a este Tribuna! en fecha 02-10-2018, siendo que en esa fecha, se dio inicio al respectivo lapso de investigación,; y como quiera que ha sido declarada previamente SIN LUGAR, por extemporánea, la solicitud de prórroga legal en la! sentido, en resguardo de los principios y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, este Tribuna!, en conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Especial, lo correcto decretaría Omisión Fiscal, debiendo el Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los diez (10) días continuos siguientes al mismo. Así se decide.

Ahora bien, respecto a los lapsos procesales y las reposiciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-01, con ponencia de: Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y posteriormente en decisión Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 09-0115, ha establecido lo siguiente: (Omissis).

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República, en Sale de Casación Penal, de fecha 11 de marzo de 2014, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, que asentó lo siguiente: (Omissis)

Respecto a los lapsos procesales en materia de Violencia contra la Mujer la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

De tal manera que el haber sido presentado el escrito acusatorio en fecha 27/02/2019, es decir, 14 días después de haber fenecido el lapso de diez (10) días continuos consagrados en la norma para que el Ministerio Público concluya la investigación Fiscal, una vez decretada la Omisión Fiscal, al verificarse de las actas que el acto de Imputación del lado se llevó a cabo ante el Juez de Control en fecha 06 de febrero de 2021, es decir, fuera del lapso de investigación, debiendo presentar el Ministerio Público, un acto conclusivo diferente a la acusación, es decir, el archivo fiscal o en su defecto el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto lo contrario violaría el derecho a la Defensa, de tal manera que no cabe duda para quien suscribe siendo que la fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manera que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas (Sentencia Nº 523, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-12-2011), así pues, admitir el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la Republica (Omissis); es por lo que procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ARGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.044.068, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA , ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana MARIUEL GODOY CORONADO, venezolana, mayor de edad, identificada con el numero de cedula de identidad V-12.257.692. Así se decide

DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

Respecto a la acusación partícula propia lo Sala Constitución (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, ha otorgado a la víctima el derecho de acusar, tal como se evidencia del criterio emanado mediante sentencia N° 1268 del 14 de agosto de 2012, caso: Yaxmary Elvira Lagrand con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente: (Omissis)

Así pues de la trascripción del criterio Jurisprudencial antes mencionado, se observa y así se aprecia qué evidentemente en los procesos especiales de violencia de género le es dado a la víctima presentar acusación particular propia, en un plazo de diez (10) días continuos siguientes a la oportunidad de decreto de la Omisión Fiscal: observa este Juzgador qué en la presente causa, dada la extemporaneidad tiempo la solicitud de prórroga, así como del acto de imputación, la acusación presentada por el Ministerio Público fue declarada Inadmisible, siendo que la víctima se encontraba a derecho en la presente causa, tal como se evidencia del acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar techada el 06 de mayo de 2019, y no es sino hasta el 11 de julio de 2019, posterior a la realización de la Audiencia Preliminar por el Tribunal que conocía de la causa en aquel momento, que víctima ejerció su derecho a presentar la acusación particular propia, es decir, más de un mes después de haber quedado notificada de la omisión en la que incurrió la vindicta pública; por lo que en el entendido del criterio jurisprudencial antes mencionado y como quiera que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orcen público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad; este Tribunal en resguardo de los principios que rigen el proceso penal y a fin de evitar que el imputado durante la fase preparatoria; quede sujeto a una investiga penal indefinida, cuyo conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal y/o de la víctima, declara INADMISIBLE la acusación particular propia por extemporánea, y en consecuencia de conformidad con el criterio emanado de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, decreta el ARCHIVO JUDICIAL, de la presente causa, el cese de las Medidas Cautelares y de Protección y Seguridad que fueron dictadas en contra del ciudadano ARGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ, identificado en actas, y el cese de su condición de imputado, por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada del imputado, referida al Sobreseimiento de la causa, como quiera que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes mencionado lo que corresponde en derecho es el derecho del Archivo Judicial. Así se declara…”. (Destacado Original).


Se determina del fallo antes citado, que el Juez de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso y analizar el iter procesal en la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar Sin Lugar por extemporánea la solicitud de prorroga, presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Publico, asimismo, declarar la OMISIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia declarar INADMISIBLE, el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Publica en contra del ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIUEL GODOY CORONADO. Del mismo modo, INADMISIBLE por extemporánea la Acusación particular propia presentada, por la ciudadana MARIUEL GODOY CORONADO, contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; De esta forma, el juez ordeno el ARCHIVO JUDICIAL, de la presente causa, dada la omisión fiscal y la inadmisibilidad por extemporánea de la Acusación Fiscal y de la Acusación Particular Propia. Finalmente, se observa que se ordenó el cese de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la presente causa, una vez quede firme la decisión que hoy nos atañe, así como la condición de imputado del mismo, declarando a su vez Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Defensa Privada del Imputado.

Ahora bien, resulta propicio para este Órgano Revisor referir que la fase intermedia del Proceso Penal, se inicia con la presentación del acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio el Representante del Estado dio fin a esta etapa primigenia, presentando acusación fiscal contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIUEL GODOY CORONADO; de lo que se constata que el Representante del Estado dio cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, logró esclarecer el hecho, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del encausado.

La fase intermedia del proceso penal venezolano, se inicia cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el juez de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “audiencia preliminar”, tipificada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, el autor Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. (Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347), en cuanto a esta etapa procesal, sostiene:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 78, prevé el objeto y naturaleza de la fase investigativa del procedimiento especial, en los términos siguientes:

Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

Por su parte, el artículo 82 de la mencionada Ley Orgánica, consagra taxativamente el lapso de duración de la investigación dentro del procedimiento especial que regula, estableciendo límites al Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la titularidad de la acción penal, en representación del Estado; previendo en efecto lo siguiente:

Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

De la norma transcrita se observa que, la investigación ostenta un carácter perentorio, como garantía de todo ciudadano frente al ius punendi del Estado; evitando así que el enjuiciable sea investigado de forma indefinida, ello atendiendo a la naturaleza breve del procedimiento especial establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello el enjuiciable será juzgado en un tiempo razonable, dentro del marco y con las garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes, y conforme a ello, el legislador patrio en el artículo 106 ejusdem, estableció una prórroga extraordinaria, que deberá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, frente a la omisión incurrida por el o la Fiscal del Ministerio Público, de presentar el acto conclusivo de la fase preparatoria, dentro del lapso de los quince o noventa días concedidos por el tribunal, en virtud de la prorroga inicial solicitada con fundamento en el artículo 82.

Al respecto, el artículo 106 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra lo siguiente:

Artículo 106. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.

La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.

En el caso sub-examine, se observa que esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia No. 172-19, de fecha 17.10.2021, estableció lo siguiente:

“…Analizadas las normativas antes mencionadas y al verificar lo denunciado por quien recurre observa este Órgano Revisor de las actuaciones que rielan a la causa, que en fecha 25 de octubre de 2018, la Representación Fiscal, impuso al ciudadano ARGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ, de las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 90, numerales 5° y 6° de la Ley Especial de Género, constatándose la rúbrica del ciudadano antes mencionado (folio 48 de la Pieza Principal), naciéndole en ese instante al Ministerio Público el lapso de cuatro (4) meses, para iniciar la correspondiente investigación, tal como lo señala el artículo 82 de la Ley Especial que rige la materia, señalando la normativa antes aludida que si el Ministerio Público por la complejidad del asunto se le imposibilita concluir con la investigación en esos (4) meses señalados, debe con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, solicitar una prorroga que no podrá ser menor de 15 ni mayor de 90 días.

Del recorrido procesal ut supra, constata esta Alzada que el Ministerio Público debía iniciar la investigación el 25 de octubre de 2018, tal como lo establece en su encabezado el artículo 106 de la Ley Especial de Género, el cual aduce que ese lapso para investigar inicia al imponerse las medidas de protección y seguridad, culminando los cuatro (4) meses que refiere el artículo 82 de la Ley Especial, el día 25 de febrero de 2019, y no el día 22 de febrero como lo aduce la Instancia, los cuales deben ser contados por meses y no por días, para así dar cumplimiento a lo que la norma prevé, naciéndole a la Representación Fiscal su derecho a solicitar la prorroga prevista con 10 días de antelación, es decir, computados retroactivamente a partir del día 25 de febrero de 2019, culminando esos 10 días el 16 de febrero de 2019, y no el 12 de febrero del presente año, como erradamente lo indico la Juzgadora, en consecuencia, de haber solicitado el Ministerio Público la prórroga dentro de esos días su pedimento estaría a termino; de hacerlo previo al día 16 de febrero (como sucedió en el presente caso) que fenecen los 10 días, su solicitud no seria extemporánea, si no expedita.

Es de hacer notar, que la aludida normativa hace referencia a dos escenarios a saber, uno relativo a meses, el cual se computa por mes tal como lo ha sostenido a nivel jurisprudencial nuestro Máximo Tribunal de la República y otro concerniente a la prórroga, siendo el legislador explicito al señalar que se computa por días, por lo que estos lapsos no pueden generar confusión.

En sintonía con ello y observando este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público solicitó la Prórroga para presentar su acto conclusivo el día 14 de febrero de 2019, (folio 90 de la Causa Principal) es decir, de manera expedita, enmarcándose dentro del segundo escenario, considera este Tribunal de Alzada que la Instancia vulneró los lapsos procesales, los cuales son de orden publico y ningún órgano jurisdiccional los debe relajar, desatendiendo lo que ha asentado el Máximo Tribunal de la República en sentencias (vid. Nº 1268 de fecha 14-08-2012 y la sentencia vinculante aclaratoria Nº 1550 de fecha 27-11-2012, ambas dictadas en Sala Constitucional).

En otro contexto, es necesario también asentar en este fallo, tal como lo señala nuestro legislador patrio, que al culminarse el lapso de cuatro (4) meses que prevé el artículo 82 de la Ley Especial de Género, sin que el Ministerio Público solicite la prórroga de Ley, debe activarse lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley antes citada, por cuanto el legislador es preciso al señalar que este procede cuando se encuentre vencido el lapso antes referido, sin que hubiera dictado el Ministerio su Acto Conclusivo, situación que tampoco debe generar desconcierto puesto que está expreso en la Ley

(…Omissis…).

Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, asistiendo a la ciudadana MARIUEL GODOY CORONADO, víctima en la presente causa y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 398-2019, emitida en fecha 08 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECLARA…”. (Destacado Original).

Evidenciando, estas jurisdicentes del análisis realizado a la decisión ut supra mencionada, que este Tribunal Superior determino que el Ministerio Público solicitó la Prórroga para presentar su acto conclusivo el día 14 de febrero de 2019, es decir, de manera tempestiva, por lo que considero este Tribunal de Alzada en su oportunidad y tomando en consideración el criterio asentado por esta Sala de Alzada (vid. Decisión N° 008-15, de fecha 26 de junio de 2015. Ponente. Maria Chourio de Nuñez), que la Instancia vulneró los lapsos procesales, los cuales son de orden publico y ningún órgano jurisdiccional los debe relajar, desatendiendo lo que ha asentado el Máximo Tribunal de la República en sentencias (vid. Nº 1268 de fecha 14-08-2012 y la sentencia vinculante aclaratoria Nº 1550 de fecha 27-11-2012, ambas dictadas en Sala Constitucional), referente a la aclaratoria de la normativa, en cuanto a los dos escenarios, uno relativo al lapso de investigación, el cual se computa por mes, y otro concerniente a la prórroga, siendo el legislador explicito al señalar que se computa por días, por lo que estos lapsos no pueden generar confusión.

En tal sentido, esta Sala ordeno reponer el proceso al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la decisión No. 398-19, dictada en fecha 08 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Corte Superior, es decir, declarar la tempestividad de la Acusación Fiscal, tal como se analizo y se enfatizo en la anterior decisión No. 172-19, de fecha 17.10.2021, emitida por esta Alzada, cuyo dictamen no se evidencio en la recurrida.

Por lo que, este Tribunal Colegiado observa del recorrido procesal, que el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, inobservó la decisión Nº 172-19, emitida por esta Alzada en fecha 17.10.19, al volver hacer un pronunciamiento sobre la solicitud de prórroga incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, cuando ya existía una Resolución por este Tribunal de Alzada, siendo su decisión:

(…) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otras particulares: “SIN LUGAR por extemporánea la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en fecha 15 de febrero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libe de Violencia, y los criterios con carácter vinculante emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nro. 1550 y 912 de fechas fecha 27 de Noviembre de 2015 y catorce (14) de Diciembre de 2018 respectivamente; Igualmente, LA OMISIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia declara INADMISIBLE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en fecha 27 de febrero de 2019, en la causa seguida contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ, TITULAR DEL LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.044.068, DE EDAD: 63 AÑOS PROFESIÓN: MÉDICO VETERINARIO, FECHA DE NACIMIENTO 09-01-1958, DOMICILIADO: CALLE 59, CON AVENIDA 7, RESIDENCIA URANO PISO ZAPARA 2, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIUEL GODOY CORONADO, TITULAR DEL LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.257.962, EDAD: 45 AÑOS PROFESIÓN: ABOGADO, DOMICILIADO: AV. 8 SANTA RITA CON CALLE 69, EDIFICIO MARÍA VICTORIA, PISO 12, APARTAMENTO 12-B, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. (…)

De lo ut supra esta Sala evidencia, que el juez a quo, inobservó la decisión de este Órgano Superior, vulnerando con ello el Debido Proceso, al dictar la decisión Nº 443-2021, de fecha 22.07.2021, lo que trajo consigo que existan dentro del proceso dos decisiones contrarias (Corte-Instancia), violentando el Principio de Competencia al que esta sujeto, puesto que es de orden público y se encuentra limitado, debiendo ser garante de los principios Jurídicos que atañen al proceso, trayendo como consecuencia la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de las partes, especialmente la protección a los derechos, seguridad e integridad de la victima, debido a que con la decisión emitida por la Instancia, se genera un desorden procesal, que trastoca el principio de seguridad jurídica previsto en nuestra Constitución, ya que solo debió supeditarse a ejecutar la decisión de la Alzada, en lo que respecta a la nueva realización de la Audiencia Preliminar, acarreando la tempestividad del Escrito Acusatorio Fiscal, ya analizado y determinado por esta Sala de Alzada.

De todo lo expuesto, esta Corte Superior le apercibe al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente al ABG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, que al Decretarse por esta Alzada la Nulidad Absoluta de la decisión No. 398-2019 emitida por el Tribunal de Control, se ordenó el restablecimiento del proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior; por lo que, lo ajustado a derecho, era que el Tribunal de Instancia debía celebrar la Audiencia Preliminar, decretando tempestiva la Acusación Fiscal, por lo fundamentos antes expuestos en la decisión de esta Alzada, situación que no fue materializada, que en vez de proceder a resguardar los derechos de la victima, empeoró la situación jurídica de la misma en el proceso, al cometer los mismos vicios que conllevaron a decretar la nulidad absoluta por esta Instancia Superior de la decisión que le antecede.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.

Como corolario de lo anterior, resulta propicio destacar que precisamente ese actuar errático que ya ha verificado este Tribunal Colegiado en virtud de la inobservancia a la decisión emitida por esta Alzada por parte del órgano subjetivo que regenta el Tribunal de Control, conlleva a la conculcación de derechos y garantías constitucionales, por lo que es ineludible para los Órganos de la Administración de Justicia, específicamente, los Jueces y Juezas del Territorio Nacional dictar decisiones que se basten así mismo y que respeten el debido proceso, por ser de orden público, para así evitar una desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia y poder generar certeza al justiciable, en pro de lograr un equilibrio atinado en el proceso penal que garantice la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva; en virtud de ello le asiste la razón a la recurrente en su única denuncia. Así se decide.-

Visto así, al haber una trasgresión de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 443-2021, emitida en fecha 22 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, exhortando al Tribunal de la Instancia acatar lo aquí decidido. Así se declara.


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 443-2021, emitida en fecha 22 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a los fines consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ



LAS JUEZAS


DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 149-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

EJRP/CoronadoL
ASUNTO : 4CV-2019-1037
CASO CORTE : AV-1585-21