LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió por secretaría la Acción de Amparo Constitucional presentada por la abogada VIGGY INELLY MORENO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.281.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.045, Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MEDINA ALVARADO, NANCY COROMOTO MEDINA ALVARADO, NAYLETH COROMOTO MEDINA ALVARADO, YAQUELIN ANDREINA MEDINA RODRÍGUEZ, FREDERICK MÉNDEZ CALDERA y WOLFRANO ANTONIO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad números V-4.192.299, V-5.918.014, V-5.930.370, V-20.501.520, V-15.809.969 y V-5.930.250, propuesta contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre dos mil veintiuno (2021), ratificado en fecha veintidós (22) de mismo mes año; por lo que se ordena darle entrada y curso de ley, formándose el expediente respectivo, colocándole numeración propia de este órgano jurisdiccional.
-I-
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Señala la representante judicial de los accionantes que “[c]onsta en las actas que conforman el expediente judicial Nro. 4300 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, solicitud de MEDIDA AUTONOMA [sic] DE PROTECCION [sic] A LA PRODUCCION [sic] AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO del FUNDO LAS MERCEDES, (…) solicitud ésta [sic] realizada por [sus] representados (…) y que fuera admitida (…) en fecha dos (02) de septiembre de 2021, posteriormente en fecha jueves treinta (30) de septiembre de 2021 se realiza INSPECCIÓN JUDICIAL, (…), donde uno de los particulares, específicamente en el CUARTO: Se solicita se deje constancia de la presencia de personas ajenas al FUNDO LAS MERCEDES, una vez allí el Tribunal pudo constatar, haciendo uso del principio de INMEDIACION [sic] que rige el procedimiento agrario que, efectivamente, se encontraban (…) personas totalmente ajenas a éste [sic], así mismo se les hizo saber a todas y cada una de las personas ajenas (…) que allí se encontraban el motivo de la presencia del Tribunal constituido, el número de expediente, incluso la dirección de la sede tribunalicia, tal y como puede evidenciarse del acta levantada, (…)”.
Que “en fecha cuatro (04) de noviembre de 2021 el oficio judicial agrario dicta auto, (…) doce (ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-ZULIA NORTE), en el sentido de que informen si el fundo Las Mercedes ubicado –según lo alegado por la prenombrada representación judicial- en el sector La Copa, parroquia Manuel Guanipa Matos, municipio Baralt del estado Zulia y Torres del Municipio [sic] Lara …omisis… (…) se encuentra afectado por acto administrativo que favorezca a personas distintas a las que proponen la solicitud preventiva. (…) omisis”.
Que “(…) considera que lo ordenado en el referido auto lesiona sobre manera los derechos de [sus] representados ya que constituye un obstáculo procesal y afecta el tiempo razonable para obtener la protección a la producción y al trabajo que se solicitara en fecha 02 de septiembre de 2021; todo ello al considerar que el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebida, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (CRBV 1999: art. 26), toda vez que habiendo transcurrido más de sesenta (60) días desde que se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por parte del Juzgado agrario, donde se constató la presencia de personas ajenas al FUNDO LAS MERCEDES, (…).”
Que se puede “(…) concluir que esos invasores no poseen instrumento otorgado por el ENTE AGRARIO, habiendo transcurrido más de sesenta(60)días [sic] desde que tuvieron conocimiento de la solicitud que [sus] representados presentaron ante el Tribunal Agrario y toda la información que les fue suministrada no hicieron acto de presencia, ni consignaron documento alguno; por qué el Tribunal “suple” lo que estas personas de tener algún aval por parte del ENTE agrario no han presentado.”
Que “(…) si bien es cierto que el Juez está llamado a buscar la verdad, no es menos cierto que también lo está para proteger la producción agroalimentaria y el trabajo de los ciudadanos, esto en el marco de la seguridad alimentaria la cual solo puede lograrse por medio del desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria.”
Que “(…) se hizo del conocimiento judicial agrario que [a] favor de la producción del FUNDO LAS MERCEDES fue decretada en el mes de septiembre de 2017 MEDIDA DE PROTECCIÓN (…), en esa oportunidad legal el Tribunal (…) consideró procedente el otorgamiento de la misma, (…) siendo que al vencerse el tiempo otorgado esto es, diecinueve (19) meses por el ciclo biológico de la producción, los invasores interrumpen nuevamente al Fundo, adicionándose el hecho de la situación país y el año 2020 signado por la PANDEMIA que todo esto fue “aprovechado” por estas personas inescrupulosas; que se han dedicado solo a destruir, dañar y perturbar la producción y el trabajo desplegada [sic] por [sus] representados en el FUNDO LAS MERCESES, (…).”
Que “(…) se pregunta en el supuesto negado que existiera un instrumento agrario ¿Implica que en el FUNDO LAS MERCEDES los solicitantes de la medida no tiene trabajo, ni producción alguna a la que está llamado el Tribunal proteger? Nuevamente, en el supuesto negado que exista instrumento ¿Este Tribunal seria [sic] incompetente para conocer porque el daño y destrucción a la producción y al trabajo lo estaría cometiendo el INTI?
Que “[d]e ser así declinaría competencia y [sus] representados quedarían en estado de indefensión y menoscabado totalmente su Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y su derecho a obtener con prontitud un pronunciamiento judicial, pues ya han transcurrido tres(3) [sic] meses desde que se realizó la SOLICITUD DE LA MEDIDA AUTONOMA [sic] [DE] PROTECCION [sic], y este tiempo conspira en contra de la producción, que por demás está mencionar, se ha visto mermada por los actos de perturbación y destrucción de estas personas que ilegal e ilícitamente ingresaron a las tierras (…).”
Que se “(…) lesiona flagrantemente el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de [sus] representados al oficiar al ENTE AGRARIO par verificar la existencia de un acto administrativo y ser ilustrado sobre la regularización y tenencia del FUNDO LAS MERCEDES, por qué traer a las actas algo que no existe y peor aún supliendo lo que los invasores deberían oponer o consignar en el expediente que ellos muy bien saben que cursa en este Juzgado, todo esto en detrimento del derecho de [sus] representados a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Que “[p]or qué buscar la verdad oficiando al ente agrario y no se ha recabado el INFORME DEL EXPERTO designado, informe que aún no ha sido consignado, ni agregado en autos después de transcurridos mas de sesenta días (60) de practicada la inspección judicial y que a modo de referencia observa y resalta esta Defensa Pública Agraria que “oficiosamente” el oficio judicial agrario impulsó la remisión del oficio Nro. 063-2021 dirigido a la Oficina Regional Zulia Norte del INTI y fue recibida por esa ORT en fecha 08 de noviembre de 2021 y han transcurrido diecinueve (19) días hábiles y (…) aún no ha dado respuesta. Así las cosas, en el auto de fecha 22 de noviembre donde el Tribunal (…) ratifica oficiar al ENTE AGRARIO, (…) y en el cual insta a la parte interesada a impulsar su desahogo; siendo que desconocemos de quién en el interés de impulsar, pues a todas luces este hecho es una dilación que perjudica totalmente sobre todo a la producción y el trabajo desplegado (…).”
Que la “(…) la búsqueda de la verdad sobre la “tenencia” de la tierras o de “un acto administrativo que favorezca” a personas distintas a [sus] representados trae como consecuencia más destrucción y deterioro para la producción del FUNDO LAS MERCEDES que ya viene mermando por todos los actos de perturbación y destrucción ejecutados por los invasores, mientras con “vías de hecho” pretenden darle visos de legalidad a la ocupación ilícita.”
Que se debe “(…) resaltar que solicitar información al INTI en sede central constituye un trámite cargado de burocracia y que dilata la incertidumbre y la zozobra que impera en estos tiempos en el FUNDO LAS MERCEDES y lesiona el derecho constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.”
Que “(…) el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, y procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o particulares, contra sentencias y resoluciones emanados de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
Que “(…) se observa que la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva está siendo conculcada con la decisión de fecha 04 de noviembre de 2021 y ratificada en fecha 22 de noviembre (…).”
Solicita que “(…) una vez comprobada la violación a los derechos constitucionales, como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), sea declarado [sic] con lugar la presente acción de amparo constitucional contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, de fecha cuatro(04) [sic] de noviembre de 2021 que fuera ratificada en fecha 22 de noviembre de 2021 (…). Se revoque dicho auto y proceda ese oficio judicial agrario [a] pronunciarse sobre la solicitud de medida interpuesta por [sus] representados en consecuencia: SEA RESTITUIDA LA SITUACION [sic] JURIDICA [sic] INFRINGIDA, anulando el mencionado decreto y así los oficios emitidos como consecuencia de la misma, por ser violatorio de derechos constitucionales fundamentales (…).”
Los accionantes, como medio de prueba, acompañan al escrito de amparo:
• Copia fotostática certificada del expediente N° 4300 de la nomenclatura del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual contiene los autos señalados como amenazantes o lesivos de derechos y garantías constitucionales.
• Copia fotostática certificada del expediente N° 4190 de la nomenclatura del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Copia fotostática simple del Punto de Información, sin N°, fechado el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), emitido por la Ing. Agro. Johnjana Chourio, funcionaria adscrita a la ORT Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
-II-
DE LA COMPETENCIA
En este punto, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, tramitar y decidir, en primera instancia, de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por abogada VIGGY INELLY MORENO DE FERNÁNDEZ, Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MEDINA ALVARADO, NANCY COROMOTO MEDINA ALVARADO, NAYLETH COROMOTO MEDINA ALVARADO, YAQUELIN ANDREINA MEDINA RODRÍGUEZ, FREDERICK MÉNDEZ CALDERA y WOLFRANO ANTONIO PALENCIA, procediendo a realizarlo de la siguiente manera:
En el caso bajo análisis, se aprecia que se está en presencia de una acción de amparo constitucional propuesta contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el expediente N° 4300 de su nomenclatura particular, el cual fuese posteriormente ratificado en fecha veintidós (22) del mismo mes y año.
Esta modalidad de amparo tiene su fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Esta modalidad de amparo constitucional ha sido denominada por la doctrina como “amparo contra sentencia”, la cual puede ejercerse por el interesado cuando un tribunal, actuando fuera de su competencia o con extralimitación de funciones, dicte una sentencia u ordene un acto que lesione, vulnere o amenace derechos y/o garantías constitucionales. En cuanto al tribunal competente para conocer de esta modalidad de amparo, señala expresamente la norma supra transcrita que le corresponderá conocer como tribunal constitucional de primera instancia, al tribunal superior jerárquico –en sentido vertical- de aquél que dictó la sentencia u ordenó el acto denunciado como lesivo o amenazante.
Así las cosas, se aprecia que en el presente caso la acción de amparo constitucional fue propuesta contra un auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto por la materia, como por el territorio, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 07 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000) [Caso: Emery Mata Millán], la cual estableció que “(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, resulta competente para conocer del caso de autos. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, se observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual modo, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.
-IV-
DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Teniendo claro la naturaleza de la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada VIGGY INELLY MORENO DE FERNÁNDEZ, Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MEDINA ALVARADO, NANCY COROMOTO MEDINA ALVARADO, NAYLETH COROMOTO MEDINA ALVARADO, YAQUELIN ANDREINA MEDINA RODRÍGUEZ, FREDERICK MÉNDEZ CALDERA y WOLFRANO ANTONIO PALENCIA, vale recordar, amparo contra sentencia, actuación u omisión judicial, seguidamente procederá este órgano jurisdiccional a pronunciarse in limine litis sobre la procedencia de la misma, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, supedita su procedencia en derecho, al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber, que el Tribunal denunciado como presunto agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación (sentencia, resolución, auto, etc.) u omisión, lesione o amenace un derecho o garantía constitucional.
La misma Sala se ha encargado de precisar el alcance de la noción “actuando fuera de su competencia”, señalando que esta no debe entenderse en un sentido procesal estricto (materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que obrar fuera de su competencia como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la SC N.° 5.053/05 del 15 de diciembre).
Efectivamente, la sentencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil uno (2001), (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), dictada por el máximo interprete constitucional en nuestro país, al referirse al amparo contra decisiones, actuaciones u omisión judicial, estableció lo siguiente:
“(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, solo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.
Teniendo claro lo anterior, se aprecia que en el caso de marras se interpone una pretensión de amparo constitucional contra los autos dictados por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas cuatro (04) y veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por medio de los cuales se ordenó oficiar al Insitito Nacional de Tierras (INTI) y a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, a los fines que informasen si el fundo “Las Mercedes” se encuentra afectado por acto administrativo que favorezca a personas distintas a las que proponen la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria.
A decir de los accionantes, dichos autos les vulnera la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, por cuanto constituyen un obstáculo procesal y afectan el tiempo razonable para obtener un pronunciamiento sobre la medida de tutela anticipada solicitada. Además de señalar que, con dicho modo de proceder, el a-quo pretende traer a las actas actuaciones que no constan en ellas, supliendo la defensa que en todo caso deberían efectuar los terceros que se encontraban en el fundo al momento de practicar la inspección judicial.
Con base a lo antes señalado, se aprecia el contenido de los autos fechados cuatro (04) y veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dictados por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los cuales corren insertos en copias fotostáticas certificadas en el expediente, evidenciándose que en ambos autos el a-quo fundamentó su decisión de oficiar al ente administrativo agrario por excelencia en nuestro país, en los artículos 191 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniendo por norte la búsqueda de la verdad, citando a tal efecto la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 28/2021 del 09 de marzo), la cual establece la obligación para los jueces agrarios de superar la verdad formal para llegar a la verdad material, actuando como interesado directo en el duelo judicial, dirigiéndolo no solo para llevar adelante el proceso, sino que dicha dirección debe estar encaminada a encontrar la verdad real.
Debiendo señalarse igualmente, que la información requerida por el a-quo guarda vital importancia al momento de determinar la competencia funcional para el conocimiento de la medida autónoma de protección solicitada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MEDINA ALVARADO, NANCY COROMOTO MEDINA ALVARADO, NAYLETH COROMOTO MEDINA ALVARADO, YAQUELIN ANDREINA MEDINA RODRÍGUEZ, FREDERICK MÉNDEZ CALDERA y WOLFRANO ANTONIO PALENCIA, en relación al fundo agropecuario denominado “Las Mercedes”, toda vez que dependiendo del sujeto activo de la amenaza, perturbación u obstaculización del proceso agroproductivo que señalan realizar, se determinará el tribunal agrario competente para conocer de la causa, por lo que la información requerida en los autos señalados como lesivos de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, es de vital trascendencia a la causa.
Así las cosas, se aprecia que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece especiales presupuestos para la procedencia de este tipo de acción de amparo, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, señalando a tal efecto lo siguiente:
“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)”.
De la disposición transcrita, se puede afirmar categóricamente que para considerar procedente una acción de amparo contra una decisión, acto u omisión judicial deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en incompetencia, abuso de autoridad y/o extralimitación de funciones; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional.
En virtud de todo lo anterior, este órgano jurisdiccional, atendiendo a los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, juzga que lo pretendido por los accionantes es que se revise la legalidad y los fundamentos que tuvo el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para dictar los autos de fechas cuatro (04) y veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), cuestión que escapa a la naturaleza de la presente acción, manifestando su disconformidad con los mismos. Empero se aprecia que los mismos están perfectamente ajustados al ordenamiento jurídico positivo agrario vigente en nuestro país, siendo que incluso los mismos cumplen con el deber establecido por la ley y la jurisprudencia de buscar la verdad material sobre la verdad formal o procesal, dada la naturaleza social del proceso agrario. Así se observa.
En tal sentido, se debe atender a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 518/21 de fecha catorce de octubre, la cual señala:
“La Sala reitera el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como se si trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación, debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración de las pruebas o en la tramitación del juicio.
Al respecto, la Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: “Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.” y “Agropecuaria Alfil S.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) [E]n el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”.
En este sentido y en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia N° 668/2003, caso: “Maroun Surcar” y N° 776/2006, caso: “Jorge Eligio Mendoza Macías”).
Atendiendo a todo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior en el dispositivo del fallo declarará la Improcedencia In Limine Litis de la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada VIGGY INELLY MORENO DE FERNÁNDEZ, Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MEDINA ALVARADO, NANCY COROMOTO MEDINA ALVARADO, NAYLETH COROMOTO MEDINA ALVARADO, YAQUELIN ANDREINA MEDINA RODRÍGUEZ, FREDERICK MÉNDEZ CALDERA y WOLFRANO ANTONIO PALENCIA, contra los autos dictados por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas cuatro (04) y veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional presentada por la abogada VIGGY INELLY MORENO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.281.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.045, Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MEDINA ALVARADO, NANCY COROMOTO MEDINA ALVARADO, NAYLETH COROMOTO MEDINA ALVARADO, YAQUELIN ANDREINA MEDINA RODRÍGUEZ, FREDERICK MÉNDEZ CALDERA y WOLFRANO ANTONIO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad números V-4.192.299, V-5.918.014, V-5.930.370, V-20.501.520, V-15.809.969 y V-5.930.250, propuesta contra los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas cuatro (04) y veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); y,
2°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1171-2021, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.
La Suscrita Secretaria de este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-9.723.467, hace constar que: La anterior copia fotostática es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta en el expediente Nº 1421 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por lo que se CERTIFICA en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
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LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO
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