REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITANTE: la abogada en ejercicio Emelina Carrasquero Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.760.224, inscrita en el inpreabogado con el número 34.567, actuando como vice-presidenta de la FUNDACION MARA DE ORO DE VENEZUELA E INTERNACINAL, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N°35, Tomo 37, protocolo 1° de los libros respectivos del registro.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FECHA DE ENTRADA: seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subió expediente en copia certificada en razón de DISTRIBUCIÓN SIGNADA CON EL NÚMERO TMM-3360-2021, contentivo de solicitud de designación de administrador de fundación presentada por la ciudadana : la abogada en ejercicio Emelina Carrasquero Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.760.224, inscrita en el inpreabogado con el número 34.567, actuando como vice-presidenta de la FUNDACION MARA DE ORO DE VENEZUELA E INTERNACINAL, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N°35, Tomo 37, protocolo 1° de los libros respectivos del registro, asistida por la abogada en ejercicio Glenys Fuenmayor, inscrita por ante el inpreabogado con el N°84.312, todo ello en razón al conflicto negativo de competencia propuesto de oficio por parte del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de acuerdo a la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021),

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) el TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud propuesta, declinando competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la referida solicitud considerando que el Juzgado competente es un Tribunal de Municipio de la misma circunscripción Judicial, planteando de esta manera el conflicto negativo de competencia, proponiendo de oficio la Regulación de Competencia.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto de entrada por ante este Juzgado Superior del presente conflicto de competencia, ordenando que el mismo se tramitara conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé:“…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior común al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia y al Tribunal de Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; le corresponde conocer el conflicto planteado, para lo cual declara su competencia a tenor de las disposiciones legales precedentemente citadas. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario esgrimir las siguientes argumentaciones, en tal sentido, en primer lugar se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de octubre de 2006, dictada en el Exp. No. 2006-000226, en la cual se asienta:


“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

… omissis….
RESUELVE
(.…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…..”.

Ahora bien en primer lugar, se aprecia de las actas procesales que el solicitante, indicó en la solicitud lo siguiente:

“…La FUNDACIÓN MARA DE ORO DE VENEZUELA E INTERNACIONAL, arriba identificada, es una INSTITUCIÓN SIN FINES DE LUCRO, creada hace SESENTA Y SEIS (66) AÑOS por el Periodista GUILLERMO SÁNCHEZ GARCÍA, con la idea de promover la labor de aquellos profesionales que dignifican e impulsan el mundo empresarial, científico, artístico, comunicacional, cultural, deportivo dentro del estado Zulia, Venezuela y a nivel internacional, lo que llevo a institucionalizar desde hace SESENTA Y SEIS (66) AÑOS de manera ininterrumpida el PREMIO MARA DE ORO, premiando casa año el talento en sus diferentes significaciones.
En fecha 08 de septiembre de 1992, se legalizo como FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO, siendo registrada su acta constitutiva y estatutos como antes se indico, por ante la OficIna Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 1992, bajo el N° 35, Tomo 37, Protocolo 1° de los libros de registro respectivos, que se acompaña marcada con letra “C”, fungiendo desde el 08 de septiembre de 1992 hasta el 22 de septiembre de 2021, fecha en la que fallece por causas naturales, como su PRESIDENTE el ciudadano HENDER RAFAEL GONZÁLEZ (+), quien fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.048.530 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de certificado de defunción, que marcado con la letra “F” se acompaña.
Tal como se indico, el ciudadano HENDER RAFAEL GONZÁLEZ (+), ejerció la presidencia del premio MARA DE ORO DE VENEZUELA E INTERNACIONAL, desde el 8 de septiembre de 1992 hasta el 22 de septiembre de 2021, conforme se evidencia del Acta constitutiva Estatutaria, que como se indico, se acompaña marcada con letra “C”, ratificada tal condición de presidente, según consta en las actas de asambleas de fechas sucesivas, que se indican a continuación:
1. Asamblea celebrada el 27 de junio de 2001, registrada en fecha 30 de julio de 2004, número 21, tomo 20, protocolo primero, que se acompaña marca “G”.
2. Asamblea celebrada el 04 de agosto 2004, registrada en fecha 06 de agosto de 2004, número 12, tomo 22, protocolo primero, que se acompaña marca “H”
3. Asamblea celebrada el 05 de abril de 2018, asentada en el libro de actas llevado por la FUNDACIÓN MARA DE ORO DE VENEZUELA E INTERNACIONAL, debidamente sellado y certificado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha 09 de diciembre de 2015, que se acompaña marca “I”
Ahora bien, mediante la nombrada Acta de Asamblea de fecha 06 de agosto de 2015, registrada en fecha 01 de abril de 2016, número 17, folios 71, tomo 12, protocolo de transcripción del presente año 2016, y que se encuentra agregada a la presente solicitud marcada “E”, fui nombrada VICEPRESIDENTA de la FUNDACIÓN MARA DE ORO DE VENEZUELA E INTERNACIONAL, cuya función principal tal y como lo establecen los Estatutos de la nombrada Fundación, está la de suplir las faltas temporales y absolutas del Presidente y, como quiera que el ciudadano HENDER RAFAEL GONZÁLEZ (+), falleció en fecha 22 de septiembre de 2021 en ejercicio pleno de su cargo y, su ausencia y/o falta debe ser suplida por el director designado según los Estatutos y, en este caso concreto y especifico; y tal como lo establece el ARTÍCULO DUODÉCIMO de los estatutos de la FUNDACIÓN MARA DE ORO DE VENEZUELA E INTERNACIONAL, se delega en el o la VICEPRESIDENTE para que supla las faltas del Presidente, sean estas temporales o absolutas, como es el caso que nos ocupa.
Con base a los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicitamos al TRIBUNAL COMPETENTE EN SEDE DE JURISDICCÓN VOLUNTARIA, que en atención con lo establecido en los estatutos de la FUNDACIÓN MARA DE ORO DE VENEZUELA E INTERNACIONAL, dada la ausencia absoluta y definitiva por fallecimiento de su Presidente HENDER GONZÁLEZ (+), resuelva sobre lo siguiente:
1. Que la ciudadana EMELINA CARRASQUERO MONTES, (…) asuma las funciones de Presidenta de la FUNDACIÓN MARA DE ORO DE VENEZUELA E INTERNACIONAL, con todas las atribuciones que estatutariamente le corresponden al Presidente de la Junta Directiva
2. Que la ciudadana EMELINA CARRASQUERO MONTES, (…) a partir de la fecha de la resolución judicial, quede nombrada como la representante legal de la FUNDACIÓN MARA DE ORO DE VENEZUELA E INTERNACIONAL
3. Que la ciudadana EMELINA CARRASQUERO MONTES, (…) quede autorizada para celebrar y presidir las reuniones de Junta Directiva, celebrar Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y demás actividades necesarias para el buen funcionamiento de la FUNCIÓN MARA DE ORO DE VENEZUELA E INTERNACIONAL.
4. Que se designe a la ciudadana EMELINA CARRASQUERO MONTES, (…) conforme lo establece el ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, como ADMINISTRADORA del patrimonio de la FUNDCIÓN MARA DE ORO DE VENEZUELA E INTERNACIONAL, tanto materiales o tangibles, tales como bienes muebles, así como los inmateriales o intangibles como las marcas, logos, nombre, reputación, redes sociales, cuentas bancarias, números de teléfono, correo electrónico institucional así como programas software y aplicaciones de trabajo directo de la FUNDACIÓN MARA DE ORO DE VENEZUELA E INTERNACIONAL
5. Que mediante oficio, se haga del conocimiento de la Entidad Bancaria BANESCO, que la ciudadana EMELINA CARRASQUERO MONTES, (…) ES LA REPRESENTANTE LEGAL de la FUNDACIÓN MARA DE ORO DE VENEZUELA E INTERNACIONAL RIF: J-302736633; y por tanto la cuentadante de la Cuenta Corriente Nro. 01340526355261036179…”.

Seguidamente el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó competencia según decisión emitida el doce (12) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), por los siguientes términos:
“...De un análisis pormenorizado realizado a la pretensión de la postulante conjuntamente con los documentos producidos en actas por esta esta Jugadora observa que el asunto esta relacionado con las instituciones denominadas Fundaciones, las cuales se encuetan reguladas en el Código Civil venezolano, establecido la norma sustantiva, que la fundaciones quedaran sometidas a la supervigilancia del Estado que a ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera instancia ante los cuales rendirán cuentas los administradores, ahora bien en el caso que nos ocupa, por pretensión de la postulante, indica que por medio del fallecimiento del que fuera el Presidente de la FUNDACION MARA DE ORO DE VENEZUELA E INTERNACIONAL ciudadano HENDER RAFAEL GONZALEZ siendo esta situación una ausencia absoluta y definitiva del mismo, este tribunal en sede de Jurisdicción Voluntaria acuerda lo peticionado por esta obrando en su condición de Vicepresidenta de la Fundación Mara de Oro de Venezuela Internacional, acompaño acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 6 de agosto del 2015 donde se evidencia su designación
Ahora bien a norma sustantiva indica que en todo caso, en que sur ausencia, incapacidad o muerte del fundador o cualquier otra circunstancia no puede ser administrada la fundación de acuerdo a sus estatutos, el respectivo Juez de primera instancia organizara su administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran…
De las normas transcritas se deriva que el Juez, puede declarar su propia incompetencia en cualquier estado del proceso y aun de oficio, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo que lo excluye del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente por estar comprendido el asuntó en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora declara su incompetencia en razón de la materia para conocer del presente asunto declinando su competencia aun Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

A su vez el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), indicó lo siguiente:

“…La solicitante alega que fue designada como vice-presidenta de la referida fundación, mediante Actas de Asamblea de fecha 06 de agosto de 2015, registrada en fecha 01de abril de 2015, en la cual su función principal es la de suplir la falta temporal y absoluta del presidente, el cual era el ciudadano HENDER RAFAEL GONZALEZ (+), quien fue venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.048.530, y que falleció el día 22 de Septiembre de 2021, en pleno ejercicio de su cargo, en consecuencia, a causa de su ausencia y conforme a los estatutos de la fundación, le corresponde a la vicepresidenta (solicitante) suplirlo, pero en virtud de la prohibición de Registrar las Actas Constitutivas o de Asamblea de Fundaciones, Asociaciones y ONG, que se le ha impuesto a las oficinas Registrales y Notariales por parte del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN); la solicitante se vio en la necesidad de solicitar a través de la vía de jurisdicción voluntaria que se le designe como tal.
Seguidamente, una vez introducida la presente solicitud, la misma fue distribuida a Tribunal Décimo Quinto de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y posteriormente mediante resolución de fecha 12-11-2021, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, fundamentando su decisión en los siguientes términos
(…Omissis…)
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas remitidas a este Despacho, esta Juzgadora considera pertinente señalar que, si bien el Tribunal de Municipio al cual le corresponde conocer por distribución inicialmente, declinó su competencia para conocer de la presente solicitud con base a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, no es menos cierto, por tratarse de una solicitud a través de la cual, se pretende de designación y autorización como la administradora de la ciudadana EMELINA CARRASQUERO MONTES respecto a la FUNDACIÓN MARA DE ORO DE VENEZUELA E INTERNACIONAL, la naturaleza de dicha solicitud es de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Municipio, razón por la cual, se precisa efectuar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
En efecto, la competencia de la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso
Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderancia importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor HUMBERTO CUENCA, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por la disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).
En tal sentido, esta sentenciadora estima que si bien es cierto la competencia se regla por las disposiciones adjetivas que la regulan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello el legislador, individualizar el tribunal que puede conocer de determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como dispone el referido articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen competencia material en referencia.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud presentada por la ciudadana EMELINA CARRASQUERO MONTES se colige que la misma se encuentra fundamentada en lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Código Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidentemente corresponde a materia de jurisdicción voluntaria, cuestión que constituye el elemento indicativo para determinar el tribunal competente para conocer de la misma.
(…Omissis…)
Derivado de lo anterior, visto que la solicitud efectuada por la peticionante en la cual pretende el reconocimiento como presidenta, representante legal y administradora de la FUNDACIÓN MARA DE ORO DE VENEZUELA E INTERNACIONAL, dada la ausencia absoluta y definitiva por fallecimiento de quien fungiera como Presidente, es de naturaleza de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 21 del Código Civil, es preciso destacar que dicha normativa quedó sin efecto de acuerdo a lo dispuesto expresamente en la Resolución antes citada, por cual, concluye esta Juzgadora que la competencia para conocer la presente solicitud se encuentra atribuida a los Juzgados de Municipios y no a los Juzgados de Primera Instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por ende, visto que la presente causa deviene de la declinatoria de competencia efectuada por el TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante resolución de fecha 12 de Noviembre de 2021, y que este Tribunal se considera a su vez INCOMPETENTE para conocer del asunto
(…Omissis…)
Es por ello que, esta operadora de justicia, debe declarar el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y consecuencialmente, solicitar ex officio la regulación de la competencia, para lo cual, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71 de la Ley adjetiva civil, se ordena remitir las actas conducentes en copias certificadas a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución realizada por el Órgano Distribuidor, a los fines de que resuelva la solicitud planteada y así se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.”.

Ahora bien, vistas las sentencias anteriormente transcritas, corresponde a esta Sentenciadora establecer a cuál de los dos Juzgados corresponde la competencia de la presente causa.
Es así, que resulta de interés para las argumentaciones de la presente Motiva, traer a colación lo previsto en la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, No. 2009.0006, en su artículo 3, en la cual se señala:


“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negrillas de este Tribunal).

En este orden, el artículo antes citado le establece competencias exclusivas y excluyentes como órganos de primera instancia a los mencionados Juzgados de Municipio, en términos derogatorios de los previstos en normas preconstitucionales, entre otras áreas, en materia de jurisdicción voluntaria y de similar naturaleza; es decir le otorga competencia de las causas en las cuales no se traba la litis y no existe contradictorio, siendo el caso de marras un caso de jurisdicción voluntaria.
Por tal razón, el Juzgado de Municipio no ha debido considerar la presente demanda surgió un contradictorio ni mucho menos la aplicación de la norma establecida en el artículo 22 del Código Civil, puesto que dicha normativa antecede al criterio vinculante tomado por jurisprudencia ut supra mencionada, ya que la presente causa se subsume dentro de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria
Y por lo tanto la presente solicitud se subsume a los criterios y normativas ya previstas respecto a la jurisdicción voluntaria en razón de la sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Razón por la cual, aplicando el criterio jurisprudencial precedentemente citados, el órgano competente para resolver el presente asunto es el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se Decide.

En consecuencia, le es ineludible a esta superioridad resolver en el Dispositivo que corresponda, que el Tribunal competente, se reitera, para conocer el presente asunto, es el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo que se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se remitan copias certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena remitir las actuaciones del presente expediente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se Decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en solicitud de nombramiento de administrador presentada por la abogada en ejercicio Emelina Carrasquero Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.760.224, inscrita en el inpreabogado con el número 34.567, actuando como vice-presidenta de la FUNDACION MARA DE ORO DE VENEZUELA E INTERNACINAL, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N°35, Tomo 37, protocolo 1° de los libros respectivos del registro. asistida por la abogada en ejercicio Glenys Fuenmayor, inscrita por ante el inpreabogado con el N°84.312, declara:
1°) Que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, es el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2°) Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
3°) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez conste en actas la consignación del oficio de remisión de las copias certificadas respectivas.
4°) No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo dictado.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2019). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. LILIANA DUQUE REYES

EL SECRETARIO,

JONATHAN MIGUEL LUGO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho., quedando la presente decisión signada con el N°047-2021.

EL SECRETARIO,
JONATHAN MIGUEL LUGO.