REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 13.180.
DEMANDANTE: JHADIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.381.661, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: el abogado en ejercicio José Miguel Vásquez Colmenares, inscrito en el inpreabogado con el numero 153.876.
DEMANDADOS: OMAIRA MOJOCOA RONDONES y RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.391.272 y V-7.787.449, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogada en ejercicio Lisbeth del Carmen Pirela Montero, inscrito en el inpreabogado con el número 170.652.
JUICIO: Nulidad de documento de mejoras.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 23 de marzo de 2017.
Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jose Miguel Vasquez Colmenares, inscrito en el inpreabogado con el numero 153.876, actuando en representación de la parte demandante, JHADIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.381.661, contra sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró Con Lugar la falta cualidad pasiva del ciudadano Rafael Mejia para sostener la demanda en cuestión; Sin Lugar la falta de Cualidad Activa del ciudadano Jadhiel Bravo; Sin Lugar la demanda de Nulidad de documento incoada.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DEMANDA
El ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO parte demandante titular de la cédula de identidad número V-18.381.661 argumenta su escrito libelar de la siguiente forma:
“Mi Poderdante, el ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, antes identificado, viene poseyendo desde el año 2006, es decir por casi OCHO AÑOS (8) AÑOS, en forma pacifica, no equívoca, pública, con disposición continua, no interrumpida, propiedad que es suya propia, Dicha casa consta de las siguientes dependencias (01) habitación, sala, comedor, cocina, sala sanitaria, construida con paredes de bloque, techo de sin y piso de cemento, edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido ubicada en una parcela de terreno con medida de QUINCE METROS DE ANCHO (15MTS DE ANCHO) POR TREINTA METROS DE LARGO (30MTS), Ubicada en el sector los Robles calle 113 entre avenida 65 y 67 N° 65-125 según nomenclatura en Jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo sus linderos así: NORTE: Que linda con propiedad que es, o fue de José del Carmen Domínguez; SUR: Que linda con propiedad que es o fue de Jorge Nava; ESTE: Que linda con propiedad que es, o fue del Señor Cesar Cárdenas y; OESTE: con carretera principal. Dicha casa le fue dada en venta a mi Poderdante y que recibió en compra por un monto de Bs. 500.000,00, dicho inmueble le perteneció al anterior propietario bajo un documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 27 de septiembre de 2006 insertado bajo el Numero 67, Tomo 93 de los Libros de los respectivos de autenticaciones. El cual compró mi representado en fecha 15 de Noviembre de 2006, por ante la misma Notaria e insertado bajo el N° 55, Tomo 124 de los libros de Autenticaciones; casa que fue vendida por GEIGER BRAVO MONTIEL, a mi representado JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, (…) Después de la compra que mi representado hiciera a su hermano GEIGER BRAVO MONTIEL, ambas partes acordaron de manera verbal que GEIGER BRAVO MONTIEL, se quedara viviendo en dicha casa, la cual su representado modificó, haciéndole una construcción adicional.
Que han pasado casi ocho años y la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.391.272, quien fue pareja del ciudadano GEIGER BRAVO MONTIEL desde el año 2009,no le han entregado la casa al ciudadano JADHIEL BRAVO MONTIEL que la decisión de que continuara habitando en la casa después de haberse hecho la compra y venta es producto de un acuerdo verbal privado voluntario entre hermanos. Ambos vivían dentro de la misma casa pero me retire de ella para cuidar a mi madre que presentaba problemas de salud
Que durante un tiempo, de manera continua, JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL quien es su representado, comenzó a darle dinero en efectivo a su hermano a medida que pasaban los años producto de las ventas que como comerciante informal él hacía, para que se construyera la futura ferretería. Con dinero de su propio peculio, su poderdante mandó a construir tres plantas para dicha ferretería en la dirección antes mencionada de 15 metros de ancho por 19 metros de largo. Por estar está en construcción aún no había mandado a actualizar la construcción nueva, mediante documento Notariado.
Ahora bien, que a pesar de haber una cadena documental antes explanada. Omaira Mojocoa, tomando injustamente ventaja ordenó a su abogada hacer un documento de bienhechuría con un supuesto constructor que según dice llamarse RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO, con cedula de identidad CI: 7.787.449 a los cuales denuncio. (…) Dicha ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON contrató a la abogada LIZBETH PIRELA con Inpreabogado 170.652, para qué le redactara y visara un nuevo documento Notariado de Mejoras y bienhechurías sobre el inmueble y el cual fue autenticado por ante la Notaria Primera de Cabimas del Estado Zulia con fecha INCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2013, dejándolo inserto bajo el N° 05, Tomo 179. (…)
Por lo antes escrito La ciudadana Omaira Mojocoa no posee cualidad para interponer ninguna acción de derecho, o bien sea de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPIÓN, ni ninguna acción de derecho bienhechuría, o sancionada y dispuesta en nuestro Ordenamiento Jurídico Actual.
En efecto, dispone el Artículo 1953 del Código Civil que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima en los términos del Artículo 772 eiusdem, posesión ésta que se determina de las documentales consignadas de manera clara y evidente, no por encima de otro documento, sin haber transmitido el derecho ningún propietario vendedor de inmueble a ella.
Que la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON no tiene, o no posee la tenencia de tierra del inmueble N° 65-125 por motivo de que esas tierras son privadas, y su dueño es el hoy abogado JUAN PARRA, con cedula de identidad V-1-668.346, Móvil 04167647069, según documentos: Registro subalterno del circuito 1ero de Maracaibo insertado N° 264 folio 257 del 10 de junio 1929, Oficina del registro del distrito Maracaibo fecha 10 de junio 1929 N° 275 protocolo 1 tomo 1, Oficina subalterna del distrito Maracaibo de fecha 1930 N° 250 protocolo 1 tomo 1. El señor Juan Parra dueño de la tierra privada le otorgó a mí representado la autorización para tramitar y registrar el plano catastral en Ompus, el caso fue que Ompus fue a la casa y la señora OMAIRA MOJOCOA RONDON impidió la entrada de Ompus a la casa Para que toma las Medidas métricas de la casa.
La Señora, OMAIRA MOJOCOA RONDON no está en el orden o posición de ejercer en su propio nombre por no tener cualidad, en la disposición original, ni en el goce de algo que no le pertenece, ni el uso y ni el disfrute mediante posesión ilegítima, interrumpida, no pacífica, no pública, equívoca y con ánimo de tenerlo como propio mediante un documento nuevo Notariado de fecha del 15/11/2013 insertado N° 05 tomo 179 en la Notaria 1era de Cabimas, este documento fue hecho después del verdadero original, en contra del notariado Ante la Notaria de San Francisco, insertado bajo el numero 55, tomo 124 de los libros de los respectivo de autenticaciones, fecha 15 de noviembre por lo que, no le asiste un derecho legítimo.
DE LA PRETENSION
Por los fundamentos explanados y el derecho invocado en nombre de mi Poderdante JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL plenamente identificado en autos, en su carácter de poseedor legítimo, acudo ante su competente Autoridad a demandar y denunciar, a la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 11.391.272, y al constructor RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO, con cedula de identidad CI: 7.787.449 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Finalmente solicito la Nulidad del Documento hecho, autenticado por ante la en la Notaria Primera de Cabimas Estado Zulia, el día 15 de de Noviembre de 2013 insertado bajo el N° 05 Tomo 179, con el cual se hace pasar como la supuesta dueña de la propiedad de inmueble antes mencionado.
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN
El ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJÍA PRIETO titular de la cédula de identidad número 7.787.449 y la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON, titular de la cedula de identidad N° 11.391.272, ambos en su condición de parte codemandada presenta su contestación en los siguientes alegatos:
- Falta de Cualidad Activa
Del contenido de la demanda y de su reforma, así como de su petitorio, se desprende que la misma versa sobre nulidad del documento de bienhechurías, autenticado ante la Notaria Pública de Cabimas en fecha 15 de noviembre de 2013, bajo el Número 05, Tomo 179, en la cual mi representado ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJÍA PRIETO, fue contratado para construir unas mejoras y bienhechurías sobre un inmueble ubicado en el Barrio Los Robles, calle 113, entre avenidas 65 y avenida 67, con nomenclatura municipal No. 65-125, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Con inmueble N° 65-113; SUR: Con inmueble N° 65-141; ESTE: Con inmueble N° 65.128 y OESTE: Vía Pública calle 113, cuyos servicios fueron cancelados con dinero del peculio de la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.391.272, de igual domicilio.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Obsérvese que la relación con el inmueble y las bienhechurías se limitó a una contratación de servicios de construcción, actuación de la que dio fe ante el Notario de la NotarÍa Pública Primera de Cabimas, además que hoy en día, reconoce como cierto tanto el contenido y su firma estampada en los documentos autenticados ante la Notaria Publica de Cabimas en fecha 15 de noviembre de 2013, bajo el Número 05 Tomo 179 y la aclaratoria autenticada ante la misma Notaria Pública de Cabimas, anotado bajo el No. 41, Tomo 40 de los libros respectivos en fecha 26 de marzo de 2014.
Con base a lo anterior, hago valer la falta de interés o cualidad pasiva para estar en el presente juicio, no soy titular de esas mejoras solo las construí, en forma voluntaria y consciente, y recibí el precio por la construcción de manos de la ciudadana Omaira Mojocoa, incluso nadie hizo objeción durante el levantamiento de la construcción que ejecuté en parte y durante el periodo de ocho años.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
- Hechos admitidos
Primero: Que la ciudadana Omaira Mojocoa antes identificada contrató a mi representado para realizar unas mejoras compuestas por: Primera planta: Construida por sala, comedor y cuarto con su closet fabricado en concreto, paredes de bloques blancos frisadas, pisos de caico, tres (3) ventanas con sus rejas y (1) una puerta de hierro forjado de color negro, cocina y lavadero de pisos de cemento rústico, placa fabricada, garaje y porche de paredes de bloques blancos, pisos de cemento rústico, placa fabricada, instalación de dos (2) portones de hierro forjado de color negro, escalera construida en cabillas y concreto, la cual permite el acceso a la segunda planta. Segunda planta: Construida por sala y comedor, paredes de bloques rojos frisados y pisos de caico, placa fabrica frisada, cuarto paredes de bloques rojo frisado y pisos de caico, estructura de escalera para acceder al tercer piso. Baño paredes de bloques rojos sin frisar y pisos rustico, placa fabricada. Tercera planta: Estructura de pilares y vigas de carga y concreto, pisos rústicos y dos paredes laterales de bloques rojos sin frisar, esta área se encuentra en construcción, con su respectiva instalación de servicio de electricidad, tuberías de aguas blancas y aguas servidas; siendo el área de construcción de Quinientos Cuatro Metros Cuadrados (504 Mts 2). Construida sobre una superficie de terreno que mide Quince Metros (15Mts) de ancho por Diecinueve Metros (19 Mts) de largo, y en relación a la nomenclatura se redacto “sin numero municipal” siendo lo propio Nomenclatura Municipal N° 65-125.
Segundo: Que la ciudadana Omaira Mojocoa, canceló sus servicios con dinero de su propio patrimonio.
A su vez la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON titular de la cédula de identidad número V-11.391.272 codemandada en la causa en su contestación a la demanda expone:
DE LA CONTESTACION AL FONDO
- Hechos admitidos
Primero: Admito la ciudadana Gladys Montiel e Idelmo Bravo, son los progenitores de los ciudadanos Geiger Bravo Montiel y Jadhiel Addias Bravo Montiel.
Segundo: Que el ciudadano Gieger Bravo Montiel, que contrajo matrimonio con la ciudadana María Salome Carrasquero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.003.112.
Tercero: Que el ciudadano Jadhiel Addias Bravo Montiel, ha vivido y vive en el sector los Robles calle 114B, N° 58B-55, de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se puede evidenciar de la copia fotostática simple del R.I.F. inserta en el folio 35.
Cuarto: Que mi representada si contrató mis servicios como abogada para realizar un documento de bienhechurías que constituye el objeto de la presente acción de nulidad, y aclaro que el constructor ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJÍA PRIETO, suscribió el documento de mejoras en la Notaria Primera de Cabimas del Estado Zulia Quinto: Que nunca contrajo matrimonio con el ciudadano Geiger Bravo Montiel.
- Hechos negados
Niego, rechazo y contradigo que el demandante posee de forma pacífica, no equivoca, pública, con disposición continua, no interrumpida el inmueble ante identificado desde el año 2006, porque siempre ha habitado en el Sector Los Robles calle 1114B, No 58B-55, de la Parroquia Luis Hurtado Higuera el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se evidencia de los mismos hachos narrados por el actor, quien afirma que desde hace ocho años habita en esa dirección, y ello se constata de la copia certificada de la constancia de residencia emitida del Consejo Comunal que anexo en este acto bajo la letra “A”.
Niego rechazo y contradigo que el actor sea propietario del bien inmueble cuyas bienhechurías son objeto de litigio, cuando dice que “… propiedad que es suya propia, Dicha casa consta de las siguientes dependencias (01) habitación, sala, comedor, cocina, sala sanitaria, construida con paredes de bloques, techo de zin y piso de cemento, edificada sobre una extensión de terreno que dice ser ejido…” nótese la contradicción en su escrito libelar de la demanda al afirmar por un lado que:
“…Dicha casa le fue dada en venta a mi Poderdante y que recibió en compra por un monto de Bs. 500.000,00, dicho inmueble le perteneció al anterior propietario bajo un documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia…” (Ver reverso del folio 103), a cual se refiere.
Al mismo tiempo señala que es un terreno privado perteneciente al abogado Juan Parra y afirma que el terreno es ejido, de esta contradicción resulta evidente que el ciudadano Jadhiel Addias Bravo Montiel, actúa en juicio adjudicándose la propiedad de un bien inmueble que realmente no le pertenece, en consecuencia, los documentos notariados que pretende hacer valer en juicio no pueden surtir efectos jurídicos.
Por lo expuesto, es claro que la demanda por nulidad intentada por el ciudadano Jadhiel Bravo Montiel, en contra de mi representada es improcedente de manera abierta, porque el documento por el cual se erige propietario, es notariado y claramente no oponible a mi cliente y el terreno es propiedad de la Sucesión Aniceto Atencio, como se puede evidenciar de la Consta de la Condición Jurídica, emitida por el Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catastro (CPU) de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 25 de marzo de 2014, consignada marcada contra la letra “B” .
Niego, rechazo y contradigo que a raíz del fallecimiento del ciudadano Geiger Bravo Montiel, haya planificado quedarme con la casa que el actor dice ser de su propiedad, cuando realmente lo que existe en el terreno son las mejoras o bienhechurías que he construido que no corresponden con la descripción de la casa que señala que adquirió.
- Hechos nuevos
Ciertamente mi poderdante ordenó la construcción de las mejoras y bienhechurías con sus propias expensas, y por ello defiendo el derecho de propiedad sobre las mismas, ese derecho de propiedad se demuestra a través del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, anotado bajo el No. 05, Tomo 179 de los libros respectivos, en fecha 15 de noviembre de 2013.
Que la evidencia física de esas bienhechurías se constata de la Inspección Judicial Ocular, realizada el 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en el particular quito se dejo asentado lo siguiente:
“PARTICULAR QUINTO”, se deja constancia que en el inmueble en cuestión se encuentran las siguientes construcciones: al acceder al mismo por portón de entrada construido en hierro forjado, se encuentra una edificación de tres (3) plantas, construido con vigas, columnas techos de platabanda, pisos de caico, con ventanas protegidas por rejas de hierro forjado; a saber, en la planta baja o primera planta la cual se encuentra ocupada por la familia, existe un (01) dormitorio, una (01) sala-comedor, un (01) sala de baño, cocina, lavadero, es de hacer notar que en esta área se encuentran los bienes muebles señalados en el particular cuarto que antecede, estacionamiento, patio, y escaleras que conducen a la segunda planta, donde se encuentra (01) dormitorio, una (01) sala-comedor, y una (01) sala de baño en construcción; y , una tercera planta que se encuentra también en construcción donde se observan paredes de bloques, mechones, vigas; dejando constancia este Tribunal que en toda esta construcción existen instalaciones de electricidad, aguas blancas y aguas negras”.
A los fines pertinentes consigno copia simple de las actuaciones que rielan
DEL FUNDAMENTO LEGAL
(…) obsérvese que la pretensión del demandante carece de sustento jurídico, pues bien, el actor pretende que se declare la nulidad de un documento, sin indicar previamente cual es el vicio que adolece el título que me acredita a mi representada como propietaria de las bienhechurías que ha construido sobre el inmueble en cuestión.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 10 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, explanó lo siguiente:
“Del estudio verificado de la demanda y su reforma y de la respectiva contestación, de todo el material probatorio, realizado ut supra Órgano Jurisdiccional observa que ambas partes en el presente juicio conciertan en que suscribieron cada una por separado documentos autenticados sobre mejoras y bienhechurías adquiridas sobre el bien objeto de litigio, la parte actora alega haberlas obtenido en fecha 15 de noviembre de 2006, por ante la Notaria de San Francisco del Estado Zulia e insertada bajo el N° 55, Tomo 124 de los libros de autenticaciones, por su parte la codemandada OMAIRA MOJOCOA, manifiesta haberlas adquirido mediante documento autenticado ante la Notaria Primera de Cabimas en fecha 15 de noviembre de 2013, insertado bajo el N° 05, Tomo 179, de los libros respectivos, el cual es objeto de nulidad por parte del accionante por considerarlo violento a su derecho de propiedad.
…Omissis…
Ahora bien, de la actas que componen el presente expediente se verifica que la parte actora ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, demanda la nulidad del documento de Mejoras y Bienhechurias autenticado ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 15 de noviembre de 2013, anotado bajo el N° 05, Tomo 179, de los libros respectivos, por parte de la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON, por considerarlo violento a su derecho de propiedad.
Mas sin embargo, del estudio realizado a las actas que reposan en el presente asunto así como de las pruebas aportadas al juicio, la parte accionante no especifica la causal de nulidad en que está inmerso el documento que pretende anular, es decir, cual es su defensa de atacar dicho documento cuál es su nulidad, porque al tratarse de un documento autenticado, la parte actora está en el deber de indicar cuál es la nulidad en la cual se encuentra inmerso el documento autenticado atacado, ya que en dichos documentos el funcionario notarial el verifica o deja constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente …”
…Omissis…
En este sentido, detalla esta Operadora de Justicia que durante el iter procedimental recayó sobre la parte accionante la carga probatoria de demostrar ante quien hoy decide el vicio que presuntamente adolece el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, anotado bajo el N° 05, Tomo 179 de los libros de autenticaciones, debiendo detallar con claridad a que vicio se contrae el documento in comento y consecuencialmente trayendo a juicio todos aquellos elementos que sustentaran los hechos expuestos en su escrito libelar y ratificados en todas las etapas procesales correspondientes, por lo que se procede esta Sentenciadora en este acto a verificar si la parte demandante cumplió los extremos de ley necesarios para la procedencia de su pretensión.
Así las cosas, se observa que el ciudadano JADDIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, reclama tanto en el escrito libelar como en la reforma de la misma, que sea anulado el documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 15 de noviembre de 2013, anotado bajo el N° 05, Tomo 179, que si bien fue autenticado ante un funcionario que tiene fe pública, el mismo sólo procede a deja constancia que los otorgantes se identificaron con su cédula de identidad laminada y firmaron en su presencia, no así de su contenido, por lo que es deber ineludible de la parte demandante señalar expresamente que vicio adolece el documento que se pretende anular, siendo que en el caso autos, limitó a señalar que el tantas veces aludido documento de venta adolecía de un vicio, que viola flagrantemente su derecho de propiedad, sin que sea debidamente indicado.
Verificado como ha sido que la parte actora no dio cumplimiento a tal señalamiento, pues no indicó a cual vicio se contrae el documento, es decir, no detallo si se trataba que las firmas no pertenecían a las partes que aparecen como firmantes, ni trajo a juicio alguna prueba que demostrara sus dichos, debe concluir esta Jurisdicente que no es dable declarar la nulidad del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 15 de noviembre de 2013, anotado bajo el N° 05, Tomo 179, esto es, se encuentra impedida para determinar la procedencia del pedimento formulado y eje central de la presente demanda de NULIDAD DE VENTA. Así se decide.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa, se evidencia que ni en la reforma de la misma, ni en el devenir del curso de la presente pretensión se denota la existencia de la nulidad planteada
En consecuencia, esta Sentenciadora pasa declarar Sin Lugar la presente demanda de Nulidad de Documento Autenticado de Mejoras y Bienhechurías en vista de no constar en el juicio el vicio de la nulidad pretendida. Así se decide.
…Omissis…
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de Cualidad Pasiva del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO, para sostener la demanda en cuestión
SEGUNDO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad Activa del ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, para intentar su acción.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento Autenticado de Mejoras y Bienhechurías, intentado por el ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, en contra de la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
Dictada por el Despacho del Juzgado Primero de Primero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario traer a colación los siguientes argumentos para pasar a tomar decisión, por parte de este Órgano Superior:
“(…) Sentencia de la Sala de Casación Civil, Accidental, tribunal Constitucional, del 19 de noviembre de 1992, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, Banque Francaise du comerse Exterieur en amparo, Exp N°91-090(…)”
“… es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su objeto de ejercer un juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto en el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad causam”, esto es ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso sino, como lo señala Couture, a lo sumo seria un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación Ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es valido, o es en este donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad-causam” lo sea “ad-procesum” lo es “ad-causam” (…)”
Ahora bien, de la sentencia supra mencionada se desprende lo correspondiente a lo solicitado por la parte demandada donde presenta la Falta de Cualidad Activa del ciudadano Jadhiel Addias Bravo Montiel, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se desprende que el mismo a través de un documento notariado hace valer su presunta propiedad del inmueble, en vista de esto, se evidencia la cualidad activa del ciudadano Jadhiel Addias Bravo Montiel, lo cual le permite ser sujeto activo de la presente causa. Así se decide.-
En concordancia con lo supra mencionado, es necesario aclarar el punto que versa sobre la Falta de Cualidad del ciudadano Rafael Mejia, dicho ciudadano manifiesta que realizo trabajos de construcción en un vivienda por orden de la ciudadana OMAIRA MOJOCOA parte demandada en el presente proceso, y en vista que el mismo no tiene ningún interés directo en el proceso ni espera beneficio alguno en las presentes resultas del proceso, le resulta forzoso a quien preside este honorable Juzgado considerarlo como un integrante mas del presente proceso, por cuanto debe existir una identidad lógica entre el demandante y el demandado, declarándose Con Lugar la Falta de Cualidad Pasiva del ciudadano supra mencionado. ASI SE DECIDE.-
Con relación a la falta de cualidad de la parte demandada para intentar la acción de prescripción o usucapión, mencionada por la parte demandante:
“Por lo antes escrito La ciudadana Omaira Mojocoa no posee cualidad para interponer ninguna acción de derecho, o bien sea de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPIÓN, ni ninguna acción de derecho bienhechuría, o sancionada y dispuesta en nuestro Ordenamiento Jurídico Actual. En efecto, dispone el Artículo 1953 del Código Civil que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima en los términos del Artículo 772 eiusdem, posesión ésta que se determina de las documentales consignadas de manera clara y evidente, no por encima de otro documento, sin haber transmitido el derecho ningún propietario vendedor de inmueble a ella. (…)
Sobre este pedimento este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto se esta trata de un juicio sobre nulidad de documento de mejoras, no un juicio sobre prescripción adquisitiva. Asi se establece.-
De acuerdo con lo supra mencionado esta Operadora de justicia pasa a hacer pronunciamiento con respecto de la pretensión de Nulidad de Documento Autenticado de Mejoras de Bienhechurias, de la siguiente manera:
Ahora bien, es necesario para esta operadora de justicia esgrimir lo que seria un Documento:
“(…) Código Civil venezolano comentado por el autor Emilio Calvo Baca, en sus paginas 802 y 803, editado por Ediciones Libra, año 2007(…)”
La palabra documento proviene etimológicamente de la voz latina documentum, derivada a su vez de “doceo es, ere, docui, coctum” que significa enseñar, pero el sentido moderno en castellano se lo ha traducido como escrito, instrumento u otro papel autorizado, que sirva para justificar un acto, patentizar un hecho o poder demostrar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer, sinónimos que, anotan Carlos G. Jiménez y Manuel González, “nos llevan a indagar también acerca de la palabra “instrumento”, la cual proviene del latim “instrumentum” que quiere decir todo papel escrito en el que se hace constar algún hecho o acto que se pueda justificar o probar alguna cosa.
Siguiendo este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en el Código Civil venezolano en sus artículos 1.357 al 1.361, con respectos a los instrumentos públicos usados en juicio:
Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.358 El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.
Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360 El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.361 Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto Las denunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.
Ahora bien, tambien traemos a colación que es la nulidad y por tanto la nulidad de documento.
Según el autor Arturo Aguilar Basurto, en su articulo “La Nulidad del instrumento notarial” inserto en la Revista de la Biblioteca Juridica Virtual del Instituto de investigaciones Jurídicas de la UNAM.
(…)” Nulidad. Como lo reconoce prácticamente la totalidad de la doctrina, el acto jurídico para su existencia y validez de que se satisfagan determinados elementos, en ausencia de los cuales decimos que el acto es imperfecto o que de plano no existe(…)
Cuando el acto jurídico reúne todos sus elementos de existencia y validez, entonces el acto es perfecto y produce todas las consecuencias jurídicas. Cuando al acto le falta algún elemento, es imperfecto y entonces las consecuencias jurídicas que haya producido deben destruirse total y parcialmente. Este es el fundamento de la nulidad: lo imperfecto no puede producir los mismos efectos que lo perfecto. (…)
Es decir, para determinar que un documento se pueda considerar nulo en el mismo no se ha cumplido una serie de requisitos intrínsicos para darle validez al mismo y pueda producir las consecuencias jurídicas, lo cual corresponde a la parte demandante en este caso al ciudadano Jadhiel Addias Bravo Montiel en el lapso probatorio demostrar la nulidad del presente documento de mejoras. Así se establece.
La carga de prueba es un principio del derecho procesal en virtud del cual se obliga a una de las partes a probar hechos que intentan hacer valer en sus pretensiones. Para la doctrina, la carga de la prueba es una: “regla de decisión o de juicio que permite al Juzgador resolver la controversia a favor de quien esta sometido a ella, en caso de la prueba aportada no sea concluyente”.
Para el jurista Rocha Alvira la expresión “carga de la prueba hace alusión a: “la actividad correspondiente a cada una de las partes en la tarea de hacer conocidos del Juez los hechos en que basan sus afirmaciones de la demanda o de la defensa. Es el onus probando de la terminología forense, pero la actividad se extiende tambien a las negaciones que forman parte del dialogo procesal” (Rocha alvira, 1990, pag 61).
En la practica forense se utiliza mucho el aforismo de “Quien alega un hecho debe probarlo” esto no es mas que quien pretende hacer valer un derecho o negarlo mediante algún medio probatorio esta en la plena obligación de probarlo.
De lo anterior se puede apreciar que la parte actora del presente juicio solicita la nulidad del Documento de mejoras otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 15 de noviembre de 2013, anotado bajo el N° 05, Tomo 179 de los libros de autenticaciones, el cual fue realizado bajo las solemnidades establecidas en ley, siendo así que de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede apreciar que en el escrito donde pretende la nulidad del propio documento es muy exiguo y de acuerdo a como lo estableció el Tribunal A-quo quien alega un hecho debe probarlo en vista de esto la carga probatoria le fue otorgada al propio actor, en el propio ínterin del proceso esta Juzgadora pudo apreciar que el propio actor no trajo los suficientes elementos probatorios para poder precisar donde se encontraba el vicio del propio Documento y así poder esta Operadora de Justicia determinar si el mismo adolecía de algún vicio, en vista de esto le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente acción de Nulidad de Documento de Mejoras de bienhechurias.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE MEJORAS DE BIENHECHURIAS seguido por el ciudadano JADHIEL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.381.661, contra los ciudadanos OMAIRA MOJOCOA Y RAFAEL MEJIA venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.391.272 y V-7.787.449 declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL VASQUEZ COLMENARES, contra sentencia definitiva, de fecha Diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declara sin lugar la presente demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de Cualidad Pasiva del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de Cualidad Activa del ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento Autenticado de Mejoras y Bienhechurias, intentado por el ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, en contra de la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON y RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente proceso de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MIGUEL LUGO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-046-2021.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MIGUEL LUGO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE MEJORAS DE BIENHECHURIAS seguido por el ciudadano JADHIEL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.381.661, contra los ciudadanos OMAIRA MOJOCOA Y RAFAEL MEJIA venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.391.272 y V-7.787.449 declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL VASQUEZ COLMENARES, contra sentencia definitiva, de fecha Diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declara sin lugar la presente demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de Cualidad Pasiva del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de Cualidad Activa del ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento Autenticado de Mejoras y Bienhechurias, intentado por el ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, en contra de la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON y RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente proceso de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MIGUEL LUGO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-046-2021.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MIGUEL LUGO
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