REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.524
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., inscrita en fecha 21 de Septiembre de 1988, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 75, Tomo 62-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogado en ejercicio OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ANA BORJAS ORTEGA y MARIA QUINTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.069.787, V-24.255.207 y V-25.353.365, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.545, 221.985 y 292.380, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 40, tomo No. 45-RM1, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, JULIO ÁLVAREZ RAMÍREZ, FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ Y ANGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.524.321, V-14.896.777, V-11.871.797 y V-25.181.790, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.679, 112.363, 104.387 y 295.585, respectivamente.
JUICIO: Cumplimiento de contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 01 de Octubre de 2021.
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, C.A.,, ambos anteriormente identificados; en contra de la sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoado por la prenombrada Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A.; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró Sin Lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admite en cuanto ha lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato se ha iniciado.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se ordena la notificación de las partes del proceso con ocasión a auto de abocamiento para dictar sentencia referida a las cuestiones previas propuestas.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio OMAR FERNANDEZ TORRES, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas relacionado a las cuestiones previas.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara la inadmisión de la prueba de inspección judicial propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio ÁNGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual apela del ordinal cuarto de la sentencia interlocutoria proferida.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oye la apelación ejercida en un solo efecto.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se le da entrada por ante este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio OMAR FERNANDEZ TORRES, actuando con el carácter representado en actas, consigna escrito de informes por ante esta Superioridad.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), l abogada en ejercicio FABIOLA BOSCÁN RUIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones en oportunidad legalmente establecida.
DE LA DEMANDA
Siendo que, el abogado en ejercicio OMAR FERNANDEZ TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRADEQUIP, C.A., parte demandante del presente juicio; inicia el proceso en curso con la consignación de escrito libelar mediante el cual se manifiesta el derecho pretendido, a saber:
“(…Omissis…)
“(…)TRADEQUIP, C.A., teniendo por objeto ampliar su mencionada Sede Social, se encuentra construyendo contiguo al lindero Norte de dicha Sede, un Edificio constituido por Una (01) Planta Baja y Dos (02) Pisos sobre ella, con techos de platabanda, paredes de bloque y cemento, siendo que parte de sus divisiones internas, ventanales hacia el exterior y sus fachadas principales fueron diseñadas para su posterior elaboración con ventanales de vidrio sujetados o fijados a dicho edificio en construcción, mediante perfiles de aluminio electropintado de color blanco, todo lo cual se identifica pormenorizadamente adelante denominándose LA OBRA.
Con la finalidad de obtener la fabricación e instalación de esas divisiones internas y ventanales hacia el exterior, TRADEQUIP, C.A., contrató a la Sociedad Mercantil de este domicilio VENTANAS VENEZUELA, S.A., (…) incluyendo dentro del alcance de LA OBRA como un todo el material y el personal para ejecutar dichas labores (…).
(…Omissis…)
Ese vínculo contractual se perfeccionó producto del siguiente proceso volitivo:
(…) A solicitud de TRADEQUIP, C.A., la prenombrada Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A., le emite el día 25 de Abril de 2014, sin lapso d vigencia, el Presupuesto signado con el N° 04926 (…) marcado como OFERTA DE LA DEMANDA, para ser elaborados todos los elementos ofertados en Aluminio Electropintado Blanco, con las especificaciones de materiales o producto, cristales, cantidades, dimensiones en metros, centímetros y milímetros, junto al precio unitario en bolívares y total de cada Referencia que en dicho Presupuesto (…).
(…Omissis…)
Como se evidencia en la OFERTA DE LA DEMANDADA, el precio de los materiales inherentes a LA OBRA contratada como un todo, asciende al monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.850.194,95), al cual la oferente le agregó el costo por instalación de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 385.019,49), mas el costo por el uso de Grúa Elevadora fijado en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), y el Doce por Ciento (12%) en aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) equivalente a QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 515.425,73), resultando el monto global de LA OBRA pactada como un todo según la OFERTA DE LA DEMANDADA, en la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4.810.640,17).
Tal y como se aprecia en la OFERTA DE LA DEMANDADA, seguido a ese Total General Ofertado, se encuentra un Recuadro denominado “Forma de Pago” de la expresada cantidad de Bolívares y dentro del cual VENTANAS VENEZUELA, S.A., fija los términos de porcentaje y tiempo de entrega de LA OBRA así:
Al firmar 80% 3.848.512,14
Al programar Entrega o Instalación 20% 962.128,03
Tiempo de Entrega Aproximada= 80 Días Hábiles- A convenir.
La supra descrita OFERTA DE LA DEMANDADA, fue tácitamente aceptada por nuestra representada TRADEQUIP, C.A., cancelando el día 06 de Junio de 2014, el Ochenta por Ciento (80%) del neto de ella como un todo, emitiendo entonces a favor de VENTANAS VENEZUELA, S.A., un Cheque por TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.436.171,56), signado con el N° 357487 y librado en contra de la Cuenta Corriente N° 01080047190100000381, que mantiene aperturada en el Banco BBVA PROVINCIAL (…) porque tomando en cuenta su condición de Contribuyente Especial y Agente de Retención otorgada por el SNIAT, retuvo la porción o alícuota del Doce por Ciento (12%) en calidad de Impuesto al Valor Agregado (IVA), equivalente la misma a CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 412.340,58) resultando así el pago de ese Ochenta por Ciento (80%) en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.848.512,14).
(…Omissis…) Ciudadano Juez, muy a pesar del estricto cumplimiento dado por TRADEQUIP, C.A., a su obligación de pagar, como ya efectivamente lo materializó, cancelando la casi totalidad del precio con el con el referido anticipo equivalente al Ochenta Por Ciento (80%) del costo total de LA OBRA, su contraparte VENTANAS VENEZUELA, S.A., en cambio ha desarrollado una conducta contumaz a su obligación de ejecutar en su totalidad LA OBRA, irrogándole a nuestra representada severos daños y perjuicios ante la imposibilidad de no poder hacer uso de la ampliación de su Sede Social, muy a pesar, como antes lo expresamos, de haber procedido a tenor de la forma de pago convenida entre las partes, incurriendo así en incumplimiento del Contrato de Obra celebrado entre ellas (…)”.
(…Omissis…)
(…) demandamos, en representación de nuestra representada TRADEQUIP, C.A., a la antes identificada Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A., para que convenga en (…) Cumplir en su totalidad el Contrato de Obra celebrado entre las partes, y, por ende, culminar LA OBRA suficientemente descrita en este libelo ejecutando a favor de nuestra representada TRADEQUIP, C.A. (…) y Cancelar las cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega de LA OBRA, para cuya cuantificación ya hemos solicitado se acuerde realizar una experticia complementaria al fallo, y; las costas procesales que ocasionen el proceso introducido mediante este libelo (…)”.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la parte demandada, basada en las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“A este respecto, según la más calificada doctrina, y tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Máximo Juzgado de la República, se ha dejado asentado que las instituciones procesales deben ser interpretadas bajo una posición estricta en derecho, bajo una hermenéutica expresa en base al principio del orden público procesal, lo contrario conllevaría al operador de justicia a una extralimitación en su función jurisdiccional, recurrible bajo los procedimientos que la Ley dispone al efecto. Así se declara.
(…Omissis…)
En este sentido, la parte demandada arguye como causal de inadmisibilidad de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, bajo el supuesto de una especie de inepta acumulación de pretensiones, que según su juicio obedece a que “… existe un procedimiento especial para el cobro de las costas procesales prevista en la Ley de Abogados y su reglamento, para lo cual establece el juicio breve. Por tal motivo, no pueden acumularse ambas pretensiones, como son el cumplimiento del contrato vía juicio ordinario y cobro de costas procesales”.
En este sentido, debe precisar el Tribunal, que es principio general que todo pronunciamiento judicial genera efectos económicos procesales, mediante la denominada institución jurídica de las Costas Procesales, que salvo algunas excepciones –estado y capacidad-, el Juez una vez analizado el desarrollo sustancial y probatorio, pronunciará un fallo definitivo resolviendo todo lo discutido, imponiendo al vencido en el juicio, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
A este respecto, observa quien hoy decide la presente incidencia procesal, que efectivamente, la parte actora manifiesta que sea condenada al pago de las costas procesales a la parte demandada, sin embargo ello no evidencia que implique, una acumulación prohibida de pretensiones, sino que la empresa accionante, está solicitando al Tribunal que si llega a ser vencedora en la causa, sea condenada en costas procesales a su contraparte procesal, que como se dijo anteriormente, es un efecto económico propio y connatural de tal pronunciamiento definitivo. Diferente es, si del escrito libelar se desprendería una cuantificación o estimación matemática de eventuales montos o cantidades de dinero debidos por honorarios profesionales o costos procesales, los cuales si deben ser ejercidos en la oportunidad de su causa efectiva y bajo un procedimiento totalmente diferente al llevado en la causa en análisis, situación que no ocurre en autos. En consecuencia de lo anterior, concluye forzosamente esta Juzgadora, en la declaratoria SIN LUGAR de la incidencia planteada, bajo los argumentos expuestos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO9 CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
(…Omissis…)
CUARTO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el No. 18, Tomo 6°, de fecha nueve (9) de marzo de 1973.
(…Omissis…)”.
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que sólo la parte demandante presento escrito de informes en tiempo hábil y oportuno; siendo que, el abogado en ejercicio Omar Fernández Torres, plenamente identificado en actas, fundamenta lo siguiente:
(…Omissis…)
“En efecto, Ciudadana Juez, no explica en el referido Escrito contentivo de su singular Recurso de Apelación, como puede la petición dirigida al Juez para que, de resultar totalmente vencida su representada, se le condene al pago de las costas procesales conforme al Artículo 274 ibidem, asimilarse a una acción de cobro sin que aparezca cuantificación o estimación alguna de ellas ni siquiera para que el asunto sea resuelto, subsidiariamente, a lo verdaderamente conflictuado.
(…Omissis…)
Todo ello, Ciudadana Juez, haciendo abstracción que amén de la Cuestión Previa sub examine, la apelante Accionada y Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., ab initio, ha venido incurriendo en un reprochable repertorio de actuaciones con el ex - profeso y censurable interés de provocar la obstrucción del normal desenvolvimiento del proceso, a tal punto y como se evidencia de los considerandos incisos en la Sentencia apelada (ver folios 67 al 79), que: Solicitó la perención de la instancia; impugnó de manera infundada el Poder a nosotros válidamente otorgado, y; hasta alegó la falta de jurisdicción de la a quo bajo el temerario argumento de que debía acudirse, previamente, a una instancia conciliatoria administrativa, esta es, la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), originando la paralización del curso procesal por más de Seis (06) meses, lapso que resultó necesario para la Regulación pertinente cumplida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual confirmó la Jurisdicción de la a quo.
Ese caudal de aviesas actuaciones, por cierto, muy alejadas de violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, nos llevó, detallada, categórica y fundadamente, a denunciarle ya ante la a quo, como incursa en actuaciones inficionadas de mala fe procesal, pues, las mismas, devienen en deslealtad procesal y falta de probidad.
Conclusivamente entonces, es apropiado afirmar en base a lo demostrado en autos, que la apelante y Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., no ha resultado conculcada en su derecho a la defensa y al debido proceso, pues a la par que en contrario lo aduce infundadamente, ha tenido las tempestivas oportunidades de ejercer mucho más allá del control del expediente y ejercicio de un extenso repertorio de defensas, llegando al extremo de producir maliciosas actuaciones dirigidas a impedir, ostensiblemente, el normal desenvolvimiento del proceso, tal y como ya ha sido denunciado ante la a quo. Así pedimos sea declarado.
Así, inferido palmariamente del silogismo cumplido por la a quo, la sentencia objeto de la apelación interpuesta por la apelante y Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., se encuentra jurídicamente cimentada en cada uno de sus elementos decisorios, estos son:
PRIMERO: Porque como bien lo decanta la Juzgadora de Instancia en su decisión interlocutoria, las costas procesales no son objeto de una reclamación per se en el caso que nos ocupa (ver último párrafo del folio 77), sin que exista consecuencial fundamento para que ¨… del escrito libelar se desprendería una cuantificación o estimación matemática de eventuales montos o cantidades de dinero debidos por honorarios profesionales o costos procesales¨.
Precisamente, es por tal razón que nuestra representada y Accionante-Reconvenida TRADEQUIP, C. A., al contestar la Cuestión Previa sub examine le desvirtúa afirmando que (ver folio 59): ¨Esto en modo alguno se trata de una acción dirigida al cobro de cantidades líquidas, ni de plazo vencido, pues ellas pueden o no producirse a favor de nuestra representada según se declare o no con lugar la demanda¨;
SEGUNDO: Porque no existe en ninguna de las fases cumplidas en el proceso, tal y como se puede evidenciar de autos, debate alguno sobre las costas procesales que origine la litis ventilada, pues amén de que ellas no habían sido, lógicamente, condenadas al pago antes de iniciarse este proceso, no son objeto de reclamo discriminadamente cuantificadas o estimadas en el escrito libelar, ni siquiera aparecen, obviamente, aludidas en el Escrito de Contestación a la Demanda y propuesta de Reconvención que produjo la apelante y Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., como tampoco lo fueron en el Instrumento contentivo de la Contestación a dicha Reconvención por parte de nuestra representada y Accionante-Reconvenida TRADEQUIP, C. A., y mucho menos ambas partes promovieron y evacuaron probanza alguna cuyo objeto versara en torno a las costas procesales, y;
TERCERO: Evidencian los autos entonces, que el iter procesal ha discurrido en ausencia de debate alguno sobre las mismas, por cuanto, repetimos, ellas no forman parte de lo conflictuado, cual es, el reclamo dirigido a materializar el cabal Cumplimiento del Contrato celebrado tácitamente entre las partes, para que la apelante y Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., culmine la Obra que le contrató nuestra representada, y, a la par, le indemnice los cuantiosos daños y perjuicios en curso derivados del inexcusable retardo por parte de aquella.
(…Omissis…)
el pronunciamiento del juez de alzada está acorde con los criterios jurisprudenciales supra transcrito, pues la solicitud del pago de los honorarios profesionales hecha por la parte demandante en el libelo de demanda no puede configurar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recurrente, pues en el presente caso las costas no forman parte del tema debatido relativo al cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por lo tanto, no son dos pretensiones llevadas por distintos procedimientos.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, en derivación de las fundadas alegaciones ut supra esgrimidas, de su confrontación analítica con la normativa regulatoria de las costas procesales, y, asimismo, con los postulados jurisprudenciales tanto invocados por la a quo como el que trajo a colación nuestra representada desde la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal; se determina la improcedencia de la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria sub examine. Así pedimos sea declarado ratificándole con la respectiva condenatoria en costas.
(…)”.
DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida, ésta Superioridad deja constancia que sólo la parte demandada presento escrito de observaciones en tiempo hábil y oportuno; siendo que, la abogada en ejercicio Fabiola Boscán Ruiz, plenamente identificado en actas, fundamenta lo siguiente:
(…Omissis…)
“Damos por reproducidos en el presente acto las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el escrito fundado de oposición de cuestiones previas, mediante el cual se denunció la inepta acumulación realizada por la demandada, al intentar en un mismo proceso las costas procesales que ocasione el proceso. De acuerdo con la doctrina, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que procede la condena en costas, si la parte es vencida totalmente en un proceso o una incidencia, y el artículo 281 ejudem, establece que deben ser impuestas las costas a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. De tal forma, que es indudable que existe un procedimiento especial para el cobro de las costas procesales previsto en la Ley de Abogados y su reglamento, para lo cual establece el juicio breve. Por tal motivo, no pueden acumularse ambas pretensiones, como son el cumplimiento de contrato vía juicio ordinario y cobro de costas procesales.
(…Omissis…)
Aunado a ello, el escrito libelar de la demandan claramente exige en su particular tercero textualmente la exigencia de “las costas procesales que ocasione el proceso introducido mediante este libelo”; y en la oportunidad de la contestación a las cuestiones previas arguye realiza una inoficiosa distinción entre cobro de cantidades líquidas de dinero, ni de plazo vencidos; ya que el procedimiento establecido para las costas procesales es el mismo.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.
(…)”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A., y conociendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Siendo que, el proceso civil nace de la necesidad de resolución de conflictos por vía judicial cuando éste no pudiere ser culminado entre las partes por si mismas, la legislación contempla la posibilidad de que las partes que se encontraren vinculadas mediante relación jurídica precedente, puedan acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer la pretensión que consideren pertinente. De este modo, se entiende que el proceso debe ser incoado a petición de parte; donde el demandante, estipulará los términos sobre los cuales se basa su pretensión, aunado a la consignación de elementos fundantes que acredite aquello que se solicita y demás requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, formando así, el libelo de demanda.
Una vez fuere citado el demandado para hacer de conocimiento sobre la demanda que ha sido incoada en su contra, y que a los efectos, se le entregue la compulsa; el mismo queda a derecho. A partir de que la exposición efectuada por el alguacil que corresponda corra inserto en las actas del expediente, inicia el cómputo para la contestación a la demanda; pudiendo el demandado, contestar u oponer las Cuestiones Previas que considere pertinentes, a fines de depurar el proceso de eventuales carencias y/o defectos que afectaren la litis, e inclusive, extinguir el proceso. Así lo contempla el Código de Procedimiento Civil, al establecer:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De lo transcrito anteriormente se desprende que, la oportunidad procesal idónea y pertinente para la promoción de una cuestión previa que pretensa subsanar o extinguir el proceso que ha sido iniciado, corresponde al lapso para contestar a la demanda, pues será la actuación primigenia del demandado; en el entendido de que, la intención del legislador al momento de redactar la norma precedente se dirige únicamente a la depuración del proceso de diversos elementos sustanciales que se encontraren presentes en el mismo, y no la justificación a la dilatación del proceso. Ahora bien, siendo objeto de la presente apelación lo referido a la prohibición de ley de admitir la acción a la que se refiera, contenida en la normativa ut supra mencionada, este Juzgado Superior Segundo considera necesario hacer siguientes aclaratorias.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión No. 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, establece:
“(…) debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley, o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.
(…Omissis…)
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos- requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para la realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…) (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO)”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 12, de fecha 15 de diciembre de 1988, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, especifica lo siguiente con respecto a la prohibición legal de admitir acciones:
“(…) puede concluirse que a través de la formulación de la cuestión previa a que se contrae el Ord. 11° del Art. 346 del CPC., de prohibición de la ley de admitir la acción, pueden los demandados alegar la limitación que respecto de su admisibilidad están sujetas las acciones mero declarativas o de mera certeza, si en verdad a través de otra demanda diferente el demandado obtiene la satisfacción completa de su interés”.
Entonces, de los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados se desprende que, la intención del legislador al redactar la normativa contentiva en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se dirige únicamente a la declaratoria de inadmisión de la demanda que ha sido propuesta por el demandante, y que ha dado inicio al juicio existente; dado que, existe prohibición expresa de ley con respecto al supuesto que se alega, o si bien, carece de requisitos y/o elementos probatorios fundantes necesarios para que determinada pretensión pudiere surtir pleno efecto jurídico.
Para que el demandado pudiere proponer la Cuestión Previa in commento, se considera necesario tomar en consideración la aplicación del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, además de cualquier otra disposición legal pertinente cuando se tratare de un procedimiento especial; en el entendido de que, la demanda interpuesta deberá contener los requisitos expresados en la norma; y en base a ello, podrá ser admitida si no fuere contraria al orden público, buenas costumbres y la propia ley, respectivamente.
En el caso que respecta, la abogada en ejercicio Angela González Bracamonte, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VENTANAS DE VENEZUELA, S.A., propone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346, fundamentada en la inepta acumulación de pretensiones, considerada ésta, una prohibición legal contenida en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 99 de fecha 27 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expone lo siguiente:
“(…) habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de pretensiones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de la admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (…)”.
En atención al criterio legal y jurisprudencial anteriormente mencionado, se destaca la prohibición legal expresa de lo que la doctrina reconoce como inepta acumulación de pretensiones; la cual no es más que la aglomeración de diversas pretensiones incompatibles entre sí, dado que el fin último que se persigue obtener de cada pretensión son opuestos, e inclusive, su tramitación ante los órganos jurisdiccionales es distinta. Tal es el caso, en que se pretenda hacer valer dentro del mismo escrito libelar, pretensión que se ejerce ante vía ordinaria, y otra, ante procedimiento breve.
En el presente caso, la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENTANAS DE VENEZUELA, S.A., propone la Cuestión Previa de la Prohibición Legal de admitir la acción basada en presunta existencia de inepta acumulación de pretensiones; dado que, de la lectura del libelo de demanda se desprende que, en el petitorio, la Sociedad Mercantil TRADEQUIP C.A., parte demandante del presente caso, solicita el Cumplimiento de Contrato y solicitud de Costas Procesales. Considera la parte demandada entonces, que es tal la manifestación de inepta acumulación que, la primera de las pretensiones se tramita mediante el Procedimiento Civil Ordinario, y que por el contrario, la segunda de ellas, el tribunal que corresponda debe aplicar las disposiciones normativas contenidas en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, por ser Procedimiento Breve, según dispone la Ley de Abogados.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 403 de fecha 11 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, se aclara lo siguiente en cuanto a las Costas Procesales:
“(…) En otro sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las costas representan la indemnización o compensación debida a la parte gananciosa por todos los gastos desembolsos y erogaciones necesarias, ocasionados por la sustanciación de un juicio en la que ineludiblemente la parte totalmente vencida o condenada debe pagar por haberlo obligado a litigar (….)”.
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 240 de fecha 07 de junio de 2011, con Ponencia de la prenombrada Magistrada, amplía el criterio en cuanto al sentido y aplicación de las Costas Procesales; a saber:
“(…) las costas son consideradas la obligación de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante y su fin es la condena como un resarcimiento. En el proceso, concretamente, constituyen una especie de sanción de la conducta procesal aplicable, sea para el actor que resista, complique o prolongue el juicio sin razón, o para el demandado que obligó a aquel a requerir justicia y no se allanó en la pretensión.
La regla prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas procesales o, lo que es lo mismo, los gastos de la contraria. Esta norma prevé las costas del proceso y tiene por propósito generar “un crédito” a favor de quien triunfa en el proceso, el vencedor requiere que el victorioso sea parte en el mismo; que haya prosperado su pretensión o defensa y que exista una decisión expresa imponiendo a la parte adversaria las costas procesales.
En síntesis, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el “vencimiento” depende del resultado obtenido en el proceso, en un trámite o en una incidencia. Sin embargo, la dificultad de la condenatoria en costas radica en la medida cómo se ha desarrollado el litigio, pues si se recurre a diferentes posturas defensivas, tales como el desistimiento, el convenimiento o la transacción, no resulta aplicable el principio general sobre la imposición de las costas procesales. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0869 de fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Emiro García, se aclara la diferencia entre Honorarios Profesionales y Costas Procesales, a saber:
“(…) No debe confundirse la reclamación de honorarios profesionales con costas del proceso, las cuales comprenden todas las erogaciones estrictamente necesarias hechas por la parte vencedora en el transcurso del proceso y con ocasión al mismo. Se trata de una institución jurídica que abarca: a. los honorarios profesionales de los abogados contratados para su defensa; y b. los gastos o costos propiamente dichos que se derivan de la tramitación del juicio. Si bien es cierto, los honorarios profesionales quedan incluidos en las costas del proceso, éstas son impuestas por el Tribunal que condene al pago de las mismas, las cuales tienen una función netamente restablecedora (…)”.
Entonces, de los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos, se destaca que, su naturaleza jurídica deviene de un carácter sancionatorio a la parte que ha resultado perdidosa en el proceso; bien se tratare de la parte demandante por haber incoado un juicio y ocasionar gravamen patrimonial a la parte contraria, o bien fuere impuesto a la parte demandada, por no allanarse a la pretensión del demandante y generar mayor gasto y desgaste por ante vía jurisdiccional. En síntesis, busca resarcir gravamen económico al que ha resultado vencedor en el proceso que se incoare para dar fin a una controversia; y como consecuencia, se entiende que la condenatoria en costas contemplada en la legislación venezolana, es un efecto consecuente de la terminación del proceso, conforme disponen los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.
De esta manera, determina esta Superioridad, que no se evidencia de las actas procesales copia certificada de la solicitud de interposición de la Cuestión Previa en la cual se fundamenta la presunta incidencia en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, la carga de la prueba recae en la parte apelante del presente asunto, dado que la Sociedad Mercantil VENTANAS DE VENEZUELA, S.A., es quien presenta disconformidad con la decisión interlocutoria proferida por el tribunal a –quo, y por ende, tiene la obligación de presentar por ante esta Superioridad toda aquella prueba documental de aquello que se alega. Entonces, partiendo del supuesto en que no ha sido incorporado al proceso escrito mediante el cual se verifique la fundamentación primigenia de solicitud de cuestión previa bajo estudio, se dificulta por ante este Juzgado Superior determinar el cumplimiento o no, de requisitos exigidos por la ley.
Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, este Juzgado Superior Segundo verifica que, si bien la parte demandante, en la parte infine del petitorio contenido en su escrito libelar indica solicitar “(…) las costas procesales que ocasionen el proceso introducido mediante este libelo (…)”, se reconoce que, el derecho pretendido no es más que el efecto condenatorio al pago de costas consecuente a la terminación del proceso, tal como lo consagra los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil. Bajo este esquema, determina este Juzgado Superior Segundo, que no existe inepta acumulación de pretensiones por tramitación de juicios incompatibles; ello fundamentado en que, la pretensión ejercida se basa en la solicitud de Cumplimiento de Contrato, juicio que se riñe por disposiciones del Procedimiento Civil Ordinario, y la condenatoria a costas procesales, son consecuentes del mismo juicio in comento; por ello, se establece que en ningún caso ha sido solicitada la intimación y estimación de honorarios profesionales, dado que el juicio, inclusive, se encuentra en curso. ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud realizada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, RATIFICAR la sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en lo que respecta al ordinal CUARTO; y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., inscrita en fecha 21 de Septiembre de 1988, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 75, Tomo 62-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 40, tomo No. 45-RM1, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, en representación de la Sociedad Mercantil VENTANAS DE VENEZUELA, S.A.; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha catorce (14) de abril del dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. en lo que respecta al ordinal CUARTO que declaró Sin Lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: SE RATIFICA el ordinal CUARTO en la decisión de fecha catorce (14) de abril del dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declara sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero con una decisión diferente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haber resultado vencida en la presente incidencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-045-21.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
LDR/ngat.-
|