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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No: 13.523
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., inscrita en fecha 21 de septiembre de 1988, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 75, Tomo 62-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio, OMAR FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.545.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el N° 18, Tomo 6ª, de fecha 9 de marzo de 1973..
APODERADO JUDICIAL: Abogadas en ejercicio ANGELA GONZALEZ BRACAMONTE y FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 295.585 N° 104.387, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 01 de octubre de 2021.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el N° 18, Tomo 6ª, de fecha 9 de marzo de 1973, a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.387, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia de fecha de fecha 01 de julio de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., inscrita en fecha 21 de septiembre de 1988, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 75, Tomo 62-A, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente algunas pruebas presentadas por la parte demandada.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 02 de mayo de 2017, se admitió la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue planteada por Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., inscrita en fecha 21 de septiembre de 1988, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 75, Tomo 62-A.
En fecha 05 de marzo de 2021, el Tribunal A-quo procedió de acuerdo a lo establecido en los numerales sexto y décimo primero de la resolución Nro. 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se procedió a realizar la notificación vía correo electrónico y telefónica a la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2021, la parte demandada apelo de la decisión dictada por el Tribunal A-quo.
En fecha 29 de julio de 2021, el Tribunal A-quo admite la apelación y la oye en un solo efecto.
En fecha 01 de octubre de 2021, se le dio entrada por parte de esta alzada.
En fecha 25 de octubre de 2021, la parte demandante presento escrito de informes.
En fecha 04 de Noviembre se recibió el escrito de observaciones por la parte demandante virtual y físico
En fecha 04 de noviembre de 2021 se recibió virtualmente el escrito de observaciones de la parte demandante y consignado en físico en fecha 05 de noviembre de 2021.
TERCERO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión objeto del recurso de apelación se contrae a auto de fecha 01 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado a-quo declaro sin lugar algunas pruebas de la parte demandada, la cual se fundamentó en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Este Juzgado, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente manera:
1. De la parte actora, Sociedad Mercantil Tradequip, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N°75, Tomo 62-A, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1988.
Vista las pruebas promovidas por el abogado OMAR FERNANDEZ TORRES, venezolano mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-5.069.787, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 19.545, de este domicilio, apoderado judicial de la parte actora, que son del siguiente tenor:
Respecto al principio de comunidad de la prueba, este Tribunal observa que el referido principio procesal no constituye un medio probatorio el cual analizar, si no una función del Juez en la valoración probatoria. Así se decide.
Respecto a la “CONFESION ESPONTANEA EN AUTOS” y “CONFESION EXTRAJUDICIAL” de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENTANAS DE VENEZUELA, S.A. en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del Diez (10) de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrado Vilma Maria Fernández Gonzáles, ha expresado que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal; en consecuencia se DESECHA del debate probatorio. Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales, se observa oposición a los medios probatorios mediante escrito de oposición recibido el 22 de junio de 2021, ejercida por la abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.871.797, inscrita por ante el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 104.387, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en este sentido observa el Tribunal que dicha oposición no obedece a criterios de inconducencia, ilegalidad o impertinencia del medio, si no que las mismas atienden a hechos a demostrar por las partes intervinientes en la relación del medio, si no que las mismas atienden a hechos a demostrar por las partes intervinientes en la relación procesal, en consecuencia, se DESESTIMA tal oposición, y este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en sentencia definitiva. Así se decide.
Respecto a la prueba de exhibición de documento “original constituido por el Presupuesto remitido en copia simple a nuestra representada por la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA S.A, fechada el 21 de julio de 2016, signado con el No. 166, cuya copia simple fue producida en dos (02) folios con el escrito de contestación a la reconvención, marcado este como PRESUPUESTO ESPURIO 2… este tribunal por considerar que la prueba promovida cumple con los extremos de procedencia exigidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE y en consecuencia, se INTIMA a la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el N° 18, Tomo 6ª, de fecha 9 de marzo de 1973, representada por su Director General, ciudadano OSCAR EDUARDO GARCIA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-9.790.136, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, o de cualquiera de sus apoderados judiciales, Abogados JULIO ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ, JULIO CESAR ALVAREZ, ANGELA GONZALEZ BRACAMONTE y FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.112.363 Nº 13.679 295.585 Nº 104.387, respectivamente, para que bajo apercibimiento exhiba, al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en actas del cumplimiento de la intimación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el documento mencionado en el escrito de promoción de la parte actora en el apartado titulado “IV. PROBANZA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO”.- Líbrese boleta de intimación. Así se decide.
Respecto a las pruebas informativas, se observa oposición a los medios probatorios promovidos mediante escrito de oposición recibido el 22 de junio de 2021, ejercida por la abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.871.797, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 104.387, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en este sentido observa el tribunal que dicha oposición no obedece a criterios de inconducencia, ilegalidad o impertinencia del medio, si no que las mismas atienden a hechos a demostrar por las partes intervinientes en la relación procesal, en consecuencia se DESESTIMA tal oposición, y este Tribunal las ADMITE cuando ha lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa, y de conformidad a lo requerido en su escrito de promoción, se ORDENA oficiar a: 1. CAMARA INMOBILIARIA DEL ESTADO ZULIA y 2. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines solicitados, ofíciese. Así se decide.
2. De la parte demandada, Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el Nº 18, Tomo 6ª, de fecha 9 de marzo de 1973, representada por su Director General, ciudadano OSCAR EDUARDO GARCIA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-9.790.136, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Vistas las pruebas promovidas por la Abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.871.797, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 104.387, de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandada, que son del siguiente tenor:
Respecto al principio de comunidad de la prueba promovida por la parte demandada, este Tribunal observa que el referido principio procesal no constituye un medio probatorio el cual analizar, si no una función del Juez en la valoración probatoria, por tanto no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
De las pruebas documentales, se observa oposición al medio probatorio mediante escrito de oposición del 23 de junio de 2021, ejercida por el abogado OMAR FERNANDEZ TORRES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 19.545, de este domicilio, apoderado judicial de la parte actora, en este sentido observa el Tribunal que dicha oposición no obedece a criterios de inconducencia, ilegalidad o impertinencia del medio, si no que las mismas atienden a hechos a demostrar por las partes intervinientes en la relación procesal, en consecuencia se DESESTIMA tal oposición, y este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en sentencia definitiva. Así se decide.
De la prueba de confesión relacionada con que la parte accionante reconvenida “… admitió en su escrito de contestación a la reconvención incoada por mi representada en su particular Tercero, párrafo 4, pagina 8, no haber realizado la cancelación del anticipo…” en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del Diez (10) de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrado Vilma Maria Fernández Gonzáles, ha expresado que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal; en consecuencia se DESECHA del debate probatorio. Así se decide.
De la prueba de experticia referida a que “… designe perito contable a objeto de confirmar que el ochenta por ciento (80%) del total del presupuesto No 04926 es el que esta indicado en el presupuesto original que conformo el contrato…” se observa oposición al medio probatorio mediante escrito de oposición del 25 de junio de 2021, ejercida por el abogado OMAR FERNANDEZ TORRES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 19.545, apoderado judicial de la parte actora; y visto que dicha prueba no fue promovida bajo los criterios legales establecidos en la Ley Adjetiva Civil y tomando en consideración la impertinencia del medio, este Tribunal DESECHA del debate probatorio la experticia promovida. Así se decide.
Vista las pruebas promovidas por la Abogada ANGELA GONZALEZ BRACAMONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.387 (SIC), de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandada, que son del siguiente tenor:
De las pruebas documentales, se observa oposición a los medios probatorios mediante escrito de oposición del 25 de junio de 2021, ejercida por el abogado OMAR FERNANDEZ TORRES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 19.545, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en este sentido observa el tribunal que dicha oposición no obedece a criterios de inconducencia, ilegalidad o impertinencia del medio, si no que las mismas atienden a hechos a demostrar por las partes intervinientes en la relación procesal, en consecuencia se DESESTIMA tal oposición, y este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en sentencia definitiva. Así se decide.
De la promoción de pruebas libres constituidas por “… reproducciones fotográficas del estado actual de la edificación…”; a este tenor, se observa que las mismas fueron promovidas como pruebas libres, sin embargo, este Tribunal establece que dichos instrumentos fotográficos, debieron ser verificados a través de medios de pruebas que establezcan su autenticidad. En consecuencia, se desechan del debate procesal por no constar dicha promoción a tenor de la “…impugnación…” realizada por la parte actora mediante su representante judicial. Así se decide.
De la prueba de inspección judicial con la finalidad de que este Tribunal se traslade a: 1 “… la sede de mi representada situada en la Avenida Guajira (…), para que deje constancia de la existencia de un inventario de la materia prima para la ejecución de la obra…” y 2. “… a la sede la (SIC) demandante reconvenida, ubicada en la avenida 17 Nro. 121-86 (…), con la finalidad de dejar constancia del estado actual de la obra…” se observa oposición a los medios probatorios mediante escrito de oposición del 25 de junio de 2021, ejercida por el abogado OMAR FERNANDEZ TORRES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 19.545, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en este sentido, tomando en consideración el objeto de la inspección promovida y evidenciando esta Operadora de Justicia que no existe relación lógica entre lo discutido en la causa con la intención de la promoción, DESECHA del debate probatorio las inspecciones solicitadas. Así se decide. (…Omissis…)
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que llegada la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los escritos de informes en esta segunda instancia, ambas partes presentaron el escrito de informes, estableciendo lo siguiente:
Escrito de informes de la parte demandante –reconvenida:
“(…) TÍTULO I EL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS OBJETO DE APELACIÓN
Precluido el lapso para oponerse a la admisión de pruebas, el Tribunal a quo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó en fecha 1º de Julio de 2021 el correspondiente Auto (ver folios 61 al 64), a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas presentadas por las partes, conforme a lo preceptuado en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho Auto, la a quo se pronunció a favor de la admisión de las probanzas señaladas de inmediato, desechando las igualmente indicadas, todo según lo discriminado a continuación:
I. I. Admite todas las Pruebas Documentales Promovidas por ambas partes;
I. II. Admite las Pruebas Promovidas por nuestra representada y Accionante-Reconvenida TRADEQUIP, C. A., una de Exhibición de Documento y las otras Informativas oficiadas a la CAMARA INMOBILIARIA DEL ESTADO ZULIA y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT);
I. III. Desecha todas las Pruebas de Confesión Promovidas por nuestra representada y Accionante-Reconvenida TRADEQUIP, C. A.;
I. V. III. IV. Desecha todas las Pruebas de Confesión Promovidas por la Accionada Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A.;
I. V. III. V. Desecha la Prueba de Experticia que promovió la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A.;
I. V. III. VI. Desecha la Prueba Libre que promovió la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., constituidas por Siete (07) copias simples de ¨fijaciones fotográficas¨, con la respectiva motivación de derecho que le valida para ello, y;
I. V. III. VII. Desecha las Pruebas de Inspección Judicial que promovió la Accionada Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., con la respectiva motivación de derecho que le valida para ello.
Consta de diligencia fechada el 19 de Julio de 2021 (ver folio 67), que la Accionada Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., ejerció el recurso de apelación sub examine originando su conocimiento en Alzada por parte de esta Superioridad, alegando que lo ejerce ¨…por no estar conforme a derecho dicho Auto.
Ello, Ciudadana Juez, resulta de absoluta incongruencia con la verdad material y legal vertida en el proceso, a cuyo exhaustivo análisis demostrativo procedemos de seguida.
TÍTULO II
EL TRACTO PROBATORIO CUMPLIDO EN LA CAUSA LITIGADA
Con el minucioso propósito de exponer la realidad probatoria vertida en autos; necesario es examinar pormenorizadamente la dialéctica procesal en torno a las pruebas producidas por las partes, resaltando, de inicio, la siguiente situación originada por la apelante y Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A.
Ciudadana Juez, es menester advertir, ab initio, que la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., recurrió a la inusual actuación de formular Dos (02) diferentes Escritos de Promoción de Pruebas, remitiendo el segundo o complementario de ellos virtualmente el 14 de Junio de 2021, pero cuya copia certificada no forma parte de los autos porque, debido a su deficiencia de cara a cumplir con las exigencias del Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, no fueron específicamente señaladas ni gestionadas impidiendo su remisión a este Tribunal de Alzada, y, con ello, la imposibilidad del mismo para ejercer la labor de valoración preceptuada en el Artículo 509 ibidem.
En ese sentido, dejamos fehacientemente sentado, que aun cuando hagamos referencias en estos Informes al contenido de ese Escrito de Promoción de Pruebas Complementario de inexistencia en autos, ello en forma alguna puede ser considerado y/o traducido en convalidación de dicha gravosa omisión.
Ahora bien, ante esa situación de presentar Dos (02) diferentes Escritos de Promoción de Pruebas y en aras de garantizar a las partes la certeza y seguridad jurídica en el tracto procedimental, la a quo promulgó el 15 de Junio de 2021 el pertinente Auto en ese sentido (ver folio 60), estableciendo ¨…que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a transcurrir el día de despacho virtual siguiente a la constancia en actas de haber recibido y agregado el físico del escrito complementario de pruebas de la parte demandada al expediente, encontrándose las mismas a derecho en virtud del presente auto¨.
Bajo sujeción del trámite procesal así minuciosamente establecido por la a quo, la apelante y Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., consignó el físico del susodicho Escrito Complementario de Pruebas, en fecha 21 de Junio de 2021, aperturándose el lapso a que se contrae el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en el día de despacho virtual siguiente.
Consecuencial a ello, nuestra representada TRADEQUIP, C. A., en el tercer día de despacho contiguo, esto es, el día 25 de Junio de 2021, remitió virtualmente y a la par consignó en físico, el correspondiente Escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas enunciadas por la apelante y Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., siendo que, por otra parte, nuestra representada y Accionante
Reconvenida TRADEQUIP, C. A., impugnó las mismas conforme al Escrito remitido virtualmente el día 22 de Junio de 2021, es decir, en el quinto día de despacho contado desde el día de despacho siguiente al ut supra señalado Auto de fecha 15 de Junio de 2021, según el cual se agregaron las pruebas al expediente, el cual fuera igualmente consignado en físico el citado día 25 de Junio de 2021 (ver folios 58 al 59).
De manera, Ciudadana Juez, que las pruebas promovidas por la apelante y Accionada Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., tanto fueron impugnadas como también fueron objeto de oposición para que las mismas fuesen inadmitidas, dada su absoluta carencia de sustento en derecho según lo demostrado ya en las actas procesales y claramente se explana adelante.
Pero, Ciudadana Juez, muy a pesar de la impugnación y oposición oportunamente formuladas por nuestra representada TRADEQUIP, C. A., llamamos su sapiente y especial consideración acerca de las omisiones y carencias que se observan en la apelante y Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., pues en modo alguno realizó las pertinentes actuaciones con miras a enervar los efectos de la impugnación y oposición a la admisión de sus pruebas, todo lo cual a la postre determinan la invalidez de dicho elenco probatorio, por cuanto, y en ello principalmente insistimos:
II. I.
LA IMPUGNACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APELANTE Y ACCIONADA-RECONVINIENTE VENTANAS VENEZUELA, S. A.
Todas y cada una de sus Documentales y la denominada Prueba Libre, fueron objeto de oportuna impugnación conforme a lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que su promovente procediera a enervar los efectos de tal impugnación a tenor de los Artículos 429 y 431 ibidem, no obstante la a quo les admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
La impugnación in comento, efectivamente fue formulada con base en los términos de inmediato transcritos para su expedita apreciación (ver folios 43 al 56):
¨I
EN RELACION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS SEGÚN ESCRITO PRESENTADO POR LA ABOG. ANGELA GONZALEZ BRACAMONTE EN REPRESENTACION DE VENTANAS VENEZUELA, S. A.
I. I. Desconocemos por no haber emanado de nuestra representada TRADEQUIP, C. A., la Documental que la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., promueve en el Capitulo I, referente a PRUEBAS DOCUMENTALES, Particular TERCERO, identificada con la letra “C¨, constante de Un (01) folio útil, sobre condiciones de trabajo y pago.
I. II. Desconocemos por no haber emanado de nuestra representada TRADEQUIP, C. A., la Documental que la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., promueve en el Capitulo I, referente a PRUEBAS DOCUMENTALES, Particular CUARTO, identificada con la letra “D”, contentivo de unas supuestas partidas, constante de Un (01) folio útil.
I. III. Desconocemos por no haber emanado de nuestra representada TRADEQUIP, C. A., la Documental que la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., promueve en el Capitulo I, referente a PRUEBAS DOCUMENTALES, Particular SEXTO, identificada con la letra “F”, constante de Siete (07) folios útiles, contentivo de un supuesto Comprobante de Pago de fecha 11 de Junio de 2014.
I. IV. Desconocemos por no haber emanado de nuestra representada TRADEQUIP, C. A., la Documental que la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., promueve en el Capitulo I, referente a PRUEBAS DOCUMENTALES, Particular SEPTIMO, identificada con la letra “G”, constante de Catorce (14) folios útiles, contentivo de un supuesto Comprobante de Pago de fecha 25 de Julio de 2014.
I. V. Desconocemos por no haber emanado de nuestra representada TRADEQUIP, C. A., la Documental que la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., promueve en el Capitulo I, referente a PRUEBAS DOCUMENTALES, Particular OCTAVO, identificada con la letra “H”, constante de Diecisiete (17) folios útiles, contentivo de un supuesto Comprobante de Pago de fecha 04 de Agosto de 2014.
I. VI. Desconocemos por no haber emanado de nuestra representada TRADEQUIP, C. A., la Documental que la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., promueve en el Capitulo I, referente a PRUEBAS DOCUMENTALES, Particular NOVENO, identificada con la letra “I”, constante de Diez (10) folios útiles, contentivo de un supuesto Comprobante de Pago de fecha 11 de Septiembre de 2014.
I. VII. Desconocemos por no emanar de nuestra representada TRADEQUIP, C. A., la Documental que la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., promueve en el Capitulo I, referente a PRUEBAS DOCUMENTALES, Particular DECIMO, identificada con la letra “J”, constante de Diecisiete (17) folios útiles, contentivo de un supuesto Comprobante de Pago de fecha 07 de Octubre de 2014.
I. VIII. Desconocemos por no emanar de nuestra representada TRADEQUIP, C. A., la Documental que la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., promueve en el Capitulo I, referente a PRUEBAS DOCUMENTALES, Particular UNDECIMO, identificada con la letra “K”, constante de Diecinueve (19) folios útiles, contentivo de un supuesto Comprobante de Pago de fecha 19 de Noviembre de 2014, y;
I. IX. Impugnamos por falsedad representativa las ¨Fijaciones Fotográficas¨ constantes de Siete (07) folios, promovidas por la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., en el Capitulo II referente a PRUEBAS LIBRES, Particular PRIMERO e identificadas con la letra ¨L¨.
II
EN RELACION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS SEGÚN ESCRITO COMPLEMENTARIO PRESENTADO POR LA ABOG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ EN
REPRESENTACION DE VENTANAS VENEZUELA, S. A.
II. I. Desconocemos por no haber emanado de nuestra representada TRADEQUIP, C. A., la Documental que la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., promueve en el Capitulo I, referente a PRUEBAS DOCUMENTALES, Particular PRIMERO, identificada con la letra “A”, contentivo de una supuesta nómina de sus empleados, y;
II. II. Desconocemos por no haber emanado de nuestra representada TRADEQUIP, C. A., las Documentales que la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., promueve en el Capitulo I, referente a PRUEBAS DOCUMENTALES, Particular SEGUNDO, identificados con la letra “B”, contentivos de supuestos comprobantes de pagos de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, constante de Ochenta y Cuatro (84) folios útiles¨.
II. II.
LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APELANTE Y ACCIONADA-RECONVINIENTE VENTANAS VENEZUELA, S. A.
A su vez, riela del folio 43 al 56 de las actas procesales, el Escrito de Oposición formulado por nuestra representada y Accionante-Reconvenida TRADEQUIP, C. A., tanto en contra de la admisión de las susodichas Pruebas Documentales, como en contra de la admisión de la Prueba de Experticia, de la Prueba Libre constituida por ¨fijaciones fotográficas¨ y de las Pruebas de Inspección Judicial.
En aras de su expedito análisis, transcribimos a continuación los aspectos esenciales del referido Escrito de Oposición, para que esta Superioridad disponga de la visualización específica de cada uno de ellos, tanto en su formulación como en los sustentos de derecho que les soportan, así:
¨I
EN RELACION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS SEGÚN ESCRITO PRESENTADO POR LA ABOG. ANGELA GONZALEZ BRACAMONTE EN REPRESENTACION DE VENTANAS VENEZUELA, S. A.
I. I. Esgrimimos oposición a la admisión de la Instrumental Privada que promueve la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., en el Capitulo I referente a PRUEBAS DOCUMENTALES, en cuyo Particular CUARTO identifica con la letra ¨D¨, contentiva de partidas que ella misma realizó ¨a los fines de probar el cumplimiento…¨ con su obligación contractual, la cual ya ha sido objeto de oportuno desconocimiento conforme lo previsto en el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, por no emanar de nuestra representada, siendo que las supuestas ¨partidas¨ constituyen, perse, una prueba de absoluta ilegalidad, además de resultar instrumentos elaborados por aquella a su propia medida y procura en violación del Principio de Alteridad como se analiza de seguida.
Así, la prueba en cuestión es inadmisible por cuanto:
I. I. I. Se encuentra inficcionada de absoluta ilegalidad al violar, flagrantemente, directrices de carácter adjetivo de inexcusable aplicación. En efecto, Ciudadana Juez, esa inadmisible por írrita instrumental es invocada en su contenido por la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., en su Escrito de Reconvención, específicamente, en el párrafo 5 de la página 10 del mismo como fundamento esencial de aquella, cuando afirma:
“En consecuencia, es el caso que al día de hoy al no haber cumplido el demandante con su obligación contractual y en virtud de los evidentes incrementos de las materias primas, salarios y costos asociados, que en la oportunidad procesal respectiva haremos constar, la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C. A., antes identificada, adeuda a mi representada por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 41.192,61)…”. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
Pero no obstante que la Prueba Instrumental objeto de oposición para su admisión, obedece a la categoría de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., omite cumplir con la directriz preceptuada en el Artículo 340, numeral 6º, que al texto dispone:
¨El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo¨. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
Y al no haberlo producido con el libelo contentivo de su temeraria Reconvención y reservarse su incorporación a los autos para una ulterior oportunidad sin ninguna otra mención; se levanta en su contra de manera insalvable, la prohibición legal prevista en el Artículo 434 ibidem, que tajantemente establece:
¨Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que parezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos¨. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras), y;
I. I. II. En adición y con una mayúscula deslealtad, la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., promueve esta Instrumental Privada elaborada por ella misma sin que medie, obviamente, la posibilidad para que nuestra representada TRADEQUIP, C. A., ejerza cabalmente su derecho a obtener una justicia equitativa y al ejercicio pleno del derecho a la defensa en los términos consagrados en los Artículos 26 y 49 del texto Constitucional, imponiéndose en resguardo de ello el estricto respeto al Principio que informa la Alteridad de las Pruebas, como nítidamente lo asienta la Doctrina Casacional de manera inveterada, deviniendo pertinente, entre otras, traer a colación la Sentencia No. 313 fallada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Marzo de 2011, bajo Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual se establece que:
Cómo se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada – salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.¨ (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
La denunciada deslealtad que distingue a tan díscola contraparte, se observa de una simple confrontación entre aquella expresión de que ¨…los evidentes incrementos de las materias primas, salarios y costos asociados, que en la oportunidad procesal respectiva haremos constar¨, y esta censurable demostración del extremo al cual ha llegado de elaborarse unilateralmente su propia prueba, con repudiable cercenamiento a nuestra representada de su cabal derecho a la defensa y control de la exigible veracidad de un instrumento procurado maliciosamente a su favor sin la intervención de una persona ajena.
Todo lo cual conduce a la inadmisión de ese írrito intento fallido probatorio. Así pedimos se lo declare.
I. II. Esgrimimos oposición a la admisión de la Instrumental Privada que promueve la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., en el Capitulo I referente a PRUEBAS DOCUMENTALES, en cuyo Particular SEXTO identifica con la letra ¨F¨, contentiva de supuesto comprobante de pago de fecha 11 de Junio de 2014, ¨a los fines de probar…. que contaba de la (sic) materia prima necesaria para la ejecución de las partidas presupuestadas¨, la cual ya ha sido objeto de oportuno desconocimiento conforme lo previsto en el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, por no emanar de nuestra representada, siendo que el supuesto ¨comprobante de pago¨ es, per se, una prueba de absoluta ilegalidad, además de resultar instrumento elaborado por aquella a su propia medida y procura en violación del Principio de Alteridad como se analiza de seguida.
Así, la prueba en cuestión es inadmisible por cuanto:
I. II. I. Se encuentra inficcionada de absoluta ilegalidad al violar, flagrantemente, directrices de carácter adjetivo de inexcusable aplicación. En efecto, Ciudadana Juez, esa inadmisible por írrita instrumental es invocada en su contenido por la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., en su Escrito de Reconvención, específicamente, en el párrafo 5 de la página 10 del mismo como fundamento esencial de aquella, cuando afirma:
“En consecuencia, es el caso que al día de hoy al no haber cumplido el demandante con su obligación contractual y en virtud de los evidentes incrementos de las materias primas, salarios y costos asociados, que en la oportunidad procesal respectiva haremos constar, la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C. A., antes identificada, adeuda a mi representada por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 41.192,61)…”. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
Pero no obstante que la Prueba Instrumental objeto de oposición para su admisión, obedece a la categoría de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., omite cumplir con la directriz preceptuada en el Artículo 340, numeral 6º, que al texto dispone:
¨El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo¨. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
Y al no haberlo producido con el libelo contentivo de su temeraria Reconvención y reservarse su incorporación a los autos para una ulterior oportunidad sin ninguna otra mención; se levanta en su contra de manera insalvable, la prohibición legal prevista en el Artículo 434 ibidem, que tajantemente establece:
¨Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos¨. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
I. II. II. En adición y con una mayúscula deslealtad, la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., promueve esta Instrumental Privada elaborada por ella misma sin que medie, obviamente, la posibilidad para que nuestra representada TRADEQUIP, C. A., ejerza a cabalidad su derecho a obtener una justicia equitativa y al ejercicio pleno del derecho a la defensa en los términos consagrados en los Artículos 26 y 49 del texto Constitucional, imponiéndose en resguardo de ello el estricto respeto al Principio que informa la Alteridad de las Pruebas, como nítidamente lo asienta la Doctrina Casacional de manera inveterada, deviniendo pertinente, entre otras, traer a colación la Sentencia No. 313 fallada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Marzo de 2011, bajo Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual se establece que:
“Como se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada – salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.¨ (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
La denunciada deslealtad que distingue a tan díscola contraparte, se observa de una simple confrontación entre aquella expresión de que ¨…los evidentes incrementos de las materias primas, salarios y costos asociados, que en la oportunidad procesal respectiva haremos constar¨, y esta censurable demostración del extremo al cual ha llegado de elaborarse unilateralmente su propia prueba, con repudiable cercenamiento a nuestra representada de su cabal derecho a la defensa y control de la exigible veracidad de un instrumento procurado maliciosamente a su favor sin la intervención de una persona ajena, y;
I. II. III. Al unísono la prueba infiere también su inadmisibilidad, toda vez que, si en realidad se tratasen de verdaderos comprobantes de pagos, estos han debido ser ratificados, y no lo fueron, en el iter procesal en este estadio de probanza, mediante la pertinente y obligatoria prueba testimonial en los términos a que se contrae el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así:
¨Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial¨. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
Todo lo cual conduce a la inadmisión de ese írrito intento fallido probatorio. Así pedimos se lo declare.
I. III. Esgrimimos oposición a la admisión de la Instrumental Privada que promueve la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., en el Capitulo I referente a PRUEBAS DOCUMENTALES, en cuyo Particular SEPTIMO identifica con la letra ¨G¨, contentiva de supuesto comprobante de pago de fecha 25 de Julio de 2014, ¨a los fines de probar…. que contaba de la (sic) materia prima necesaria para la ejecución de las partidas presupuestadas¨, la cual ya ha sido objeto de oportuno desconocimiento conforme lo previsto en el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, por no emanar de nuestra representada, siendo que el supuesto ¨comprobante de pago¨ es, per se, una prueba de absoluta ilegalidad, además de resultar instrumento elaborado por aquella a su propia medida y procura en violación del Principio de Alteridad como se analiza de seguida.
Así, la prueba en cuestión es inadmisible por cuanto:
I. III. I. Se encuentra inficcionada de absoluta ilegalidad al violar, flagrantemente, directrices de carácter adjetivo de inexcusable aplicación. En efecto, Ciudadana Juez, esa inadmisible por írrita instrumental es invocada en su contenido por la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., en su Escrito de Reconvención, específicamente, en el párrafo 5 de la página 10 del mismo como fundamento esencial de aquella, cuando afirma:
“En consecuencia, es el caso que al día de hoy al no haber cumplido el demandante con su obligación contractual y en virtud de los evidentes incrementos de las materias primas, salarios y costos asociados, que en la oportunidad procesal respectiva haremos constar, la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C. A., antes identificada, adeuda a mi representada por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 41.192,61)…”. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
Pero no obstante que la Prueba Instrumental objeto de oposición para su admisión, obedece a la categoría de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., omite cumplir con la directriz preceptuada en el Artículo 340, numeral 6º, que al texto dispone:
¨El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo¨. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
Y al no haberlo producido con el libelo contentivo de su temeraria Reconvención y reservarse su incorporación a los autos para una ulterior oportunidad sin ninguna otra mención; se levanta en su contra de manera insalvable, la prohibición legal prevista en el Artículo 434 ibidem, que tajantemente establece:
¨Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos¨. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
I. III. II. En adición y con una mayúscula deslealtad, la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., promueve esta Instrumental Privada elaborada evidentemente por ella misma sin que medie, obviamente, la posibilidad para que nuestra representada TRADEQUIP, C. A., ejerza a cabalidad su derecho a obtener una justicia equitativa y al ejercicio pleno del derecho a la defensa en los términos consagrados en los Artículos 26 y 49 del texto Constitucional, imponiéndose en resguardo de ello el estricto respeto al Principio que informa la Alteridad de las Pruebas, como nítidamente lo asienta la Doctrina Casacional de manera inveterada, deviniendo pertinente, entre otras, traer a colación la Sentencia No. 313 fallada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Marzo de 2011, bajo Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual se establece que:
¨Cómo se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada – salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.¨ (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
La denunciada deslealtad que distingue a tan díscola contraparte, se observa de una simple confrontación entre aquella expresión de que ¨…los evidentes incrementos de las materias primas, salarios y costos asociados, que en la oportunidad procesal respectiva haremos constar¨, y esta censurable demostración del extremo al cual ha llegado de elaborarse unilateralmente su propia prueba, con repudiable cercenamiento a nuestra representada de su cabal derecho a la defensa y control de la exigible veracidad de un instrumento procurado maliciosamente a su favor sin la intervención de una persona ajena, y;
I. III. III. Al unísono la prueba infiere también su inadmisibilidad, toda vez que, si en realidad se tratase de un verdadero comprobante de pago, este ha debido ser ratificado, y no lo fue, en el iter procesal en este estadio de probanza, mediante la pertinente y obligatoria prueba testimonial en los términos a que se contrae el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así:
¨Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial¨. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
Todo lo cual conduce a la inadmisión de ese írrito intento fallido probatorio. Así pedimos se lo declare.
I. IV. Esgrimimos oposición a la admisión de la Instrumental Privada que promueve la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., en el Capitulo I referente a PRUEBAS DOCUMENTALES, en cuyo Particular OCTAVO identifica con la letra ¨H¨, contentiva de supuesto comprobante de pago de fecha 04 de Agosto de 2014, ¨a los fines de probar…. que contaba de la (sic) materia prima necesaria para la ejecución de las partidas presupuestadas¨, la cual ya ha sido objeto de oportuno desconocimiento conforme lo previsto en el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, por no emanar de nuestra representada, siendo que el supuesto ¨comprobante de pago¨ es, per se, una prueba de absoluta ilegalidad, además de resultar instrumento elaborado por aquella a su propia medida y procura en violación del Principio de Alteridad como se analiza de seguida.
Así, la prueba en cuestión es inadmisible por cuanto:
I. IV. I. Se encuentra inficcionada de absoluta ilegalidad al violar, flagrantemente, directrices de carácter adjetivo de inexcusable aplicación. En efecto, Ciudadana Juez, esa inadmisible por írrita instrumental es invocada en su contenido por la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., en su Escrito de Reconvención, específicamente, en el párrafo 5 de la página 10 del mismo como fundamento esencial de aquella, cuando afirma:
“En consecuencia, es el caso que al día de hoy al no haber cumplido el demandante con su obligación contractual y en virtud de los evidentes incrementos de las materias primas, salarios y costos asociados, que en la oportunidad procesal respectiva haremos constar, la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C. A., antes identificada, adeuda a mi representada por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 41.192,61)…”. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
Pero no obstante que la Prueba Instrumental objeto de oposición para su admisión, obedece a la categoría de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., omite cumplir con la directriz preceptuada en el Artículo 340, numeral 6º, que al texto dispone:
¨El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo¨. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
Y al no haberlo producido con el libelo contentivo de su temeraria Reconvención y reservarse su incorporación a los autos para una ulterior oportunidad sin ninguna otra mención; se levanta en su contra de manera insalvable, la prohibición legal prevista en el Artículo 434 ibidem, que tajantemente establece:
¨Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos¨. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
I. IV. II. En adición y con una mayúscula deslealtad, la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., promueve esta Instrumental Privada elaborada evidentemente por ella misma sin que medie, obviamente, la posibilidad para que nuestra representada TRADEQUIP, C. A., ejerza a cabalidad su derecho a obtener una justicia equitativa y al ejercicio pleno del derecho a la defensa en los términos consagrados en los Artículos 26 y 49 del texto Constitucional, imponiéndose en resguardo de ello el estricto respeto al Principio que informa la Alteridad de las Pruebas, como nítidamente lo asienta la Doctrina Casacional de manera inveterada, deviniendo pertinente, entre otras, traer a colación la Sentencia No. 313 fallada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Marzo de 2011, bajo Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual se establece que:
¨Cómo se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada – salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la
prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.¨ (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
La denunciada deslealtad que distingue a tan díscola contraparte, se observa de una simple confrontación entre aquella expresión de que ¨…los evidentes incrementos de las materias primas, salarios y costos asociados, que en la oportunidad procesal respectiva haremos constar¨, y esta censurable demostración del extremo al cual ha llegado de elaborarse unilateralmente su propia prueba, con repudiable cercenamiento a nuestra representada de su cabal derecho a la defensa y control de la exigible veracidad de un instrumento procurado maliciosamente a su favor sin la intervención de una persona ajena, y;
I. IV. III. Al unísono la prueba infiere también su inadmisibilidad, toda vez que, si en realidad se tratase de un verdadero comprobante de pagos, ha debido ser ratificado, y no lo fue, en el iter procesal en este estadio de probanza, mediante la pertinente y obligatoria prueba testimonial en los términos a que se contrae el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así:
¨Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial¨. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
Todo lo cual conduce a la inadmisión de ese írrito intento fallido probatorio. Así pedimos se lo declare.
I. V. Esgrimimos oposición a la admisión de la Instrumental Privada que promueve la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., en el Capitulo I referente a PRUEBAS DOCUMENTALES, en cuyo Particular DECIMO identifica con la letra ¨J¨, contentiva de supuesto comprobante de pago de fecha 07 de Septiembre de 2014, ¨a los fines de probar…. que contaba de la (sic) materia prima necesaria para la ejecución de las partidas presupuestadas¨, la cual ya ha sido objeto de oportuno desconocimiento conforme lo previsto en el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, por no emanar de nuestra representada, siendo que el supuesto
¨comprobante de pago¨ es, per se, una prueba de absoluta ilegalidad, además de resultar instrumento elaborado por aquella a su propia medida y procura en violación del Principio de Alteridad como se analiza de seguida.
Así, la prueba en cuestión es inadmisible por cuanto:
I. V. I. Se encuentra inficcionada de absoluta ilegalidad al violar, flagrantemente, directrices de carácter adjetivo de inexcusable aplicación. En efecto, Ciudadana Juez, esa inadmisible por írrita instrumental es invocada en su contenido por la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., en su Escrito de Reconvención, específicamente, en el párrafo 5 de la página 10 del mismo como fundamento esencial de aquella, cuando afirma:
“En consecuencia, es el caso que al día de hoy al no haber cumplido el demandante con su obligación contractual y en virtud de los evidentes incrementos de las materias primas, salarios y costos asociados, que en la oportunidad procesal respectiva haremos constar, la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C. A., antes identificada, adeuda a mi representada por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 41.192,61)…”. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
Pero no obstante que la Prueba Instrumental objeto de oposición para su admisión, obedece a la categoría de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., omite cumplir con la directriz preceptuada en el Artículo 340, numeral 6º, que al texto dispone:
¨El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo¨. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
Y al no haberlo producido con el libelo contentivo de su temeraria Reconvención y reservarse su incorporación a los autos para una ulterior oportunidad sin ninguna
Otra mención; se levanta en su contra de manera insalvable, la prohibición legal prevista en el Artículo 434 ibidem, que tajantemente establece:
¨Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos¨. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
I. V. II. En adición y con una mayúscula deslealtad, la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., promueve esta Instrumental Privada elaborada evidentemente por ella misma sin que medie, obviamente, la posibilidad para que nuestra representada TRADEQUIP, C. A., ejerza a cabalidad su derecho a obtener una justicia equitativa y al ejercicio pleno del derecho a la defensa en los términos consagrados en los Artículos 26 y 49 del texto Constitucional, imponiéndose en resguardo de ello el estricto respeto al Principio que informa la Alteridad de las Pruebas, como nítidamente lo asienta la Doctrina Casacional de manera inveterada, deviniendo pertinente, entre otras, traer a colación la Sentencia No. 313 fallada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Marzo de 2011, bajo Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual se establece que:
¨Cómo se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada – salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.¨ (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
La denunciada deslealtad que distingue a tan díscola contraparte, se observa de una simple confrontación entre aquella expresión de que ¨…los evidentes incrementos de las materias primas, salarios y costos asociados, que en la oportunidad procesal respectiva haremos constar¨, y esta censurable
demostración del extremo al cual ha llegado de elaborarse unilateralmente su propia prueba, con repudiable cercenamiento a nuestra representada de su cabal derecho a la defensa y control de la exigible veracidad de un instrumento procurado maliciosamente a su favor sin la intervención de una persona ajena, y;
I. V. III. Al unísono la prueba infiere también su inadmisibilidad, toda vez que, si en realidad se tratase de un verdadero comprobante de pago, ha debido ser ratificado, y no lo fue, en el iter procesal en este estadio de probanza, mediante la pertinente y obligatoria prueba testimonial en los términos a que se contrae el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así:
¨Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial¨. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
Todo lo cual conduce a la inadmisión de ese írrito intento fallido probatorio. Así pedimos se lo declare.
I. VI. Esgrimimos oposición a la admisión de la Instrumental Privada que promueve la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., en el Capitulo I referente a PRUEBAS DOCUMENTALES, en cuyo Particular UNDECIMO identifica con la letra ¨K¨, contentiva de supuesto comprobante de pago de fecha 19 de Noviembre de 2014, ¨a los fines de probar…. que contaba de la (sic) materia prima necesaria para la ejecución de las partidas presupuestadas¨, la cual ya ha sido objeto de oportuno desconocimiento conforme lo previsto en el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, por no emanar de nuestra representada, siendo que el supuesto ¨comprobante de pago¨ es, per se, una prueba de absoluta ilegalidad, además de resultar instrumento elaborado por aquella a su propia medida y procura en violación del Principio de Alteridad como se analiza de seguida.
Así, la prueba en cuestión es inadmisible por cuanto:
I. VI. I. Se encuentra inficcionada de absoluta ilegalidad al violar, flagrantemente, directrices de carácter adjetivo de inexcusable aplicación. En efecto, Ciudadana Juez, esa inadmisible por írrita instrumental es invocada en su contenido por la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., en su Escrito de
Reconvención, específicamente, en el párrafo 5 de la página 10 del mismo como fundamento esencial de aquella, cuando afirma:
“En consecuencia, es el caso que al día de hoy al no haber cumplido el demandante con su obligación contractual y en virtud de los evidentes incrementos de las materias primas, salarios y costos asociados, que en la oportunidad procesal respectiva haremos constar, la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C. A., antes identificada, adeuda a mi representada por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 41.192,61)…”. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
Pero no obstante que la Prueba Instrumental objeto de oposición para su admisión, obedece a la categoría de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., omite cumplir con la directriz preceptuada en el Artículo 340, numeral 6º, que al texto dispone:
¨El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo¨. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
Y al no haberlo producido con el libelo contentivo de su temeraria Reconvención y reservarse su incorporación a los autos para una ulterior oportunidad sin ninguna otra mención; se levanta en su contra de manera insalvable, la prohibición legal prevista en el Artículo 434 ibidem, que tajantemente establece:
¨Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos¨. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
I. VI. II. En adición y con una mayúscula deslealtad, la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., promueve esta Instrumental Privada elaborada por ella misma sin que medie, obviamente, la posibilidad para que nuestra representada TRADEQUIP, C. A., ejerza a cabalidad su derecho a obtener una justicia equitativa y al ejercicio pleno del derecho a la defensa en los términos consagrados en los Artículos 26 y 49 del texto Constitucional, imponiéndose en resguardo de ello el estricto respeto al Principio que informa la Alteridad de las Pruebas, como nítidamente lo asienta la Doctrina Casacional de manera inveterada, deviniendo pertinente, entre otras, traer a colación la Sentencia No. 313 fallada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Marzo de 2011, bajo Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual se establece que:
¨Cómo se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada – salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.¨ (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
La denunciada deslealtad que distingue a tan díscola contraparte, se observa de una simple confrontación entre aquella expresión de que ¨…los evidentes incrementos de las materias primas, salarios y costos asociados, que en la oportunidad procesal respectiva haremos constar¨, y esta censurable demostración del extremo al cual ha llegado de elaborarse unilateralmente su propia prueba, con repudiable cercenamiento a nuestra representada de su cabal derecho a la defensa y control de la exigible veracidad de un instrumento procurado maliciosamente a su favor sin la intervención de una persona ajena, y;
I. VI. III. Al unísono la prueba infiere también su inadmisibilidad, toda vez que, si en realidad se tratase de un verdadero comprobante de pago, ha debido ser ratificado, y no lo fue, en el iter procesal en este estadio de probanza, mediante la pertinente y obligatoria prueba testimonial en los términos a que se contrae el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así:
¨Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial¨. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
Todo lo cual conduce a la inadmisión de ese írrito intento fallido probatorio. Así pedimos se lo declare¨.
I. VII. Impugnamos oponiéndonos a la admisión de la Prueba Libre que promueve la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., en el Capitulo II referente a PRUEBAS LIBRES, en cuyo Particular PRIMERO identifica con la letra ¨L¨, constante de Siete (07) ¨Fijaciones Fotográficas¨, ¨a los fines de probar la no realización de la obra civil que previa que debió ejecutar Tradequip, C. A.¨, la cual ya ha sido objeto de oportuna impugnación conforme lo previsto en el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil de aplicación analógica, estando irrefragablemente fundada esta oposición en: Uno, la violación al ejercicio del derecho de nuestra representada a obtener una justicia equitativa, ejerciendo cabalmente su correlativo derecho a la defensa en los términos consagrados en los Artículos 26 y 49 del texto Constitucional; Dos, ilegalidad manifiesta; Tres, resultar dichas ¨Fijaciones¨ instrumentos elaborados por aquella a su propia medida y procura en violación del Principio de Alteridad; Cuatro, contener una falsa representatividad fotográfica, y; Cinco, además estar afectadas de inconducencia probatoria, todo lo cual se analiza de seguidas.
Así, la prueba en cuestión es inadmisible por cuanto:
I. VII. I. La Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., con una mayúscula deslealtad, promueve esas ¨Fijaciones Fotográficas¨ evidentemente elaboradas por ella misma sin que medie, obviamente, la posibilidad para que nuestra representada TRADEQUIP, C. A., ejerza a cabalidad su derecho a obtener una justicia equitativa y al ejercicio pleno del derecho a la defensa en los términos consagrados en los Artículos 26 y 49 del texto Constitucional, imponiéndose en resguardo de ello el estricto respeto al Principio que informa la Alteridad de las Pruebas, como nítidamente lo asienta la Doctrina Casacional de manera inveterada, deviniendo pertinente, entre otras, traer a colación la Sentencia No. 313 fallada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Marzo de 2011, bajo Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual se establece que:
¨Cómo se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada – salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.¨ (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
La denunciada deslealtad que distingue a tan díscola contraparte, se observa de una simple confrontación entre aquella expresión de que: “En consecuencia, es el caso que al día de hoy al no haber cumplido el demandante con su obligación contractual y en virtud de los evidentes incrementos de las materias primas, salarios y costos asociados, que en la oportunidad procesal respectiva haremos constar¨, y esta censurable demostración del extremo al cual ha llegado de elaborarse unilateralmente su propia prueba, con repudiable cercenamiento a nuestra representada de su cabal derecho a la defensa y control de la exigible veracidad de instrumentos procurados maliciosamente a su favor sin la intervención de una persona ajena.
I. VII. II. A la par, se encuentra inficionada de absoluta ilegalidad manifiesta al violar, flagrantemente, directrices de carácter adjetivo de inexcusable aplicación. En efecto, Ciudadana Juez, esas inadmisibles por írritas ¨Fijaciones¨ son invocadas en el objeto de su promoción por la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., en su Escrito de Reconvención, específicamente, en el párrafo 5 de la página 10 del mismo como fundamento esencial de aquella, cuando afirma:
“En consecuencia, es el caso que al día de hoy al no haber cumplido el demandante con su obligación contractual y en virtud de los evidentes incrementos de las materias primas, salarios y costos asociados, que en la oportunidad procesal respectiva haremos constar, la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C. A., antes identificada, adeuda a mi representada por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES
AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 41.192,61)…”. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
Pero no obstante que la Prueba Libre objeto de oposición para su admisión, obedece a la categoría de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., omite cumplir con la directriz preceptuada en el Artículo 340, numeral 6º, que al texto dispone:
¨El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo¨. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
Y al no haberlo producido con el libelo contentivo de su temeraria Reconvención y reservarse su incorporación a los autos para una ulterior oportunidad sin ninguna otra mención; se levanta en su contra de manera insalvable, la prohibición legal prevista en el Artículo 434 ibidem, que tajantemente establece:
¨Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos¨. (Subrayado, cursivas y negritas nuestras).
Como corolario de la presente oposición, es menester afirmar que, inequívocamente y según lo tiene pacíficamente asentado la Jurisprudencia y la Doctrina; las llamadas ¨fijaciones fotográficas¨ se deben asimilar probatoriamente bajo el rigor de la prueba instrumental, tal y como extendidamente nos dispondremos en estadio de Informes a su mayor análisis, siendo ejemplo de ello la Doctrina cultivada por el insigne procesalista patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, cuando en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 228, Editado por el Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1996, asienta lo siguiente:
¨2. La fotografía constituye también una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene (…)¨.
I. VII. III. La prueba infiere también su inadmisibilidad, toda vez que, la Accionada Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A. y promovente de tan precario intento probatorio, ha debido aportar todo un elenco colateral probatorio con miras a proveer su legalidad y resguardo simultaneo del derecho a la defensa y al debido proceso, como tan meridianamente lo expresa el igualmente reconocido procesalista patrio Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, página 208, así:
“(…) Por lo tanto, quien propone una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el resultado (la imagen) es fiel reproducción del original. Quien promueve un registro realizado por una máquina, debe afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al Juez de que el registro es una representación genuina, tales como que la máquina es apta para el registro, que funcionaba bien para el momento en que lo hizo, que era operada por personas idóneas para ello y que su resultado es el mismo que se ha consignado en autos; y así, variando de acuerdo a las características de cada medio, deberá quien quiera valerse de él afirmar y probar las circunstancias de su credibilidad”.
De forma que, irremediablemente, la prueba en cuestión no puede ser admitida al no existir aportados en el proceso las pruebas colaterales necesarias a la veracidad y correspondencia entre la realidad de los hechos y lo contenido en dichas fijaciones fotográficas. Y no siendo ello así, las mismas se reputan, repetimos, inadmisibles por enfrentar un impedimento de manera preclusiva para desvirtuar su incredibilidad, y;
I. VII. IV. Por último, debe ser inadmitida la prueba objeto de oposición con base a lo previsto en el Artículo 398 del Código Adjetivo Civil, dada su indiscutible inconducencia, por cuanto a decir de la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., la promoción de las citadas fijaciones fotográficas, lo es ¨(…) a los fines de probar la no realización de la obra civil previa que debió ejecutar Tradequip, C. A.¨, lo cual es una materia probatoria que debe ser, necesaria y
exclusivamente, traída al proceso mediante la Prueba de Experticia, para de esa forma permitir al Tribunal conocer el resultado pericial de la labor de los Especialistas en Obras Civiles que fueran designados como Expertos, luego de ser legalmente promovida y evacuada dentro del marco regulatorio a que se contraen los Artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil y 1422 y 1423 del Código Civil. (…)”
Escrito de informes la parte demandada-rconviniente, estableciendo lo siguiente:
(…)En ocasión a los escritos de pruebas presentados por la parte demandante-reconvenida y mi representada, el a quo en sentencia interlocutoria de fecha 01 de Julio del año, realizó las siguientes consideraciones:
En cuanto a las pruebas de la parte actora, Sociedad Mercantil TRADEQUIP C.A, promovidas por el abogado OMAR FERNANDEZ, en cuanto a las a las pruebas documentales, las ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
En relación a las prueba de exhibición de documentos original constituido por presupuesto remitido en copia simple a mi representada por la accionanda-reconveniente VENTANAS VENEZUELA S.A., fechada el 21 de julio de 2016, signada con el No. 166, las ADMITIÓ, y en consecuencia se INTIMÓ a la sociedad mercantil VENTANAS VENEZUELA S.A., a exhibir la misma.
Respecto a las pruebas informativas, a pesar de la oposición realizada por mi representada, el tribunal las ADMITE a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa, y de conformidad a lo requerido en el escrito de promoción se ORDENÓ oficiar a la 1. CÁMARA INMOBILIARIA DEL ESTADO ZULIA y al 2. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines solicitados.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada sociedad mercantil VENTANAS VENEZUELA S.A., en lo que respecta a las documentales indicadas en los escritos de fecha 10 y 12 de junio de 2021, las mismas fueron admitidas.
En lo que respecta a las pruebas de confesión, realizó las mismas consideraciones para las promovidas por la demandante, para desecharlas.
En cuanto a la prueba de experticia promovida por mi representada, en la cual se solicita la designación de un perito contable a objeto de confirmar el cumplimiento del ochenta por ciento de la obra, la misma fue desechada por considerar que no fue promovida bajo los criterios legales establecidos en la Ley Adjetiva Civil y tomando en consideración la impertinencia del medio, la desestima.
En lo que respecta a las pruebas libres, constituido por reproducciones fotográficas del estado actual de la edificación, al considerar que debieron ser verificadas a través de medios de pruebas que establezcan su autenticidad, en consecuencia el a quo las desestima.
Finalmente, en cuanto a la inspección judicial, promovida por mi representada a los efectos de evidenciar la existencia de un galpón contentivo de materia prima suficiente para cumplir con sus compromisos contractuales y una segunda inspección judicial en la sede social de la sociedad civil de la demandada, a los efecto de evidenciar que se trata de una edificación de una obra inconclusa; las mismas fueron desechadas.
II
DEL ESTADO DE INDEFENSIÓN
Denunciamos en primer lugar, la violación del derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el articulo 49 de la Constitucion Bolivariana de Venezuela, por cuando de manera inmotivada la recurrida, desecha los medios probatorios promovidos por mi representada, generando indefensión, al limitar los medios probatorios presentados para hacer valer nuestras pretensiones.
Lo cierto es que, mi representada en tiempo hábil y debidamente motivada, promueve como medios probatorios en escrito presentado en fecha 10 de junio del año en curso, los siguientes pruebas documentales: documento privado de presupuesto No. 4926 en su anverso y reverso contentivo de las condiciones generales, de fecha 25 de abril de 2014; recibo de pago No. 1878 de fecha 30 de junio de 2014; prueba documental de partidas realizadas por mi representada; prueba documental de constancia de notificación de fecha 8 de septiembre de 2014; comprobante de pago de fecha 11 de junio de 2014, comprobante de pago de fecha 25 de julio de 2014, comprobante de pago de fecha 04 de agosto de 2014, comprobante de pago de fecha 11 de septiembre de 2014, comprobante de pago de fecha 07 de octubre de 2014, comprobante de pago de fecha 19 de septiembre de 2014; nómina de empleados, comprobantes de pagos de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; las cuales fueron admitidas por el a quo.
Ahora bien, en cuantos a las pruebas libres consistente en fijaciones fotográficas, inspección judicial en la sede social de la sociedad mercantil TRADEQUIP; inspección judicial en la sede social de la sociedad mercantil VENTANAS VENEZUELA; confesiones realizadas por la demandante cuando sostiene que “...no cancelo la totalidad del anticipo...”; “…Ventanas Venezuela no emitió factura…” y que su sede social se trata de un “…edificio en construcción…”; y la experticia contable en la obra a los efectos de demostrar que se ejecutó el ochenta por ciento (80%) de la misma; todas ellas fueron desechadas por el tribunal sin motivación alguna; siento estas, pruebas imprescindibles, para fundamentar las pretensiones contenidas en el escrito de contestación a la demanda.
En escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 10 de junio de 2021, se promovió bajo la modalidad de pruebas libres fijaciones fotográficas del estado actual de la edificación, las cuales fueron captadas en la sede de la sociedad mercantil TRADEQUIP C.A, se indicó que su objeto es comprobar que hasta la fecha la infraestructura no tiene las condiciones mínimas que permitieran a mi representada instalar el 20 por ciento restante de la partidas contratadas, lo cual no es un obstáculo insuperable no acreditable a mi representada.
Para desestimar dicho medio de prueba, la juzgadora consideró que “…debieron ser verificados a través de medios de pruebas que establezcan su autenticidad, en consecuencia se desestiman…”
Como puede claramente evidenciarse, la juzgadora, omite, que las fijaciones fotográficas fueron consignadas con un disco compacto (CD), tal como lo exige el criterio jurisprudencial reiterado pacifico de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia; no existiendo pronunciamiento por parte del tribunal en la recurrida en cuanto a este punto, silenciado el referido medio de prueba; y limitando el derecho que le asiste a mi representada de probar sus alegatos.
No obstante, mi representada promovió en el presente proceso además, inspecciones judiciales en la sede de la demandante-reconvenida, como medio idóneo para probar el referido alegato, la cual, fue desestimada igualmente por la juzgadora; dejando sin medios de pruebas a mi representada, siendo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 del código de procedimiento civil, el juez puede aun de oficio, disponer que se ejecuten fotografías o reproducciones de lugares, o incluso acudir a la reconstrucción de los hechos, asistido de expertos, a los efectos de la búsqueda de la verdad de los hechos; lo cual no sucedió en el presente caso; por lo que se negó rotundamente a mi representada la posibilidad de probar que cumplió con el 80 por ciento de la ejecución de la obra; generando una notable indefensión.
Y es que, además, mi representada en fecha 13 de noviembre del año 2018, solicito al tribunal realizara inspección judicial, a los efectos de corroborar en los ordenadores de la referida empresa la existencia de los correos mencionados en el libelo de demanda, la cual fue desechada por el tribunal.
Ahora bien, la demandante pretende alegar un incumplimiento de mi representada, basándose, fundamentalmente en un correo enviado el 10/09/14, al correo humberto@tradequip-ve.com del entonces Director General de mi representada ciudadano HUMBERTO BRAVO; el cual fue impugnado por mi representada invocando el criterio jurisprudencia de la Sala Civil, en decisión de fecha 24 de octubre de 2007, sentencia número 779, donde se señala que las pruebas de mensajes de datos para poder ser incorporado al proceso, deberá ser consignado con el soporte original que lo contiene, lo cual no realizó el accionante, por lo que nos consta en acta la autenticidad de dicho medio probatorio, no pudiendo el juzgador otorgarle valor probatorio.
Esos formatos impresos de los correos electrónicos mencionados, han debido ser promovidos adjuntos a la base de datos del PC o servidor de la Empresa; lo cual no ocurrió en el presente caso, si no que fueron presentados en el formato impreso, perdiendo eficacia probatoria al ser impugnados por la parte, como en efecto se realizó.
Por lo que no entiende esta representación como, tratándose los correos electrónicos de un medio probatorio digital, similar a las fotografías, que amerita verificar su autenticidad; la juzgadora si los admite, obviando este presupuesto legal; pero en el caso de las fijaciones fotográficas promovidas por mi representada, para las cuales ofrecimos varios medios probatorios para la verificación de su autenticación; desestima estos; por lo que en una interpretación amplia garantista y bajo la premisa del derecho de igualdad de las partes; si los correos fueron admitidos bajo la modalidad de medio de prueba documental, en aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, el mismo alcance debió darse a la fijaciones fotográficas.
Desestima además la recurrida, la inspección judicial solicitada a la sede social de mi representada, a los efectos de evidenciar que mi representada si se encontraba en capacidad de cumplir con sus obligaciones contractuales, con la existencia de materia prima suficientes, aun antes de iniciarse la obra; en nuestro criterio dicha prueba reúne todos los requisitos de la ley adjetiva para ser admitida.
Nuestro máximo tribunal de la república, en reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, a definido lo que debe entenderse por el vicio de indefensión, entre ellas en decisión número 209, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente No. 2001-885, en la que se estableció lo siguiente:
“…Ha sido criterio reiterado en la doctrina de la Sala, que el vicio de indefensión solamente se comete cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, o cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias o desigualdades….”
Las pruebas son los instrumentos que tienen las partes para poder incorporar la verdad al proceso, y poder permitir la realización de la justicia.
El máximo tribunal de la Republica ha sostenido además que al juez omitir o prescindir de algún aspecto que guarde relación con el hecho controvertido constituye una violación a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que el juez debe ser cuidadoso y garante de cumplir las formas y los términos previstos en la ley, so pena de causar indefensión. (véase sentencias de la Sala número 1571/2003 de fecha 11 de junio, caso Vicente Elias Laio Hidalgo y 100/2008 de fecha 20 de febrero caso Hyundai Consorcio, reiterados en decisiones posteriores (2152/2003, 287/2004, 624/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1509/2007, 2053/2007 y 1436/2007).
No comparte esta representación además, que la juzgadora haya admitido a la parte demandante la pruebas de informes consistente en ORDENA oficiar 1. CÁMARA INMOBILIARIA DEL ESTADO ZULIA y 2. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); a las cuales nos opusimos en la oportunidad correspondiente; y que no eran pertinentes; lo cual se corrobora en la oportunidad de su evacuación.
Ahora, bien ciudadana jueza, esta pretensión debe ser desechada ya que la misma se soportaba en el medio de prueba constituido por prueba de informes recaídas en comunicación dirigida a la Cámara Inmobiliaria del Zulia, solicitando textualmente: “…remisión de los promedios que dicho inmueble maneja sobre los cánones de arrendamiento que han estado vigentes desde el día 21 de octubre del 2014 hasta la fecha en la que se sirva cumplir con los requerimientos del informe aplicable al edificio objeto de la obra incumplida de escrito en el libro introductivo…..”
Dichas resultas reposan el folio 14 de la pieza 3, consistente en comunicación S/N, de fecha 14/7/21, en la cual se informó “…En este sentido nos permitimos informarle que en los archivos libros y registros llevados por la Cámara Inmobiliaria del Estado Zulia no reposa la información solicitada y por lo tanto es de imposible cumplimiento al requerimiento formulado por esa autoridad…” (Resaltado y cursivas nuestras).
Como corolario de lo referido ut supra, aun cuando la mencionada prueba de informes que fue promovida por la demandante, admitida por el tribunal, a pesar de la oposición realizada por mi representada, y producida en la fase de pruebas; y cuyas resultas fue de imposible cumplimiento, carece de soporte probatorio la pretensión de el accionante en cuanto a la estimación de los presuntos daños sufridos, deviniendo la misma en improcedente. (…)
OBSERVACIONES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que llegada la oportunidad prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los escritos de observaciones en esta segunda instancia, solo la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, estableciendo lo siguiente:
(…)Arguye la parte demandante en su escrito de informes que mi representada VENTANAS VENEZUELA, S. A., formuló Dos (02) escritos de Promoción de Pruebas, remitiendo el segundo o complementario de ellos virtualmente el 14 de Junio de 2021, pero cuya copia certificada no forma parte de los autos, aun cuando esta representación impulsó la tramitación de la mismas, se omitió en el cuaderno de incidencia, razón por la cual se adjunta copia certificada al presente escrito, para mayor ilustración del órgano de alzada.
Lo cierto es, ciudadana jueza que no solo se omitió compulsar el escrito complementario de promoción de pruebas, en fecha 21 de Junio de 2021, sino el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de Enero de 2021, el escrito de oposición de pruebas presentadas por la demandada, 22 de junio de 2021, con sus anexos; muy a pesar que la presente acción recursiva versa sobre el pronunciamiento realizado por el tribunal en razón de los mencionados escritos; en consecuencia tal como lo establece el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, se compulsara lo indicado por las partes y aquellas que indique el tribunal.
III
CONSIDERACIONES EN CUANTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR MI REPRESENTADA
Mi representada, ejerció el presente recurso de apelación, en base a los principios que rigen en materia recursiva, esto es, contra aquellos pronunciamientos realizados por el a quo, que le ocasionaron un agravio y le resultaron desfavorables, por lo que esta representación considera que la parte demandante-reconvenida transcribe textualmente las oposiciones realizadas a las pruebas documentales presentadas por mi representada, las cuales fueron admitidas por el juzgador de instancia y que no fueron objeto del presente recurso de apelación; ya que de conformidad con el artículo 297 de la ley adjetiva civil, no es procedente la apelación de lo concedido; aunado al hecho de que la demandante no ejerció recursos contra el referido pronunciamiento, por lo que se encuentra definitivamente firme.
IV
DE LOS PUNTOS DE IMPUGNADOS POR MI REPRESENTADA
Tal como se señaló en el escrito de informes, mi representada impugno los pronunciamientos contenidos en la recurrida, en los cuales el juzgador desechó las pruebas de mi representada y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante; sobre este particular se considera que el argumento presentado carece de asidero jurídico debido a que la parte demandante en sus informes desarrolla argumentos que no fueron objeto de la impugnación ejercida; siendo inoficioso referirse a otros pronunciamientos.
En cuanto a los argumentos referidos a las pruebas libres, realizadas por la demandante, constituido por reproducciones fotográficas que fueron desestimadas por el aquo y son objeto del presente proceso recursivo; ratifica esta representación que las mismas fueron promovidas en escrito presentado en fecha 10 de junio de 2021, las mismas fueron captadas en la sede de la sociedad mercantil TRADEQUIP C.A, se indicó que su objeto es comprobar que hasta la fecha la infraestructura no tiene las condiciones mínimas que permitieran a mi representada instalar el restante 20 por ciento de la partidas presupuestadas, lo cual no es un obstáculo insuperable no acreditable a mi representada, ratificamos las consideraciones realizadas en el escrito de informes que precede; donde se argumentó al respecto que, yerra la juzgadora al considerar que “…debieron ser verificados a través de medios de pruebas que establezcan a su autenticidad, en consecuencia las desestiman…”
Como puede claramente evidenciarse, la juzgadora, omite, que las fijaciones fotográficas fueron consignadas con un disco compacto (CD), tal como lo exige el criterio jurisprudencial reiterado pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que con la consignación del referido medio probatorio, resulta verificable su autenticidad; no existiendo pronunciamiento por parte del tribunal en la recurrida en cuanto a este punto, silenciado el referido medio de prueba; y limitando el derecho que le asiste a mi representada de probar sus alegatos.
Siendo que si le resulta a la demandante inconducente, tal como se ha señalado con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 del código de procedimiento civil, el juez puede aun de oficio, disponer que se ejecuten fotografías o reproducciones de lugares, o incluso acudir a la reconstrucción de los hechos, asistido de expertos, a los efectos de la búsqueda de la verdad de los hechos.
No resulta acertada, además, lo afirmado por la demandante en cuanto a este medio de prueba, al versar a su entender, en la probanza de un hecho negativo; pretendiendo confundir al juzgador de alzada, e hacerlo incurrir en error, ya que desde el momentos de su promoción mi representada promovió el referido medio probatorio para “demostrar la existencia de una obra previa en la sede social”; lo cual no constituye un hecho negativo, como pretende la demandante; lo cual reconoce en el párrafo siguiente del mismo escrito cuando afirmar que la mismas fue promovida para “…la constancia del estado actual de la obra dista de la posibilidad de la parte demandante reconvenida de imputar una responsabilidad a mi representada (VENTANAS VENEZUELA, S. A.) viendo el estado actual de la edificación…¨
No ratifico los medios de prueba emanado de terceros
No es cierto además, que la prueba consistente en comunicación emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), una defensa afirmativa de haber cumplido la obligación de anticipo en obediencia a la normativa tributaria, ya que deviene en irrelevante el hecho de su condición o no de agente de retención, cuando se encuentra demostrado en actas que no fue notificado a mi representada tan condición, no era la oportunidad para realizar la retención ni mucho menos, ni coincide los monto alegados.
En cuanto a la oposición que realiza el demandante a la Experticia Contable, la cual a su criterio le resulta impertinente e inconducente a su entender, toda vez que, considera que es inoficioso determinar si la obra se encuentra cumplida o no; aseveración que realiza muy a pesar que resulta obvio que es el thema decidendi del presente litigio, afirmación que es ilógica desde todo punto de vista; siendo además que insistimos en la realización de la misma, por cuanto, es el medio idóneo para determinar la verdad de los hechos, la que como se indicó en su promoción, se establecería una relación entre lo cancelado por la demandante y lo cumplido por mi representada.
En cuanto a las consideraciones realizadas por la demandante en cuanto a las inspecciones judiciales en la sede de la demandante-reconvenida, ratificamos que dicho medio probatorio resulta idóneo para probar el referido alegato, la cual, fue desestimada igualmente por la juzgadora; dejando sin medios de pruebas a mi representada, siendo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 del código de procedimiento civil, el juez puede aun de oficio, disponer que se ejecuten fotografías o reproducciones de lugares, o incluso acudir a la reconstrucción de los hechos, asistido de expertos, a los efectos de la búsqueda de la verdad de los hechos; lo cual no sucedió en el presente caso; por lo que se negó rotundamente a mi representada la posibilidad de probar que cumplió con el 80 por ciento de la ejecución de la obra; generando una notable indefensión.
Y es que, además, mi representada en fecha 13 de noviembre del año 2018, solicitó al tribunal realizará inspección judicial, a los efectos de corroborar en los ordenadores de la referida empresa la existencia de los correos mencionados en el libelo de demanda, la cual fue desechada por el tribunal.
Desestima además la recurrida, la inspección judicial solicitada a la sede social de mi representada, a los efectos de evidenciar que mi representada si se encontraba en capacidad de cumplir con sus obligaciones contractuales, con la existencia de materia prima suficiente para la ejecución de la misma, siendo este un requisito sine quo a non para la realización de cualquier obra por parte de mi representada, aun antes de iniciarse la obra; en nuestro criterio dicha prueba reúne todos los requisitos de la ley adjetiva para ser admitida.
Me opongo y en efecto apelamos de admisión de la pruebas de informes consistente en ORDENA oficiar 1. CÁMARA INMOBILIARIA DEL ESTADO ZULIA y 2. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); a las cuales nos opusimos en la oportunidad correspondiente; ya que carece de valor probatorio; lo cual se corrobora en la oportunidad de su evacuación, como ya se argumentó ut supra.
Impugnamos, además la admisión de la prueba constituida por prueba de informes recaídas en comunicación dirigida a la Cámara Inmobiliaria del Zulia, solicitando textualmente: “…remisión de los promedios que dicho inmueble maneja sobre los cánones de arrendamiento que han estado vigentes desde el día 21 de octubre del 2014 hasta la fecha en la que se sirva cumplir con los requerimientos del informe aplicable al edificio objeto de la obra incumplida de escrito en el libro introductorio…..”
Dichas resultas reposan el folio 14 de la pieza 3, consistente en comunicación S/N, de fecha 14/7/21, en la cual se informó “…. En este sentido nos permitimos informarle que en los archivos libros y registros llevados por la Cámara Inmobiliaria del Estado Zulia no reposa la información solicitada y por lo tanto es de imposible cumplimiento al requerimiento formulado por esa autoridad…” (Resaltado propio).
Como corolario de lo referido ut supra, aun cuando la mencionada prueba de informes que fue promovida por la demandante, admitida por el tribunal, a pesar de la oposición realizada por mi representada, y producida en la fase de pruebas; y cuyas resultas fue de imposible cumplimiento, carece de soporte probatorio la pretensión de la accionante en cuanto a la estimación de los presuntos daños sufridos, deviniendo la misma en improcedente.
Adjunto al presente escrito consignamos copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas presentados por mi representada, escrito de oposición a las pruebas presentadas por la demandante-reconvenida, así como el oficio Nro. 0039-2021, de fecha 01 de Julio de 2021, el cual se encuentra relacionado con los puntos impugnados; así como acta de audiencia de exhibición de documentos celebrada en fecha 21 de julio del año en curso; y comunicación emanada de la Cámara Inmobiliaria, de fecha 14 de julio de 2021, a los cuales se hace referencia en el recurso de apelación y resulta de las pruebas de informe promovida por la parte demandante; todos constante de veinte (20) folios útiles. (…)
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copia fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento se contrae a auto proferido por el Tribunal a-quo, en fecha 01 de julio de 2021, mediante la cual declaró con lugar y sin lugar algunas de pruebas promovidas por ambas partes:
Ahora bien, de un estudio pormenorizado de las actuaciones y probanzas promovidas por ambas partes, es necesario para esta Juzgadora traer a colación los siguientes argumentos para poder pasar a tomar decisión:
Principio de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, según el autor Rodrigo Rivera Morales, en su libro Las Pruebas en el Derecho venezolano, 3era edición, pag 106
“(…) Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, esta vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre si. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho a probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se definen como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales.
En nuestra legislación conforme a los artículos 397 y 398 es viable la impugnación de las pruebas impertinentes. Debe tenerse claridad que en el caso de la idoneidad debe estar claramente definida por la ley, si no lo esta debe asumirse que el medio es idóneo. En el sistema de libertad de medios probatorios, en principio cualquiera que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no este prohibido por la ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente. Debe tenerse cuidado que un medio a pesar de ser idóneo o conducente, no necesariamente debe ser pertinente, es posible que sea impertinente.
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
“(…)” Sentencia, SCS, 19 de junio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, juicio Andre Farkas Kalman Vs. Polyplastic de Venezuela, C.A, exp. N°03-0029. (…)”
La norma del articulo 397 del C.P.C, en ninguna parte establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción e interpreta (la Sala de Casación Social) que el Art. 398 eiusdem, solo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivante de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas…
“(…) Sentencia, SPA, 14 de Abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, Axa Asistencia Venezuela, S.A. (…)”
Ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas.
“(…) Sentencia SPA, 09 de enero de 2008, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, Laser C.A Vs Republica Bolivariana de Venezuela, Exp N° 06-1768, SN° 0014. (…)”
debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su ves cumple un doble rol, a saber: I)por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitándole la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual esta referida; II) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestara ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige nuestro sistema como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, debe ser manifiesta, de conformidad con lo previsto en el Art. 398 del C.P.C, por que de lo contrario debe admitirse las pruebas promovidas ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. (…)”
“(…) Sentencia, SPA, 09 de enero de 2008, Ponente Magistrado Hadel Mostafa Paolini, Láser, C.A Vs Republica Bolivariana de Venezuela, exp. N° 06-1768, S.N° 0014. (…)”
el hecho de que la parte apelante no este de acuerdo con el medio probatorio empleado por la accionante o que dicha prueba no sea-asu juicio- capaz de probar el hecho que se pretende demostrar no implica que sea manifestante impertinente, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Art. 398 del C.P.C; no podía ser inadmitida.
Ahora bien, de lo supra mencionado pasa este tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a las pruebas admitidas y no admitidas por el Juzgado A-quo, por lo cual esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento:
En relación al documento privado presentado por la parte demandante el cual estableció “promovemos el instrumento privado constituido por el correo electrónico que remitió nuestra representada el día 04 de septiembre de 2014, con destino a la accionada-reconviniente VENTANAS DE VENEZUELA, S.A, dirección electrónica ventanas@ventanasvenezuela.com.”
Esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento de lo referido, considerando que no se cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece la Ley sobre mensajes y datos electrónicos, no siendo pertinente admitir la prueba presentada por la parte demandante.
Con respecto a las pruebas de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el N° 18, Tomo 6ª, de fecha 9 de marzo de 1973, se trata de dos (02) pruebas de inspección judicial: Primera prueba de inspección judicial: “se traslade el tribunal a la sede de la representada… para que deje constancia de la existencia de un inventario de la materia prima para la ejecución de la Obra…” con relación a esta prueba este tribunal no considera pertinente y necesaria, por tanto se desestima la presente prueba. Segunda prueba de inspección judicial: “… este tribunal se traslade a la sede de la demandante reconvenida…con la finalidad de dejar constancia del estado actual de la obra y que la misma dicta de la posibilidad de la parte demandante reconvenida de imputar su responsabilidad a mi representada viendo el estado actual de la edificación…” para esta juzgadora se pueda considerar como prueba necesaria para emisión de pronunciamiento por parte del Juzgado A-quo. De acuerdo a los argumentos supra mencionados se puede apreciar que la misma es una prueba PERTINENTE Y NO ILEGAL ya que pretende evidenciar el estado de la obra donde versa la controversia del presente litigio, en vista de esto se ADMITE la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada para asi poder emitir pronunciamiento al fondo del presente litigio. ASI SE DECIDE.
En relación a la experticia solicitada por la parte demandada que se deigne experto contable para “…confirmar que el ochenta por ciento (80 %) del total del presupuesto N° 04926 es el que esta indicado en el presupuesto original que conformo el contrato…”, con relación a la presente prueba considera esta juzgadora pertinente la misma, se hace mención de que se designe perito contable y no que se nombre UN perito, por tanto el juez como conocedor del derecho es pertinente el nombramiento de los peritos que determine la Ley adjetiva para proceder a la misma, por tanto se admite la presente prueba. ASI SE DECIDE.
Con relación a la promoción de pruebas libres de las reproducciones fotográficas promovidas por la parte demandada, esta juzgadora las desestima por cuanto no se emplearon los mecanismos necesarios indicados para darle el valor probatorio. Así se decide,
En este mismo orden de ideas esta Juzgadora en relación a las pruebas restantes promovidas por ambas partes este Juzgado confirma de forma total el pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuarto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASI SE DECIDE.
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, esta Juzgadora Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ejercido en contra de decisión de fecha 01 de julio de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia SE REVOCA PARCIALMENTE la aludida, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de Cumplimiento de contrato incoado por la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., inscrita en fecha 21 de septiembre de 1988, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 75, Tomo 62-A, en contra de la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el N° 18, Tomo 6ª, de fecha 9 de marzo de 1973.., declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio FABIOLA BOSCAN RUIZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 104.387, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el N° 18, Tomo 6ª, de fecha 9 de marzo de 1973, contra el auto dictado en fecha primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se modifica parcialmente el auto dictado en fecha 01 de julio e 2021 en los siguientes términos:
• Se ADMITE la Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandada en base a los siguientes términos: “… este tribunal se traslade a la sede de la demandante reconvenida…con la finalidad de dejar constancia del estado actual de la obra y que la misma dista de la posibilidad de la parte demandante reconvenida de imputar su responsabilidad a mi representada viendo el estado actual de la edificación”.
• Se ADMITE la prueba de EXPERTICIA promovida por la parte demandada en el siguiente tenor: “…confirmar que el ochenta por ciento (80 %) del total del presupuesto N° 04926 es el que esta indicado en el presupuesto original que conformo el contrato…”.
• Se INADMITE prueba de DOCUMENTO PRIVADO con respecto a al documento privado promovido por la parte demandante en relación al documento privado el cual estableció “promovemos el instrumento privado constituido por el correo electrónico que remitió nuestra representada el día 04 de septiembre de 2014, con destino a la accionada-reconviniente VENTANAS DE VENEZUELA, S.A, dirección electrónica ventanas@ventanasvenezuela.com.”
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No.044-2021.
EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS
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