REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.506
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CHOCOLATTE SUPPLIES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, de fecha 02 de Agosto del año 2013, bajo el N° 22, Tomo -89-A 485.
APODERADOS JUDICIALES: YUMAR BRACHO y ALEXYS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.865 y 140.489, respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSORA ADELFIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2013, bajo el No. 30, Tomo 93-A 485.
APODERADA JUDICIAL: abogadas en ejercicio ELVIA ROSA FERRER ATENCIO y CAROLINA COROMOTO GARCIA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 210.664 y 202.185, respectivamente.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato Local Comercial.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 29 de noviembre 2021.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por las abogadas en ejercicio ELVIA ROSA FERRER ATENCIO y CAROLINA COROMOTO GARCIA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 210.664 y 202.185; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ut supra identificada, en contra del Juez JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Santa Barbara, quien conoce del juicio que por RECUSACIÓN sigue la Sociedad Mercantil INVERSORA ADELFIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2013, bajo el No. 30, Tomo 93-A 485.

Así, vencida como se encuentra la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes.


DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

Realizado como ha sido el estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue constituido por las copias certificadas que hubieren sido remitidas a esta Superioridad; resulta preciso destacar lo siguiente:

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia el presente expediente.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada por ante esta Superioridad.


DE LA RECUSACIÓN

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que las abogadas en ejercicio ELVIA ROSA FERRER ATENCIO y CAROLINA COROMOTO GARCIA RAMIREZ, actuando con el carácter previamente establecido, propuso mediante escrito la presente recusación contra el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, por haber incurrido presuntamente en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en los siguientes términos:
“(…) Es el caso ciudadano magistrado que en fecha 04 de marzo del año 2021, el ciudadano Juez antes mencionado, dictó un Auto, donde decreta la ejecución de medida cautelar innominada consistente en la apertura de las cerraduras de acceso a los inmuebles que se encuentran mencionados en la causa que adelanta el tribunal anteriormente en el expediente DC-014-2021 y entrega de ellas a la parte que ha demandado, así como haciendo mención y tocando el fondo de los hechos controvertidos adelantado opinión a favor de la pretensión de la parte accionante cuando la Litis no se encuentra aún trabada ya que no se ha dado contestación a la demanda, y ni siquiera ha podido el juez conocer mis defensas como parte demandado, adelantando criterio en relación de la existencia de un contrato de arrendamiento o documento contractual, el cual da por celebrado en su decisión, pero peor aun cuando pretende disfrazar con el decreto de esa medida cautelar innominada a una medida nominada de secuestro obviando las exigencias del agotamiento de la vía administrativa que dispone el decreto de arrendamiento para uso comercial en su artículo 41 literal L.
En garantías de los derechos constitucionales nuestra Carta Magna, reza: que toda persona tiene derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”… lo que deviene que el ciudadano debió amparar con su acción y decisión a las partes en el proceso de una manera igualitaria, más no en beneficio de una de ellas como lo ha realizado en este caso, adicionalmente al admitir la irrita demanda fundamentado en unas facturas elaboradas por la misma parte quien fue administrador de la empresa que represento y no tienen el respaldo ni la aprobación de las representantes legales de la misma, así como no se encuentran relacionadas en la contabilidad interna de la empresa y no se reflejan en la auditoría de ley de que debe efectuarse siempre.
Adicionalmente al admitir la demanda, sobre un depósito no comercial infringe descaradamente el contenido que establece la ley especial pero peor aún pretende poner en posesión anticipadamente al accionante del mismo, lo cual se constituye en un error inexcusable de derecho, sin garantizar debidamente los derechos de las partes y sobre todo que afecta de manera inmediata la sentencia definitiva del presente asunto, lo que se evidencia una actuación anticipada sobre el fondo, sin argumentar debidamente la decisión decretada.
Es importante hacer de su conocimiento que la función jurisdiccional del juez está supeditada a la satisfacción de determinadas y particulares e intereses, no garantizó los intereses colectivos, por cuanto en su decisión manifestó indebidamente los supuestos derechos vulnerados a la parte demandante, es decir, con la intención de beneficiar a la parte demandante.
Así las cosas, cito textualmente el extracto de la decisión: “a juicio de este juzgador se evidencia la existencia de una presunción de buen de derecho a la parte arrendataria a exigir a su contratante arrendadora el cumplimiento legal y convencional de que le garantice el goce y disfrute pacífico de los inmuebles cedidos en arrendamiento identificados en el libelo de la demanda y en el documento contractual (…)”
Lo que permite realizar la siguiente interrogante, ¿Cuál documento contractual? ¡Si no existe!
Ya el juzgador este dando por sentado de que existe un contrato cuando califica a las partes como arrendadora y arrendataria, peor aun cuando menciona en la decisión de su medida cautelar un documento contractual que no existe, no ha existido ni existirá. Cercenándome el derecho a la defensa de los alegatos que serán expuestos en la contestación a la demanda.
Por último, el juez ha emitido opiniones sobre la causa que van en detrimento de mis derechos y garantías constitucionales como parte del proceso, y es por ello y todos los fundamentos expuestos, que solicito que la presente RECUSACIÓN sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, y una vez admitida sea declarada CON LUGAR, ordenando que el conocimiento de esta causa sea investigado y tramitado por otra Tribunal que corresponda (…)”.


DESCARGO

A la recusación propuesta, el abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presento escrito de descargo en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) PRIMERA. Dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil que la recusación ha de ser propuesta por diligencia ante el Juez expresando las causas de la misma; sin embargo este jurisdicente aprecia que, siendo dicha disposición una norma preconstitucional a la Carta Magna aprobada en 1999, no se debe sacrificar la justicia por inobservancia de deberes no esenciales, tal como han incurrido el recusante y los abogados que lo asisten en el escrito de recusación, motivo por el cual este juzgador aprecia que la incidencia debe ser sustanciada con arreglo a la ley adjetiva civil a pesar de la inconsistencia detectada en beneficio del derecho subjetivo a la defensa que le asiste al recusante con el patrocinio de los abogados que lo han asistido; SEGUNDA: Con fundamento a la confianza legítima o expectativa plausible recogida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador hace suyos los elementos de hecho y de derecho consignados en la Medida Cautelar decretada mediante auto en fecha cuatro (04) de marzo de año dos mil veintiuno (2021) inserta al folio cinco (05) al seis (06) en la pieza de medidas del expediente signado con la nomenclatura interna DC-014-2021, para informar la opinión fundada mediante la cual se rechaza y se niega cada uno de los alegatos en que infundadamente se basa la imputada inhabilidad subjetiva que sin razón ni mérito se me arroga a título de recusación, observo que en el caso concreto la parte demandada en su escrito de recusación, consideran, manera infundada, que éste jurisdicente emitió opinión sobre el fondo del asunto controvertido, al pronunciarse sobre la misma medida cautelar innominada solicitada, por cuanto, en su criterio, me pronuncié sobre un aspecto medular de la controversia. Conviene destacar, que los fundamentos utilizados para acordar la solicitud cautelar formulada no son necesariamente vinculantes para el momento de decidir al fondo del asunto controvertido, en virtud de que allí establecido puede ser modificado en la sentencia definitiva de acuerdo a las circunstancias del caso.
(…Omissis…)
Con fundamento a las inconsistencias de forma y por sobre todo con base al contenido de las sentencias parcialmente vertidas en este informe, este jurisdicente aprecia que no existen motivos ni causas que justifique la generación de la crisis procesal causada con la incidencia de recusación planteada (…)”.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los elementos probatorios incorporados al proceso por la parte recusante, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:

Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos correspondientes, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales mediante las cuales se regula la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la parcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.

La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, mediante la cual decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos correspondientes a la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad del mismo al momento de poner fin a la controversia.

En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.

La recusación, por su parte, es la vía empleada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, puesto que se evidencia que el Jurisdicente se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que éstos implican que su actividad jurisdiccional pudiere verse comprometida. Dichas instituciones se dirigen a la protección de la imparcialidad que debe regir el proceso incoado, con miras a obtención de auténtica Justicia. A este respecto, el doctrinario Rengel Romberg, A (1994), en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” establece:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.

Siendo así, el legislador plantea lo atinente a las causales sobre las cuales se interpone la Recusación, siendo el caso en concreto, basado en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15° Por haber recusado el manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)

Ahora bien, conforme a los criterios anteriormente descritos, la Recusación se reconoce como la institución jurídica mediante la cual las partes tienen como fin último que les sea asignado un administrador de justicia distinto al impuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al momento de su interposición; ello debido a la imparcialidad que pudiere regir las actuaciones devenidas del Juez respectivo, por conservar relación alguna, bien fuere positiva o negativa, con alguna de las partes intervinientes en el proceso. Al tratarse del pronunciamiento anticipado del juicio principal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emite pronunciamiento en fecha 22 de junio de 2004, bajo sentencia No. 20, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, mediante la cual se establece:
“(…) el Art. 82 numeral 15 del CPC establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del CPC., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”.

Entonces, del criterio jurisprudencial mencionado anteriormente, se desprende que, la causal a la cual se refiere el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace mención a razón por la cual el Juez pudiere ser recusado; siendo que, se ha pronunciado de manera anterior al dictamen de la sentencia definitiva que da por finalizada la controversia. De este modo, se determina que, el juzgamiento de manera anticipada supone la existencia de determinados elementos que definen la suerte de lo principal; existiendo así, evidente desigualdad entre las partes, dado que tal pronunciamiento derivado del Juez, supone la decisión en todo o en parte de aquello que se pretende conseguir al finalizar el juicio.

Ahora bien, una vez ha sido delimitado el límite de la controversia, considera este Juzgado de vital relevancia, el visualizar suficiente material probatorio inserto en el expediente que permita acreditar todo aquello que fuere alegado; dado que, serán estos elementos los que otorgan no sólo veracidad a los hechos, sino que los alegatos se tendrán como fidedignos. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De manera complementaria, conforme a criterio de Rivera Morales (2004) hace mención expresa de lo atinente a la carga probatoria, estableciendo:
“(…) En principio, en el proceso civil recae la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. Cada parte tiene la obligación, conforme a la norma citada, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 90-0125, de fecha 14 de agosto de 1990, expone el siguiente criterio:
“(…) la disposición en cuestión (506 CPC) establece la llamada carga de la prueba (…) esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria (…)”.

Entonces, de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales precedentes se destaca que, si bien la carga probatoria supone un presupuesto procesal en el cual se ven enmarcadas las partes intervinientes del proceso; el fin último que persigue es que, el órgano jurisdiccional tenga plena certeza de todo aquello que se alega en las respectivas pretensiones, y que por su parte, cada uno de éstos elementos reposen en el expediente que corresponda. En otras palabras, la carga probatoria se configura siempre que se aleguen nuevos hechos al juicio respectivo; bien sean hechos nuevos, extintivos e incluso, modificativos de la pretensión que se incoare. Por ende, existe la inversión de la carga probatoria; dado que, al existir contradicción en alguno o todos los términos en los cuales se basa la controversia, cada presupuesto nuevo deberá ser cotejado con instrumento probatorio respectivo.

Por consiguiente, del contenido las actas se evidencia que la parte recusante no ha consignado suficientes medios probatorios que certifiquen la procedencia de la recusación interpuesta; dado que, si aspira servirse de la aplicación del numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se consideran elementos fundantes para este caso en concreto, instrumento que acredite el derecho pretendido y derivados del mismo.

Entonces, en tanto han sido consignadas por ante esta Superioridad copias certificadas del expediente que posee el curso del juicio principal, en ellas no consta si en efecto, el decreto de la Medida Cautelar Innominada referida antepone los efectos que surtiría la eventual sentencia definitiva que fuere dictada por el tribunal a quo, infiriéndose señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho. Por lo que este Juzgado Superior Segundo deduce que la parte recusante configuro una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causal legal para su procedencia; en tanto no es posible determinar el cumplimiento de requisitos exigidos por la norma ut supra mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la parte demandada, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la Sociedad Mercantil CHOCOLATTE SUPPLIES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, de fecha 02 de Agosto del año 2013, bajo el N° 22, Tomo -89-A 485, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA ADELFIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2013, bajo el No. 30, Tomo 93-A 485, la incidencia de recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra en contra del Abg. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Santa Bárbara.; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN EN BASE AL NUMERAL 15° DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por las abogadas en ejercicio ELVIA ROSA FERRER ATENCIO y CAROLINA COROMOTO GARCIA RAMIREZ, plenamente identificadas en actas, contra el Juez José Manuel Colmenares Gallegos en su condición de de Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Santa Bárbara.
SEGUNDO: COMUNIQUESE mediante oficio de la presente decisión al juez recusado.
TERCERO: REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, mediante oficio al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Santa Bárbara.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 212° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°043-2021.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO


LDR/ngat

Exp. 13506